JEP - Sentencia SRT-ST-93 24-mayo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-93 24-mayo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500634-71.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
SENTENCIA SRT-ST-93
Aprobado en Acta N° 31 Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de mayo de 2024
Expediente Legali: 1500634-71.2024.0.00.0001
Tipo de proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Estella Loaiza Escobar Accionadas / vinculadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Secretaría General Judicial y Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Le corresponde a la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz proferir sentencia dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Estella Loaiza Escobar en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), alegando la presunta vulneración de su derecho de petición. Al trámite también fueron vinculadas la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD SDSJ), la Secretaría General Judicial (SEJUD) y la Secretaría Ejecutiva (SEJEP), todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda
2. La señora Estella Loaiza Escobar, identificada con la cédula de
ciudadanía No. 24.780.135, presentó acción de tutela en contra de la SDSJ de la JEP por la vulneración de su derecho de petición. 1 la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500634-71.2024.0.00.0001
3. La accionante comenzó por referir que, en el mes de abril de 2023, presentó una petición a la JEP “solicitando información sobre la ubicación del proceso de mi cónyuge LORENZO GALLEGO FLOREZ”, quien habría sido víctima de una ejecución extrajudicial cometida por miembros del Ejército Nacional el día 19 de agosto de 2007. El 8 de junio de 2023, su solicitud fue respondida y se le informó que dicho expediente se encontraba a cargo de un despacho de la SDSJ.
4. Mencionó que, el 8 de junio de 2023, reiteró “la misma solicitud” al despacho de la SDSJ al que le habría correspondido conocer el proceso por la muerte de su cónyuge. Así mismo, que el 1º de abril de 2024 le solicitó a la
SDSJ lo siguiente:
1. Que se me certifique que el presente proceso cursa en su despacho, indicando fecha de reparto, estado en el que fue entregado, actuaciones realizadas.
2. Que se expida a mi costa copia de la totalidad del proceso, debidamente foliado.
3. Igualmente, solicito que se me entregue copia del interrogatorio realizado al señor JULIO CESAR ALVAREZ PEDREROS, así como cualquier otro documento que repose en el expediente con ocasión de la muerte del señor LORENZO GALLEGO FLOREZ.
5. Con su solicitud remitió copia de la petición que presentó a la SDSJ con constancia de envío del 1º de abril de 2024; un oficio remisorio del 17 de abril de 2023, mediante el cual una solicitud de la señora Loaiza es trasladada de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) a la SDSJ; una captura de pantalla de un correo electrónico que habría enviado la señora Estella Loaiza a la SDSJ el 12 de junio de 2023; y, una solicitud dirigida a la SDSJ sin fecha. 2.2. Trámite de la acción de tutela
6. El 7 de mayo de 2024, la señora Estella Loaiza Escobar radicó la acción de amparo a través del sistema de tutelas en línea del Consejo Superior de la Judicatura, en contra de la Jurisdicción Especial de Paz1. Esta fue inicialmente repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Marulanda (Caldas), despacho que el mismo 7 de mayo profirió el Auto Interlocutorio No. 1672, en el que declaró su falta de competencia y remitió la tutela a esta Jurisdicción.
1 Folio No. 23 del expediente digital. 2 Folios Nos. 40 al 42 del expediente digital. 2 la redecca araP
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7. En consecuencia, el 9 de mayo de 2024, por medio de Acta de Reparto ACTA.TSR.0000414.20243, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión asignó mediante reparto el conocimiento de la acción de tutela al despacho en turno, que en su oportunidad, profirió el Auto No. SRT-AT-GAR-3844, mediante el cual avocó conocimiento de la acción de amparo, vinculó y corrió traslado a las dependencias dentro de la JEP que podrían haber tenido injerencia dentro de los hechos que dieron lugar al trámite en curso. Así mismo, se requirió a la accionante para que remitiera copia de la petición presentada en abril de 2023, así como de la respuesta brindada por la JEP el 8
de junio del mismo año.
8. El 14 de mayo de 2024, mediante Informe No. ISJ.TSR.0002619.20245, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión remitió al despacho sustanciador las respuestas de las dependencias accionada y vinculadas al trámite.
Posteriormente, mediante el informe ISJ.TSR.0002687.2024 del 17 de mayo de 20246, dio cuenta del pronunciamiento del Ministerio Público y de una respuesta de la SDSJ. Adicionalmente, mediante el informe adicional ISJ.TSR.0002730.2024 del 20 de mayo de 20247, informó sobre el alcance a la respuesta remitido por la SEJEP.
9. Posteriormente, el despacho sustanciador presentó un proyecto de sentencia a consideración de la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión, pero no se logró un consenso, por lo que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento General de la JEP y mediante el Auto SRT-ATGAR-406 del 20 de mayo de 20248, se convocó al siguiente magistrado en turno. Con la Subsección reconformada, el proyecto de sentencia presentado por el despacho sustanciador no fue aprobado, en consecuencia, mediante el Auto SRT-AT-GAR-408 del 21 de mayo de 20249, se ordenó remitir el expediente al siguiente magistrado en turno.
10. Finalmente, el despacho al que correspondió el asunto ordenó incorporar mediante informe unos documentos para ser tenidos en cuenta como prueba en el presente trámite10. 2.3. Respuesta de las autoridades accionada y vinculadas 3 Folio No. 48 del expediente digital.
4 Folios Nos. 49 al 53 del expediente digital. 5 Folios Nos. 236-237 del expediente digital. 6 Folio 253 del expediente digital. 7 Folio 266 del expediente digital. 8 Folios 267 del expediente digital. 9 Folios 269 a 270 del expediente digital. 10 Folios 272 a 308 del expediente digital. 3 la redecca araP
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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CEDA64 ogidóc le y 1000.00.0.4202.17-4360051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500634-71.2024.0.00.0001 2.3.1. Respuesta de la Secretaría Judicial General de la JEP (SEJUD)
11. Por medio del oficio del 10 de mayo de 202411, la SEJUD informó que, en relación con las peticiones presentadas por la señora Estella Loaiza Escobar el 1º de abril de 202412, estas fueron tramitadas por la SEJUD General dentro de un término prudencial e incorporadas en el expediente de la SDSJ en los folios 2160-2183 el día 2 de abril de 2024.
12. También indicó que: (…) lo que respecta a la petición presentada el día 12 de junio de 2023,
después de realizar una búsqueda exhaustiva en el Sistema de Gestión Documental (Conti) y Sistema de Gestión Judicial (Legali), no se avizora solicitud realizada por la accionante, en otras palabras, la SGJ no conoce y/o no recibió la petitoria mencionada en el auto de vinculación de tutela, empero, lo único que reposa en las bases de datos son dos peticiones presentadas el día 01 de abril de 2024, las cuales atendiendo el contenido expuesto en cada una de ellas, se incorporaron en el mismo expediente Legali.
13. En consecuencia, la SEJUD manifestó que no ha conculcado los derechos fundamentales de la accionante, pues cumplió con las funciones de su competencia dentro del trámite de respuesta de la petición realizada. Por ello, solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional. 2.3.2. Respuesta de la SDSJ13
14. El despacho sustanciador de la SDSJ al que correspondió el estudio del expediente adelantado con ocasión del homicidio del señor Lorenzo Gallego Flórez informó que, el 12 de marzo de 2024, se reasignó a ese despacho ese trámite, en el que está comprometido el compareciente Julio César Álvarez
Pedreros.
15. Agregó que, con oficio Conti No. 202402011387 de 10 de mayo de 202414 se dio respuesta a la petición remitida por la accionante el 1º de abril de 2024.
En esta, (i) se le dio a conocer el cambio de despacho dentro de la SDSJ, (ii) se le indicó que no se ha acreditado dentro del caso como víctima indirecta de los hechos relacionados con el homicidio de Lorenzo Gallego Flórez y que (iii)
en caso de requerir las pruebas e información que consta en el expediente para efectos de iniciar un trámite judicial cuyo objeto sea la reclamación y 11 Folios 82 y 83 del expediente digital. 12 La misma petición se presentó dos veces. 13 Folios 84 a 104 del expediente digital. 14 Folios Nos. 98-101 del Expediente Legali. 4 la redecca araP
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16. En respuesta complementaria de 15 de mayo de 202415, la SDSJ informó acerca de la constancia de envío y entrega de la respuesta ofrecida a la señora Estella Loaiza el 10 de mayo del año en curso. 2.3.3. Respuesta de la SEJEP16
17. En respuesta al auto por medio del cual se avocó conocimiento del
asunto, la SEJEP informó que el 13 de octubre de 2020 se recibió una solicitud de información sobre el proceso iniciado con ocasión del homicidio del señor Lorenzo Gallego Flórez y fue asignada por la Ventanilla Única de esa dependencia manera oportuna. Además, encontró que el 17 de abril de 2023, la SRVR dio traslado de esta solicitud a la SDSJ.
18. Luego, el 1º de abril de 2024, se recibieron dos solicitudes con el mismo contenido, en las que se requería información sobre el estado del proceso por los hechos relacionados con el homicidio del señor Lorenzo Gallego Flórez y se requería copia del proceso, petición que también fue asignada de manera oportuna por parte de la Ventanilla Única.
19. Finalmente, la SEJEP informó que: Frente a las peticiones que la accionante menciona haber presentado en abril de 2023 y el 12 de junio de 2023, se informa que al momento de dar respuesta no se han ubicado las mismas dentro del Sistema de Gestión Documental Conti, sin embargo, el Oficina Asesora de Gestión Documental adelanta gestiones con el fin de localizar estas comunicaciones, y del resultado de las mismas (sic) se informará a su despacho.
20. En un alcance posterior a su respuesta, la SEJUD informó que, luego de hacer las verificaciones respectivas, constató que no existe registro de las solicitudes de abril y junio de 2023 mencionadas por la accionante en su tutela.
21. En consecuencia, la SEJEP solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela al no haber dado lugar a la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se demanda.
15 Folios Nos. 251 a 252 del expediente digital. 16 Folios 105 a 150 y 254 a 265 del expediente digital. 5 la redecca araP
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22. Esta dependencia vinculada al trámite expuso en su respuesta que, de la información encontrada se puede desprender que el expediente en el que se estudian las conductas relacionadas con el homicidio de Lorenzo Gallego Flórez fue asignado el 5 de noviembre de 2019 a un despacho de la SDSJ y posteriormente, repartido a un nuevo despacho dentro de la misma sala el 12 de marzo de 2024.
23. En criterio de esa Secretaría, la magistratura cumplió con dar respuesta a la petición presentada por la accionante mediante oficio del 10 de mayo de
2024.
24. En lo que respecta a la SEJUD de la SDSJ, afirmó que no es responsable
de las conductas que a juicio de la accionante constituyen una vulneración de sus derechos fundamentales, pues no cuenta con la competencia para dar respuesta de fondo a las solicitudes presentadas.
25. Concluyó que frente a esa dependencia no se configura la legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos narrados en la solicitud de amparo no se relacionan con sus funciones.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
26. La Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP se pronunció18 frente a la acción de tutela en el siguiente sentido. Primero, recordó el trámite de la presente acción de amparo e hizo referencia a los hechos que originaron la tutela.
27. Continuó haciendo alusión al derecho de petición y sus diferencias con las solicitudes de naturaleza judicial. En este sentido, consideró que la solicitud formulada por la accionante Estella Loaiza Escobar, quien pidió información sobre el estado del proceso, las actuaciones realizadas, la copia del expediente y del interrogatorio del compareciente Julio Cesar Álvarez Pedreros, están relacionada con la función judicial a cargo de la SDSJ.
28. Señaló que la Ley 1957 de 2019 le permite a las víctimas del conflicto tener participación efectiva en todas las actuaciones de la JEP. En tal virtud, estimó que las dependencias vinculadas y accionada no han dado efectiva respuesta a lo requerido por la solicitante, vulnerando su derecho de acceso a la administración de justicia, el que tiene perfecta conexión con el derecho de 17 Folios 151 a 235 del expediente digital. 18 Folios 238 a 250 del expediente digital. 6 la redecca araP
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29. El Ministerio Público continuó pronunciándose sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, concluyendo que están verificadas la legitimación en la causa por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiaridad.
Adicionó, que este es un tema de relevancia constitucional.
30. En relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, la respuesta de la SDSJ del 8 de junio de 2023, donde comunica a la peticionaria que el expediente se encuentra en conocimiento de un despacho de dicha sala, no satisface lo pedido ya que la víctima solicitaba información sobre el estado del proceso y requería la copia de este y del interrogatorio realizado al compareciente.
31. Por lo anterior, la Procuraduría concluyó que en este caso hay una relación entre el derecho de petición y el de acceso a la administración de
justicia, frente a los cuales no se evidencia una carencia actual de objeto por hecho superado. Por esta razón, solicitó continuar con la acción de tutela.
IV. SOBRE LAS PRUEBAS RECAUDADAS EN EL TRÁMITE 4.1. Aportadas por la accionante i) Solicitud presentada por la señora Estella Loaiza el 1 de abril de 202419. ii) Correo electrónico con solicitud presentada por la señora Estella Loaiza el 12 junio de 202320. iii) Traslado del 12 de abril de 2023, mediante el cual la SRVR remite a la SDSJ petición presentada por la representante judicial de la señora Estella Loaiza mediante radicado Conti No. 202001028178 del 13 de octubre de 202021. 4.2. Aportadas por la SDSJ i) Acta de Reasignación No. 37/2024 de 12 de marzo de 2024 de la SEJUD de la SDSJ22. ii) Respuesta a la petición presentada por la señora Estella Loaiza el 1 de abril de 2024 ante la SDSJ23. 19 Folios Nos. 6 al 9 del expediente digital. 20 Folios Nos. 13 al 16 del expediente digital. 21 Folio No. 12 del expediente digital. 22 Folios Nos. 85 al 97 del expediente digital. 23 Folios Nos. 98 al 101 del expediente digital. 7 la redecca araP
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practicadas a distintos expedientes de la Justicia Penal Ordinaria donde se identifica a las víctimas de las conductas punibles. Tomado del expediente digital No. 9000106-94.2020.0.00.000127. iii) Copia del poder presentado por la señora Estella Loaiza a la Fiscalía General de la Nación y de la respuesta brindada por esta última el 12 de junio de 2019. Tomado del sistema de gestión documental Conti28.
V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia
32. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de 24 Folios Nos. 251 al 252 del expediente digital. 25 Folio No. 108 del expediente digital. 26 Folios 300 a 308 del expediente digital. 27 Folios 273 a 296 del expediente digital. 28 Folios 297 a 299 del expediente digital. 8 la redecca araP
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le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500634-71.2024.0.00.0001 la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
33. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para pronunciarse de fondo, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la demanda dan cuenta de que la alegada amenaza de derechos fundamentales se atribuye a presuntas actuaciones y omisiones de la SDSJ. En el trámite se vinculó a la SEJUD General, a la SEJUD de la SDSJ y a la SEJEP, las que también pertenecen a la estructura de esta Jurisdicción. 5.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
34. Antes de abordar el fondo del asunto, la Subsección debe constatar que en el caso de la referencia se satisfagan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En ese sentido, se advierte que en este
trámite se cumple lo concerniente a, i) la legitimación por activa, pues, la acción fue presentada, en nombre propio, por la señora Estella Loaiza Escobar, quien es la titular de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados y; ii) la legitimación por pasiva, ya que la acción constitucional se dirigió específicamente contra un órgano de la JEP y las autoridades vinculadas también hacen parte de esta Jurisdicción; iii) la subsidiaridad de la acción, dado que la tutelante no contaba con otros medios de defensa judicial para conjurar la afectación sufrida; iv) la inmediatez, dado que ha transcurrido un tiempo razonable desde que presentó su última petición a la SDSJ en el mes de abril de 2024, hasta la fecha de la interposición de esta tutela a principios del mes de mayo de este mismo año. 5.3. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
35. Corresponde a la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz establecer si la respuesta dada por la SDSJ a las solicitudes que la accionante Estella Loaiza Escobar presentó a esa sala de justicia el 1º de abril de 2024, resuelve de fondo y de manera satisfactoria lo requerido, configurándose en este caso una carencia actual de objeto por hecho superado o si, por el contrario, subsiste una vulneración a los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia de esta víctima del conflicto armado. 9 la redecca araP
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36. Para el efecto, se hará una breve referencia a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en los trámites de tutela, luego se examinará lo relacionado con el derecho de petición, de acceso a la información y de acceso a la administración de justicia de una víctima del conflicto armado, con base en lo cual se resolverá el caso concreto. 5.4. Sobre la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la jurisprudencia constitucional
37. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, no resulta del caso un pronunciamiento de fondo, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. Señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 2019, en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado: (…) el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante
la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente.
38. En la misma sentencia, la Corte Constitucional respecto al fenómeno de carencia actual por hecho superado estableció las siguientes subreglas: (…) (ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
39. En ese sentido, cuando el juez constitucional establezca que ha desaparecido completamente la causa que dio origen a la solicitud de amparo 10 la redecca araP
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40. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagra como fundamental el derecho de petición. Este tiene una doble finalidad ya que (i) permite que cualquier persona se dirija en forma respetuosa ante las autoridades y (ii) crea la obligación para las autoridades de dar respuesta a las peticiones29. De esta manera, se garantiza una interacción eficaz entre los particulares y las autoridades como parte de las garantías democráticas fundamentales30.
41. Es por ello que, la jurisprudencia ha apuntado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”31. Así, el núcleo esencial del derecho de petición está compuesto por: (i) la pronta resolución; (ii) la
respuesta de fondo; y (iii) la notificación de la respuesta32.
42. En cuanto a la solicitud de documentos y de información (como las requeridas por la accionante en este caso), establece el numeral 1º del artículo
14 de la Ley 1755 de 2015 lo siguiente:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
43. Esto significa, que en dichos casos opera una especie de silencio administrativo positivo, pues la falta de respuesta dentro del término de diez días implica una aceptación de la petición, caso en el cual las copias solicitadas se deben entregar al solicitante. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2013. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018. 32 Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2011, C-951 de 2014 y C-007 de 2017. 11 la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500634-71.2024.0.00.0001
44. No obstante, las reglas generales sobre las peticiones de copias y acceso al expediente de las víctimas de conductas punibles adquieren otra dimensión que va más allá de las reglas genéricas sobre el derecho de petición.
45. Este tema fue abordado a profundidad en la sentencia T-374 de 2020 por la Corte Constitucional. En dicha decisión, la Corte destacó que las víctimas tienen derecho a recibir un trato digno y respetuoso en el trámite de un proceso penal y que en este ámbito también pueden promover todas las acciones encaminadas a la reivindicación de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Además, procesalmente tiene facultades para acceder a la correcta administración de justicia. En cuanto a las posibilidades de participación de las víctimas en el proceso penal, la Corte estableció tres reglas importantes: La primera es la de que la posibilidad de intervención directa de las víctimas es mayor en las etapas previas y posteriores al juicio. Es mayor en la fase de indagación y, posteriormente de investigación, porque en estos momentos se recaudan elementos de prueba que están rela
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