MINCIT - Resolución 0596 de 2022
Ministerio de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- MINCIT - Resolución 0596 de 2022
- Autor
- Ministerio de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2022
República de Colombia • 1 .
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
0596 RESOLUCIÓN NÚMERO DE (- 5 MAYO 202fi "Por la cual se declara la perdida de ejecutoria de las Resoluciones 82 de 1944 y 124 de 1947 y se ordena el levantamiento de un gravamen hipotecario en favor del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo " LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 7 del Decreto 210 de 2003, el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, y CONSIDERANDO: Que el Ministerio de Economía Nacional, ahora Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante la Resolución 082 de 1944, concedió licencia ambiental de uso de agua al Municipio de Guadalajara de Buga - Valle del Cauca por el término de duración de diez (1 O) años, con el objeto de permitir el derivo del ria Guadalajara para la captación y control de aguas para el desarrollo y funcionamiento del acueducto rural. Que el artículo 1 O de la Resolución 82 de 1944, indicó que el "Municipio de Buga deberá otorgar una caución bancaria, prendaria o hipotecaria a satisfacción del Ministerio por la suma de quinientos pesos ($ 500) mtce para garantizar el cumplimiento de las obligaciones a que queda sometido. Esta caución deberá otorgarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y en su caso de disminuirse por el pago de las multas que se impusieron, el municipio concesionario, deberá completarlas dentro de los quince días siguientes a su
de esta providencia y en su caso de disminuirse por el pago de las multas que se impusieron, el municipio concesionario, deberá completarlas dentro de los quince días siguientes a su disminución, en entendido que el ministerio podrá aplicar caución al pago de las multas, por el mero procedimiento administrativo, el cual aplicara también para hacer efectiva la caución en su totalidad cuando llegue el caso". Que en consecuencia, mediante escritura pública No. 454 del 2 de marzo de 1945, el Municipio de Guadalajara de Buga gravó en favor de la Nación, el lote de terreno ubicado en la carrera 19 del municipio de Buga cruce con la carretera que de esa ciudad conduce a Media -Canoa, para garantizar el cumplimiento de la Resolución 82 de 1944. Que mediante Oficio 196 del 6 de noviembre de 1947, por parte del Personero Municipal de Buga de esa fecha, se solicitó sustitución de garantía, por tanto, que se cancelara la hipoteca sobre el lote lo ubicado en la carrera19 del Municipio de Buga cruce con la carretera que de esa ciudad conduce a Media -Canoa y remplazar esta garantía por la constitución de hipoteca sobre el lote de propiedad del Municipio ubicado en la antigua hacienda del albergue. GD-FM-014. V5' l L• :...;¡ n-n6 v...Jv RESOLUCIÓN NÚMERO ---------- - 5 MAYO 2022 de 20 _____ Hoja NO. _ continuación de la resolución "Por la cual se declara la perdida de ejecutoria de la Resolución 82 de 1944 y se ordena el levantamiento de un gravamen hipotecario en favor del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo" Que el Ministerio de Economía Nacional, mediante la Resolución 124 de 1947, resolvió la solicitud
ordena el levantamiento de un gravamen hipotecario en favor del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo" Que el Ministerio de Economía Nacional, mediante la Resolución 124 de 1947, resolvió la solicitud realizada mediante Oficio 196 del 6 de noviembre de 1947, así: "( ... ) El señor personero municipal de Buga, en oficio número 196 ( ... ) "ARTÍCULO PRIMERO: aceptar la sustitución de garantía solicitada por el municipio de Buga, para garantizar el cumplimiento de la Resolución número 82 de 1944, según lo explicado en los considerandos de esta providencia.
ARTICULO SEGUNDO: comisionar al ingeniero jefe de la comisión especial de aguas de Cali para que a nombre de la Nación. Cancele la fianza hipotecaria constituida por el municipio de Buga a favor de la nación por medio de la escritura 454 del 2 de marzo de 1945 y acepte la nueva hipoteca que debe constituir el distrito citado sobre el lote de su propiedad, ubicado en la antigua hacienda el "El Albergue. ( ... )" Que mediante la Ley 75 del 24 de diciembre de 1947, se creó el Ministerio de Agricultura y Ganadería y se cambió la denominación del Ministerio de Economía Nacional por la de Ministerio de Comercio e Industrias.
Que mediante el Decreto 464 de 1951, se suprimieron los ministerios de Comercio e Industrias y Minas y Petróleos, y, en su lugar, se creó el Ministerio de Fomento. Que mediante el Decreto 2947 de 1968, se reorganiza el Ministerio de Fomento y se cambió su denominación por la de Ministerio de Desarrollo Económico. Que mediante la Ley 790 de 2002, se estableció la Fusión del Ministerio de Comercio Exterior y
denominación por la de Ministerio de Desarrollo Económico. Que mediante la Ley 790 de 2002, se estableció la Fusión del Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de Desarrollo Económico y la conformación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así: "A RTÍCULO 4°. Fusión del Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de Desarrollo Económico. Fusiónese el Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de Desarrollo Económico y confórmese el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Los objetivos y funciones del Ministerio de Desarrollo y Comercio serán las establecidas para los ministerios fusionados. Cuando alguna de las funciones de los Ministerios fusionados deba ser realizada por otra entidad pública nacional, el Presidente de la República podrá reasignar dichas funciones en ejercicio de las facultades extraordinarias a las que se refiere el artículo 16 de la presente ley. PA RÁGRAFO. La formulación de políticas relativas al uso del suelo y ordenamiento urbano, agua potable y saneamiento básico, desarrollo territorial y urbano, así como la política habitacional integral necesaria para dar cumplimiento al artículo 51 de la Constitución Política, serán funciones del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Los organismos adscritos y vinculados relacionados con estas funciones, pasarán a formar parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial". Que si bien es cierto que la Ley 790 de 2002 también ordenó la creación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, estableciendo que serían titulares de las funciones de fijar políticas en materia de agua potable y saneamiento básico, tal creación no cambió la
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, estableciendo que serían titulares de las funciones de fijar políticas en materia de agua potable y saneamiento básico, tal creación no cambió la titularidad del derecho real de hipoteca constituido para garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el Municipio de Buga en virtud de la Resolución 82 de 1944, la cual se mantiene en el actual Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Que el gravamen hipotecario se constituyó sobre el lote de terreno de propiedad del Municipio de Buga, para garantizar las obligaciones que el mismo adquiría en virtud de la Resolución 82 de 1944, tal como se puede evidenciar en folio de matrícula inmobiliaria 373-113948 de fecha 28 de marzo de 2022, proferido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Buga, en su anotación número 2 se registró la sustitución de garantía de la siguiente forma: GD-FM-014. V5RESOLUCIÓN NÚMERO ----------0586 - 5 MAYO 2022 de 20 _____ Hoja NO. _ continuación de la resolución "Por la cual se declara la perdida de ejecutoria de la Resolución 82 de 1944 y se ordena el levantamiento de un gravamen hipotecario en favor del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo" "Anotación número 2 fecha 01-03-1948 radicación SN valor del acto 500. 00 Mediante escritura 376 del 19-02-1948 NOTERIA TERCERA DE CAL!
Especificación: 0203 hipoteca (hipoteca) Personas que interviene en el acto (x titular del derecho real de dominio - titular de dominio incompleto)
De: Municipio de Buga x A: Nación. Ministerio de la Economía Nacional"
Especificación: 0203 hipoteca (hipoteca) Personas que interviene en el acto (x titular del derecho real de dominio - titular de dominio incompleto)
De: Municipio de Buga x A: Nación. Ministerio de la Economía Nacional" Que el Código Civil frente al derecho real de hipoteca, establece: "a rtículo 2457. <extinción de la hipoteca>. La hipoteca se extingue junto con la obligación principal. Se extingue, asimismo, por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria, según las reglas legales. Se extingue, además, por la llegada del día hasta el cual fue constituida. Y por la cancelación que el acreedor acordare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva". (subrayado fuera del texto) Que el doctrinante Francisco Ternera Barrios en su libro "la realidad de los derechos reales", en relación a la extinción del derecho real de hipoteca, manifiesta lo siguiente: "( ... ) El derecho real de hipoteca ha de extinguirse junto con la obligación garantizada. Ahora, es necesario precisar que la extinción del gravamen hipotecario se produce, exclusivamente, con la cancelación del registro de la escritura pública constitutiva de la hipoteca. Es decir, aun cuando se haya pagado o extinguido la obligación principal, el derecho real de hipoteca no se extingue hasta tanto no se lleven a cabo las formalidades exigidas por la normativa, cuyo cumplimiento debe llevar a cabo el acreedor( .. . ) Por lo demás, la hipoteca debe extinguirse, si es el caso, por la llegada del día hasta el cual fue constituida o por el evento de la condición resolutoria( .. . )". (subrayado fuera del texto)
demás, la hipoteca debe extinguirse, si es el caso, por la llegada del día hasta el cual fue constituida o por el evento de la condición resolutoria( .. . )". (subrayado fuera del texto) Que para la cancelación de un gravamen hipotecario, debe atenderse a lo establecido en los artículos 49 y 50 del Decreto 960 de 1970, que rezan lo siguiente: "Artículo 49. Cancelación de gravámenes o limitaciones. La cancelación de gravámenes o limitaciones o condiciones que aparezcan en una escritura pública, se hará por el titular del derecho, en otra escritura. Artículo 50. Cancelación de hipotecas. Cuando se trate de cancelación de hipotecas, bastará la declaración del acreedor de ser él el actual titular del crédito. Quien actúe como causahabiente en el crédito o como representante del acreedor deberá comprobar su calidad de tal con los documentos pertinentes, de los cuales ser hará mención en el mismo instrumento, bajo la fe del Notario". (Negrillas fuera del texto) Que de acuerdo con lo anterior, el gravamen hipotecario constituido sobre el lote de terreno de propiedad del Municipio de Buga para garantizar la Resolución 82 de 1944, está sujeto a lo dispuesto por dicho acto administrativo, en tal sentido, el artículo 9 estableció el término de duración de la concesión, así: "Articulo 9. Esta concesión se otorga por el término de diez (10) años, a partir de la ejecutoria de esta Resolución, el cual podrá ser prorrogado durante el año anterior a su vencimiento". Que en consecuencia, se observa que el gravamen hipotecario, tendría igual vigencia que la concesión garantizada, en razón al carácter accesorio del derecho real de hipoteca, no
vencimiento". Que en consecuencia, se observa que el gravamen hipotecario, tendría igual vigencia que la concesión garantizada, en razón al carácter accesorio del derecho real de hipoteca, no teniéndose noticia de su extensión en el tiempo. GD-FM-014. V55 MAYO 2022 RESOLUCIÓN NÚMERO ---------- de 20 _____ Hoja NO. _ continuación de la resolución "Por la cual se declara la perdida de ejecutoria de la Resolución 82 de 1944 y se ordena el levantamiento de un gravamen hipotecario en favor del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo" Que la Ley 2085 de 2021, Por medio de la cual se adopta la figura de la depuración normativa, se decide la pérdida de vigencia y se derogan expresamente normas de rango legal ,f rente a la figura de la depuración normativa y vigencia temporal , se establece: "Artículo 2. Definiciones. Para efectos de la presente ley téngase en cuenta las siguientes definiciones: • Depuración normativa. Instrumento. que permitirá decidir la pérdida de vigencia y derogación de grupos de cuerpos normativos de conformidad con los criterios de obsolescencia, contravención al régimen constitucional actual, derogatoria orgánica, cumplimiento del objeto de • la norma, vigencia temporal y no adopción como legislación permanente. • ( ... ) Vigencia temporal. Sucede cuando el periodo de vigencia que se ha establecido en las normas se cumplió. ( ... ) Artículo 5. Pérdida de vigencia por decaimiento de normas expedidas con fundamento directo y necesario en los cuerpos normativos depurados por lo presente Ley. Los Jefes o Directores Jurídicos de las entidades estatales determinarán las normas administrativas,
Artículo 5. Pérdida de vigencia por decaimiento de normas expedidas con fundamento directo y necesario en los cuerpos normativos depurados por lo presente Ley. Los Jefes o Directores Jurídicos de las entidades estatales determinarán las normas administrativas, de carácter general y abstracto del sector correspondiente, respecto de las cuales hubiera operado la pérdida de fuerza ejecutoria por decaimiento de sus fundamentos jurídicos, como resultado de la depuración efectuada en esta Ley. Una vez determinado el conjunto de normas, las autoridades competentes procederán a dejarlas sin efectos mediante otras normas del mismo rango jerárquico". Que al analizar las disposiciones de la Resolución 82 de 1944, se evidencia que las mismas encajan en los postulados de la Ley 2085 de 2021 y, por ende, podrían ser objeto de depuración normativa, en tanto, que el acto administrativo presenta cumplimiento de su vigencia temporal. Que en adición, la Resolución podría predicarse su pérdida de ejecutoria, por encontrarse en las causales 2 y 4 del artículo 91 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, toda vez que ya se cumplió la condición resolutoria y por ende, el gravamen que recae sobre el inmueble, carece de fundamento de hecho o de derecho. Que en el mismo sentido, el asesor externo Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante concepto jurídico SBA-2022-033 de fecha 24 de febrero de 2022, para el caso en concreto, señaló lo siguiente: "( .. . )En nuestra opinión, es jurídicamente viable entender que acaeció el fenómeno de la perdida de ejecutoriedad del acto administrativo que dio lugar a la constitución del
lo siguiente: "( .. . )En nuestra opinión, es jurídicamente viable entender que acaeció el fenómeno de la perdida de ejecutoriedad del acto administrativo que dio lugar a la constitución del gravamen hipotecario sobre el Lote de terreno ubicado en la antigua Hacienda "El Albergue", hoy campo de deportes del Municipio de Buga, Valle del Cauca. ( ... ) ( .. . ) Dicho lo anterior, a nuestro juicio, si bien es cierto que la perdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos no requiere declaratoria judicial ni administrativa, en tanto opera ipso iure, recomendamos que, mediante acto administrativo, se reconozca la ocurrencia de la perdida de la fuerza ejecutoria para efectos del levantamiento de hipoteca.( .. . ) ( ... )En nuestra opinión, tal y como se señaló en la respuesta a la segunda pregunta, y habida cuenta de la manifestación de no tener conocimiento de documento que acredite el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Municipio, se debe expedir por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo un acto administrativo, atendiendo a las reglas de reparto notarial, en el que se indique la extinción del gravamen hipotecario y, en consecuencia, se solicite la cancelación de la Escritura Pública No. No. 376 del 1 de marzo de 1948, así como la cancelación de la correspondiente anotación en el Registro de Instrumentos Públicos. ( .. . )" GD-FM-014. VSRESOLUCIÓN NÚMERO ----------0596 - s fi¡IA"O ? 2" -.. l ,Rf c.. L OJ'a NO. _ de 20 ------
continuación de la resolución "Por la cual se declara la perdida de ejecutoria de la Resolución 82 de 1944 y se ordena el levantamiento de un gravamen hipotecario en favor del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo" Que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, mediante Sentencia 00209 de 2018, con Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, señalo: "Que la jurisprudencia y la doctrina, han desarrollado la institución del decaimiento del acto administrativo, haciéndola consistir en una "extinción" del acto acusado, que tiene ocurrencia cuando se presentan circunstancias que comportan la desaparición de los fundamentos jurídicos del respectivo acto administrativo". "( .. . ), la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo ocurre cuando, después de su expedición, sobreviene la ausencia de obligatoriedad de ejecución por alguna de las causales señaladas en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, entre ellas y para el caso que nos ocupa, por la desaparición de una circunstancia de hecho o de un fundamento de derecho necesario para la vigencia del acto jurídico, como podría ser la anulación del acto o la inconstitucionalidad de la disposición que le sirvió de fundamento( .. . )". Que la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-152 de 2009, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger, señalo: "( ... ) en nuestro derecho administrativo, la ejecución obligatoria de un acto administrativo sólo puede suspenderse o impedirse por tres vías: i) judicial, cuando el órgano judicial competente suspende provisionalmente o anula el acto administrativo por irregularidades
"( ... ) en nuestro derecho administrativo, la ejecución obligatoria de un acto administrativo sólo puede suspenderse o impedirse por tres vías: i) judicial, cuando el órgano judicial competente suspende provisionalmente o anula el acto administrativo por irregularidades de tal magnitud que lo invalida. Su fundamento es, claramente, la ilegalidad o inconstitucionalidad de la medida administrativa, pues nunca puede ser apoyado en razones de conveniencia. ii) administrativa, mediante la revocatoria directa de la decisión administrativa. En esta situación, la autoridad que expidió el acto o su superior jerárquico lo deja sin efectos mediante un acto posterior plenamente motivado y con base en las tres causales consagradas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se encuentra la manifiesta oposición a la Constitución o la ley. iii) Automática, cuando se presentan las causales previstas en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo para la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, tal es el caso del decaimiento del acto administrativo o desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho ( ... )" Que la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-1143 de 2005, Magistrado ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, indicó: "de conformidad con la teoría de los Actos Administrativos, éstos se presumen legales desde el momento mismo de su expedición y hasta que no sean declarados nulos por la jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, existen eventos en los cuales las circunstancias de hecho o de derecho que les dieron origen a éstos o sobre las que éstos se fundamentaron, dejan de existir. En ese momento dichos actos pierden la fuerza
jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, existen eventos en los cuales las circunstancias de hecho o de derecho que les dieron origen a éstos o sobre las que éstos se fundamentaron, dejan de existir. En ese momento dichos actos pierden la fuerza ejecutoria; esto quiere decir que si la Administración pretende darles cumplimiento, el destinatario o destinatarios del acto podrán oponerse a su ejecución. Este tipo de eventos, en donde un acto administrativo pierde la fuerza ejecutoria, pueden darse por ejemplo, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los fundamentos de derecho que en su momento dieron origen al mismo. De este modo, aunque el acto administrativo por el hecho de la declaratoria de inconstitucional no es nulo, porque pudo haber producido efectos jurídicos en el pasado, pierde del todo su fuerza ejecutoria y entonces, sus destinatarios podrán alegar, por vía de excepción, que hubo un decaimiento del acto administrativo". Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C069 de 1995, Magistrado ponente Dr. Hernando Herrera Vergara sostuvo: GD-FM-014. V55 MAYO 20?? RESOLUCIÓN NÚMERO ---------- de 20 _____ Hoja NO. _ continuación de la resolución "Por la cual se declara la perdida de ejecutoria de la Resolución 82 de 1944 y se ordena el levantamiento de un gravamen hipotecario en favor del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo" "El decaimiento de un acto administrativo se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento, desaparecen del escenario jurídico. Cuando se declara la inexequibilidad de una norma legal en que se funda un acto administrativo se
"El decaimiento de un acto administrativo se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento, desaparecen del escenario jurídico. Cuando se declara la inexequibilidad de una norma legal en que se funda un acto administrativo se produce la extinción y fuerza ejecutoria del mismo, pues si bien es cierto que todos los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, también lo es que la misma norma demandada establece que "salvo norma expresa en contrario", en forma tal que bien puede prescribirse la pérdida de fuerza ejecutoria frente a la desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico, que da lugar a que en virtud de la declaratoria de nulidad del acto o de inexequibilidad del precepto en que este se funda, decretado por providencia judicial, no pueda seguir surtiendo efectos hacia el futuro, en razón precisamente de haber desaparecido el fundamento legal o el objeto del mismo. " Que mediante comunicaciones, 1-2022-003906, 1-2022-003903, 1-2022-003953 y 1-2022fi 003952, todas del 14 de febrero de 2022, el Municipio Guadalajara de Buga ha solicitado al Ministerio el levantamiento del gravamen hipotecario mencionado. Que, de acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria No. 373-113948 de fecha 28 de marzo de 2022, la anotación del gravamen hipotecario constituido por el Municipio de Guadalajara de Buga en favor de la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo continua vigente, por lo que
2022, la anotación del gravamen hipotecario constituido por el Municipio de Guadalajara de Buga en favor de la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo continua vigente, por lo que al decidir sobre la perdida de ejecutoria de los actos administrativo, debe ordenarse su levantamiento por carecer de fundamento de hecho o de derecho. Que en virtud de lo anterior, es jurídicamente viable declarar la pérdida de ejecutoria del acto administrativo y por ende su derogatoria expresa del ordenamiento jurídico. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: AR TÍCULO PRIMERO: Declarar el decaimiento de la Resolución 82 de 1944 y la Resolución 124 de 1947 expedidas por el Ministerio de Economía Nacional, hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por la pérdida de fuerza ejecutoria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: El Municipio de Guadalajara de Buga, al ser el interesado asumirá todos los gastos notariales, de registro y de boleta fiscal que implique el trámite de levantamiento y/o cancelación del gravamen hipotecario contenido en la anotación 2 registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 373-113948 proferida por la Oficina de
Instrumentos Públicos de Buga .
ARTÍCULO TERCERO: Notificar el presente acto administrativo a JULIÁN ADOLFO ROJAS MONSALVE en calidad de alcalde del Municipio de Guadalajara de Buga - Valle del Cauca, con
domicilio en el Carrera 13 No. 6-50 Guadalajara de Buga - Valle del Cauca, y/o a los correos
MONSALVE en calidad de alcalde del Municipio de Guadalajara de Buga - Valle del Cauca, con domicilio en el Carrera 13 No. 6-50 Guadalajara de Buga - Valle del Cauca, y/o a los correos electrónicos contactenos@guadalajaradebuga-valle. gov.co, notificaciones@buga.gov.co, alcaldia@guadalajaradebuga-valle.gov.co y almacen@guadalajaradebuga-valle.gov.co , en los términos establecidos en los artículos 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: Señalar que contra la presente Resolución únicamente procede recurso de reposición de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO QUINTO: Una vez en firme el presente acto administrativo, el Alcalde de Guadalajara de Buga, solicitara al Círculo Registra! de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) que, en GD-FM-014. V5RESOLUCIÓN NÚMERO ---------- de 20 _____ Hoja NO. _ continuación de la resolución "Por la cual se declara la perdida de ejecutoria de la Resolución 82 de 1944 y se ordena el levantamiento de un gravamen hipotecario en favor del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo" atención al reparto se realice el levantamiento de hipoteca contenid a en la escritura pública 376
del 19 de febrero de 1948 y se ordene su registro en el folio de matrícula inmobiliaria No. 373113948, la cual recae sobre el inmueble de propiedad del munici pio de Guadalajara de Buga, ubicado en la antigua hacienda El Albergue, denominado Campo de Deporte, hoy Estadio MunicipalHernando Azcarate Martínez, identificado con la matricula inmobiliaria No. 373113948 y código catastral No. 76111010201480037000. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.G., a los - 5 MAYO 2022
LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
Proyectó: Diego AmezquitaProfesional Universitario
Revisó: Mayra Cobos Sánchez - Profesional Especializado
Revisó: Laura Reyes Yunis - Secretaría General
Aprobó: Julián Alberto Trujillo Marín-Jefe Oficina Asesora Jurídica