JEP - Sentencia TP SA 365 10 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 365 10 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 365 de 2023 En el asunto de Francis Paola Téllez Silva Bogotá D.C., 10 de agosto de 2023
Expediente No.: 1500667-95.2023.0.00.00011
Asunto: Impugnación contra la Sentencia de Tutela SRT-ST 100/2023 proferida por la Sección de Revisión La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a resolver la impugnación presentada por la señora Francis Paola TÉLLEZ SILVA2 contra la sentencia de tutela SRT-ST 100 del 01 de junio de 2023 proferida por la Sección de Revisión de esta jurisdicción.
SÍNTESIS DEL CASO El 5 de mayo de 2023, la señora TÉLLEZ SILVA presentó acción de tutela en contra de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) por la presunta vulneración de sus derechos al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, la salud y a la dignidad humana lesionados, según adujo, por el director de la UIA quien, en su criterio, con la expedición del acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Fiscal de Apoyo I, desconoció la estabilidad reforzada a la que tiene derecho en su calidad de madre cabeza de familia y puso en riesgo la salud de su hija, quien depende
económicamente de ella. El 1 de junio de 2023, en sentencia de primera instancia, la Sección de Revisión consideró que la demanda de amparo era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. La señora TÉLLEZ SILVA impugnó la decisión de primera instancia, lo que da lugar al presente pronunciamiento. 1 Los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente Legali. Ello, salvo indicación en contrario. 2 Identificada con C.C. 37.546.171. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: #$%%&&’-)$.+%+,.%.%%.%%%#
SOLICITANTE: FRANCIS PAOLA TÉLLEZ
I. ANTECEDENTES Hechos anteriores a la presentación de la acción de tutela
1. El 6 de junio de 2018, el director de la UIA mediante Resolución 107 nombró a la señora Francis Paola TÉLLEZ SILVA como Fiscal de Apoyo I3 quien, el 13 de junio del mismo año, tomó posesión del cargo.
2. El 31 de enero de 2023, el director de la UIA, a través de la Resolución 036, declaró insubsistente el nombramiento de la señora TÉLLEZ SILVA como Fiscal de Apoyo I. El referido funcionario ordenó comunicar dicho acto administrativo a la accionante y a la
Subdirección de Talento Humano4. Acción de tutela y respuesta de las accionadas
3. El 5 de mayo de 2023, la señora TÉLLEZ SILVA presentó ante el Consejo de Estado acción de tutela contra la UIA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la salud y a la dignidad
humana5. Argumentó: 3.1. Que el director de la UIA vulneró sus derechos fundamentales dado que al declararla insubsistente desconoció su condición como madre cabeza de familia y puso en grave riesgo la salud de su hija, quien padece enfermedades que requieren tratamiento psicológico permanente, el cual era cubierto con el salario que ella recibía por sus funciones como Fiscal de Apoyo I de esa dependencia. 3.2. Que la situación de salud de su hija, así como su condición de madre cabeza de familia eran conocidas tanto por su superior jerárquico como por el director de la UIA, por cuanto, la actora había solicitado a esos funcionarios autorización para trabajar de forma remota para poder acompañarla en su recuperación. 3.3. Que durante el tiempo en el que estuvo vinculada en la UIA no recibió ningún llamado de atención o reporte negativo por su desempeño por lo que, en su criterio, no había razones para su desvinculación del cargo. En consecuencia, además de la acción de tutela, puso de presente que se encontraba adelantando la conciliación extrajudicial como requisito para poder activar la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3 Expediente Legali. Folio 18. 4 Expediente Legali. Folio 21. 5 Expediente Legali. Folios 5 a 17. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: #$%%&&’-)$.+%+,.%.%%.%%%# SOLICITANTE: FRANCIS PAOLA TÉLLEZ 3.4. En consecuencia, la actora solicitó: (i) proteger de manera transitoria sus derechos al mínimo vital, la estabilidad laboral reforzada, el trabajo, la salud y la dignidad
humana, con el fin de evitar un perjuicio irremediable; y, (ii) ordenar a la UIA su reintegro inmediato al cargo de Fiscal de Apoyo I, a un cargo igual o uno de superior jerarquía.
4. El 9 de mayo de 2023, la Subsección Tercera del Consejo de Estado remitió por competencia la acción constitucional al Tribunal para la Paz, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2017.
5. El 23 de mayo de 2023, la Sección de Revisión (i) avocó conocimiento de la solicitud de amparo promovida por la señora TÉLLEZ SILVA, (ii) vinculó a la Oficina de Talento Humano de la JEP y a la Fiscalía General de la Nación, (iii) corrió traslado a la UIA para que ejerciera su derecho de defensa e informara si hubo procesos o trámites internos previos a la declaratoria de insubsistencia y en caso de haberlo hecho, para que remitiera las diligencias de notificación personal y la actuación surtida en dicho asunto, (iv) requirió a la accionante para que precisara cómo estaba conformado su núcleo familiar, detallara su situación económica y los gastos médicos de su hija6, (v) solicitó a la Oficina de Talento Humano de esta jurisdicción informar el tipo de vinculación laboral de la accionante, los documentos que fundamentaron la expedición de la resolución mediante la cual se declaró insubsistente e información sobre prestaciones sociales percibidas durante su vinculación laboral con la UIA; y, (vi) solicitó a la Fiscalía General de la Nación
(FGN) información sobre procesos por inasistencia alimentaria contra el señor Rafael Francisco Carvajal Camaro, padre de la hija de la accionante y de existir, si en alguno de ellos se llegó a alguna conciliación o fijación de cuota alimentaria.
6. Las dependencias de la JEP y las entidades requeridas contestaron los cuestionamientos de la Sección de Revisión en los siguientes términos7: 6.1. El 24 de mayo de 2023, la accionante señaló: (i) que su núcleo familiar está conformado por ella y su hija de 24 años, quien es estudiante de noveno semestre de Comunicación Social en la Universidad Externado de Colombia y que siempre ha estado a su cargo y ha sido su sustento económico, emocional y afectivo; (ii) que su hija padece dos enfermedades psiquiátricas que son atendidas por médicos y terapeutas particulares dadas las necesidades de permanencia e inmediatez que requiere su tratamiento y anexó las certificaciones médicas de dichos profesionales de la salud; (iii) en cuanto a sus 6 Entre otras cosas, la primera instancia requirió información sobre cuántas y cuáles personas estaban a cargo de la accionante, los ingresos económicos que sustentan su familia, sus gastos mensuales, si tiene bienes muebles o inmuebles a su nombre que le representen ingresos mensuales, si la accionante o su pareja actual han desempeñado actividades económicas que le reporten ingresos mensuales, si recibe apoyo económico de algún familiar, si tiene deudas bancarias y el estado de las mismas, información sobre el estado de salud de su hija y los extractos bancarios de los últimos tres meses. 7 Expediente Legali. Folios 186 a 337.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: #$%%&&’-)$.+%+,.%.%%.%%%# SOLICITANTE: FRANCIS PAOLA TÉLLEZ recursos financieros informó que su único sustento era el salario que recibía como Fiscal de Apoyo I de la UIA pues no cuenta con otra fuente de ingreso económico ni apoyo familiar que le permita solventar sus gastos mensuales, dado que las únicas propiedades que tiene son un automóvil y un 33,33% de un predio rural que no le reportan ganancias; y, (iv) anexó varios extractos bancarios y un cuadro con la relación de sus gastos mensuales y las obligaciones que se encuentran en mora. 6.2. El 24 de mayo de 20238, el director de la UIA solicitó a la Sección de Revisión negar el amparo de los derechos fundamentales de la accionante por cuanto: (i) emitió la Resolución 036 mediante la cual declaró insubsistente a la señora TÉLLEZ SILVA en el cargo de Fiscal de Apoyo I en uso de la facultad discrecional que se deriva del acuerdo AOG 004 de 2022, que dispuso en el artículo 20 literal a) que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción; y, (ii) la accionante no acreditó un perjuicio irremediable porque no aportó prueba que demuestre el riesgo inminente a la salud o mínimo vital de ella o de su hija. 6.3. El 25 de mayo de 2023, la Oficina de Talento Humano de la Secretaría Ejecutiva de la JEP solicitó al a quo declarar la improcedencia de la acción de tutela o en su defecto,
pronunciarse en el sentido de que esa dependencia no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora porque (i) el cargo de Fiscal de Apoyo I que desempeñaba la señora SILVA TÉLLEZ es de libre nombramiento y remoción, por lo que no se vulneraron sus derechos al declararla insubsistente; (ii) esa dependencia no cuenta con documentos que fundamenten la expedición del acto administrativo de insubsistencia porque el director de la UIA es el nominador directo y ejerció una facultad discrecional; (iii) mediante Resolución 322 del 24 de marzo de 2023, se ordenó la liquidación y pago definitivo de las prestaciones sociales adeudadas a la accionante; y, (iv) no existen registros en la JEP que indiquen la condición de madre cabeza de hogar de la tutelante. 6.4. El 26 de mayo de 2023, la Fiscalía General de la Nación informó (i) que el 22 de julio de 2002 la señora TÉLLEZ SILVA denunció al señor Carvajal Camaro por el delito de inasistencia alimentaria y que la Fiscalía Tercera delegada ante los Jueces Penales Municipales de Floridablanca instruyó ese proceso9; y, (ii) que el 24 de noviembre de 2003 en diligencia de ampliación de denuncia, la accionante hizo saber que había llegado a un acuerdo con el padre de su hija y que solicitaba el archivo del proceso penal porque el denunciado se encontraba a paz y salvo con su obligación alimentaria. Decisión de primera instancia e impugnación
7. El 1 de junio de 2023, la Sección de Revisión declaró improcedente la acción de tutela por cuanto consideró que la demanda no cumplía con el requisito de
8 Expediente Legali. Folios 163-185. 9 Radicado 29187. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: #$%%&&’-)$.+%+,.%.%%.%%%# SOLICITANTE: FRANCIS PAOLA TÉLLEZ subsidiariedad; y, en consecuencia, se abstuvo de analizar de fondo las pretensiones de la accionante. La Sección de Revisión argumentó: 7.1. Que la accionante cuenta con un mecanismo ordinario de defensa que hace improcedente la acción de tutela, pues puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en el marco de ese proceso, obtener una medida cautelar a su favor. 7.2. Que en el caso concreto no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable en términos constitucionales que resulte inminente o próximo a suceder porque la falta de recursos económicos como consecuencia de la declaratoria de insubsistencia de la tutelante (i) no ha conllevado a la interrupción de la continuidad en los tratamientos psicológicos de su hija, según consta en las certificaciones médicas anexadas por la actora; (ii) las terapias de salud ocupacional se han realizado únicamente dos veces en el 2021 y 2022, por lo que no estaría demostrada la imprescindibilidad de las mismas; y, (iii) los tratamientos médicos proporcionados a la hija de la accionante se realizan de manera privada, pero podrían tener lugar dentro de las prestaciones propias del sistema general de seguridad social de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dado que actualmente se encuentra vinculada al régimen contributivo de
salud y además tiene contratado un plan de medicina prepagada. 7.3. Que por cuanto no se configuraba un perjuicio irremediable no era necesario analizar los demás factores de procedencia de la acción de tutela para casos de actos administrativos particulares. Sin embargo, realizó algunas consideraciones respecto al detrimento económico alegado por la señora TÉLLEZ SILVA advirtiendo que este es un efecto natural de la cesación laboral que según los elementos probatorios aportados, no sugiere la afectación al mínimo vital de su núcleo familiar porque la accionante: (i) cuenta con las capacidades necesarias para seguir ejerciendo su profesión y procurar un sustento económico para ella y su hija dado que no presenta algún tipo de discapacidad o condición especial; (ii) es propietaria de un vehículo y de parte de un predio rural, que supera las expectativas de subsistencia básicas de los individuos; (iii) recibió la liquidación de las prestaciones laborales adeudadas por la JEP; y, (iv) no acreditó que el padre de su hija se sustrajera de su deber de manutención, pues de conformidad con la información aportada por la Fiscalía General de la Nación, en 2003 llegó a una conciliación de la cuota alimentaria que sería aportada para este fin. 7.4. Que según los criterios de la Corte Constitucional la condición de sujeto de especial protección constitucional como madre cabeza de familia no se configura porque si bien la señora TÉLLEZ SILVA está a cargo de su hija, dicha responsabilidad es temporal porque falta un año para que cumpla con la edad límite -25 añosy porque no se probó
que el padre no cumpliera con sus obligaciones económicas. 5
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SOLICITANTE: FRANCIS PAOLA TÉLLEZ
8. El 7 de junio de 2023, la señora TÉLLEZ SILVA impugnó el fallo de la Sección de Revisión. Solicitó a la Sección de Apelación revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la procedencia de la acción y conceder el amparo de sus derechos fundamentales. Argumentó: 8.1. Que la única razón por la que se ha dado continuidad a los tratamientos médicos de su hija es que ha asumido el costo de estos con los recursos provenientes de la liquidación final de sus prestaciones laborales en la JEP, los cuales son escasos dado que le fue descontada una parte importante para el pago de un crédito de libranza. 8.2. Que la interrupción de los tratamientos de su hija es inminente ante el agotamiento de dichos recursos económicos y la falta de otras fuentes de ingresos, lo que acarrearía graves consecuencias para su salud y su vida, razón por la cual se está ante la inminencia de un perjuicio grave cuyo único medio de solución es la acción de tutela como medida urgente a fin de evitar un daño irreparable. 8.3. Que se sentía revictimizada por cuanto la Sección de Revisión afirmó (i) que las terapias ocupacionales de su hija eran prescindibles dada su falta de regularidad y que ella podía solicitar los tratamientos requeridos en la EPS porque, en su criterio, la
efectividad del tratamiento requiere de la especialidad y afinidad que le brindan los profesionales de la salud que actualmente la atienden; y, (ii) que no había suficiente sustento probatorio para demostrar que la accionante era madre cabeza de hogar, ello por cuanto con esta conclusión el a quo desconoció las tres declaraciones extra-juicio que ella aportó de personas que declararon en ese sentido10.
9. El 14 de junio de 2023, la Sección de Revisión concedió la impugnación ante la
Sección de Apelación. Actuaciones en sede de impugnación
10. El 6 y el 10 de julio de 2023, el despacho ponente de la Sección de Apelación profirió los Autos TP-SA 257 y 262 respectivamente. En el primero requirió a la accionante y a su hija que aportaran los datos de ubicación del padre e informaran (i) si este cumple o no con su obligación alimentaria y (ii) si la joven estudió modelaje y si recibe algún tipo de remuneración por esta actividad. En el Auto TP-SA 262 de 2023 se solicitó (i) a la joven que especificara si había terminado sus estudios universitarios y que aportara el número de teléfono de su padre; (ii) a la facultad de Comunicación Social y Periodismo de la Universidad Externado de Colombia para que certificara si la hija de la 10 Expediente Legali, Folios 9 y 27 a 30.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: #$%%&&’-)$.+%+,.%.%%.%%%# SOLICITANTE: FRANCIS PAOLA TÉLLEZ accionante había culminado sus estudios; y, (iii) al padre de la joven para que indicara si
ha cumplido con su obligación alimentaria11.
11. El 9 de julio de 2023, la hija de la accionante informó (i) que no contaba con los datos de contacto de su padre ya que lo había bloqueado; (ii) que realizó un curso de modelaje en la agencia Stock Models en el 2019 y este año solo ha participado en una sesión de fotos de un día; y, (iii) que su madre ha sido quien se ha encargado de su manutención12.
12. El 10 de julio de 2023, la accionante (i) aportó el teléfono celular del padre de su hija13; (ii) informó que la joven efectivamente hizo un curso de modelaje de cinco meses que no le reporta mayores ganancias debido a que depende de las campañas a las que la convocan; y, (iii) afirmó que el padre de su hija nunca se ha hecho cargo de su obligación alimentaria, a pesar de haber intentado conciliar con él en dos oportunidades14.
13. El 10 de julio de 2023, la facultad de Comunicación Social y Periodismo de la Universidad Externado de Colombia informó que la hija de la accionante culminó su plan de estudios entre enero de 2018 y julio de 2023 y actualmente “solo tiene pendiente la ceremonia de grado”15.
14. El 10 de julio de 2023, la hija de la accionante señaló que cursó el noveno semestre de Comunicación Social y Periodismo y que solamente le hace falta entregar un trabajo para iniciar los trámites de grado. Así mismo reiteró que no le es posible aportar los datos
de contacto de su padre16. 11 Expediente Legali. Folios 425 a 427. Los autos de ponente referidos se profirieron con el fin de constatar, si como lo señaló la accionante en la impugnación, el padre de la hija de la señora TÉLLEZ SILVA, a pesar de la conciliación realizada en el año 2003 ante la Fiscalía General de la Nación, no cumple con su obligación alimentaria. Al respecto, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre las facultades que tiene el juez constitucional de solicitar pruebas de oficio. “En particular, en la sentencia T-864 de 1999, se afirmó que la práctica de pruebas resulta un deber inherente para la función de los jueces constitucionales, en la medida que decisiones exigen una definición jurídicamente cierta, justa y sensata del asunto analizado. Igualmente, en la sentencia T-498 de 2000, señaló que en casos de tutela el funcionario judicial debe adelantar actuaciones mínimas y razonables para verificar los hechos sometidos a su decisión, lo que exige una mayor participación por parte de los jueces para lograr la máxima efectividad de la norma Superior. En el mismo sentido, en la sentencia T-699 de 2002, la CC expresó que los jueces tienen el deber de decretar y practicar pruebas con el fin de tener los suficientes elementos de juicio para fallar un asunto sometido a su consideración con el fin de lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales. Recientemente, en la sentencia T-571 de 2015, la CC reiteró los pronunciamientos anteriormente citados e indicó
que la informalidad que caracteriza el amparo constitucional no significa que el juez pueda sustraerse de verificar la veracidad de las afirmaciones que presentan las partes en el proceso. Finalmente, en la Sentencia T 131 de 2007, la Corte señaló: “El juez constitucional, como principal garante de los derechos fundamentales, debe adelantar actuaciones mínimas y razonables para la verificación objetiva de los hechos sometidos a su consideración. Por consiguiente, “la práctica de pruebas para el juez constitucional no es sólo una potestad judicial (art. 179 del Código de Procedimiento Civil y artículos 19, 21 y 32 del Decreto 2591 de 1991) sino que es un deber inherente a la función judicial, pues la decisión con fuerza de cosa juzgada exige una definición jurídicamente cierta, justa y sensata del asunto planteado”. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 323 de 2023. 12 Expediente Legali. Folios 436 y 437. 13 Expediente Legali. Folios 425 a 427; 438 a 440 y 442. 14 Expediente Legali. Folios 434 a 435. 15 Expediente Legali. Folio 431 a 432. 16 Expediente Legali. Folio 441. 7
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SOLICITANTE: FRANCIS PAOLA TÉLLEZ
15. El 11 de julio de 2023, el padre de la hija de la accionante manifestó que los costos de manutención de su hija han sido asumidos por la madre, ya que él no ha contado con
buenos ingresos económicos y en el momento se encuentra desempleado17.
16. El 18 de julio de 2023, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación dio traslado de las pruebas acopiadas a las partes. Las partes no se pronunciaron dentro del término concedido18.
II. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
Competencia
17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017, el literal c) del artículo 96 de la Ley 1957 de 2019 y el Decreto 2591 de 1991, la Sección de Apelación es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora TÉLLEZ SILVA contra el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión
18. La Sección de Apelación, deberá, en primer lugar, determinar si en el caso concreto hay lugar a flexibilizar la procedencia de la solicitud de amparo constitucional dado que la actora aduce ser sujeto de especial protección constitucional como madre cabeza de familia. De concluirse que no es posible flexibilizar dicho requisito, esta Sección establecerá si la Sección de Revisión acertó al declarar improcedente la acción de tutela de la señora TÉLLEZ SILVA, que se orienta a obtener un reintegro laboral, por ausencia del requisito de subsidiariedad; o si, por el contrario, como lo aduce la impugnante, dicho requisito se acredita en tanto mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tercer lugar, y solo en caso de que la acción constitucional sea procedente, se analizará si la UIA vulneró los derechos de la accionante con la expedición del acto administrativo que la declaró insubsistente.
19. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se abordará (i) la flexibilización del análisis de la procedencia de la acción de tutela en el caso de los sujetos de especial protección constitucional que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción; (ii) los requisitos legales y jurisprudenciales para configurar la condición de madre cabeza de familia; (iii) el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela; y,
(iv) resolverá el caso concreto. 17 Concretamente el padre de la joven manifestó que: “Francy Paola Téllez es quien ha soportado los costos de manutención de Sarah Juliana Carvajal desde el primer momento, esto debido a que no he tenido una buena situación económica, he tenido trabajo con ingresos bajos, y en este momento me encuentro desempleado”. Expediente Legali. Folio 449. 18 Expediente Legali. Folios 470-471. 8
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: #$%%&&’-)$.+%+,.%.%%.%%%# SOLICITANTE: FRANCIS PAOLA TÉLLEZ En el presente caso no hay lugar a flexibilizar el análisis de procedencia de la acción de tutela dado que la accionante no goza de estabilidad laboral reforzada por cuanto no acredita los requisitos para ser considerada madre cabeza de familia
20. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el examen de procedencia de la acción de tutela debe flexibilizarse cuando se trata de la garantía de los
derechos fundamentales de sujetos de especial protección tales como las madres y padres cabeza de familia, las personas prepensionadas y quienes se encuentran en situación de discapacidad19. Ello por cuanto “el Estado les debe garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo y analizar este requisito desde una óptica menos estricta, pues hay casos en los que el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial”20.
21. Tratándose de sujetos de especial protección constitucional que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción la Corte Constitucional ha señalado que ellos gozan de una “estabilidad laboral reforzada precaria” debido a que esos cargos, por su naturaleza, exigen el máximo grado de confianza por parte de sus nominadores y, por tanto, de discrecionalidad en cuanto a su permanencia en el cargo: “En este tema, la jurisprudencia ha sido cuidadosa al señalar que lo anterior no significa de ninguna manera, que no se pueda ejercer la facultad para el retiro de los servidores que ejercen los empleos en los que el nominador cuenta con mayor discrecionalidad para realizar el despido, sino que, en el caso especial de los sujetos que están investidos de especial protección constitucional, dicha discrecionalidad, debe acompasarse con las especiales consideraciones que envuelve la situación del sujeto de la medida administrativa.
Razones por las que su potestad de remoción no puede acudir simplemente a argumentos genéricos y difusos acerca de la justificación de la decisión, pues esta debe ser (i) suficiente, (ii) concreta, esto
es, debe obedecer a móviles particulares, (iii) cierta y (iv) concurrente al acto que origina el despido21”. 19 Véase entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003, T-206 de 2013 y T-269 de 2013. 20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA323 de 2022. 21 En materia de función pública, la jurisprudencia ha delineado la existencia de varios tipos de estabilidad laboral: una (i) estabilidad laboral precaria, que corresponde a los casos de los empleados de libre nombramiento y remoción, en los que el nominador tiene un discrecionalidad más amplia debido a las especiales funciones que desarrollan estos servidores, recordando que en todo caso se está ante una discrecionalidad relativa que obliga al nominador a señalar a posteriori las razones del despido, y que se deben observar los casos en los que corresponde motivar el acto por tratarse de sujetos de especial protección constitucional; la (ii) estabilidad laboral intermedia, predicable del caso de los servidores públicos que ocupan en situación de provisionalidad los cargos de carrera administrativa, hasta que estos sean provistos, y en los que se ha señalado que el acto de desvinculación debe motivarse; y una (iii) estabilidad laboral propiamente dicha, en el caso de los empleados de carrera administrativa, debido a que su desvinculación no depende de la decisión del nominador, sino que está sujeta a la evaluación de su desempeño y al cumplimiento de sus deberes legales y reglamentarios. Consideración aparte, merece el (iv) fuero de estabilidad laboral reforzada, tipología constitucional de especiales condiciones, pues por su carácter intuito personae, es decir en razón de la condición de la
persona, protege al trabajador independientemente de su vínculo contractual. Corte Constitucional. Sentencia T-716 de 2013. En síntesis, el ejercicio de funciones de dirección, conducción u orientación institucional, necesitan de un alto grado de confianza, por lo que se justifica no solo la excepción a la regla constitucional de ingreso por concurso a la carrera administrativa, sino que también habilita un tratamiento distinto en la aplicación de los distintos fueros de estabilidad laboral, más aún cuando se trata de profesiones liberales. Corte Constitucional. Sentencia SU 003 de 2018. 9
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SOLICITANTE: FRANCIS PAOLA TÉLLEZ
22. En particular, es de recordar que la jurisprudencia constitucional ha fijado algunos criterios para determinar la jefatura de una persona en el hogar y su condición de sujeto de especial protección a saber: (i) estar a cargo de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que dicha responsabilidad sea de carácter permanente;
(iii) la sustracción del padre o madre de sus obligaciones por ausencia permanente o abandono del hogar; y (iv) que no reciba ayuda alguna por parte de los demás miembros de la familia o, recibiéndola, que exista una deficiencia sustancial entre lo requerido para satisfacer el mínimo vital de los sujetos a su cargo y lo recibido, siendo, en la práctica, el sustento del hogar una responsabilidad exclusiva de la madre22.
23. Así mismo, la Corte Constitucional ha señalado que no toda mujer por el hecho de
estar a cargo de su hogar es considerada madre cabeza de familia, sino que debe acreditar concurrentemente los supuestos antes mencionados 23, y en caso de considerar que es beneficiaria de dicha condición, está en el deber de informarlo oportunamente a su empleador, y que de no hacerlo, podría perder la protección constitucional24.
24. Sobre el primer requisito, referido a estar a cargo de personas incapacitadas para trabajar, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este deber de sostenimiento se extiende, por regla general, a los hijos hasta los 18 años y, excepcionalmente, hasta los 25 años, siempre y cuando los hijos (a) estén estudiando y (b) no exista prueba de que cuentan con los medios para procurar su propia subsistencia25. En este último evento, la Corte Constitucional ha aclarado que el deber de sostenimiento de los hijos mayores de edad tiene vigencia hasta que se culmina la preparación académica, en vista de que la finalización de los estudios “habilita” a la persona para el ejercicio de una profesión u oficio. Así, la terminación de los estudios da lugar a la finalización de (i) la incapacidad que le impide laborar a los hijos que estudian, y (ii) el deber legal de los pad
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