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PGN - FALLO DE PRIMERA INSTANCIA - Debe ser confirmado al haber declarado nulidad de diputado a

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - FALLO DE PRIMERA INSTANCIA - Debe ser confirmado al haber declarado nulidad de diputado a
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-De Diputado a Asamblea Departamental por violación del régimen de inhabilidades DIPUTADOS A LA ASAMBLEA-Inhabilidades para ser elegidos y desempeñar el cargo según ley 617 del 2.000 art 33 numeral 4 INHABILIDAD DE DIPUTADO-Elementos que la configuran por intervención en celebración de contratos según regulación legal INHABILIDAD DE DIPUTADO-Finalidad por intervención en celebración de contratos según jurisprudencia del Consejo de Estado INHABILIDAD-Tiene como finalidad garantizar idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en ejercicio de cargos …Sobre este tema de la teleología de las inhabilidades se ha dicho igualmente que la finalidad de las inhabilidades es garantizar la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de cargos o funciones públicas. De igual forma son una garantía de que el comportamiento anterior o el vínculo familiar no afectarán el desempeño del empleo o función. CONTRATO-Está probado que se celebró con entidad pública de orden nacional En el asunto sub examine este requisito está plenamente demostrado, no hay duda alguna en cuanto a su configuración, obra en el plenario que suscribiera la elegida diputada con una entidad del orden nacional como lo es el Hospital Militar CELEBRACIÓN DE CONTRATOS-Para que se configure inhabilidad se debe efectuar en interés propio o de terceros …De igual forma se acredita este presupuesto pues el contrato se suscribe en nombre y representación de un tercero, en interés de éste que lo es la firma Ambulancias del Llano

S.A.S. CONTRATO-Está probado que se suscribió y ejecutó en el respectivo departamento/CONTRATO-Se celebró dentro del año anterior a la elección del Diputado/INHABILIDAD DE DIPUTADO-Está demostrada su existencia al reunirse elementos que la configuran legalmente/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Debe ser confirmado al haber declarado nulidad de Diputado a la Asamblea Departamental del Meta Considera esta Delegada que no resulta del caso ahondar en más consideraciones, la decisión de primera instancia ha de ser confirmada, pues está demostrada la causal de inhabilidad en debida forma, conforme a los elementos de prueba se tiene que la elegida Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 1 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co diputada suscribe el contrato en representación de una empresa privada; que el contrato se celebra con una entidad pública del orden nacional; que el contrato se celebra en interés de un tercero que lo es la empresa Ambulancias del Llano y que se concreta en la utilidad económica que le reporta a la empresa transportadora la celebración del contrato; que el contrato se ejecuta o debe cumplirse en el respectivo departamento y que se celebró dentro del año anterior a la elección, así las cosas se ha de concluir en el mismo sentido en que lo hiciera el a-quo en su decisión de primera instancia, por ello se solicitará por esta Delegada la conformación de la sentencia objeto del recurso de apelación.Con fundamento en las consideraciones que se han dejado expuestas y en atención al

precedente que se ha citado el cual resulta aplicable al caso en examen, esta Procuraduría Delegada, bajo el entendido de que los argumentos del demandante no enervan la decisión proferida en primera instancia le solicita a la Sección confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual declaró la nulidad de la elección de la señora…. como Diputada de la Asamblea del departamental del Meta para el período 2016 - 2019. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 2 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 08 de febrero de 2017 Concepto No. 0019 Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sección Quinta M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 50001 23 33 000 2016 00099 02

Radicado interno: 2016 0099

Actor: OSCAR ORLANDO BEJARANO HERRERA Demandado: CLAUDIA PATRICIA GARZÓN TORRES Asunto: Apelación de la sentencia de 28 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual declaró la nulidad de la elección de la señora Claudia Patricia Garzón Torres, como Diputada de la Asamblea del departamental del Meta para el período 2016 - 2019.

Respetado señor Consejero: Dentro del término de traslado especial señalado en el proveído adiado a 10 de

enero de la anualidad cursante, como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia presento por su conducto a consideración de la Sala los siguientes razonamientos.

I. ANTECEDENTES  La demanda El ciudadano Oscar Orlando Bejarano Herrera, actuando por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó el acto por medio del cual se declaró la elección de la señora Claudia Patricia Garzón Torres como Diputada de la Asamblea Departamental del Meta para el período 2016 - 2019.  Pretensiones En el escrito de corrección de la demanda el actor señaló como tal la siguiente: “PRIMERO. Se declare la Nulidad Parcial del Acudido (sic) 03 del 22 de Diciembre de 2015 por medio del cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los Diputados a la Asamblea del Meta para el período constitucional 2016 – 2019, en cuanto hace relación a la Declaratoria de Elección de la aquí demandado Doctora CLAUDIA PATRICIA GARZÓN TORRES como consta en el mencionado

Acuerdo. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 3 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co SEGUNDO (…) TERCERO (...)”  Supuesto fáctico De conformidad con lo señalado por el actor en el acápite de hechos la elegida diputada se encontraba incurso en causal de inhabilidad por cuanto que dentro del año anterior a su elección como diputada del departamento del Meta en su

condición de representante legal de la empresa Ambulancias del Llano S.A.S., celebró un contrato de prestación de servicios con el Hospital Militar de Oriente y sus unidades centralizadas HOMIO.  Normas violadas y concepto de la violación En el escrito de corrección de la demanda precisó como normas transgredidas las siguientes: i) el numeral 4° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. ii) El artículo 275 numeral 5° del CPACA Al explicar el concepto de la violación manifestó que la elección de la elegida Diputada ha de ser nula por cuanto que “suscribió la aceptación de la oferta LA

CONTRATACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE

ASISTENCIAL BASICO (TBA), MEDICALIZADO (T.A.M.) Y MEDICALIZADO NEONATAL (TAMN) PARA EL HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE Y SUS UNIDADES CENTRALIZADAS HOMIO. Recibiendo posteriormente los pagos que fueron hechos con cargo a los presupuesto oficiales …”, seguidamente dice el actor que “a la luz del artículo 33 numeral 4° de la Ley 617, la demandada , no podía aspirar a dicho cargo, pues de la fecha en que se suscribió el contrato 27 de abril de 2015 y la fecha de elección como Diputada del departamento del Meta, solo habían transcurrido 5 meses y 28 días, lo que la INHBAILITABA, para aspirar a dicho cargo; ya que la norma ordena que quien dentro de los doce (12) meses antes de la elección haya contratado con entidades de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o

cumplirse en el respectivo departamento y como podemos observar en el contrato que nos sirve de prueba, el mismo se ejecutó en la ciudad de Villavicencio, que hace parte del territorio del Departamento del Meta, circunscripción en la cual fue elegida Diputada la aquí encartada”.

2. Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta en su decisión de primera instancia, proferida en Villavicencio a 28 de octubre de 2016, dispuso “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en el Acuerdo No. 003 de 22 de diciembre de 2015 y Formulario E-26 ASA de 23 de diciembre de 2015, proferidos por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto declararon la elección de Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 4

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co la señora CLAUDIA PATRICIA GARZÓN TORRES como Diputada de la Asamblea Departamental del Meta, para el período 2016 – 2019 ….”. El a-quo consideró que “la causal endilgada si se configura en el sub lite, pues, la señora CLAUDIA PATRICIA GARZÓN TORRES, se encontraba inhabilitada al momento de inscribirse y resultar electa como Diputada de la Asamblea del Departamento del Meta, por haber intervenido dentro del año anterior a su elección en la celebración del contrato No. 151-HOMIO 2015 entre Ambulancias del Llano S.A.S. y el Hospital Militar de Oriente, este último perteneciente al

Comando Genera de las Fuerzas Militares, entidad pública del nivel nacional”.

3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia el apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de apelación contra la misma; se destacan como argumentos en contra de la decisión de primera instancia los siguientes:  Dice el apelante que el actor no demandó el acto que declaró la elección de la Diputada, sostiene que éste demandó el Acuerdo 003 del 22 de diciembre de 2015 cuando es lo cierto que la declaratoria de elección se consignó en el Formulario E-26 ASA del 23 de diciembre de 2015, acto que, se reitera, no fue objeto de demanda.

Este aspecto de la inconformidad quedó definido en forma definitiva en el proceso, en efecto, ante el a-quo se propuso con fundamento en este argumento la excepción de la demanda por falta de integración del petitum la cual fue despachada en forma desfavorable; esta decisión fue objeto de apelación para ante el Consejo de estado – Sección Quinta que consideró que la misma no estaba llamada a prosperar por cuanto que la elección se contenía en el acto que la parte demandada indicara como contentivo de la declaratoria de la elección y cuya nulidad pretendía, en dicho proveído se indicó que resultaba irrelevante para los fines de la pretensión el demandar el formulario E-26 ASA, por cuanto que el acto que cerró el debate electoral lo fue el Acuerdo 003 de 2015.  Señala que la casual de inhabilidad no se configura por cuanto que el contrato se celebró con una persona jurídica de derecho privado distinta e independiente de la persona natural que suscribiera el contrato que para

efectos del mismo actuó en nombre y representación de ésta persona jurídica.  Que el contrato dado el objeto del mismo no genera ningún tipo de ventaja electoral y su cumplimiento se daba en una alta proporción fuera del territorio del departamento del Meta.  Que la expresión “de cualquier nivel” que se utiliza en el texto de la causal ha de entenderse sólo en relación con los departamentos, los municipios y los territorios indígenas.  Que los recursos económicos derivados del contrato no fueron utilizados en la campaña. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 5 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  Que la causal de inhabilidad que se endilga a la elegida no se configura porque el propósito o finalidad de la inhabilidad no se cumple por cuanto que no rompió la igualdad entre los participantes.

4. Alegatos de conclusión 4.1. Del apoderado judicial de la demandada En esta oportunidad el apoderado judicial de la parte demandada interviene y en su escrito reitera que la causal de inhabilidad que se predica de su defendida no se configura por cuanto no se demostró el interés y menos se presenta un desequilibrio electoral, y señala que ello porque el contrato se celebró con el Hospital Militar de Oriente y dada la persona jurídica la demandada no podía resultar beneficiada debido a que los militares tienen limitantes al derecho al sufragio pues les está vedado el derecho de elegir y ser elegidos.

Manifiesta que “… resulta más que obvio que con la suscripción del mentado

contrato la demandada no podía obtener rédito electoral alguno, que atente contra el equilibrio electoral, pues es claro que su contratante y los posibles beneficiarios de los servicios prestados, con ocasión del objeto contractual, no podían apoyarla con su voto” 4.2. Del apoderado judicial de la parte actora Interviene para solicitar que la sentencia objeto del recurso de apelación se confirme.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Se encuentra el asunto para estudio del H. Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – por razón de la interposición del recurso de apelación que se efectuara contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, adiada en Villavicencio a 28 de octubre de 2016, por medio de la cual declaró la nulidad de la elección de la señora Claudia Patricia Garzón Torres, como Diputada de la Asamblea del departamental del Meta para el período 2016 - 2019.

La causal alegada por la parte demandante está señalada en el artículo 33 numeral 4° de la Ley 617 del 2000 y se refiere a la celebración de un contrato con el Ministerio de Defensa Nacional – Hospital Militar de Oriente en el cual la elegida diputada interviene como representante legal de Ambulancias del Llano S.A.S., contrato que se suscribe el 27 de abril de 2015 y cuyo objeto es la “ contratación de la prestación de servicios de transporte asistencial básico (TAB), medicalizado (TAM) y medicalizado neonatal (TAMN) para el Hospital Militar de Oriente y sus

unidades descentralizadas Homio….” La causal de inhabilidad, como e dejó anotado se ha establecido en el artículo 33 numeral 4° de la Ley 617 del 2000 y su tenor literal es como sigue: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 6 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co

“ARTICULO 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá

ser inscrito como candidato ni elegido diputado: (….)

4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. (…)” Conforme a lo que prescribe la norma los elementos configuradores de la inhabilidad derivada de la celebración de contrato son los siguientes:  La celebración del contrato.  Con entidades públicas de cualquier orden.  En interés propio o de terceros.  Que el contrato se ejecute o deba cumplirse en el respectivo departamento.  Que el contrato se celebre dentro del año anterior a la elección.

Demostrados estos supuestos la consecuencia inevitable es la nulidad de la

elección; en el asunto que concita el presente estudio los mismos se encuentran demostrados de manera fehaciente por manera que sin duda alguna la conclusión a arribar luego de esta demostración es la señalada en la sentencia apelada, es decir, la declaración de la nulidad de la elección sin hesitación alguna. El tema de la celebración de contratos ha sido analizado por el Consejo de Estado en innumerables oportunidades y en una de ellas, la que a continuación se cita y transcribe por esta Delegada, la Sección Quinta se pronunció así: “4.1.- Finalidad de la inhabilidad por intervención en celebración de contratos Según el ordenamiento constitucional los ciudadanos tienen derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, lo cual les permite, entre otras cosas, elegir y ser elegidos (C.P. Art. 40.1). Ese derecho se desarrolla, en cierto modo, a través de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 1º del Decreto 2241 de 15 de julio de 1986, que reconoce la capacidad electoral a todo ciudadano, quienes pueden participar en los certámenes electorales o bien votando por los candidatos de su preferencia, o bien poniendo su nombre a consideración de los electores, siempre y cuando “…no exista norma expresa que le[s] limite su derecho.”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 7 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Así, dentro de las libertades de las personas se cuenta la de acceder al

ejercicio de la función pública en cargos o corporaciones públicas de elección popular, derecho cuyo goce efectivo únicamente puede ser restringido por el constituyente o por el legislador, como así lo expresa abiertamente el artículo 293 Superior, al consagrar: “Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.” (Negrillas de la Sala) La inhabilidad resulta ser, entonces, una de las formas en que constitucional y legalmente se puede restringir el goce pleno del derecho fundamental a conformar los cuadros de poder de la Administración, o como lo dice el artículo 279 de la Ley 5ª de 17 de junio de 1992 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes.”, es una circunstancia que impide que una persona pueda ser electa, y que en caso de haberse producido su elección, la invalida. La finalidad genérica e inmediata del régimen de inhabilidades es impedir que ciertas personas, bajo circunstancias legalmente establecidas, puedan acceder al ejercicio de la función pública, bien sea en cargos unipersonales o de corporaciones públicas, integradas por votación popular o no. Esta prohibición puede llegar a ser intemporal, como en el caso de la inhabilidad general establecida en el inciso 5º del artículo 122 Superior1, modificado por el

artículo 4º del Acto Legislativo 01 de 2009, o únicamente operar por un tiempo determinado, como en este caso, en que la inhabilidad por intervención en celebración de contratos solamente impide al interesado postularse o ser elegido como diputado dentro del año que sigue a su participación en un contrato estatal. En específico, la inhabilidad invocada por la parte actora apunta a salvaguardar el principio constitucional de la igualdad, que también opera en los certámenes electorales, mediante la cual se busca evitar que las personas que dentro del año anterior a la elección hayan intervenido en la celebración de contratos, puedan participar en las elecciones, pues se supone que en estos casos la calidad de contratista del candidato, le confiere un plus o mayor visibilidad con respecto a los demás candidatos, que no se basa en sus propias capacidades o habilidades, sino que tiene origen en el propio Estado. Es decir, que la teleología de la inhabilidad en comento es impedir que los factores de poder derivados del Estado puedan servir, voluntaria o involuntariamente, a las causas electorales de sus contratistas, con lo que se pondría en posición desventajosa a los otros candidatos ajenos a los recursos 1 La norma expresa: “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la

pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 8 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co provenientes del erario. Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de esta Sección: “El régimen de inhabilidades tiene como finalidad la preservación de la integridad del proceso electoral, el equilibrio en la contienda política y la igualdad de oportunidades entre los competidores en una elección. La regla prevista en el numeral 3° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, esto es, la intervención en la celebración de contratos constituye la consagración normativa del interés del legislador en garantizar estos valores que deben caracterizar la máxima expresión de la democracia, representada para este caso en la elección de los miembros del Concejo Municipal. La Corte Constitucional justamente al referirse a la causal de inhabilidad de intervención en la celebración de contratos en el caso de los alcaldes, realizó unas precisiones en torno al fin que buscaba el legislador frente a la prohibición a los candidatos de intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas que deban ejecutarse en el respectivo municipio dentro del año anterior a la elección.

Al respecto dijo: (…) la inhabilidad también puede cumplir otra finalidad constitucionalmente relevante, pues obstaculiza el aprovechamiento de recursos públicos para desfigurar los

procesos electorales. En efecto, un contratista, por el hecho de adelantar obras de utilidad para la comunidad, puede llegar a ejercer una cierta influencia local, que podría aprovechar en los procesos electorales municipales, con lo cual se viola la igualdad en este campo y se altera la propia dinámica de la participación política. (…)2 (Resaltas de la Sala).”3 En fin, la finalidad del régimen de inhabilidades y en particular de la causal enrostrada al demandado, es resguardar la igualdad y el equilibrio de las fuerzas democráticas que se disputan el poder político, de suerte que la balanza no termine inclinada a favor de determinada opción, no por la fuerza de sus propuestas ideológicas o de gobierno, sino por efecto de los factores de poder provenientes del mismo Estado, que deben servir para la satisfacción del interés general, y no para propósitos particulares y personalistas. Sobre este tema de la teleología de las inhabilidades se ha dicho igualmente que la finalidad de las inhabilidades es garantizar la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de cargos o funciones públicas. De igual forma son una garantía de que el comportamiento anterior o el vínculo familiar no afectarán el desempeño del empleo o función. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-618 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 3 Sentencia de 19 de febrero de 2009. Expediente: 130012331000200700700-00. Actor: Willington Manuel Merlano Álvarez y otro. Demandado: Alcalde del Municipio de Magangué. C.P. Susana Buitrago Valencia. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 9

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Igualmente se ha dicho que uno de los fines que se persigue con la implementación de estos regímenes es “impedir el ejercicio de influencias indebidas sobre el electorado para hacerse elegir o hacer elegir a determinadas personas; mantener la igualdad de condiciones entre quienes aspiran al favor popular en la elección popular” 4 de igual modo se ha sostenido que “el fin teleológico de las inhabilidad, de cautelar de nocivas influencias y desigualdades incompatibles con el diáfano y equitativo discurrir democrático es común a todas las causales de inhabilidad, garantizando así la independencia de los electores y la libertad de los elegidos o nombrados”. 5 “4.2.- Configuración de la inhabilidad por intervención en celebración de contratos La inhabilidad por intervención en celebración de contratos, no opera únicamente respecto de la persona o personas que directa y personalmente terminan suscribiendo o firmando el contrato estatal. Aplica también frente a todas aquellas personas que activamente han participado en las fases precontractuales, y que si bien una vez celebrado el respectivo contrato, no figuran en él, su intervención sí fue determinante para su materialización. Igualmente abarca a las personas que prefieren mantenerse en el anonimato y para ello emplean a otros, que son quienes efectivamente suscriben el contrato, aunque a sabiendas de que subrepticiamente es para aquél que se oculta ante la Administración. Así lo ha comprendido esta Sección en su jurisprudencia: “[D]e otra parte, esta Sala ha entendido por intervención en la

celebración de contratos aquellas gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa en los actos conducentes a la celebración del mismo y permitan develar un claro interés sobre el particular6. De esta manera, la intervención en la celebración de contratos comprende un concepto amplio que no solamente involucra a terceros que participan personal y activamente en las actividades precontractuales, sino también a las partes del contrato, en donde la participación personal se entiende directa.”7 Nótese cómo el concepto de intervención en celebración de contratos va más allá de la materialidad misma del contrato, tanto que vincula a personas que sin aparecer en el documento físico, sí tuvieron una participación bien importante en su consecución. 4 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – M.P. Dr.: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ. Sentencia de 17 de agosto de 1995. Exp. No. 1306 5 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – M.P. Dr.: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ. Sentencia de 13 de julio de 1995. Exp. No. 1346 6 Sentencia del 28 de septiembre de 2001, expediente 2674. 7 Sentencia de 19 de octubre de 2001. Expediente: 130012331000200002654-01 (2654). Actor: Jorge De Mier Castro.

Demandado: Alcalde del Municipio de El Guamo. C.P. Darío Quiñones Pinilla.

Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 10 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955

Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Ahora, en lo que respecta a los elementos definitorios de la causal de inhabilidad sub examine, sobre ellos se puede decir lo siguiente: i.-) Celebración de un contrato con una entidad pública de cualquier nivel A la luz de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 28 de octubre de 1993 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.”, son contratos estatales “…todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad,…”. De acuerdo con lo anterior, la mencionada ley “…unificó en una sola categoría que denominó ‘contrato estatal’, a todos los contratos celebrados por una entidad estatal, y eliminó todas las distinciones establecidas en el derogado decreto 222 de 1983,…”8. Actualmente los contratos estatales se clasifican así conforme a un criterio orgánico, dado que lo determinante es que se trate de un contrato suscrito con una entidad pública. En el asunto sub examine este requisito está plenamente demostrado, no hay duda alguna en cuanto a su configuración, obra en el plenario que suscribiera la elegida diputada con una entidad del orden nacional como lo es el Hospital Militar ii.- Que se celebre en interés propio o de terceros Esto lleva a distinguir entre el interés general que anima a la Administración Pública en sus actuaciones, como así lo pregonan el artículo 2º Constitucional al establecer como fin esencial del Estado “…promover la prosperidad

general…”, y el artículo 209 ibídem al señalar que “La función administrativa está al servicio de los intereses generales…”; y el interés personal que lleva a los particulares a interactuar contractualmente con las entidades públicas, en su condición de colaboradores de la Administración. Por ende, se considera que el contrato se celebra en interés propio o de terceros, cuando el demandado interviene en el mismo sin investidura oficial, inspirado tan solo en sus propios intereses personales o en los de otro a quien representa. De igual forma se acredita este presupuesto pues el contrato se suscribe en nombre y representación de un tercero, en interés de éste que lo es la firma Ambulancias del Llano S.A.S. iii.- Que se celebre con una entidad pública de cualquier nivel No importa el nivel de la entidad con la que se celebre el respectivo contrato, lo que sí es relevante es que corresponda a una entidad oficial, que pertenezca a cualquiera de las ramas del poder público, de los órganos 8 Sección Tercera. Auto de 7 de octubre de 2004. Expediente: 630012331000200300903-01 /27052) DM. Actor: Federación Nacional de la Vivienda Popular – FENAVIP. Demandado: Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 11 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co autónomos, o de las mencionadas en los literales a) y b) del numeral 1º del

artículo 2º de la Ley 80 de 19939. Este presupuesto ya se consideró y se indicó por esta Agencia que se encontraba demostrado sin hesitación alguna. iv.- Que el contrato deba cumplirse en el respectivo departamento Lo que indica este postulado es que el objeto contractual deba desarrollarse dentro del territorio del departamento dentro del cual se llevó a cabo la elección del Diputado a la Asamblea. No puede exi

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