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JEP - Sentencia SRT-ST-014 de 2024 23-febrero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-014 de 2024 23-febrero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500149-71.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA

SRT-ST-014/2024

Aprobada en Acta No. 002 – SUB02/24 Bogotá D.C., 23 de febrero de 2024

Radicación: 1500149-71.2024.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Sebastián Felipe Escobar Uribe en representación judicial de Luz Mary Quintero

Alzate Accionada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Vinculadas Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas; Secretaría General Judicial y Secretaría Ejecutiva de la JEP

(Departamento de Atención a Víctimas).

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), a proferir la sentencia que en derecho corresponda, con ocasión a la acción de tutela interpuesta por el abogado SEBASTIÁN FELIPE ESCOBAR URIBE, quien actúa en representación de la señora LUZ MARY QUINTERO ALZATE, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ).

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500149-71.2024.0.00.0001

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. LUZ MARY QUINTERO ALZATE, identificada con la cédula de ciudadanía número 29.819.704, representada mediante el apoderado SEBASTIÁN FELIPE ESCOBAR URIBE, quien se identifica con la cédula de

ciudadanía No. 8.030.913 y con la tarjeta profesional No. 176.767 del Consejo Superior de la Judicatura.

III. IDENTIFICACIÓN DEL ÓRGANO ACCIONADO Y DE LAS

AUTORIDADES VINCULADAS A LA ACTUACIÓN

3. La acción de tutela fue interpuesta en contra de la SDSJ, no obstante, dado el contenido de la demanda de tutela, así como las funciones que desarrollan los distintos órganos de la JEP, se decidió la vinculación a la parte pasiva de la actuación a la Secretaría Judicial de la SDSJ (en adelante SEJUD SDSJ); Secretaria General Judicial (en adelante SGJ) y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (en

adelante SE), respectivamente al Departamento de Atención a Víctimas (en adelante DAV).

IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda1

4. El abogado SEBASTIÁN FELIPE ESCOBAR interpuso acción de tutela en contra de la SDSJ, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de la señora LUZ MARY QUINTERO ALZATE2, quien elevó derecho de petición el 11 de agosto de 2023, para que le fuese reconocida su calidad de víctima indirecta por la desaparición forzada de su esposo José Nelson Agudelo3.

5. Mencionó el apoderado de la accionante que aportó la documentación requerida por parte de la JEP, de conformidad con el correo electrónico recibido el día 14 de septiembre de 2023, y mediante el cual le indicaron complementar la 1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), Sistema de Gestión Judicial de la JEP – LEGALi, expediente No. 1500149-71.2024.0.00.0001 (en adelante expediente LEGALi), Folios 16-25.

2 Expediente LEGALi. Fls. 16-25. 3 Expediente LEGALi. Fl. 17. Página 2 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500149-71.2024.0.00.0001 misma para adelantar el proceso administrativo de su solicitud de acreditación4. Agregó que, pese al cumplimiento de lo requerido, no ha obtenido respuesta a su petición.

6. Con fundamento en lo anterior, solicitó se tutele su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, “se ordene a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas dar respuesta y cumplimiento a su solicitud del 11 de agosto de 2023”5. 4.2. Trámite de la acción de tutela

7. A través de informe secretarial ACTA.TSR. .0000032.2024 de 6 de febrero de 20246, fue asignada mediante reparto, la acción de tutela promovida por el apoderado judicial SEBASTIÁN FELIPE ESCOBAR URIBE, quien actúa en representación de la señora LUZ MARY QUINTERO ALZATE. La demanda de tutela y sus anexos fueron presentados vía correo electrónico, desde la cuenta

penal5@cajar.org.el, el 5 de febrero de 20247.

8. Mediante Auto SRT-AT-AMG-071 de 7 de febrero de 20248, previo al avocamiento de la tutela, y tras la revisión del cumplimiento de los requisitos para la admisión de la misma, se encontró que el poder conferido por parte de la señora LUZ MARY QUINTERO ALZATE al apoderado SEBASTIÁN FELIPE ESCOBAR, era un poder general para actuar ante la JEP, por lo que no cumplía

con lo ordenado por el Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, mediante el citado auto se ordenó, entre otras, aclarar la situación respecto a la legitimación por activa y, si era del caso, aportar poder especial que acreditara la condición en la que presentó la demanda de tutela, esto de conformidad con los presupuestos ordenados por el artículo 17 del citado Decreto so pena de rechazo9. 4 Expediente LEGALi. Fl. 17. 5 Expediente LEGALi. Fl. 17. 6 Expediente LEGALi, Fl.26. 7 Expediente LEGALi. Fl. 1. 8 Expediente LEGALi, Fls. 27-32. 9 Expediente LEGALi, Fl. 31. Página 3 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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9. Notificada la decisión anterior10 y dentro del término establecido, el 12 de febrero de 2024, mediante informe secretarial ISJ.TSR.0000816.202411 se informó que el 9 de febrero de 2024 a través de correo electrónico, el abogado SEBASTIÁN

FELIPE ESCOBAR URIBE, aclaró lo respectivo a la legitimación por activa y radicó poder especial para tal efecto12.

10. En el Auto SRT-AT-AMG-080 de 13 de febrero de 202413, la Subsección Segunda de la SR, entre otras cosas, decidió: (i) avocar el asunto de tutela, (ii) reconocer personería jurídica al abogado SEBASTIÁN FELIPE ESCOBAR, (iii) vincular a la SEJUD SDSJ, a la SGJ y a la SE-DAV14. Por otra parte, ordenó correr traslado de la acción de tutela a la accionada SDSJ y a las vinculadas SEJUD SDSJ, a la SE-DAV y a la SGJ para que informaran dentro de sus competencias, en el término de veinticuatro (24) horas, sobre los hechos que dieron origen a la presente demanda de tutela, especialmente, se solicitó dar respuesta a los siguientes interrogantes: (…) (i) ¿han recibido memoriales, solicitudes o remisiones judiciales, orientadas a la acreditación como víctima indirecta de la señora Luz Mary Quintero Alzate de la desaparición forzada de su esposo José Nelson Agudelo?; y (ii) ¿fue allegado a su dependencia el Derecho de Petición – Solicitud fechado el 11 de agosto de 2023? De ser afirmativa la respuesta, se deberá indicar el estado de la misma y si se suministró respuesta de fondo. De las respuestas se deberá allegar digitalmente copia de las decisiones emitidas al respecto, las constancias de notificación efectiva

realizadas y demás documentos que sustenten sus afirmaciones15.

11. Mediante informe secretarial ISJ.TSR.0000944.2024 de 15 de febrero de 2024, se dio conocimiento del traslado del escrito de tutela16, y se allegó al trámite las respuestas de la accionada y vinculadas17.

10 Expediente LEGALi, Fls. 33-41. 11 Expediente LEGALi, Fl. 44. 12 Expediente LEGALi, Fls. 27-32. 13 Expediente LEGALi, Fls.45-50. 14 Expediente LEGALi, Fl. 49. 15 Expediente LEGALi, Fls. 49 y 50. 16 Expediente LEGALi, Fls. 51-69. 17 Expediente LEGALi, Fl. 196. Página 4 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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12. El 14 de febrero de 2024, la Secretaría Judicial de la SDSJ, mediante Oficio

SJ.SDSJ. 0004911.202419, contestó la demanda de tutela, absolviendo el primer interrogante sobre la recepción de memoriales, solicitudes o remisiones judiciales, orientadas a la acreditación de la señora LUZ MARY QUINTERO como víctima indirecta por la desaparición forzada de su esposo José Nelson Agudelo en los siguientes términos, “se evidencia la existencia del documento radicado en la fecha 10-08-2023 bajo el No 202301047914”20, una vez consultado el sistema documental CONTi del que se extrae el siguiente asunto, ”APODERADO

SEBASTIÁN FELIPE ESCOBAR URIBE REMITE DERECHO DE PETICION EN

EL QUE SOLICITA ENTRE OTRAS COSAS LA ACREDITACION COMO

VICTIMA DE LA SEÑORA LUZ MARY QUINTERO ALZATE CC 29819704”21.

13. En el mencionado oficio, frente al segundo interrogante citado, la SEJUD de la SDSJ manifestó, que, en virtud de lo anterior, la SDSJ emitió la Resolución No. 643 del 14 de febrero de 202422, la cual resuelve lo siguiente: PRIMERO. - ACREDITAR, como interviniente especial en calidad de víctima del conflicto armado a la señora LUZ MARY QUINTERO ÁLZATE, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.819.704, con relación al homicidio del señor JOSÉ NELSON AGUDELO.

SEGUNDO. - NO RECONOCER personería adjetiva al abogado Sebastián Felipe Escobar Uribe, identificado con la cédula de ciudanía No.

8.030.913 y portador de la tarjeta profesional No. 176.767 del C.S de la J., para actuar en nombre y representación de la señora LUZ MARY QUINTERO ÁLZATE, de acuerdo con lo indicado en las consideraciones de esta resolución. TERCERO. - NO AUTORIZAR el acceso al expediente Legali N° 900125074.2018.0.00.0001, al abogado Sebastián Felipe Escobar Uribe, identificado con la cédula de ciudanía No. 8.030.913 y portador de la 18 Expediente LEGALi, Fls.164-195. 19 Expediente LEGALi, Fls.164-167. 20 Expediente LEGALi, Fl.164. 21 Expediente LEGALi, Fl.164. 22 Expediente LEGALi, Fls.178-184. Página 5 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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14. El 15 de febrero de 2024, fue puesta en conocimiento a los interesados la providencia referida a los diferentes correos electrónicos, extraídos de los documentos aportados, siendo confirmada su notificación efectiva vía mensajería instantánea en línea WhatsApp24.

15. La SEJUD SDSJ manifestó que las cargas que le fueron asignadas en el marco del presente proceso se encuentran debidamente gestionadas y no tiene trámites pendientes por cumplir. Por lo anterior, expuso que no existen razones por acción u omisión que constituyan una posible afectación a los derechos fundamentales de los tutelantes y, en consecuencia, de ello, solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, por cuanto no reúne el requisito de legitimación en la causa por pasiva de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 199125. 4.3.2. Secretaría General Judicial de la JEP26

16. El 14 de febrero de 2024, mediante Oficio No. OSJ-T013/202427, la SGJ de la JEP, posterior a la búsqueda con los datos de la accionante en el Sistema de Gestión Documental CONTi, relacionó el siguiente radicado28: Fecha de Fecha de gestión RADICADO Tipo de Solicitud Radicación y por parte de la reasignación SGJ

“APODERADO SEBASTIÁN FELIPE

ESCOBAR URIBE REMITE

10-08-2023 DERECHO DE PETICIÓN EN EL VU radica La solicitud QUE SOLICITA ENTRE OTRAS 202301047914 11-08-2023 radicada no hizo COSAS LA ACREDITACIÓN COMO VU reasigna a la SEtránsito por la SGJ

VÍCTIMA DE LA SEÑORA LUZ

DAV

MARY QUINTERO ALZATE C.C.

29819704” 23 Expediente LEGALi, Fl. 184. 24 Expediente LEGALi, Fl. 166. 25 Expediente LEGALi, Fl. 166. 26 Expediente LEGALi, Fls.73 y 74. 27 Expediente LEGALi, Fls.73 y 74. 28 Expediente LEGALi, Fl. 73. Página 6 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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17. Al respecto, concluyó que la única solicitud que se observa en el sistema de gestión documental Conti no hizo tránsito por la Secretaría Judicial, por el contrario, fue reasignada directamente a la SE a través del DAV29.

18. En este sentido, puso de presente que no tiene conocimiento de solicitud pendiente de trámite, ni tampoco cuenta con la competencia para resolver peticiones de tutela, razón por la cual, solicitó que sea desvinculada del presente trámite30. 4.3.3. Secretaría Ejecutiva de la JEP - Departamento de Atención a Víctimas31

19. El 14 de febrero de 2024, mediante Oficio No. 20240300446632, la SE manifestó que, verificado el Sistema de Gestión Documental de la JEP, el 10 de agosto se presentó una comunicación por el abogado SEBASTIÁN ESCOBAR con radicado No. 20230104791433 solicitando información sobre el estado del trámite de sometimiento del señor Jairo Alberto Prieto, de la respectiva acreditación como víctima de la señora LUZ MARY QUINTERO ALZATE, sobre el reconocimiento de su personería jurídica para actuar, y el consecuente acceso al expediente legali34.

20. Señala la SE que se emitió respuesta al abogado ESCOBAR, indicando que “su solicitud fue trasladada a la Secretaría Judicial”35 y que en efecto el traslado a la Secretaría General se realizó a través del oficio del 18 de agosto de 2023, radicado No. 202303022541, aportado como anexo36.

21. Con todo lo anterior, la SE señaló que la acción de tutela no está llamada a prosperar, toda vez que la solicitud presentada por el accionante el 10 de agosto fue remitida a la SGJ, en razón a que no le correspondía atender de fondo la misma. En ese sentido, sostuvo que no ha incurrido en acción u omisión que haya dado lugar a la presunta vulneración, solicitó se declare que la SE no ha

29 Expediente LEGALi, Fl. 73. 30 Expediente LEGALi, Fl. 74. 31 Expediente LEGALi, Fls. 85 y 163. 32 Expediente LEGALi, Fls. 85-87. 33 Expediente LEGALi, Fl. 88. 34 Expediente LEGALi, Fl. 86.

35 Expediente LEGALi, Fl. 86. 36 Expediente LEGALi, Fls. 104 y 105. Página 7 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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22. La SDSJ, mediante radicado No. 202403004467 del 14 de febrero de 202439, emitió respuesta, manifestando que el 17 de diciembre de 2023 llegó a esta Sala la petición mencionada por la accionante, en la que se solicitó: La acreditación de calidad de víctima de la señora LUZ MARY QUINTERO ALZATE como víctima indirecta de la desaparición forzada, homicidio de su esposo JOSÉ NELSON AGUDELO, que se le reconociera personería jurídica para actuar en calidad de apoderado de la señora

Quintero Álzate, y finalmente que se le comunique el estado del proceso40.

23. Mencionó la SDSJ que el 14 de febrero de 2024, el despacho procedió a expedir la Resolución No. 643 y que en esta resolución se reconoció a la señora LUZ MARY QUINTERO ALZATE como víctima indirecta en calidad de esposa del señor Nelson Agudelo, quien resultó muerto en hechos atribuibles al compareciente Jairo Alberto Prieto Rivera. Agregó, además, que esta Resolución se encuentra en etapa de notificaciones y comunicaciones41.

24. De igual manera, la SDSJ informó que con la Resolución No. 643 del 14 de febrero de 2024, no se le reconoce personería jurídica al abogado SEBASTIÁN FELIPE ESCOBAR URIBE para actuar como apoderado de la víctima indirecta reconocida, en razón de que el poder allegado al expediente Legali No. 900125074.2018.0.00.0001 no cumple con los requisitos exigidos, por lo tanto, se le solicitó al abogado subsanar la situación, allegando el poder en debida forma42.

25. Finalmente, la SDSJ indicó que, con lo establecido en la Resolución No. 643 del 14 de febrero de 2024, se resuelve de fondo la petición realizada por el tutelante, por lo que no es necesario emitir respuesta a la petición solicitada.

37 Expediente LEGALi, Fl. 87. 38 Expediente LEGALi, Fls. 75-84. 39 Expediente LEGALi, Fls. 75-77. 40 Expediente LEGALi, Fl. 75. 41 Expediente LEGALi, Fl. 76.

42 Expediente LEGALi, Fl. 76. Página 8 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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Asimismo, teniendo en cuenta lo determinado en la mencionada providencia, la SDSJ consideró lo siguiente: El derecho propuesto en el escrito de tutela no ha sido vulnerado ni puesto en riesgo por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, toda vez que con la expedición de la nombrada resolución nos encontramos ante la figura jurídica carencia de objeto por hecho superado43.

26. Con lo anterior, la SDSJ manifestó que no ha vulnerado ni ha puesto en riesgo ningún derecho fundamental del señor ESCOBAR URIBRE, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la tutela y que, de manera subsidiaria, la SDSJ sea desvinculada del presente trámite44.

4.3.6. Intervención del Ministerio Público45

27. La Procuraduría General de la Nación mediante oficio E-2024-100631 de 14 de febrero de 202446 manifestó que se evidencia una posible omisión sobre la

respuesta a la petición del 11 de agosto de 2023 dirigida a la SDSJ, además indicó: Teniendo en cuenta lo anterior, y que a la fecha presuntamente la Sala no se ha manifestado sobre lo requerido, especialmente sobre la solicitud de acreditación, este Ministerio Público insta a los despachos competentes para que en el caso en que efectivamente no se hubieran efectuado respuestas, se proceda a resolver las peticiones permitiéndole al accionante contar con la información de manera oportuna. Es importante resaltar que, la tardanza en dichas respuestas podría constituir una vulneración a las garantías de la señora Quintero Alzate a su derecho a la participación y el acceso a la administración de justicia47.

V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia

28. La Subsección Segunda de la SR es competente para conocer y pronunciarse de fondo en este trámite promovido por el apoderado SEBASTIÁN

43 Expediente LEGALi, Fl. 76. 44 Expediente LEGALi, Fl. 77. 45 Expediente LEGALi, Fls. 70-72. 46 Expediente LEGALi, Fls. 70-72. 47 Expediente LEGALi, Fl. 72. Página 9 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500149-71.2024.0.00.0001

FELIPE ESCOBAR URIBE, en representación de la señora LUZ MARY QUINTERO, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, en el inciso 2° del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 y en el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019, dado que las autoridades cuyas conductas se relacionan con el reclamo constitucional, y que conforman el extremo pasivo de la acción de tutela, hacen parte de la JEP. 5.2. Procedibilidad de la acción de tutela

29. De las características de la acción de tutela se desprenden algunos requisitos que se deben verificar para poder emitir un pronunciamiento de fondo, los cuales se analizan a continuación. 5.2.1. Legitimación por activa

30. El ordenamiento constitucional establece, para la procedencia de la acción de tutela, la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva48. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este criterio es necesario que los procesos de acción de tutela se realicen:

(i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso49.

31. En este punto, se reitera en la legitimidad del profesional del derecho ESCOBAR URIBE para actuar como apoderado judicial de la señora LUZ MARY QUINTERO ALZATE, luego de aportar poder especial en el que se confiere 48 Ver. Artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado entre otros pronunciamientos en la Sentencia T224 y Sentencia T-553 de 2017. 49 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE: 1500149-71.2024.0.00.0001 dicho mandato y adelantar así la presente acción de tutela, por lo que se encuentra acreditada la legitimación por activa. 5.2.2. Legitimación por pasiva

32. En cuanto a la legitimación por pasiva en la acción de tutela, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que ésta se puede promover contra todas las autoridades y, también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo o cuando exista relación de subordinación o indefensión50. Así, la legitimación pasiva en materia de tutela hace referencia a la aptitud legal del ente contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente el llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada51. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que “la legitimación en la causa por pasiva (…) hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado”52, así como de la vinculación de terceros lo cual no implica que necesariamente estén llamados a responder por la vulneración de los derechos invocados, sino más bien a que tal convocatoria puede dar mejores resultados en la obtención de información del caso y, en consecuencia, tomar medidas más precisas y eficientes para la debida preservación de los derechos fundamentales en el proceso.

33. En el caso bajo estudio, dicha legitimación recae especialmente sobre la SDSJ, la cual fue señalada como principal accionada, llamada a responder por la

posible vulneración invocada por la accionante. No obstante, también dicha responsabilidad puede recaer sobre las aquí vinculadas de forma oficiosa al trámite de tutela, como posibles responsables de una eventual vulneración a los derechos fundamentales relacionadas con los hechos alegados en la demanda de amparo, como lo son la SEJUD SDSJ, la SGJ y la SE-DAV. 50 Ver. Corte Constitucional sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-662 de 2016, T-373 de 2015 y T098 de 2016. 51 El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela: “se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. 52 Corte Constitucional. Sentencia T-278 de 2018. Página 11 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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5.2.3. Subsidiariedad

34. El carácter residual, excepcional y subsidiario de la acción de tutela, al que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, así como los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, implica que esta solo procede cuando:

(i) la persona no disponga de otro medio de defensa judicial (tutela como mecanismo definitivo); (ii) existe otro medio de defensa judicial pero carece de la idoneidad y eficacia necesaria para brindar un amparo integral de los derechos del actor (tutela como mecanismo definitivo); (iii) se acredita que otros medios de defensa judicial no son suficientemente expeditos para impedir la configuración de un perjuicio irremediable (tutela como mecanismo transitorio)53. La subsidiariedad de la acción de tutela busca preservar el reparto de competencias realizado por la Constitución y la ley (que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial), lo que conlleva que esta no debe tenerse como un mecanismo adicional o complementario del proceso adelantado por la autoridad judicial competente y tiene como consecuencia que el Juez Constitucional no puede reemplazar en su competencia y procedimientos a los funcionarios judiciales que de manera específica conocen los asuntos que las partes someten a su consideración54.

35. La presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial o administrativos, para la protección del derecho fundamental de petición alegado y ya ha elevado las solicitudes correspondientes a la autoridad reprochada sin que, al parecer, se dé el trámite debido.

53 Corte Constitucional. Sentencias T-281 de 2020, T-280 de 2020, T-075 de 2020, entre otras. Sobre el concepto de perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha decantado que este es el que: (i) sucede de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) el daño es inminente; (iii) de ocurrir el daño no existiría forma de repararlo; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace impostergable la instrumentalización de la acción de tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-280 de 2020, T-341 de 2019, SU-086 de 1999, entre otras. 54 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-280 de 2020, T-467 de 2020, entre otras. Página 12 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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5.2.4. Inmediatez

36. El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela podrá impetrarse “en todo tiempo y lugar”, lo que implica que este medio de defensa judicial no tiene término de caducidad55. No obstante, la Corte Constitucional ha desarrollado el requisito de procedibilidad de la inmediatez, a partir de la consideración de que debe existir “una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna”56 para la protección inmediata de derechos fundamentales.

Esto obliga al Juez a evaluar, en cada caso concreto, si es razonable el tiempo transcurrido entre la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela, con el propósito de evitar que se desvirtúe la esencia de la acción, que esta dé lugar a vaciar de contenido el principio de seguridad jurídica, que afecte de manera intensa los intereses legítimos de terceros57 o que se torne en herramienta para el abuso del derecho.

37. En este caso, la situación que motivó el escrito radicado por el accionante cumple con los términos de inmediatez, toda vez que los reclamos fueron presentados con origen a solicitudes elevadas a partir del 11 de agosto de 2023, frente a las cuales la JEP, por medio de correo electrónico, requirió el 14 de septiembre de 2023 documentos para adelantar el respectivo proceso. No obstante, desde esa fecha no se ha obtenido contestación directa de fondo por parte de la autoridad accionada, lo que hace entender que el reclamo de tutela es

vigente. En ese sentido, en el presente asunto se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, pues el lapso que concurre desde el momento de la supuesta afectación al derecho fundamental de petición mencionado es breve y n

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