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JEP - Sentencia SRT-ST-049 22-marzo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-049 22-marzo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500325-50.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA

SRT-ST-049/2024

Aprobada en Acta No. 017 – SUB02/24 Bogotá D.C., 22 de marzo de 2024

Expediente: 1500325-50.2024.0.00.0001

Trámite: Acción de Tutela Asunto: Sentencia primera instancia

Accionante: Carlos Alberto López Fierro y José Fernando

Soto Cervera

Accionadas y Vinculadas: Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante la Subsección) a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta por los señores CARLOS ALBERTO LÓPEZ FIERRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.055.949, y JOSÉ FERNANDO SOTO CERVERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.685.377, a través de apoderado, en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz y de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas1. 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No150032550.2024.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fls. 7-12.

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II. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACCIONANTES

2. La acción fue impetrada por los señores CARLOS ALBERTO LÓPEZ FIERRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.055.949, y JOSÉ FERNANDO SOTO CERVERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.685.377, a través del abogado Santiago Uribe Saldarriaga.

III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y DE LA VINCULADA

3. La demanda fue dirigida contra la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) y de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ). En el marco de la actuación, se vinculó a la Secretaría Judicial de la SDSJ

(en adelante SEJUD SDSJ) al extremo pasivo del trámite constitucional2.

IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda

4. Los señores LÓPEZ FIERRO y SOTO CERVERA presentaron acción de

tutela, a través del abogado Uribe Saldarriaga, en contra de la JEP y de la SDSJ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso3.

5. El profesional del derecho refirió que sus representados tienen la calidad de indiciados en investigación penal adelantada por la Fiscalía 90 Especializada en Violaciones a los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, seguida bajo el radicado 9735.

6. Dijo que, el 24 de mayo de 2021, los demandantes elevaron solicitud de sometimiento ante la JEP y que la SDSJ asumió conocimiento y los requirió para la suscripción de acta de compromiso con la resolución 5059.

7. Afirmó que la SDSJ emitió la resolución 2886 de 24 de agosto de 2023, con la que reiteró lo solicitado al señor LÓPEZ FIERRO y lo requirió para que

2 Expediente Legali. Fls. 48-53. 3 Expediente Legali. Fl. 7-12. Página 2 de 40 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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al a adecca EXPEDIENTE: 1500325-50.2024.0.00.0001 presentara formato de aportes a la verdad. Informó que los actores no han suscrito acta de sometimiento para la fecha, pues no están interesados en continuar en la JEP.

8. Manifestó que, el 15 de enero de 2024, el señor LÓPEZ FIERRO y SOTO CERVERA solicitaron la remisión de copia del expediente del sistema de gestión judicial - Legali 1501206-32.2021.0.00.0001, lo cual reiteró el 23 de enero del mismo año. El profesional del derecho expresó que, el 13 de febrero de 2024, se comunicó telefónicamente con la entidad para consultar por el estado de las solicitudes, radicó nuevamente copia del poder especial conferido por los accionantes y pidió la clave de acceso al expediente de Legali. Además, indicó que, el 26 de febrero de 2024, pidió el retiro de la solicitud de sometimiento a la JEP, pero no ha obtenido respuesta.

9. Reprochó que la SDSJ no haya resuelto la situación jurídica de los señores LÓPEZ FIERRO y SOTO CERVERA, lo que, a su parecer, genera inseguridad

jurídica y causa daños irremediables en su carrera dentro del Ejército Nacional, pues contar con un proceso activo en la JEP genera un impedimento para postularse a cualquier ascenso.

10. Como pretensiones solicitó se tutelen los derechos fundamentales de los señores LÓPEZ FIERRO y SOTO CERVERA, se ordene a la SDSJ que defina la situación jurídica de estas personas y que se pronuncie sobre su solicitud de

desistimiento. Anexó copia del poder especial4 y de la resolución 5059 de 22 de octubre de 20215. 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Actuación procesal relevante

11. La acción fue radicada inicialmente ante la Rama Judicial y repartida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que dispuso su remisión a la JEP a través de auto de 1 de marzo de 20246.

4 Expediente Legali. Fl. 5. 5 Expediente Legali. Fls. 13-20. 6 Expediente Legali. Fl. 22. Página 3 de 40 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. El 7 de marzo de 2024, el trámite fue allegado a la JEP7 y este fue repartido a la Subsección el día 8 del mismo mes y año8. Mediante el auto SRT-AT-AMG143 de 11 de marzo de 20249, se dispuso avocar conocimiento de la acción, vincular a la SEJUD SDSJ, correr traslado a la accionada y a la vinculada, se

requirió información a la Secretaría General Judicial de la JEP (en adelante SEJUD JEP) y se ordenó notificar la decisión10. 4.2.2. Respuestas 4.2.2.1. De la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

13. La SDSJ contestó la acción a través de oficios de 13 de marzo de 202411, en el que señaló que el señor LÓPEZ FIERRO elevó solicitud de sometimiento a la JEP el 24 de mayo de 2021, la cual fue repartida a un Despacho de la Sala de Justicia el 11 de junio del mismo año. Expuso que el señor SOTO CERVERA hizo lo propio el 25 de octubre de 2021, en requerimiento que fue repartido a otro Despacho de la Sala el 8 de noviembre de ese año12.

14. Sostuvo que los Despachos a cargo de los casos de los accionantes asumieron conocimiento de estos con las resoluciones 2886 de 24 de agosto de 202313 y 5339 de 11 de noviembre de 202114, respectivamente, requiriendo información a diferentes autoridades judiciales y administrativas. De manera específica, en la resolución 5339, la SDSJ ordenó al señor SOTO CERVERA la subsanación de la solicitud y lo requirió para que allegara información.

7 Expediente Legali. Fls. 27-31. 8 Expediente Legali. Fl. 32. 9 Expediente Legali. Fls. 48-53. 10 En esa oportunidad se especificó que, aunque la acción fue dirigida de manera general contra la JEP y la Secretaría Ejecutiva es la autoridad que tiene a cargo la representación judicial de la entidad, esta no sería vinculada porque no se advirtió una relación funcional de la dependencia con los hechos que

motivaron el reclamo constitucional. 11 Expediente Legali. Fls. 83-87, 225-231. 12 La SDSJ refirió que los hechos por los que los actores solicitaron su sometimiento a la JEP ocurrieron el 2 de agosto de 2023, en la vía La Trocha del corregimiento de La Victoria de San Isidro del municipio de la Jagua de Ibirico (Cesar), en estos fue víctima el señor Numael Velásquez Rangel y los accionantes cuentan con la calidad de indiciados en proceso penal adelantado por la Fiscalía 90 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. 13 En esa oportunidad se asumió el caso del señor LÓPEZ FIERRO. 14 Con esa decisión se asumió el caso del señor SOTO CERVERA. Página 4 de 40 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. Añadió que, el 14 de octubre de 2022, el señor SOTO CERVERA suministró

respuesta y que, con la resolución 4183 de 16 de noviembre de 2022, se ordenó a esta persona que presentara una propuesta de régimen de condicionalidad con un compromiso concreto, claro y programado (en adelante CCCP).

16. Mencionó que la defensora del señor SOTO CERVERA presentó renuncia al poder el 21 de noviembre de 2023, argumentando que su prohijado le había manifestado que nombró a otro apoderado.

17. Relató que la Presidencia de la Sala creó tres Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión con la resolución 21 de 13 de diciembre de 2023, para dar trámite a la ruta no sancionatoria de comparecientes de la Fuerza Pública, y que a la Subsala Primera Especial se le asignó el conocimiento de los casos de los departamentos de la Corta Caribe. Agregó que la SEJUD SDSJ reasignó los casos de los demandantes a un Despacho de la Subsala Especial Primera el 21 de diciembre de 2023.

18. Especificó que el abogado Uribe Saldarriaga presentó poder en favor del señor SOTO CERVERA el 15 de enero de 2024.

19. Aseveró que el defensor de los señores LÓPEZ FIERRO y SOTO CERVERA presentó petición de desistimiento de sus solicitudes de sometimiento a la JEP el 26 de febrero de 2024, sustentando esto en que ya no tienen interés en acogerse a la Jurisdicción.

20. Explicó que el Despacho que tenía a cargo el asunto del señor SOTO CERVERA dispuso su remisión a la Subsala Especial Primera con la resolución

818 de 28 de febrero de 2024. En esa misma oportunidad la Sala requirió al defensor para que aportara los documentos que permitieran la acreditación de tal calidad.

21. Precisó que los casos de los dos accionantes se encuentra a cargo de un mismo Despacho.

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22. Refirió que se declaró improcedente el desistimiento con la resolución 1045 de 13 de marzo de 2024.

23. Consideró que la acción no está llamada a prosperar, porque la Sala ha adelantado de manera oportuna el trámite de sometimiento y de beneficios provisionales de los accionantes, y porque ya se ha suministrado respuesta a la solicitud de desistimiento, lo que da lugar a que opere la carencia actual de objeto por hecho superado. En ese sentido, pidió que se niegue el amparo.

24. Como anexos relevantes, aportó copia de los siguientes documentos: • Solicitud de sometimiento del señor SOTO CERVERA, radicada en la JEP

el 25 de octubre de 202115. • Resolución 5339 de 11 de noviembre de 202116. • Resolución 4183 de 16 de noviembre de 202217. • Resolución 2886 de 24 de agosto de 202318. • Resolución PSDSJ No. 21 de 13 de diciembre de 202319. • Acta de reasignación No. 102/2023 de 21 de diciembre de 202320. • Resolución 818 del 28 de febrero de 202421. • Oficio dirigido por Despacho de la SDSJ a la SEJUD SDSJ el 13 de marzo de 2024, requiriendo información del estado del trámite de notificación de la resolución 818 de 28 de febrero de 202422. • Oficio dirigido por Despacho de la SDSJ al abogado Uribe Saldarriaga el 13 de marzo de 2024, informándole el estado del trámite de sometimiento del señor SOTO CERVERA23. • Resolución 1045 de 13 marzo de 202424. 15 Expediente Legali. Fls. 241-308. 16 Expediente Legali. Fls. 102-151. 17 Expediente Legali. Fls. 160-181. 18 Expediente Legali. Fls. 152-159. 19 Expediente Legali. Fls. 214-223. 20 Expediente Legali. Fls. 182-191. 21 Expediente Legali. Fls. 192-212. 22 Expediente Legali. Fls. 232-234. 23 Expediente Legali. Fls. 235-240. 24 Expediente Legali. Fls. 88-101. Página 6 de 40 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. Aunque la SEJUD SDSJ fue notificada del auto de avocamiento y se le corrió traslado de la acción con mensaje de datos de 12 de marzo de 202426, esta no contestó a los requerimientos formulados por la Subsección. 4.2.2.3. De la Secretaría General Judicial de la JEP

26. La SEJUD JEP contestó a lo solicitado por la Subsección mediante oficio de 12 de marzo de 202427, en el que hizo referencia a las siguientes solicitudes presentadas por los demandantes, a partir de información tomada de los sistemas de gestión documental - Conti y de gestión judicial - Legali: Fecha de Tipo de Solicitud Fecha de Gestión por

Radicado Radicación y (Referencia Conti) parte de la SEJUD JEP Reasignación

26-05-2023: 09-06-2023: La SEJUD “SDSJ-ADJUNTA FORMATO DE Ventanilla Única JEP crea, integra e SOMETIMIENTO, DERECHO DE 202101026056 (VU) radica; 26-05incorpora en el PETICIÓN Y ANEXOS. CARLOS 2023: VU reasigna a expediente

ALBERTO LOPEZ FIERRO.” la SEJUD JEP (sic) 15006668120210000001

02-11-2021: La SEJUD

“SDSJ SOLICITUD DE 25-10-2021: VU JEP crea, integra e SOMETIMIENTO Y PODER POR radica; 25-10-2021: 202101055544 incorpora en el PARTE DEL SEÑOR, JOSÉ VU reasigna a la expediente

FERNANDO SOTO CERVERA” SEJUD JEP

15012063220210000001

“SDSJ, EL ABOGADO SANTIAGO

URIBE SALDARRIAGA CC 23-01-2024: La SEJUD 15-01-2024: VU 1216722356 TP 384747, ALLEGA JEP integra e incorpora radica; 15-01-2024: 202401002853 PODER CONFERIDO POR EL en los expedientes VU reasigna a la

COMPARECIENTE JOSÉ 15006668120210000001,

SEJUD JEP

FERNANDO SOTO CERVERA CC 15012063220210000001

11685377 Y OTRO, SOLICITANDO

25 Expediente Legali. Fl. 213. 26 Expediente Legali. Fls. 58-61. 27 Expediente Legali. Fls. 66-68.

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“SANTIAGO URIBE SALDARRIAGA

ALLEGA REITERACIÓN A 05-02-2024: La SEJUD 23-01-2024: VU SOLICITUD DE EXPEDIENTE - JEP integra e incorpora radica; 23-01-2024: 202401005223 1501206-32.2021.0.00.0001RESPECTO en los expedientes VU reasigna a la

DEL SEÑOR CARLOS ALBERTO 15006668120210000001,

SEJUD JEP

LOPEZ FIERRO Y JOSÉ FERNANDO 15012063220210000001

SOTO CERVERA”

“SDSJ SANTIAGO URIBE

SALDARRIAGA CC1216722356 Y TP

384747 ALLEGA PODER 13-02-2024: La SEJUD 13-02-2024: VU CONFERIDO POR LOS SEÑORES JEP integra e incorpora radica; 13-02-2024: 202401011790 CARLOS ALBERTO LOPEZ FIERRO en los expedientes

VU reasigna a la

Y JOSÉ FERNANDO SOTO 15006668120210000001,

SEJUD JEP

CERVERA, ASÍ MISMO SOLICITA 15012063220210000001

SE ACCESO AL EXPEDIENTE

DIGITAL N°15012063220210000001”

“SDSJ SANTIAGO URIBE

SALDARRIAGA CON CC 1216722356 TP 384747 ALLEGA 27-02-2024: La SEJUD 26-02-2024: VU RETIRO DE SOLICITUD DE JEP integra e incorpora radica; 26-02-2024: 202401016452 SOMETIMIENTO ANTE LA JEP DE en los expedientes VU reasigna a la

LOS SEÑORES CARLOS ALBERTO 15006668120210000001,

SEJUD JEP

LOPEZ FIERRO Y JOSÉ FERNANDO 15012063220210000001

SOTO CERVERA CON RAD 150066681.2021.0.00.0001”

27. También dio cuenta de dos trámites de sometimiento de miembros de la Fuerza Pública, conocidos por la SDSJ, puntualmente: (i) proceso 15006668120210000001, relacionado con el señor LÓPEZ FIERRO, repartido en primer momento al interior de la SDSJ el 11 de junio de 2021 y luego el 21 de diciembre de 2023, cuya última actuación data de 27 de febrero de 2024; y (ii) proceso 15012063220210000001, relacionado con el señor Gildardo Ruiz Rivera, repartido dentro de la SDSJ el 5 de noviembre de 2021 y cuya última actuación es de 12 de marzo de 2024.

4.2.3. Intervención del Ministerio Público

28. El 13 de marzo de 202428, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 12 Primera con Función de Intervención para la JEP presentó concepto dentro del presente trámite constitucional29, en el que consideró que la acción de tutela 28 Expediente Legali. Fls. 69 y 70.

29 Expediente Legali. Fls. 71-82. Página 8 de 40 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. Dijo que, en su criterio, los argumentos presentados en la acción son débiles, pues se han comunicado en debida forma todas las actuaciones adelantadas por la Sala de Justicia, se remitió al actor un instructivo para acceder al expediente Legali respectivo, así como las credenciales de acceso, y hay

constancias de comunicación telefónica de la SEJUD SDSJ con el actor, que permitieron corroborar su dirección de notificaciones y remitir a esta las providencias emitidas por la Sala de Justicia. Añadió que los anexos remitidos con la demanda permiten desvirtuar lo afirmado en esta en torno a que no se tiene conocimiento de la situación procesal del accionante.

30. Afirmó que el señor LÓPEZ FIERRO no ha cumplido con las órdenes impartidas por la SDSJ, lo que considera un hecho que exime a dicha Sala de Justicia de cualquier omisión o actuación procedimental contraria a derecho.

31. Frente a las solicitudes elevadas por el defensor para la remisión del expediente, manifestó que no existe la obligación de hacerlo, que la notificación de las decisiones puede hacerse por estados incorporados en la página de la JEP y que es deber de los comparecientes y sus representantes consultar de manera atenta dicho portal, de acuerdo con lo previsto en la SENIT 3.

32. Expresó que la solicitud de sometimiento y los requerimientos de remisión del expediente digital no pueden considerarse como derechos de petición, pues son solicitudes procesales remitidas a la autoridad judicial competente que, además, ya suministró respuesta.

33. Indicó que la solicitud de desistimiento merece un análisis especial y conceptuó que esta debe ser negada por el Tribunal para la Paz, si se considera pertinente emitir un pronunciamiento sobre el particular dentro del trámite de tutela. Esto porque los comparecientes forzosos -miembros de la Fuerza Pública y exmiembros de las FARC-EPno pueden sustraerse de la competencia de la

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34. El Ministerio Público consideró que no se han vulnerado los derechos de los demandantes y solicitó: (i) negar la pretensión; (ii) declarar la improcedencia por falta de subsidiariedad; y (iii) advertir al abogado que se abstenga de adelantar acciones de tutela que, a su parecer, rayan en la temeridad.

V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia

35. La Sección de Revisión (en adelante SR) es competente para conocer y pronunciarse de fondo en este trámite promovido por los señores CARLOS ALBERTO LÓPEZ FIERRO y JOSÉ FERNANDO SOTO CERVERA, a través del abogado Santiago Uribe Saldarriaga, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 (en adelante AL.01/17) y en el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP), pues

las autoridades cuyas conductas se relacionan con el reclamo constitucional y que conforman el extremo pasivo de la acción, la SDSJ y la SEJUD SDSJ, son parte de la JEP30. 5.2. Procedencia de la acción de tutela

36. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, frente a lesiones o amenazas de vulneración31, el cual tiene un carácter específico, autónomo, directo, sumario, informal y excepcional32, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley33. De las características de la acción de tutela se desprenden algunos requisitos que se deben verificar para poder emitir un pronunciamiento de fondo y cuya valoración puede incidir en la delimitación del problema jurídico34, los cuales se analizan a continuación. 30 Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2023; Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 250, 234, 182 y 138 de 2020, 475, 430, 361, 325, 239, 166, 162 y 79 de 2019, 754, 731, 644, 621, 400, 246, 222 y 21 de 2018. 31 Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. 32 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2020. 33 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 34 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020, T-243 de 2020, T-215 de 2019, SU-062 de 2019.

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37. La legitimación en la causa por activa se refiere a quién puede promover la acción35. Esta figura se encuentra desarrollada por el artículo 86 Superior al prever que cualquier persona puede interponer acción de tutela por sí misma o por quién actúe en su nombre y se acredita cuando la demanda es presentada por quien tiene interés jurídico para hacerlo36. Una lectura conjunta de los artículos 86, 277 y 28237 de la Constitución y de los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, permite afirmar que la acción de tutela puede ser interpuesta: (i) en forma directa, por la persona que considere que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados38; (ii) a través de representantes legales39; (iii) mediante apoderado judicial40; (iv) por medio de agente oficioso41; o (v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y

distritales, así como el Procurador General de la Nación, sus delegados y agentes42.

38. En el diseño constitucional de la acción de tutela43 se dispuso que la misma se podía interponer directamente, mediante otorgamiento de poder o en virtud de agencia oficiosa. La Corte Constitucional ha considerado que, tratándose de la modalidad de presentación a través de apoderado judicial, deben confluir unos elementos especiales: Es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la 35 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 36 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2020. 37 Numeral 3. 38 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 39 “[C]omo en el caso de las personas jurídicas, menores de edad, incapaces absolutos o interdictos”: Corte Constitucional. Sentencia T-351 de 2019. 40 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 2020, T-165 de 2020, T-024 de 2019, entre otras. 41 Véase: Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-231 de 2020, entre otras. 42 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-170 de 2019, T-293 de 2013, T-460 de 2012, T-421 de 1998,

entre otras. 43 Artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado mediante el Decreto 2591 de 1919, art. 10. Página 11 de 40 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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39. La acción de tutela fue promovida por el abogado Santiago Uribe Saldarriaga, en representación de los señores LÓPEZ FIERRO y SOTO CERVERA, quien aportó poder especial conferido para dicha gestión45. En ese sentido, comoquiera que se allegó el poder especial para la representación del titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados, se da por acreditada la legitimación en la causa por activa. 5.2.2. Legitimación por pasiva

40. La legitimación en la causa por pasiva es la aptitud legal que tiene la

persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor, en caso de que esto sea probado46. A partir del artículo 86 de la Constitución y de los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra: (i) autoridades públicas47; (ii) particulares que tengan a su cargo la prestación de un servicio público, que realicen conductas que afecten grave y directamente el interés colectivo o frente a los que el accionante se encuentre en una relación de 44 Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 2002. 45 Expediente Legali. Fl. 5. 46 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras. 47 Constitución Política de 1991 Página 12 de 40 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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subordinación o indefensión48. La valoración sobre la legitimación por pasiva, por regla general49, es eminentemente formal y no aborda el fondo del asunto50.51

41. La SDSJ y la SEJUD SDSJ, que integran el extremo pasivo del trámite constitucional, son autoridades públicas cuyas conductas y/o deberes funcionales se relacionan con los hechos que motivan el reclamo constitucional, por lo que se entiende acreditado este requisito de procedibilidad.

5.2.3. Subsidiariedad

42. El carácter residual, excepcional y subsidiario de la acción de tutela, al que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, así como los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, implica que esta solo procede cuando: (i) la persona no disponga de otro medio de defensa judicial (tutela como mecanismo definitivo); (ii) existe otro medio de defensa judicial pero carece de la idoneidad y eficacia necesaria para brindar un amparo integral de los derechos del actor

(tutela como mecanismo definitivo); (iii) se acredita que otros medios de defensa judicial no son suficientemente expeditos para impedir la configuración de un perjuicio irremediable (tutela como mecanismo transitorio)52. La subsidiariedad 48 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras. 49 Respecto a las excepciones en las que se profundiza en el análisis sobre la legitimación por pasiva, el Tribunal Constitucional ha indicado que “en eventos en los que desde el planteamiento mismo de la

tutela se evidencien dudas claras, respecto de las posibilidades jurídicas genéricas con las que cuenta el extremo accionado para acceder a lo que se le exige por vía de recurso de amparo, se torna necesario que el juez de tutela adelante un estudio de la legitimación, a partir de una valoración previa y general de las competencias del demandado en relación con el objeto de la tutela. Se insiste, esto sólo en casos en los que, de entrada, se advierta la imposibilidad palmaria del sujeto accionado para cumplir con lo que se le pide en la acción de tutela”: Corte Constitucional. Sentencia SU-349 de 2019. 50 Esto implica que para que se configure la legitimación por pasiva solo se debe verificar que: (i) se trate de uno de los sujetos respecto a los cuales procede el amparo; y (ii) que las acciones u omisiones de este se puedan vincular, directa o indirectamente, con los hechos que motivan la acción de tutela. Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 2020, T-165 de 2020 y T-167 de 2019. 51 La Corte Constitucional ha contemplado la desvinculación del trámite constitucional como una consecuencia jurídica relacionada con la legitimación en la causa por pasiva, ante la ausencia de relación fáctica y/o funcional entre alguno de los entes que conforma

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