PGN - FALTAS DISCIPLINARIAS - Sólo son sancionables a título de dolo o culpa
Detalles
- Título
- PGN - FALTAS DISCIPLINARIAS - Sólo son sancionables a título de dolo o culpa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa
Radicación No.: 094-3866-05
Indagadas: Imelda López Solórzano y Diana Patricia Páez Entidad y cargo: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta
Seguridad Combita, Directora y Sicóloga, respectivamente Quejoso: Germán Navarro Palau Fecha hechos: 2 de mayo de 2005
Fecha queja: 27 de Mayo de 2005
Asunto: Resuelve apelación de auto de archivo
Bogotá DC, 13 de junio de 2006 Procede el Despacho, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 25 numeral 4 del Decreto 262 de 2000 y en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso GERMÁN NAVARRO PALAU, contra el auto de fecha 22 de marzo de 2006 por medio del cual la Procuraduría Regional de Boyacá, dispuso el archivo de las diligencias adelantadas dentro del expediente radicado bajo el número 094-38662005. HECHOS Mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2005, ante la Procuraduría Departamental de Boyacá, el Doctor GERMÁN NAVARRO PALAU, anexa copia de la denuncia instaurada ante la Fiscalía Seccional, contra la Doctora IMELDA LÓPEZ SOLÓRZANO, Directora de la Penitenciaría de Cómbita y contra la Sicóloga de nombre DIANA, de la misma Institución, con el fin de que se inicie investigación por los hechos allí denunciados. El quejoso afirmó, que la Sicóloga de nombre DIANA, lo atendió en tres sesiones, en
las cuales le aportó luces para resistir la situación por la que estaba pasando, por su condición de recluso, a lo cual le agradeció su idoneidad profesional. Pero el día 2 de mayo de 2005, el diario El Tiempo, en la página 1-7 publicó el siguiente escrito: “Me quería suicidar: abogado de los RODRÍGUEZ O. Con el ante título GERMÁN NAVARRO está en tratamiento siquiátrica. En otro aparte señala, que el diario citó como fuente al INPEC. Considera el quejoso, que con los anteriores comportamientos se estaría ante la presencia de los delitos de abuso de autoridad por Acto Arbitrario e Injusto, y la revelación de secreto profesional. SÍNTESIS DE LA INVESTIGACIÓN Con fundamento en la queja presentada, la Procuraduría Regional de Boyacá, el 8 de junio de 2005, ordena la apertura de Indagación Preliminar en contra de las señoras Directora y Sicóloga del Centro Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita (fl. 12) Practicadas las pruebas, la indagación concluye con auto de fecha 22 de marzo de 2006, (fl.30), en la cual se dispone ordenar la terminación, porque la noticia del diario El Tiempo (fl. 6), manifiesta que la fuente de información es el INPEC, así mismo en versión libre, la Directora informó al despacho que no estaba autorizada para dar información a los medios de comunicación, procedimiento que correspondía exclusivamente con autorización del INPEC, versión que coincide con lo afirmado en la publicación del Tiempo.
Con fundamento en las enunciadas pruebas, y como quiera que había precluido el término de la indagación preliminar, sin que se demostrara la falta disciplinaria, atribuida a la Directora y a la Sicóloga del establecimiento penitenciario, consideró la Procuraduría Regional de Boyacá procedente la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, por lo tanto ordenó la terminación y como consecuencia el archivo de las diligencias (fl. 30). RECURSO DE APELACIÓN Al recibir la comunicación, el quejoso Doctor GERMÁN NAVARRO PALAU, manifiesta su inconformidad en escrito de fecha 31 de marzo de 2006, en donde afirma, que las únicas personas que tenían la información sobre su estado anímico, porque con ninguna otra persona platicó al respecto, era la Directora y la Sicóloga del Establecimiento Penitenciario, que el ánimo con que actuaron las denunciadas fue con el propósito de perjudicarlo en su reputación, aspecto del cual no se ocupó la Procuraduría. Además que no se adelantó diligencia alguna para determinar el grado de responsabilidad de las funcionarias, no se recibieron testimonios, ni se le recibió declaración para desvirtuar si él había conversado con alguna otra persona. Afirma que se desestimó una ofensa que atenta contra su fama y el buen nombre. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Las pruebas en que se fundamentó el aquo para concluir que la denuncia del doctor NAVARRO PALAU no compromete la responsabilidad de la indagada, es la publicación del diario El Tiempo, de fecha 2 de mayo de 2005, página 1-7 (fl. 6),en
donde claramente se expresa que las fuentes de la información han sido el INPEC y que los presos que están junto a NAVARRO han dicho a la justicia, en ningún momento cita como fuentes de la información a la Directora y sicóloga del establecimiento carcelario, comparada la prueba documental versus las versiones de las propias incriminadas, y por esta razón encuentra la Procuraduría Regional de Boyacá, que el material probatorio recaudado era congruente, por tanto vencido el término para la indagación preliminar, sin que se hubiera podio demostrar la posible falta disciplinaria ordenó la terminación del proceso y como consecuencia el archivo definitivo de las diligencias. Con respecto al material probatorio, el despacho advierte que la queja formulada por el Doctor NAVARRO PALAU, (fl. 3) en contra de las señora Directora y sicóloga del Establecimiento Carcelario, se fundamenta en la presunción del quejoso, en que eran las únicas personas que conocían su estado de salud, por los diálogos sostenidos, en cuanto a la profesional sicóloga advierte que ella lo atendió tres veces, y que por está razón reveló a la Directora de la Penitenciaría su condición de ánimo, pero también reafirma que el diario El Tiempo cita como fuente de la información al INPEC. En efecto, a folio 6 del expediente se encuentra la publicación del diario El tiempo página 1-7, la cual fue titulada me quería suicidar: Abogado de los RODRÍGUEZ O., 2 de la lectura que el despacho hace a la prueba presentada por el quejoso se puede
reafirmar la apreciación probatoria del aquo, porque la citada publicación señala como fuentes al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a los presos que están junto a NAVARRO. De hecho, el escrito no contiene los nombres de las denunciadas, lo cual nos coloca ante una mera presunción que el quejoso hace de las personas que pudieron haber sido las fuentes informativas. La Delegada, estima que el asunto en indagación giró, en torno a una publicación periodística, en consecuencia es necesario recordar algunos principios constitucionales que rigen la actividad periodística, así: El artículo 20 de la Constitución Política, nos dice: “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. “Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.” De otra parte, la Carta Magna artículo 73 al referirse a la libertad e independencia de la actividad periodística, expresa: “La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional.” Pero así mismo ante la libertad de prensa, era deber dentro del Estado Social de Derecho que se protegieran a las personas que puedan ser perjudicadas, es así como la publicación del diario El Tiempo la cual afirma el recurrente era falsa y temeraria, por ende lo perjudicó en su reputación, el Doctor NAVARRO PALAU, ejercicio el derecho constitucional a la replicar, y en efecto el mismo diario El Tiempo, en publicación del día 12 de mayo de 2005, (fl. 7) informó: “No estoy en tratamiento
médico” y publica la carta del quejoso en la cual rectifica su estado de salud, pero para el efecto de la indagación es necesario precisar que el escrito de quejoso reafirma nuevamente en la replica, que la fuente de la información fue al INPEC, sin traer a colación nombres propios. Afirma el Doctor NAVARRO, que las únicas personas que conocieron las circunstancias en que se encontraba al momento de su reclusión eran: La Directora del Centro Carcelario y la sicóloga, pero el despacho al valorar la versión libre que rindió la Doctora IMELDA LÓPEZ SOLÓRZANO, Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (fl. 19), estable: “El interno GERMÁN NAVARRO PALAU, llegó al establecimiento de alta seguridad, no recuerdo exactamente que día ni el mes, con una resolución de la Dirección General de INPEC, cuya situación jurídica era capturarlo con fines de extradición. El día de la junta de asignación de patios de la cual formo parte, al entrevistar al interno en presencia de los otros miembros de la Junta de Patios lo notamos muy angustiado, le manifesté que yo era la Directora, que tuviese mucha paciencia y vimos que en el cuello presentaba un vendaje se le pregunto que pasó, y comentó a los miembros de la Junta su desespero ante la situación de captura y que había tratado de suicidarse, le dije que la psicóloga DIANA lo atendería para apoyarlo en su proceso (…). 3 Por otra parte, en declaración rendida por DIANA PATRICIA PÁEZ SANDOVAL,
sicóloga del Establecimiento Carcelario, (fl. 29) afirma: “… GERMÁN llego a la cárcel el 11 de abril de 2005, en la Junta de Patios donde se asigna pabellón a los internos que ingresan establecimiento (sic), ese día yo le hice la ficha de ingreso y ese mismo día la Doctora IMELDA me dice a este Señor debe atenderse por atención psicológica porque viene medio deteriorado se veía bastante congestionado. El día 14 la Doctora IMELDA me oficia solicitando una valoración Psicológica del Interno, ese día y atiendo a GERMÁN, le hago una valoración inicial que apunta a conocer aspectos de su vida familiar de su proceso de adaptación a la captura al encierro y sobre todo su estado anímico del momento. Yo evalúo a GERMÁN por lapso de una hora, tengo conocimiento por de lo (sic) que el me cuenta como sucedió su intento de suicidio del DAS, y apunto sobre todo como hacer mucho apoyo emocional…” Con respecto a la presunción del quejoso de que la Directora de Cómbita y la Sicóloga eran las únicas personas que conocían su situación, la afirmación queda desvirtuada en cuanto al parecer el posible intento de suicidio ni siguiera se produjo en las Instalaciones de la Penitenciaria de Cómbita, sino en el lugar de reclusión inicial, además que ellas conocían de su tratamiento psicológico y no siquiátrico como afirma la prensa. Para concluir, que no se demostró dentro de la indagación que la conducta denunciada pueda ser atribuida a las indagadas, al respecto recordamos la disposición del artículo 13 de la Ley 734 de 2002:
“Culpabilidad: En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.” Al respecto la Corte Constitucional, señaló en sentencia C-728 de 2000: “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que “el hecho de que el Código establezca que las faltas disciplinarias solo son sancionadas a título de dolo o culpa, implica que los servidores públicos solamente pueden ser sancionados disciplinariamente luego de que se haya desarrollado el correspondiente proceso-con las garantías propias del derecho disciplinario y, en general, del debido proceso-y que dentro de éste se haya establecido la responsabilidad del disciplinado”. No le asiste razón al recurrente al señalar como fuentes de la información a la Señora Directora y a la sicóloga de la penitenciaría, en realidad varias personas conocieron de los hechos y además la publicación no las cita como fuentes. Debe señalarse que la seriedad de la indagación no puede medirse por el número de declaraciones, solo basta que ellas sean suficientemente serias y concordantes con las demás pruebas, en esta caso los documentos allegados, para que en el momento de su valoración produzcan en el operador disciplinario el convencimiento de que no se requieren de otros medios para corroborar o infirmar la queja, en consecuencia el despacho considera que las declaraciones obtenidas eran suficientes, pero es más, el quejoso no citó testigos para que corroboraran que quien había dado ha conocer la
situación del recluso eran la Directora y Sicóloga de la penitenciaria. Por lo anterior esta Delegada confirmará la decisión apelada, en razón a que como bien lo expuso el aquo, los hechos denunciados en cabeza de la Directora del Centro Penitenciario y Carcelario de Combita y la sicóloga del mismo, no se pudieron 4 demostrar, como atribuibles a las citadas y en consecuencia no son constitutivos de falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar integralmente el auto de fecha 22 de marzo de 2006, mediante el cual la Procuraduría Regional de Boyacá archivó las diligencias adelantadas en contra de la doctora IMELDA LÓPEZ SOLÓRZANO, y la doctora DIANA PATRICIA PÁEZ en su condición de Directora y Sicóloga del Establecimiento Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Procuraduría Regional de Boyacá.
TERCERO: Por la oficina de origen notificar la presente decisión a las indagadas y comunicar al quejoso, advirtiéndole, que contra la misma no procede recurso alguno y que de esta forma queda agotada la vía gubernativa.
COMUNÍQUESE. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CESAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM P-lsgc R-earch.
Exp: 94-3866-05 mbm
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