JEP - Sentencia SRT-ST-034 de 2024 08-marzo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-034 de 2024 08-marzo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500236-27.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA
SRT-ST-034/2024
Aprobada en Acta No. 012 – SUB02/24 Bogotá D.C., 8 de marzo de 2024
Radicación: 1500236-27.2024.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de tutela de primera instancia Accionante: Luis Ernesto Garzón Beltrán Accionada: Sala de Reconcomiendo de Verdad y de Responsabilidad de Hechos y Conductas y otros.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), a proferir la sentencia que en derecho corresponda, con ocasión a la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS ERNESTO GARZÓN BELTRÁN, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, debido proceso, defensa, protección, dignidad humana, honra, seguridad y justicia1.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. La acción fue instaurada por el señor LUIS ERNESTO GARZÓN BELTRÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.979.122. 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP – LEGALI. Expediente No. 1500236-27.2024.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali). Fl. 6 - 13.
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III. IDENTIFICACIÓN DE LAS ACCIONADAS Y DE LAS
VINCULADAS
3. La demanda fue dirigida en contra de la Unidad Nacional de Protección
(en adelante UNP), conforme a las facultades legales y constitucionales conferidas a esta Subsección, se decidió vincular al extremo pasivo a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP2, posteriormente, dado el alcance de las respuestas allegadas al trámite se vinculó a la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad de los Hechos y Conductas (en adelante SAR) y, finalmente, se vincularon las empresas Transportes Especiales Acar S.A. y Calmori S.A.S.
IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda
4. En el escrito de tutela3, el accionante indicó que actúa en calidad de compareciente de la JEP, afirmó que, mediante la Resolución MTSP 0036 de 2023,
le fue asignado un vehículo de placas KZU-534 para su esquema de seguridad, pero que dicho vehículo fue detenido en razón a que su escolta pasó al estado Táchira (Venezuela) el 22 de octubre de 2023, por lo que hasta la fecha no cuenta con el medio de transporte asignado para su movilidad. Señaló que esa es la razón por la que solicitó un vehículo en sustitución y hasta el momento de presentar esta demanda no le ha sido asignado.
5. Manifestó que, el 23 de diciembre de 2023, presentó una petición a la UNP solicitando un vehículo de sustitución para su esquema de protección. Dicha solicitud fue reiterada el 11 de enero de 2024.
6. Señaló que, el pasado 1 de febrero de 2024, la UNP – Grupo de Automotores de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección – dio respuesta a su requerimiento. 2 Expediente Legali, Auto SRT-AT-AMG-109 del 22 de febrero de 2024. Fls 15 - 20. 3 Expediente Legali. Fls 2 – 6.
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7. Como pretensiones solicitó: (i) tutelar sus derechos fundamentales alegados; y (ii) ordenar a la UNP que le otorgue un vehículo sustituto.
8. Como pruebas allegó: (i) escrito de fecha 29 de diciembre de 2023 dirigido a la UNP en el que solicita la asignación de un vehículo sustituto4, (ii) escrito de fecha 11 de enero de 2024 dirigido a la UNP, con asunto: recordatorio traslado
de la ciudad de Bucaramanga a la ciudad de Bogotá5, (iii) Oficio OFI24-00005007 del 1 de febrero de 2024 del Grupo del Cuerpo de Seguridad y Protección mediante el cual respondieron a la solicitud del accionante6. 4.2. Trámite de la acción de tutela
9. A través del correo electrónico de la JEP, el 20 de febrero de 20247, se recibió el escrito de tutela presentado a nombre propio por el señor GARZÓN BELTRÁN. El trámite fue repartido a la Subsección Segunda de la Sección de Revisión el 21 de febrero de 2024, de conformidad con lo indicado en el acta SR.0000060.2024 de la misma fecha8. Mediante Auto SRT-AT-AMG-109 del 22 de febrero de 20249, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y conforme a las facultades legales y constitucionales conferidas a esta Subsección, se decidió vincular al extremo pasivo a Sala de Reconocimiento de Verdad y
Responsabilidad (SRVR) y a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP(en adelante UIA)10, posteriormente, mediante Auto SRT-AT-AMG-109 del 22 de febrero de 2024 se vinculó a la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad de los Hechos y Conductas11 y, finalmente, se ordenó la vinculación de las empresas rentadoras TRANSPORTES ESPECIALES
ACAR S.A. y CALMORI SAS12.
4 Expediente Legali. Fl. 3. 5 Expediente Legali. Fl. 2. 6 Expediente Legali. Fls. 4 – 5. 7 Expediente Legali. Fl. 1. 8 Expediente Legali. Fl. 14. 9 Expediente Legali. Fls. 15 -20. 10 Expediente Legali, Auto SRT-AT-AMG-109 del 22 de febrero de 2024. Fls 15 - 20. 11 Expediente Legali. Fls. 98 - 104. 12 Expediente Legali. Fls. 143 – 147. Página 3 de 45 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. Mediante las constancias secretariales No ISJ.TSR.0001196.2024 del 27 de febrero de 202413, No. ISJ.TSR.0001253.2024 de 28 de febrero de 202414 y No.
ISJ.TSR.0001296.2024 de 4 de marzo de 202415, la Secretaría Judicial de la Sección dio cuenta de las respuestas allegadas.
11. Con auto SRT-AT-AMG-139 del 6 de marzo de 202416 se recompuso la Subsección Segunda de la SR como consta en el acta 010 de la Subsección. 4.2.2. Respuestas de las autoridades vinculadas 4.2.2.1. Respuesta de la Sala de Reconocimiento de Verdad y
Responsabilidad
12. La SRVR mediante radicado Conti No. 20240300580317 dio respuesta a la
vinculación de la siguiente manera:
13. Informó que, el 23 de junio de 2022, fue incorporado al expediente del Macro Caso No. 07 un memorial bajo el radicado No. 2022010373771, que corresponde a una solicitud elevada por el hoy accionante, a través de la cual requirió intervención ante la UNP para el impulso de su medida de protección personal. Agregó que el memorial en mención hace referencia a una serie de situaciones de riesgo y amenazas que fueron puestas en conocimiento a la UNP.
14. Expuso que, en razón a ello, ese despacho profirió el auto SRVR-LRG-MC150-2022 del 12 de julio de 2022, por medio del cual se dispuso a requerir a la UNP para que informara acerca del trámite adelantado por esa entidad respecto
de la solicitud de seguridad presentada por el compareciente GARZÓN BELTRÁN, en particular, sobre si adelantó el respectivo estudio de riesgo.
15. Sostuvo que en cumplimiento de lo anterior, el 5 de agosto de 2022, la UNP respondió que: (i) el 1° de marzo de 2022 recibió el formulario de solicitud de inscripción al programa de protección y ese mismo día le informó al accionante
13 Expediente Legali. Fls. 97. 14 Expediente Legali. Fl. 125. 15 Expediente Legali. Fl. 945. 16 Expediente Legali. Fl. 946 – 947. 17 Expediente Legali. Fls 62 – 67. Página 4 de 45 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27 de julio de 2022, para que luego de que se cumplieran las etapas de recolección de información, de contexto y control de calidad, el caso se presentara a la Mesa Técnica de Seguridad y Protección, para su valoración y así adoptar las medidas de protección que dicha instancia considerara pertinentes.
16. Destacó que, revisados los sistemas judiciales de información de la JEP, no encontró solicitud de medidas de seguridad elevadas ante este despacho por parte del señor GARZÓN BELTRÁN o su apoderado judicial, por lo que no ha tomado ninguna determinación relacionada con su seguridad y no tiene conocimiento sobre la asignación del vehículo de placa KZU-534 como una medida decretada por la UNP.
17. Indicó que, mediante auto SRVR-LRG-T-038-2022 del 28 de febrero de 2022, ese despacho adoptó disposiciones tendientes a facilitar la participación de los comparecientes citados a versión voluntaria del Bloque Oriental de las FARCEP, como respuesta a las dificultades planteadas en materia de seguridad en el AETCR Filipinas. En dicha providencia ordenó al GRAERR de la UIA plantear una estrategia de prevención que contribuya a facilitar la participación de los comparecientes que residen en el referido lugar, en especial, los citados a versión voluntaria en el Macro Caso No. 07 e informar mensualmente a ese despacho la situación de seguridad que pueda afectar su participación ante la JEP.
18. Relató que, el 30 de marzo de 2022, el encargado del GRAERR de la UIA rindió informe final en respuesta al requerimiento realizado, indicó que verificaron las afectaciones en seguridad colectiva e individuales que puso de presente la defensa en sus solicitudes y otras adicionales que identificó en la
visita que realizó a la AETCR Filipinas.
19. Expuso que, como consecuencia de lo anterior, establecieron una serie de medidas para hacer frente a las situaciones identificadas. Resaltó que la UIA señaló que el escenario procesal donde se debían adoptar tales disposiciones es el trámite de medidas cautelares que adelanta la Sección de Ausencia de Página 5 de 45 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. Indicó que, con los resultados del informe, ese despacho emitió Auto SRVR-LRG-SP-053-2022 del 8 de abril de 2022, en el que estableció que la
situación de seguridad colectiva e individual de las personas que adelantan su proceso de reincorporación en el AETCR Filipinas debía ser impulsada en el trámite de medidas cautelares de la Sección de Ausencia de Reconocimiento y corresponderá al despacho el seguimiento a las novedades que se presenten, especialmente, con los comparecientes llamados a rendir versión voluntaria dentro del Macro Caso No. 07.
21. Aclaró que, en el presente asunto, ese despacho no ha ordenado medidas de protección relacionadas con el compareciente GARZÓN BELTRÁN, razón por la cual no adelanta acciones de monitoreo respecto al accionante y que a la fecha no tiene trámites pendientes por resolver.
22. Conforme a lo anterior, ese despacho considera que existe falta de legitimación por pasiva, esto dado porque no son la autoridad que dispuso la medida de protección decretada en favor del señor GARZÓN BELTRAN y tampoco ha tenido conocimiento de la situación particular respecto al vehículo del esquema de protección asignado por la UNP, razón por la que argumentó que no existe un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos señalados y el hecho, puesto de presente por parte del accionante.
23. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, en cuanto ese despacho carece de legitimación en la causa por pasiva y que, de no prosperar esta petición, deniegue las pretensiones por cuanto la SRVR no ha violado derechos fundamentales del accionante, conforme a lo expuesto en la respuesta.
24. Al libelo de respuesta y al alcance presentado a este, anexó: Página 6 de 45 ,lasecorp etneidepxe
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25. La UIA contestó el requerimiento mediante Oficio GPVTI – UIA – 09572024 de 24 de febrero de 202422, indicando que la fecha no ha conocido sobre solicitud de protección alguna allegada por parte del señor GARZÓN BELTRÁN o por solicitud de alguna de las Salas o Secciones de la JEP, con lo cual el accionante no ha sido sujeto de evaluación de riesgo por el Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la UIA, ni se ha tenido conocimiento de situaciones que afecten su seguridad.
26. Dijo que es la UNP, a través de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección, la competente y encargada de proteger a los integrantes del nuevo partido político que surgió del tránsito de las FARC-EP a la actividad legal, así como a los antiguos integrantes de las FARC-EP, que se reincorporen a la vida civil de acuerdo con el nivel de riesgo identificado, tal como quedó establecido en el Punto 3 del Acuerdo Final de Paz (en adelante AFP).
27. Asimismo, indicó que, el accionante es sujeto de medidas de protección por parte de otro programa, en este caso el de la UNP. Esta situación lo deslegitima expresamente para elevar solicitudes de protección simultáneas ante el sistema de protección de la UIA, según lo establecido por el Decreto 1066 de
2015. Insistió en señalar que, dentro de los compromisos del protegido, está el de no solicitar ni aceptar inscripción en otro programa de protección del Estado durante la vigencia de las medidas. 18 Expediente Legali. Fls. 68. 19 Expediente Legali. Fls. 69 – 84. 20 Expediente Legali. Fls. 85 – 88. 21 Expediente Legali. Fls. 89 – 96. 22 Expediente Legali. Fls. 58 – 61.
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28. Expuso que, según la situación del accionante y la entidad que lo protege, la UIA no puede interceder, mediar, atender, gestionar o complementar, las medidas de protección que se requieran o los problemas que de su implementación se deriven, en atención a la competencia legal de la que fue dotada y que se trata de una entidad autónoma e independiente, con la obligación de asumir sus responsabilidades y dar cuenta de ellas.
29. Sostuvo que esa unidad no ha incurrido en violaciones de derechos fundamentales del accionante, máxime cuando el señor GARZÓN BELTRÁN cuenta con medidas de protección otorgadas por la UNP, en el marco de las facultades y competencias de esa entidad.
30. En ese sentido, indicó que no existen razones por acción u omisión de sus actuaciones que constituyan una posible afectación a los derechos fundamentales del accionante, motivo por el cual solicitó la desvinculación del trámite. 4.2.2.3. Respuesta de la Unidad Nacional de Protección
31. La UNP contestó la demanda de tutela a través de oficio No. OFI2400011119 del 28 de febrero de 202423.
32. Señaló que, a través de la Subdirección Especializada de Seguridad y
Protección, tiene la misión de garantizar la protección efectiva a la población objeto establecida en el Decreto 299 de 2017 en este caso, a los integrantes del nuevo movimiento o partido político que surgió del tránsito de las FARC-EP a la actividad política y a los antiguos integrantes del grupo mencionado que se reincorporen a la vida civil de acuerdo con su nivel de riesgo.
33. Expuso que, en el cumplimiento de su misión, desarrolla y ejecuta en favor de los antiguos integrantes de las FARC-EP la implementación de medidas de protección individuales o colectivas, guiado por un procedimiento interno y definido por el marco normativo de la entidad, en este contexto, se relaciona al señor GARZÓN BELTRAN como uno de los beneficiados con medida de protección. 23 Expediente Legali. Fls 813 – 828.
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34. Señaló que, mediante Resolución MTPS 0036 del 12 de enero de 2023, la
Subdirección Especializada de Seguridad ordenó implementar medida de protección a favor del accionante, consistente en un vehículo convencional y dos agentes escoltas con su debida dotación, como medidas complementarias, un chaleco de protección balística, un medio de comunicación y un curso de autoprotección.
35. Indicó que el vehículo asignado era el de placas KZU-534, el cual presenta como novedad que se encuentra incautado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Informó que una vez se dieron cuenta de esta incautación, procedieron a solicitar el vehículo de sustitución a la empresa rentadora ACAR limitada, pero la respuesta de esa empresa fue negativa argumentando que no asignaría un nuevo vehículo, porque ya no tenía contrato vigente en la zona, por lo que la UNP, a través de IDESP-CON-2484-192, le solicitó a la nueva rentadora a cargo de la zona (empresa CALMORI) la asignación del nuevo vehículo, pero dicha empresa no ha dado respuesta. Afirmó que la UNP requirió nuevamente a la rentadora CALMORI en razón al cambio de domicilio del accionante.
36. Manifestó que una de las obligaciones de la UNP es la de gestionar de manera rápida y oportuna ante las distintas rentadoras la asignación o el cambio de los vehículos y velar porque los beneficiarios siempre cuenten con los vehículos asignados de manera completa y operativos. Narró que la sustitución de un vehículo debe realizarse dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia de los hechos, por lo que la UNP solicita a la rentadora dicho vehículo y es aquella empresa la que tiene la obligación contractual de asignar el vehículo.
37. Señaló que la rentadora ACAR nunca dio respuesta al requerimiento de la UNP a pesar de las constantes solicitudes, agregó que para la vigencia 2024 celebraron nuevos contratos de suministro de vehículos y el beneficiario cambió de domicilio, razón por la que existe una nueva rentadora “a la cual hay que realizar la solicitud de asignación de vehículo requerido”.
38. Expuso que la UNP no cuenta con vehículos propios, razón por la que celebra contratos de suministro de vehículos con distintas rentadoras las cuales, dentro de sus obligaciones contractuales, se obligan a realizar de manera oportuna y ágil el suministro y asignación de los vehículos requeridos.
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39. Afirmó que ya no se trata de un vehículo sustituto, teniendo en cuenta que es un contrato nuevo y que el beneficiario cambió de lugar de residencia, por lo que deben realizar una nueva implementación, es así como la responsable de asignar el nuevo vehículo es la rentadora CALMORI. Sin embargo, advirtió que
esa empresa se encuentra en proceso de transición teniendo en cuenta los nuevos contratos y las nuevas zonas.
40. Aseguró que ese organismo está gestionando ante la rentadora el caso del señor GARZÓN BELTRÁN con el fin de que se le asigne el vehículo lo más pronto posible, agregó que, de acuerdo con los nuevos contratos con las empresas ACAR y CALMORI, estas se encuentran obligadas a responder ante el juez la acción de tutela que tenga origen en el incumplimiento de la obligación de sustituir dentro de las 24 horas o implementar por trámite de emergencia dentro de las 48 horas o por resolución dentro de las 72 horas y será directamente responsable de cumplir con la orden judicial sin superar el plazo señalado por el juez.
41. Expuso que, además de imprevisible e irresistible, por el hecho de ser una situación externa a la UNP, considera que no es imputable desde ningún ámbito, pues estas situaciones proceden de una causa enteramente ajena a la voluntad de esta entidad, toda vez que las sociedades manifiestan que por varias razones, entre las que mencionó el hurto de varios vehículos y el no contar con vehículos propios, no le permite cumplir con el requerimiento del vehículo objeto de la presente acción constitucional, sumado a la situación interna que atraviesa el país, la cual demanda diariamente la necesidad del aumento de vehículos al programa de la UNP, y que la entidad en aras de velar por la vida de los beneficiarios que pertenecen al programa solicita al contratista implementar.
42. Alegó que esa entidad ha llevado a cabo todas las acciones operativas y administrativas necesarias para cumplir con la implementación del vehículo blindado a favor del señor GARZÓN BELTRÁN, esperando que prontamente la
rentadora CALMORI presente el respectivo vehículo que le corresponde al accionante como medida de protección adoptada, teniendo en cuenta que la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP informó que ya se había remitido la solicitud de asignación del auto correspondiente a la rentadora. Página 10 de 45 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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43. Advirtió que en este trámite debería ser llamada la Rentadora ACAR Limitada, en virtud de que el vehículo que fue retenido estaba bajo su custodia y, en principio, les correspondía a ellos la responsabilidad de reemplazar el vehículo al beneficiario, pero la rentadora nunca respondió sus requerimientos de asignación del vehículo sustituto.
44. Señaló que, en atención a los trámites y las diligencias administrativas realizadas dentro de las competencias por la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP ante la rentadora, no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del señor GARZÓN BELTRÁN, por el contrario, ha
requerido a las rentadoras ACAR y CALMORI, demostrando que por fuerza mayor inherente a la entidad, el no acatamiento de lo solicitado por la entidad conlleva a una circunstancia exterior, imprevisible o inevitable que afecta el cumplimiento de obligaciones.
45. Estableció que, si bien es cierto existen mecanismos contractuales para solicitar cumplimientos frente a las rentadoras para la implementación de los vehículos, estos mecanismos están sujetos al debido proceso del artículo 86 de la Ley 1474 del 2011, en el que se adelanta un proceso sancionatorio a los contratistas; siendo esto un medio extenso el cual no goza de inmediatez a diferencia de la acción de tutela.
46. Reveló que el derecho de petición presentado por el accionante el 23 de diciembre de 2023 quedó radicado bajo el número EXT24-00007838, el cual fue contestado mediante OFI24-00005007. En la respuesta brindada por la UNP al accionante le informó que se encontraba a la espera de la presentación del vehículo por parte de la rentadora para proceder con la implementación del vehículo y que una vez que se realizara la presentación del automotor, se le notificaría para coordinar la entrega y que la espera se debía a la transición de contratos.
47. También aseguró que no vulneró los derechos fundamentales del señor GARZÓN BELTRÁN, al considerar que el accionante, al presentar esta demanda, pretende evadir de manera evidente los procedimientos establecidos por el Programa de Protección Especializada de Seguridad y Protección, desnaturalizando la esencia subsidiaria y residual de la acción de tutela, por lo anterior, solicita declarar improcedente esta demanda.}
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .359F04 ogidóc le y 1000.00.0.4202.72-6320051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca EXPEDIENTE: 1500236-27.2024.0.00.0001
48. Comentó que es responsabilidad de las empresas arrendadoras llevar a cabo la implementación de vehículos de protección, de conformidad con lo establecido en los contratos de arrendamiento y siguiendo los procedimientos establecidos por el Programa de Protección Especializada de Seguridad y
Protección.
49. Es necesario aclarar que, del contenido de la respuesta de la UNP, inicialmente afirman no haber realizado la solicitud de asignación del vehículo, pero en párrafos posteriores aseguran que ya realizaron las gestiones y que se encuentran a la espera de respuesta por parte de la rentadora.
50. Como anexos relevantes remitió copia de los siguientes documentos: • Requerimientos realizados a la Rentadora ACAR y CALMORI del vehículo de placas KZU-53424. • Copia del Acto Administrativo MTPS 0036 del 12 de enero de 202325. • Copia del clausulado contrato de arrendamiento de vehículos convencionales No. 2481 de 2023, suscrito entre la Unidad Nacional
de Protección –UNP y CALMORI SAS26 • Copia del clausulado contrato de arrendamiento de vehículos convencionales No. 1174 de 2023, suscrito entre la Unidad Nacional de Protección – UNP y Transportes Especiales ACAR27 • Es necesario aclarar que, en el escrito se menciona que la UNP aportó los documentos nombrados como: Resolución No. 1576 de 12 de agosto de 2022 y Respuesta del Grupo Cuerpo de Seguridad y Protección (GCSP) de adscrito a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección, pero, no se encontraron como anexos. 4.2.2.4. Respuesta de la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad de los Hechos y Conductas
51. La SAR dio respuesta mediante oficio SAR-RJC-004-2024 bajo el radicado Conti: 20240300791028, en el que expuso que a esa Sección no se ha elevado 24 Expediente Legali. Fls 776 – 803. 25 Expediente Legali. Fls 804 – 809. 26 Expediente Legali. Fls 752 – 775. 27 Expediente Legali. Fls 725 – 751. 28 Expediente Legali. Fls. 183 – 191.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .359F04 ogidóc le y 1000.00.0.4202.72-6320051
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca EXPEDIENTE: 1500236-27.2024.0.00.0001 ningún tipo de solicitud, ni se ha informado de la situación particular de seguridad del compareciente GARZÓN BELTRÁN.
52. Aclaró que, en virtud del Auto SRVR-LRG-SP-053-2022, mediante el cual dio respuesta a solicitudes presentadas por el Equipo de Coordinación Nacional del Sistema Autónomo de Coordinación y Defensa de la JEP (en adelante SAAD) comparecientes FARC-EP, en relación con la seguridad de los comparecientes llamados a rendir versión voluntaria y los riesgos de seguridad que enfrentan los integrantes del antiguo Bloque Oriental de las FARC-EP en proceso de reincorporación en el AETCR Filipinas, mediante Auto AI 020-2022 del 29 de abril de 2022 la Sección ordenó al Ministerio de Defensa, por intermedio del Comando Conjunto Estratégico de Transición (en adelante CCOET), la adopción de un protocolo especial de priorización para garantizar condiciones de seguridad para la comparecencia de las personas llamadas a cumplir los compromisos judiciales ante la SRVR de la JEP.
53. Señaló que también se le ordenó a la UIA que realizara los estudios de riesgo, adopte las decisiones correspondientes y revalúe o implemente las medidas de protección que corresponden a las personas remitidas a la SAR a través del auto SRVR-LRG-SP-053-2022, no obstante, dentro de estas personas no se encuentra el accionante GARZÓN BELTRÁN y agregó que no tiene
conocimiento de la situación del vehículo referido con placa KZU-534.
54. Respecto de las medidas de protección
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