PGN - FUNCION CONSULTIVA DISCIPLINARIA - Naturaleza restrictiva
Detalles
- Título
- PGN - FUNCION CONSULTIVA DISCIPLINARIA - Naturaleza restrictiva
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
AUTO DE CIERRE DE INVESTIGACION-Posibilidad de revocarlo por falta de decretar y practicar pruebas PROCURADURIA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva FUNCION CONSULTIVA DISCIPLINARIA-Naturaleza restrictiva Colígese, entonces, que la función consultiva disciplinaria atribuida a esta dependencia es de naturaleza restrictiva: desde el punto de vista de la calidad del interesado, comoquiera que solo puede ser solicitada por quienes ejerzan la potestad disciplinaria en la Procuraduría General de la Nación, en las personerías (distritales y municipales) y en las oficinas de control interno disciplinario (OCID); y en consideración a la naturaleza del asunto, pues se limita a resolver inquietudes generales sobre la materia disciplinaria. Por consiguiente, esta oficina no está facultada para suministrar elementos de juicio que obren como criterio definidor en un asunto particular y concreto. Sobre el carácter vedado para resolver este tipo de solicitudes, se reitera lo expresado a través de la consulta C-043 de 2017, en la que se señaló que «la potestad disciplinaria está radicada en determinadas autoridades, quienes deberán ejercer tal atribución en forma directa y personal, esto es, el raciocinio que acompaña la imposición de una sanción disciplinaria o la exoneración de responsabilidad es un acto particular y concreto radicado en cabeza de cada autoridad». No obstante, se adjunta la consulta C-118 – 2013, mediante la cual esta dependencia se pronunció, en términos generales, sobre el alcance del cierre de la investigación y su connotación jurídica. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335. www.procuraduria.gov.co Bogotá, D. C., 06/11/2018 C-96 – 2018
SALIDA 146365 13/11/2018
Doctor
JUAN SEBASTIÁN MORALES GARCÍA
Personero Municipal de La Tebaida Carrera 6 12-27, CAM, oficina 202 La Tebaida (Quindío) contactenos@personeria-latebaida.gov.co Ref.: Respuesta consulta recibida el 22/08/2018
Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico sobre la posibilidad de revocar el auto que ordenó el cierre de la investigación disciplinaria porque faltaban pruebas por decretar y practicar, me permito manifestarle lo siguiente: Al respecto, cabe señalar que el artículo 9.º del Decreto 262 de 20001 prevé en su numeral 3.° que la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios tiene como función absolver las consultas que en materia disciplinaria formulen los funcionarios de la Procuraduría, los personeros y los organismos de control interno disciplinario. A su vez, el artículo 13 de la Resolución 9 del 13 de enero de 20172 precisa la competencia para absolver consultas3 entre las diferentes dependencias, así: dA la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, respecto de las consultas que formulen los servidores de la Procuraduría General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros, en relación con el cumplimiento de las funciones del Ministerio Público distintas de las de
carácter disciplinario, conforme lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 8º del Decreto 262 de 2000. bA la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, respecto de las consultas que en materia disciplinaria formulen los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, los personeros y los organismos de control interno disciplinario, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 9º del Decreto 262 de 2000. 1 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 2 «Por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación». 3 Según la definición adoptada en el artículo 2.° de la citada resolución, la consulta es aquella «[s]olicitud presentada a las autoridades para que emitan un concepto o expongan su criterio respecto a materias relacionadas con el ejercicio de sus funciones». 2 cA la Oficina Jurídica, respecto de las consultas que formulen los servidores públicos ajenos a la Procuraduría General de la Nación o los particulares, sobre las funciones constitucionales y legales del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 15 del Decreto 262 de 2000. dA la Secretaría General, respecto de las consultas formuladas por los
servidores de la Procuraduría General de la Nación sobre situaciones de orden administrativo, de acuerdo al artículo 62 ibidem. Colígese, entonces, que la función consultiva disciplinaria atribuida a esta dependencia es de naturaleza restrictiva: desde el punto de vista de la calidad del interesado, comoquiera que solo puede ser solicitada por quienes ejerzan la potestad disciplinaria en la Procuraduría General de la Nación, en las personerías (distritales y municipales) y en las oficinas de control interno disciplinario (OCID); y en consideración a la naturaleza del asunto, pues se limita a resolver inquietudes generales sobre la materia disciplinaria. Por consiguiente, esta oficina no está facultada para suministrar elementos de juicio que obren como criterio definidor en un asunto particular y concreto. Sobre el carácter vedado para resolver este tipo de solicitudes, se reitera lo expresado a través de la consulta C-043 de 2017, en la que se señaló que «la potestad disciplinaria está radicada en determinadas autoridades, quienes deberán ejercer tal atribución en forma directa y personal, esto es, el raciocinio que acompaña la imposición de una sanción disciplinaria o la exoneración de responsabilidad es un acto particular y concreto radicado en cabeza de cada autoridad». No obstante, se adjunta la consulta C-118 – 2013, mediante la cual esta dependencia se pronunció, en términos generales, sobre el alcance del cierre de la investigación y su connotación jurídica. Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia del consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene carácter vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley
1437 de 20114 y 12 de la Resolución 9 de 20175. Atentamente,
ORIGINAL FIRMADO POR
JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Proyectó XPGH C-96 – 2018 4 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 5 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 3