PGN - FALLO DE PRIMERA INSTANCIA - Se declaró probado y no desvirtuado el cargo del disciplinad

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - FALLO DE PRIMERA INSTANCIA - Se declaró probado y no desvirtuado el cargo del disciplinad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se confirmó con suspensión e inhabilidad de 11 meses en contra de sustanciador de Procuraduría Judicial por recibir doble asignación del Estado COMPETENCIA-De Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 según la ley disciplinaria TIPICIDAD-Se sustenta en el principio de legalidad de las infracciones y de las sanciones ANTIJURIDICIDAD-El comportamiento del disciplinado se opone a los principios que rigen la función pública El disciplinado con su actuar en el ejercicio del cargo como Sustanciador grado 11 de la Procuraduría General de la Nación y con el estatus de pensionado y desconocimiento de sus deberes funcionales impactó sustancialmente el principio de moralidad de la función administrativa contenido en el artículo 209 de la Constitución y en el artículo 3 numeral 5 de la ley 1437 de 2011. Este debe estar presente en todas las actuaciones que realizan los servidores públicos, pero se vio afectado cuando el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX recibió doble asignación del Estado, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 35 numeral 14 de la Ley 734 de 2002. Es decir, con el presunto comportamiento que desplegó el disciplinado durante un año, infringió el deber funcional, que era el de cumplir las disposiciones previstas en la Constitución Política y el Estatuto Disciplinario, pero al proceder de manera arbitraria a la normatividad, transgredió uno de los principios que rigen la función pública, el de la moralidad. Este principio es de obligatorio cumplimiento para el servidor público, vulnerarlos, significa un desconocimiento de la función social. El presupuesto de una correcta Administración Pública es tener diligencia, probidad y cuidado del desempeño de funciones.

CULPABILIDAD-Se adecuó el comportamiento del disciplinado en falta calificada definitivamente como grave a título de dolo DISCIPLINADO-La actuación de recibir doble erogación estatal como funcionario público y pensionado corresponde a mesadas que fueron consignadas en cuenta de este SANCIÓN DISCIPLINARIA-Aplicación de criterios para su dosificación

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Fallo de primera instancia sancionatorio Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1. Carrera 5 No.15-80 Piso 12PBX 5878750 – Ext.11273

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www.procuraduria.gov.co Página 1 de 63 FALLO SANCIONATORIO-No se podrá proferir sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la falta y la responsabilidad del investigado DISCIPLINADO-Incurrió en prohibición establecida en Constitución Política En el presente caso, se ha demostrado, que el disciplinado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con la C.C. No. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXde Sonsón - Antioquia, en su calidad de Sustanciador Grado 11 de la Procuraduría 118 Judicial II Penal de Medellín, recibió dos asignaciones del Estado (nómina y pensión de vejez) incurriendo en la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política de Colombia, toda vez que le fue reconocida la pensión de vejez por Colpensiones desde el 13 de enero de 2014 y durante el mismo tiempo de pago de la mesada pensional, recibió salarios de la Procuraduría General de la

Nación, actuaciones que ocurrieron entre el 27 de enero y el 31 de diciembre de 2014. Encontrándose prohibido por mandato constitucional y legal. FALTA-Se calificó en forma definitiva como grave En virtud del principio de favorabilidad se hace un examen de los elementos típicos de la falta disciplinaria endilgada y se advierte que continúan presentes y descritos en el numeral 13 del artículo 39 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021: “(…) 13. Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público”. Analizado el material probatorio, al hacer un nuevo análisis de la conducta desplegada por el precitado, se considera en esta etapa de juzgamiento que no existen nuevos elementos que permitan al despacho modificar la falta que se le endilgo al disciplinado, por ende de acuerdo a lo expuesto a lo largo de esta providencia el despacho califica en forma definitiva la falta atribuida al disciplinado como GRAVE, atendiendo a que la violación al régimen de prohibiciones constituye falta disciplinaria grave. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se declaró probado y no desvirtuado el cargo del disciplinado imponiéndosele suspensión e inhabilidad especial por 11 meses.

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PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO 1

Radicación: IUS-2016-369973 / IUC-D-2016-812-894143.

Disciplinado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Cargo: Sustanciador Grado 11 de la Procuraduría 118 Judicial II

Penal de Medellín.

Entidad: Procuraduría General de la Nación - PGN.

Fecha de los hechos: 1 de enero de 2014 al 1 de mayo de 2015.

Origen: Diego José Ortega Rojas, Director Nacional de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Administradora

Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Fecha informe: 4 de octubre de 2016.

Asunto: Fallo de primera instancia, sancionatorio (art. 169 A y 170 de la Ley 734 de 2002).

Bogotá D. C., 10 de agosto de 2022

I. ASUNTO POR TRATAR Surtido el traslado para la presentación de alegatos de conclusión por los sujetos procesales, según auto del 21 de julio de 20221, procede el Despacho a proferir fallo de primera instancia dentro del presente disciplinario adelantado en contra del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su calidad de sustanciador grado 11 de la Procuraduría 118 Judicial II Penal de Medellín, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002, y las Resoluciones Nos. 137 del 29 de abril de 2022 y 150 del 12 de mayo de 2022 expedidas por la Procuraduría

General de la Nación.

II. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL DEL INVESTIGADO Se investiga a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con la C.C. No.

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXde Sosón - Antioquia, en su calidad de sustanciador grado 11 de la Procuraduría 118 Judicial II Penal de Medellín2. El disciplinado es un servidor público de carrera vinculado a la Procuraduría General 1 Fl. 342, CP. 2. 2 Fls. 16 - 20, CP. 1.

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www.procuraduria.gov.co Página 3 de 63 de la Nación mediante Decreto No. 874 del 16 de octubre de 19923 y actas de posesión Nos. 2470 del 30 de octubre de 1992, 02302 del 3 de agosto de 1996 y 6 de abril de 20004.

III. RESUMEN DE LOS HECHOS Dentro de la presente actuación disciplinaria se investiga al señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con la C.C. No.

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXde Sonsón - Antioquia, en su calidad de sustanciador grado 11 de la Procuraduría 118 Judicial II Penal de Medellín5, por recibir dos asignaciones del Estado (nómina y pensión de vejez) sin tener en

cuenta la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política de Colombia, toda vez que le fue reconocida la pensión de vejez por Colpensiones desde el 13 de enero de 2014 y, durante el mismo tiempo de pago de la mesada pensional, recibió salarios de la Procuraduría General de la Nación, las mesadas recibidas irregularmente son las enero a diciembre de 2014, la cuales fueron consignadas en la cuenta de ahorros del disciplinado desde febrero de 2014 hasta el 2 de enero de 2015. Encontrándose prohibido por mandato constitucional y legal. Si bien el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX presentó ante la Procuraduría General de la Nación el 28 de enero de 2015 la renuncia al cargo de sustanciador grado 11 a partir del 1 de mayo de 2015, la cual fue aceptada por el Procurador General de la Nación mediante Decreto 499 del 9 de febrero de 2015, dicha decisión se dio 12 meses después de estar recibiendo la mesada pensional y haberla retirado parcialmente del Banco GNB Sudameris el día 26 de enero de 20156.

IV. ANTECEDENTES PROCESALES IV.1. Indagación preliminar Con auto del 18 de noviembre de 2016, la Veeduría dispuso adelantar indagación preliminar en contra de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, acto que fue notificado personalmente el 3 de febrero de 20177.

IV.2. Investigación disciplinaria 3 Fl. 17, CP. 1. 4 Fls.16 - 20, CP. 1. 5 Fls. 16 - 20, CP. 1.

6 Fls. 94, 95 – 103, 159 – 165 y 221, CP. 1 – 2. 7 Fls. 122 – 124, CP. 1.

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www.procuraduria.gov.co Página 4 de 63 Por auto del 7 de junio de 2017, la Veeduría ordenó abrir investigación disciplinaria contra el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en su condición de Sustanciador Grado 11 de la Procuraduría 118 Judicial II Penal de Medellín, por presuntamente recibir doble asignación del Estado8. Decisión notificada por Edicto según constancia9. IV.3. Cierre de la investigación. Mediante auto del 5 de julio de 2018, la Veeduría ordenó el cierre de la investigación disciplinaria una vez agotado el término probatorio10, decisión que se notificó al investigado por estado11. IV.4. Remisión por competencia Mediante auto del 25 de septiembre de 2018, la Veeduría remitió por competencia las presentes diligencias a la Procuraduría 118 Judicial II Penal de Medellín al considerar que se encontraba ante la prohibición establecida por el artículo 35 del numeral 14 de la Ley 734 de 2002, no catalogada como falta gravísima12. IV.5. Pliego de cargos

Con auto del 13 de diciembre de 2018, la Procuraduría 118 Judicial II Penal de Medellín profirió pliego de cargos en contra del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de Sustanciador Grado 11, por presuntamente haber recibido doble erogación del Estado, decisión notificada personalmente el 10 de enero de 2019 sin presentar descargos13. IV.6. Pruebas de oficio Por autos del 19 de febrero y 15 de mayo de 2019, se decretaron pruebas de oficio en etapa de descargos14. IV.7. Suspensión de términos 8 Fls. 25 – 26, CP. 1. 9 Fl. 30, CP. 1. 10 Fl. 129, CP. 1. 11 Fls. 130 – 132, CP. 1. 12 Fl. 133, CP. 1. 13 Fls. 137 - 143, CP. 1. 14 Fls. 144 y 151, CP. 1.

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www.procuraduria.gov.co Página 5 de 63 Mediante el Decreto No. 417 de 17 de marzo de 2020 y 637 del 6 de mayo de 2020 el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y

Ecológica por la pandemia del Coronavirus. En desarrollo de esta facultad la Procuraduría General de la Nación expidió las Resoluciones Nos. 128 del 16 de marzo de 2020, 136 del 24 de marzo de 2020, 148 del 03 de abril de 2020, 173 del 17 de abril de 2020, 184 del 24 de abril de 2020 y 204 del 08 de mayo de 2020, con las cuales se dispuso la suspensión de los términos en los procesos disciplinarios a partir del martes 17 de marzo de 2020 y hasta el veinticinco (25) de mayo de 2020, inclusive. En paralelo, el presidente expidió el Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020 mediante el cual se autorizó a las autoridades administrativas para suspender con acto administrativo los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, incluidos aquellos establecidos en meses o años. IV.8. Alegatos de conclusión En virtud de auto del 10 de junio de 2021, la Procuraduría 118 Judicial II Penal de Medellín ordenó correr traslado para alegar de conclusión; la defensa solicitó prórroga del término de alegaciones, la cual fue concedida con auto del 25 del mismo mes y año15. IV.9. Remisión por competencia Con auto del 6 de agosto de 2021, la Procuraduría 118 Judicial II Penal de Medellín Procuraduría Delegada ordenó remitir el expediente por competencia a las Procuradurías Delegadas para el Juzgamiento Disciplinario (reparto)16.

IV.10. Nulidad del proceso desde el 13 de diciembre de 2018 Por auto del 30 de septiembre de 2021, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública para el Juzgamiento Disciplinario decretó la nulidad desde inclusive el pliego de cargos proferido el 13 de diciembre de 2018, por la Procuraduría 118 Judicial II Penal de Medellín en contra de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.617.060, en calidad de Sustanciador Grado 11 de la PGN, advirtiendo que las pruebas allegadas y practicadas legalmente dentro del expediente de la 15 Fls. 174 - 180, CP. 1. 16 Fls. 186 – 189, CP. 1.

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www.procuraduria.gov.co Página 6 de 63 referencia conservarán su validez y alcance, de acuerdo con lo establecido en el artículo 145 del Código Disciplinario Único17. La Delegada decreto la nulidad porque la Procuraduría 118 Judicial II Penal de Medellín no señaló con claridad las circunstancias de modo y lugar en que se cometió la conducta, relató los hechos pero no delimitó el modo y el lugar, además

no analizó cómo la notificación de los actos administrativos, el no cobro de la pensión durante dos meses, la suspensión de la pensión y la renuncia del disciplinable a la PGN delimitan las circunstancias de tiempo y modo de la conducta, igualmente omitió señalar si la conducta es por acción u omisión18. Además, el cargo presentaba ausencia de valoración probatoria, falta de técnica jurídica, analizaba la ilicitud sustancial solo de manera formal sin realizar un análisis del comportamiento del investigado, señalaba que la conducta se cometió con dolo, pero no explicó cuáles son las pruebas o indicios del dolo y no se hizo una exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta19. IV.11. Avoca conocimiento. Con auto del 10 de noviembre de 2021, la Procuraduría 118 Judicial II Penal de Medellín avocó conocimiento de las diligencias20. IV.12. Pliego de cargos. Mediante auto del 6 de diciembre de 2021, la Procuraduría 118 Judicial II Penal de Medellín profirió pliego de cargos en contra del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXde Sonsón-Antioquia, quien se encontraba vinculado a la Procuraduría General de la Nación en el cargo de Sustanciador Grado 11 porque “(…) presuntamente incurrió en una falta disciplinaria consistente en cobrar mensualmente durante el año 2014, dos asignaciones provenientes del Estado, la primera por salario como servidor público de la Procuraduría General de la Nación y la

segunda por concepto de pensión de vejez cancelada por Colpensiones, desconociendo lo establecido en el numeral 14 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002”21. En la misma decisión ordenó remitir el proceso a partir de la notificación del pliego de cargos. Se aclara que, la Procuraduría 118 Judicial II Penal de Medellín notificó 17 Fls. 193 - 203, CP. 1. 18 Fls. 193 - 203, CP. 1. 19 Fls. 193 - 203, CP. 1. 20 Fl. 213, CP. 1. 21 Fls. 214 - 228, CP. 1.

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www.procuraduria.gov.co Página 7 de 63 al disciplinado del auto referido mediante correo electrónico del 9 de diciembre de 2021 22. IV.13. Avoca conocimiento, nombre defensor de oficio y ordena notificar La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública para el juzgamiento disciplinario recibió el proceso el 4 de enero de 2022 y fue asignado el 14 de mismo mes y año23. A través de auto del 17 de enero de 2022, la Procuraduría Delegada para la

Moralidad Pública para el juzgamiento disciplinario, avocó conocimiento del asunto, nombró a la doctora Yuli Paola Torres Pardo, identificada con C.C. No. 52.817.714 de Bogotá D.C. y T.P. 52.817.714 de Bogotá D.C., defensora de oficio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y ordenó notificar el auto del 17 de enero y el pliego de cargos del 6 de diciembre de 202124. Con acta del 26 de enero de 2022, la doctora Yuli Paola Torres Pardo, identificada con C.C. No. 52.817.714 de Bogotá D.C. se posesionó como defensora de oficio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX25. Por auto del 27 de enero de 2022, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública autorizó la expedición de copias a la defensa, las cuales fueron enviadas por correo electrónico del 2 de junio de 202226. IV.14. Descargos. Mediante correo electrónico del 10 de febrero de 2022, la defensa presentó descargos27. Con Resolución No. 137 del 29 de abril de 2022, la Procuradora General de la Nación ordenó designar como funcionario especial de juzgamiento a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, para que conozca del expediente IUS-2016-369973 / IUC-D-2016-812-89414328. Mediante Resolución No. 150 del 12 de mayo de 2022, la Procuradora General de la Nación ordenó que los procesos en etapa de juzgamiento que se encontraban a 22 Fl. 227, CP. 1.

23 Fls. 232, CP. 1. 24 Fls. 234 – 235, CP. 1. 25 Fl. 248, CP. 1. 26 Fls. 249 - 205, CP. 1. 27 Fls. 259 – 262, CP. 2. 28 Fls. 264 - 265, CP. 2.

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www.procuraduria.gov.co Página 8 de 63 cargo de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública sean asumidos por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 129. Con auto del 24 de mayo de 2022, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 avocó conocimiento del asunto, decretó pruebas de descargos y negó la solicitud de nulidad del pliego de cargos del 6 de diciembre de 202130. Por constancia secretarial del 7 de junio de 2022, la Secretaría de la Delegada verificó que la defensa no presentó recurso de reposición en contra del auto del 18 de mayo de 2022 que niega nulidad31. IV.15. Alegatos de conclusión. Por auto del 21 de julio de 2022, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 ordenó correr traslado para alegar de conclusión32.

IV.1. Solicitud de copias. Mediante auto del 28 de julio de 2022, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 autorizo expedir copias a la defensa, le recordó a la defensa que en cualquier momento de la actuación pueden acceder y consultar el expediente o solicitar copias, el cual siempre queda a disposición de los sujetos procesales en las instalaciones de la Delegada, las copias fueron enviadas por correo electrónico el mismo día33.

V. SINTESIS DEL CARGO FORMULADO La Procuraduría 118 Judicial II Penal de Medellín el 6 de diciembre de 2021, profirió el siguiente cargo único al disciplinado

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX: “(…) CARGO ÚNICO A FORMULAR 29 Fls. 266 - 276, CP. 2. 30 Fls. 277 - 281, CP. 2. 31 Fl. 311, CP. 2. 32 Fl. 342, CP. 2. 33 Fls. 350 – 351, CP. 2.

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www.procuraduria.gov.co Página 9 de 63 Al señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en condición de Sustanciador Grado 11 de la Procuraduría se le reprocha que presuntamente incurrió en una falta disciplinaria consistente en cobrar mensualmente durante el año 2014, dos

asignaciones provenientes del Estado, la primera por salario como servidor público de la Procuraduría General de la Nación y la segunda por concepto de pensión de vejez cancelada por Colpensiones, desconociendo lo establecido en el numeral 14 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002”34. La conducta se tipificó como falta grave conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 14 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, toda vez que la violación al régimen de prohibiciones consagrados en la Constitución o en la Ley, constituye falta grave de conformidad con el artículo 50 de la Ley 734 de 2002. La imputación subjetiva o el grado de culpabilidad fue definido a título de dolo35. Igualmente, en el pliego de cargos frente a la categoría de ilicitud sustancial se consideró que el comportamiento del investigado pudo afectar el principio de moralidad de la función administrativa.

VI. SÍNTESIS DE LOS DESCARGOS Y ALEGACIONES VI.1. Frente al cargo formulado Al disciplinado se le imputó único cargo por la presunta violación al régimen de prohibiciones consagrado en la Constitución o en la Ley al cobrar mensualmente durante el año 2014, dos asignaciones provenientes del Estado, la primera por salario como servidor público de la Procuraduría General de la Nación y la segunda por concepto de pensión de vejez cancelada por Colpensiones, hechos que dan lugar a la falta disciplinaria grave prevista en el numeral 1 del artículo 14 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002.

Tal como se indicó atrás, la falta fue calificada provisionalmente como grave a título de Dolo. VI.2. Síntesis de los Descargos

El señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX fue notificado de los cargos el 9 de diciembre de 2021 por correo electrónico36 y la defensora de oficio del disciplinado fue notificada el 27 de enero de 202237, mediante correo electrónico 34 Fls. 214 - 228, CP. 1. 35 Fl. 225, CP. 2. 36 Fl. 227, CP. 1. 37 Fl. 254, CP. 2.

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www.procuraduria.gov.co Página 10 de 63 del 10 de febrero de 2022 la Dra. Torres Pardo presentó los siguientes argumentos: Primero, la defensora refiere que el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX si bien conocía que se reconoció su derecho a la pensión en enero de 2014, no tenía la obligación, ni el deber legal de verificar si fue o no incluido en nómina, dado que, le corresponde al empleador en este caso a la Procuraduría General de la Nación, la obligación de informar a la administradora o entidad que reconoció la pensión, con una antelación de tres meses, la fecha a partir de la cual se efectuará la desvinculación laboral, allegando copia del acto administrativo, como expresamente lo establecen el Decreto 2245 de 201238 y la Circular Externa 01 de

201339. Segundo, considera que debe tenerse en cuenta que por parte de Colpensiones se reconocieron una serie de situaciones que a su juicio cataloga y destaca como errores que fueran la causa directa de la consignación de las mesadas pensionales al señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , cuando este continuaba trabajando y no había solicitado su inclusión en nómina, es así como se aprecian las siguientes situaciones en el trámite pensional:

A. En la resolución GNR 6893 del 13 de enero de 2014 se indicó por Colpensiones que la inclusión en nómina, de darse cumplimiento a la acreditación del retiro por parte de la Procuraduría, sería en el mes de abril de 2014, no obstante, lo indicado en su propio acto se dio la consignación en enero de 2014.

B. En las resoluciones GNR 92750 del 26 de marzo de 2015 y GNR 385590 del 27 de noviembre de 2015 se reconoció por Colpensiones el error que conllevó a lo denominado “doble pago” por dicha entidad, trámite administrativo que requirió varios estudios como se señala por Colpensiones en los documentos anotados.

Tercero, la defensora afirma que no hay prueba de que el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX conociera durante la vigencia 2014 del ingreso a nómina, ni del pago por parte de Colpensiones de la mesada pensional, dado que aunque fuera notificado del reconocimiento de la pensión, este acto no conlleva necesariamente al pago de la mesada conforme al marco y los procedimientos vigentes, situación que desconoce el despacho para predicar un

DOLO de la simple notificación de dicho acto administrativo, aspecto que desvirtúa 38 Artículo 2°. Obligación de Informar. Las administradoras del Sistema General de Pensiones o las entidades competentes para efectuar el reconocimiento de pensiones de vejez, cuando durante dicho trámite no se haya acreditado el retiro definitivo del servicio oficial y una vez profieran y notifiquen el acto de reconocimiento de la pensión, deberán a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes comunicar al último empleador registrado el acto por el cual se reconoce la pensión, allegando copia del mismo. 39 [CIRCULAR COLPENSIONES 0001 2013] - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones.

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www.procuraduria.gov.co Página 11 de 63 si se analiza el procedimiento contenido en la Circular No. 1 de 2013 y el Decreto No. 2245 de 2012. Sumado a lo anterior, las actuaciones realizadas por Colpensiones respecto a su ingreso a nómina y consignación no son oponibles al investigado, dado que no hay evidencia que permita establecer sin lugar a dudas que el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX conoció la consignación de los valores durante el año 2014, tanto así que, como lo sostiene el despacho y se puede

validar en los comprobantes de la cuenta de ahorros 90650045710 del 28 de enero de 2014 banco Sudameris, durante el 27 de enero al 31 de diciembre de 2014 (periodo investigado), el disciplinable no realizó ningún movimiento en la cuenta indicada. En el mismo sentido, la Dra. Torres Pardo refiere que sólo hasta el año 2016 en enero, cuando el encartado fue notificado de la resolución GNR 385590 del 27 de noviembre de 2015 que ordenó el reintegro, el mismo tuvo conocimiento de la situación irregular y de los pagos realizados erróneamente por parte de Colpensiones, sin que pueda establecerse como lo hace el pliego de cargos que entre el 27 de enero al 31 de diciembre de 2014 ( folios 7 y 8 del pliego de cargos), exista evidencia clara del conocimiento del pago de la nómina por parte de Colpensiones. Por lo anterior, la defensa argumenta que no hay prueba que permita establecer que en dicho lapso el investigado conocía la existencia de dicha mesada, refiere que el pliego está sustentado en un indicio que como se señaló previamente es desvirtuado al tenor de la claridad de las disposiciones aplicables para los empleadores y administradores de pensión, de garantizar que no se presente solución de continuidad entre el momento del retiro del servicio del trabajador del sector público y su inclusión en nómina de pensionados. Cuarto, la defensa argumenta que el Despacho obvia el hecho de que el disciplinado solicitó el 14 de enero de 2016 que se compensara de su mesada pensional el valor a reintegrar, solicitud que fue resuelta por Colpensiones hasta el

21 de abril de 201740 VI.3. Síntesis de los alegatos de conclusión La defensa señaló en los alegatos de conclusión que el disciplinado no es responsable disciplinariamente así: Afirma la defensa que el despacho se equivoca al establecer que el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX desde la notificación de la resolución GNR 6893 incurrió en la violación por acción de la prohibición recibir más de una 40 Fl. 103, CP. 1.

IUS-2016-369973 / IUC-D-2016-812-894143.

Fallo de primera instancia sancionatorio Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1. Carrera 5 No.15-80 Piso 12PBX 5878750 – Ext.11273

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www.procuraduria.gov.co Página 12 de 63 asignación, dado que dicha resolución no se encontraba en firme y la misma no conllevaba al pago inmediato de la pensión. La defensa reitera que no hubo dolo del disciplinado, dado que la causa de la doble asignación es un hecho atribuible a la Procuraduría, el cual no es oponible al investigado. Así mismo señala que hay ausencia de dolo por violación del principio de buena fe y confianza legitima, teniendo en cuenta que las actuaciones requeridas para la inclusión en nómina tras la resolución de pensión no estaban a cargo del disciplinado. Así mismo la abogada del disciplinado solicita se tenga en cuenta la devolución de los recursos en la graduación de la sanción. De otro lado, es preciso señalar que en su escrito de alegatos, la defensa

interpuso las siguientes nulidades: Nulidad en contra del auto que corre traslado para alegar de conclusión, apoyando dicha solicitud en que las pruebas de descargos no han sido recopiladas en su totalidad, lo que conlleva a su juicio, a una violación del debido proceso y del derecho defensa del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX . En sus alegatos, la defensora también reiteró la solicitud de nulidad que presentó en su escrito de descargos, en el cual señaló que en el pliego de cargos no se estableció correctamente la modalidad específica de la conducta, agregando que se presentan ambigüedades respecto a la modalidad de acción y acción por omisión.

VII. COMPETENCIA PARA EL JUZGAMIENTO DISCIPLINARIO La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1, es competente para proferir el fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario adelantado contra el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su condición de Sustanciador Grado 11 de la Procuraduría General de la Nación, conforme las siguientes previsiones.

Las Procuradurías Delegadas para el Juzgamiento Disciplinario so

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