PGN - MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE - Competencia para determinar zonas compatibles con exp
Detalles
- Título
- PGN - MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE - Competencia para determinar zonas compatibles con exp
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogota D. C., 1º de agosto de 2.007 Doctora
RUTH STELLA PALACIO CORREA
Consejera Ponente Sección Tercera
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Concepto 07-52.
Expediente No 11001032600020050004100 – 30987. Germán Arturo Blanco Álvarez Vs. Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial.
Honorable señora Consejera: En única instancia, conoce el Consejo de Estado de la acción de Nulidad instaurada por el señor Germán Arturo Blanco Álvarez, en contra de algunos apartes de la Resolución 1197 del 13 de octubre de 2004 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial “por medio de la cual se establecen las zonas compatibles con la minería de materiales de construcción y de arcillas en la Sabana de Bogotá, se sustituye la Resolución número 0813 de 14 de julio de 2004 y se adoptan otras determinaciones”, y siendo esta Delegada a quien le corresponde la representación del Ministerio Público en el proceso en referencia, a continuación pone a consideración de la H. Sala su intervención en el término de traslado especial.
ANTECEDENTES 1.- El 13 de mayo de 2005 el señor Germán Arturo Blanco Álvarez, actuando en nombre propio, presentó demanda de nulidad, en la que fijó como pretensiones: “(…) PRIMERA: Que se declare NULO el Artículo Primero de la Resolución 1197 del 13 de octubre de 2004 en la parte transcrita
más adelante, por medio de la cual se establecen las zonas Acción de Nulidad No. 11001032600020050004100 – 30987. Germán Arturo Blanco Álvarez Vs. Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. compatibles con la minería de materiales de construcción y de arcillas en la sabana de Bogotá, se sustituye la Resolución número 0813 del 14 de julio 2004 y se adoptan otras determinaciones; espedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior petición se ANULE el Artículo Primero de la Resolución 1197 del 13 de octubre del 2004; expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
TERCERA: Que se declare NULO el parágrafo Segundo del Artículo Primero la (sic) Resolución 1197 del 13 de octubre del 2004, por medio de la cual se establecen las zonas compatibles con la minería de materiales de construcción y de arcillas en la sabana de Bogotá, se sustituye la Resolución número 0813 del 14 de julio de 2004 y se adoptan otras determinaciones; expedida por
el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
CUARTA: Que como consecuencia de la anterior petición se ANULE el parágrafo Segundo del Artículo Primero de la Resolución 1197 del 13 de octubre del 2004; expedida por el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
QUINTA: Que se declare NULO el Parágrafo Tercero del artículo Primero de la Resolución 1197 del 13 de octubre del 2004, por
medio de la cual se establecen las zonas compatibles con la minería de materiales de construcción y de arcillas en la Sabana de Bogotá, se sustituye la Resolución número 0813 del 14 de julio de 2004 y se adoptan otras determinaciones; expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
SEXTA: Que como consecuencia de la anterior petición se ANULE el parágrafo Tercero del Artículo Primero de la Resolución 1197 del 13 de octubre del 2004; expedida por el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
SEPTIMA: Que se declare NULO el parágrafo del Artículo Segundo de la Resolución 1197 del 13 de octubre del 2004, por medio de la cual se establecen las zonas compatibles con la minería de materiales de construcción y de arcillas en la Sabana de Bogotá, se sustituye la resolución número 0813 del 14 de julio de 2004 y se adoptan otras determinaciones; expedida por el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
OCTAVA: Que como consecuencia de la anterior petición se ANULE el parágrafo del Artículo Segundo de la Resolución 1197
5CdeE/LJBB/CJCHG Acción de Nulidad No. 11001032600020050004100 – 30987. Germán Arturo Blanco Álvarez Vs. Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. del 13 de octubre del 2004; expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
NOVENA: Que se declare NULO el parágrafo Segundo del
Artículo Cuarto de la Resolución 1197 del 13 de octubre del 2004, por medio de la cual se establecen las zonas compatibles con la minería de materiales de construcción y de arcillas en la Sabana de Bogotá, se sustituye la Resolución número 0813 del 14 de julio de 2004 y se adoptan otras determinaciones; expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
DÉCIMA: Que como consecuencia de la anterior petición se ANULE el Parágrafo Segundo del Artículo Cuarto de la Resolución 1197 del 13 de octubre del 2004; expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.(…)” El accionante señor Germán Arturo Blanco Álvarez, fundamenta sus pretensiones formulando varios cargos en contra del acto administrativo atacado, los cuales en su sentir demuestran la nulidad de la Resolución 1197 del 13 de octubre de 2004, los cuales plantea de la siguiente manera: Como primer cargo, manifiesta el actor, que el artículo primero, parágrafo tercero y el parágrafo del artículo segundo de la Resolución 1197 de 2004 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, son ilegales por violación de normas superiores; pues en criterio del accionante, los artículos acusados violan el artículo 34 del Código de Minas, por falta de aplicación de norma de carácter superior, pues no se le dio aplicación ni cumplimiento al artículo antes mencionado, que en términos de jerarquía normativa resulta de imperiosa observación.
El segundo cargo que formula el accionante, es que el parágrafo del
artículo segundo de la Resolución 1197 de 2004 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, es ilegal por violación de normas superiores, pues según el actor, el parágrafo antes mencionado viola los artículos 211 de la Constitución Nacional, el artículo 61 de la ley 99 de 1993 y el artículo 9 de la ley 489 de 1998, por considerar que: 5CdeE/LJBB/CJCHG Acción de Nulidad No. 11001032600020050004100 – 30987. Germán Arturo Blanco Álvarez Vs. Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. “(…) la delegación de funciones no puede operar sino en los términos previstos en la ley, la cual le otorga al funcionario delegatario autonomía para el ejercicio de la facultad delegada. En la medida que el acto impugnado constituye una delegación de funciones sin que exista la autorización legal respectiva, es violatorio del artículo 211 de la Carta Política y de las normas legales que lo desarrollan, pues dicho artículo defiere a la ley la fijación de las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos, o en otras entidades, las funciones que les son propias. (…)” El tercer cargo formulado por el accionante, es que el parágrafo del artículo segundo de la resolución 1197 de 2004 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, es ilegal por violación de normas superiores, puesto que en criterio del actor, la norma acusada, viola el artículo 84 de la Constitución Nacional, puesto que no se puede exigir un trámite adicional al ya establecido y que - en su sentir - no puede el
parágrafo 2 del Artículo 2 de la Resolución 1197 de 1994, “dejar abierta la posibilidad de exigir más requisitos (o mejor, excluir o restringir) a los ya decretados por la resolución”. Como cuarto cargo aduce que el parágrafo segundo del artículo primero de la resolución 1197 de 2004 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, es ilegal por falta de competencia temporal, ya que el acto atacado viola los artículos 28 de Ley 388 de 1997 y el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, exponiendo que: “(…) De la resolución 1197 de 2004 debemos estudiar el factor tiempo de la competencia, es decir, el factor temporal de la competencia que se atribuyó el Ministerio de Ambiente, Vivienda y desarrollo Territorial para emitir dicha Resolución En primer lugar, debemos decir que si bien la competencia por regla general es permanente, puede resultar que esté limitada en el tiempo, es decir, para eventos en que es otorgada para ser ejercida por una sola vez o cuando solo se puede ejercer en oportunidades delimitadas por el ordenamiento jurídico.” 5CdeE/LJBB/CJCHG Acción de Nulidad No. 11001032600020050004100 – 30987. Germán Arturo Blanco Álvarez Vs. Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. Como quinto cargo, manifiesta el actor que el parágrafo segundo del artículo cuarto de la Resolución 1197 de 2004 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, es ilegal, por violación de normas
superiores, es decir, del Código de Minas, Ley 685 de 2001, puesto que la Resolución acusada no puede válidamente ordenar que la explotación sea decreciente, ya que se debe estar a las condiciones establecidas en los contratos de concesión minera las cuales están sometidas a la normatividad vigente al momento de la concesión. 2.- Por auto del 21 de octubre de 2.005, la Consejera Ponente admitió la demanda de nulidad y ordenó la notificación personal al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, así como también ordenó notificar personalmente al Ministerio Público. 3.- Dentro del término de traslado de la demanda, a través de apoderada judicial, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, procedió a contestar la demanda manifestando que respecto de la Resolución No. 1197 del 13 de octubre de 2.004, no es procedente declarar la nulidad de su artículo 1º, ni de sus parágrafos segundo y tercero, de igual forma, manifiesta que no es procedente declarar la nulidad del parágrafo del artículo 2º y, por último, refiere que tampoco es procedente declarar la nulidad del parágrafo segundo del artículo 4º, por cuanto - en criterio de la entidad demandada - la resolución atacada fue expedida de acuerdo con la Constitución y la Ley, con el lleno de los requisitos legales, expedida por funcionario competente, de forma regular, y fue motivada con argumentos reales y sustentada en normas vigentes aplicables al caso concreto, aspectos éstos que -en su sentirno
han sido desvirtuados por el accionante en el presente proceso. Respecto de los cargos formulados en la demanda, la entidad se pronunció sobre cada uno de ellos de la siguiente manera: 5CdeE/LJBB/CJCHG Acción de Nulidad No. 11001032600020050004100 – 30987. Germán Arturo Blanco Álvarez Vs. Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. Respecto del primer cargo, la entidad sostiene que no es cierto lo afirmado por el demandante, en el sentido que en la expedición de la resolución 1197 de 2.004, en especial en su artículo 1 y parágrafo del artículo 2, no se tuvieron en cuenta los estudios técnicos, ambientales y sociales previstos en el artículo 34 del Código de Minas, ni mucho menos que no se haya contado con la colaboración de las autoridades mineras, pues se llevaron a cabo distintas reuniones para tratar el tema, se hicieron los estudios respectivos y además que se contó con la colaboración de INGEOMINAS. Sobre el segundo y tercer cargo, manifiesta la entidad que el parágrafo del artículo 2 de la Resolución 1197 de 2004, no viola los artículos 211 de la Constitución Nacional, 61 de la Ley 99 de 1993 y 9 de la ley 489 de 1998, por cuanto el fenómeno que se estipula no es una delegación, sino un legítimo ejercicio por parte de las autoridades ambientales de las funciones otorgadas por la ley, ya que de acuerdo con la redacción del artículo 2º de la resolución atacada, no existe ninguna delegación a las autoridades ambientales por
parte del Ministerio, pues la competencia que le otorga el artículo 61 de la Ley 99 de 1993 se circunscribe a específicamente a determinar las zonas en las cuales exista compatibilidad con las explotaciones mineras, con base en la cual, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca otorgará o negará las correspondientes licencias ambientales. En cuanto al tercer cargo, afirma la demandada que la resolución 1197 no establece un requisito adicional a los ya establecidos, pues las solicitudes a que hace referencia el aparte acusado tienen que ver con los instrumentos administrativos de manejo control ambiental, los cuales están establecidos en la Ley 99 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Respecto al cuarto cargo, que trata sobre la nulidad del parágrafo segundo del artículo 1º de la Resolución 1197, por falta de competencia, ya que ésta se expidió con posterioridad al término que se le asignó para hacerlo, el Ministerio afirma que la facultad de determinar las zonas compatibles con las 5CdeE/LJBB/CJCHG Acción de Nulidad No. 11001032600020050004100 – 30987. Germán Arturo Blanco Álvarez Vs. Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. explotaciones mineras en la Sabana de Bogotá le fue concedida al Ministerio por la Ley 99 de 1.993 y que el 3 de agosto de 1.994, la entidad en cumplimiento de ese mandato legal expidió la resolución 0222, por la cual determinó las zonas compatibles en la Sabana de Bogotá con las actividades mineras de prospección, exploración, explotación y beneficio realizado con
respecto a los materiales de construcción, en especial canteras, areneras, gravilleras, ladrilleras, chircales y receberas. Por último, en lo que concierne al quinto cargo, que configura el actor como que el parágrafo segundo del artículo 4º de la Resolución 1197 vulnera la ley 685 de 2001, puesto que de establecerse que la explotación que se realice con fundamento en los Planes de de Manejo, Recuperación o Restauración Ambiental –PMRRAdebe ser decreciente buscando el cierre definitivo de la explotación, es desconocer los contratos de concesión minera, ante lo cual la entidad demandada afirma que no se están desechando los contratos de concesión minera, lo que sucede es que las razones de explotación decreciente son de carácter eminentemente ambiental, buscando la realización y cumplimiento de la normatividad ambiental en la materia, de acuerdo con lo dicho por la Dirección de Desarrollo Sectorial Sostenible, ya que este tipo de requerimiento aplica para aquellos títulos mineros localizados en zonas no compatibles con la actividad minera y que de no tomarse esta medida restrictiva el Estado se vería avocado a recibir al final de las explotaciones aéreas sin la debida recuperación ecológica y ambiental que permita hacer uso posminería, como históricamente ha venido ocurriendo no solo en la Sabana de Bogotá. EL CONCEPTO Procede el Ministerio Público a emitir concepto sobre la vocación de prosperidad de los cargos que el actor presenta como causales de nulidad, 5CdeE/LJBB/CJCHG Acción de Nulidad No. 11001032600020050004100 – 30987.
Germán Arturo Blanco Álvarez Vs. Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. en contra de algunos apartes de la Resolución 1197 de octubre 13 de 2.004, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Se tiene que el demandante, en su escrito de demanda plantea cinco cargos de nulidad en contra del acto administrativo cuestionado, por la violación de normas superiores, por falta de competencia al momento de expedir el acto y por la no aplicación de la normatividad vigente en la expedición del mismo, por lo que esta Delegada procederá a estudiar de manera individual cada uno de ellos, de acuerdo a la denominación dada por el actor, así: Primer cargo: El artículo primero, su parágrafo tercero y el parágrafo el (sic) artículo segundo de la resolución 1197 de 2004 expedida por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, son ilegales por violación de normas superiores. En este cargo, el demandante afirma que los artículos acusados son violatorios del artículo 34 de la Ley 685 de 2001, pues en su sentir, no se le dio aplicación ni cumplimiento a la norma antes mencionada, que en términos de jerarquía normativa resulta de imperiosa observación, cargo que se puede resumir en que para poder determinar las zonas de exclusión, éstas deben ser delimitadas geográficamente por la autoridad ambiental con base en estudios técnicos, sociales y ambientales con la colaboración de la autoridad minera. Por su parte, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en
su escrito de contestación de la demanda afirma que sí se ha dado cumplimiento a la norma que se dice vulnerada y que para la expedición de la Resolución 1197 de 2004, se realizaron estudios técnicos, ambientales y sociales realizados con las condiciones y en los términos ordenados por la normatividad vigente. 5CdeE/LJBB/CJCHG Acción de Nulidad No. 11001032600020050004100 – 30987. Germán Arturo Blanco Álvarez Vs. Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. En primer lugar, en aras de lograr una mayor claridad, se hace necesario transcribir el tenor de la norma que se pretende vulnerada, es decir, el artículo 34 de la ley 685 de 2001: “(…) ARTÍCULO 34. ZONAS EXCLUIBLES DE LA MINERÍA. No podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente y que, de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia, expresamente excluyan dichos trabajos y obras. (Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C339-02 de 7 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.) Las zonas de exclusión mencionadas serán las que se constituyan conforme a las disposiciones vigentes, como áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de carácter regional y zonas de reserva forestales. Estas zonas para
producir estos efectos, deberán ser delimitadas geográficamente por la autoridad ambiental con base en estudios técnicos, sociales y ambientales con la colaboración de la autoridad minera, en aquellas áreas de interés minero. (Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C339-02 de 7 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería; "en el entendido que el deber de colaboración de la autoridad minera no condiciona el ejercicio de la competencia de la autoridad ambiental") (Subrayado fuera de texto) Para que puedan excluirse o restringirse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en las zonas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente, el acto que las declare deberá estar expresamente motivado en estudios que determinen la incompatibilidad o restricción en relación con las actividades mineras. (Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C339-02 de 7 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería; "en el entendido que la autoridad ambiental deberá aplicar el principio de precaución") No obstante, la autoridad minera previo acto administrativo fundamentado de la autoridad ambiental que decrete la sustracción del área requerida, podrá autorizar que en las zonas mencionadas en el presente artículo, con excepción de los parques, puedan adelantarse actividades mineras en forma restringida o sólo por determinados métodos y sistemas de 5CdeE/LJBB/CJCHG Acción de Nulidad No. 11001032600020050004100 – 30987.
Germán Arturo Blanco Álvarez Vs. Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. extracción que no afecten los objetivos de la zona de exclusión. Para tal efecto, el interesado en el Contrato de Concesión deberá presentar los estudios que demuestren la compatibilidad de las actividades mineras con tales objetivos. (Inciso 4o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C339-02 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería; "en el entendido que la autoridad ambiental deberá aplicar el principio de precaución") (…)” Del estudio de la norma, así como de la sentencia No. C-339 de 2002 de la Corte Constitucional, claramente se establece que dicha “colaboración” por parte de las autoridades mineras, no es determinante en el ejercicio de las actividades de las entidades ambientales, pues en síntesis son estas últimas las que toman las decisiones de exclusión de zonas de explotación mineras y no las primeras. Adicionalmente, una vez estudiado el paginario, se tiene que a folio 64 del cuaderno principal, reposa un oficio del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en el que se da respuesta al oficio No. 2005-1772 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual se requirió a la entidad demandada para que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la Resolución 1197 de 2.004, dicha respuesta fue radicada el día 19 de diciembre de 2.005 y allí se adjunta precisamente el estudio
hecho por las Direcciones de Desarrollo Sectorial Sostenible, Ordenamiento Territorial, Ecosistemas, Licencias, Permisos y Trámites ambientales y la Oficina Jurídica del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, lo que demuestra una tesis diametralmente opuesta a la esbozada por el demandante y con lo que de paso se desvirtúa el cargo planteado. Así las cosas, el presente cargo no tiene vocación de prosperidad y así lo depreca esta Delegada a la H. Sala. Cargos segundo y Tercero: El parágrafo del artículo segundo de la resolución 1197 de 2004 expedida por el Ministerio de 5CdeE/LJBB/CJCHG Acción de Nulidad No. 11001032600020050004100 – 30987. Germán Arturo Blanco Álvarez Vs. Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, es ilegal por violación de normas superiores. El segundo cargo que formula el accionante, es que el parágrafo del artículo segundo de la Resolución 1197 de 2004 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, es ilegal por violación de normas superiores, pues según el actor, el parágrafo antes mencionado viola los artículos 211 de la Constitución Nacional, el artículo 61 de la ley 99 de 1993 y el artículo 9 de la ley 489 de 1998, por considerar que dicho parágrafo contiene en sí una delegación que no se encuentra contenida en la ley 99 de 1993, ni en ninguna otra, razón por la cual viola las normas mencionadas.
Sobre el particular, el Ministerio aclara que no se trata de una delegación, sino que por el contrario, es un ejercicio legítimo por parte de las autoridades ambientales de las funciones otorgadas por la ley, en cuanto a solicitudes relacionadas con los instrumentos administrativos de control ambiental tales como licencias y planes de manejo ambiental y en el caso específico de las zonas mineras los planes de manejo, recuperación y restauración ambiental PMRRA. Del estudio del artículo 2º de la Resolución 1197 de 2.004, se puede colegir que lo que allí se establece, es una serie de condicionamientos o exclusiones respecto de ecosistemas que requieren un manejo especial y que han de tener en cuenta las autoridades ambientales, al momento de tomar determinaciones de carácter particular y concreto en relación con explotaciones mineras y que, de acuerdo con el parágrafo cuestionado “deberán excluir o restringir esta zonas” se reitera, al momento de decidir respecto de una solicitud que se les presente, lo que dicho de otra forma, traduce que en adelante las distintas autoridades ambientales al momento de tomar decisiones que estén relacionadas con instrumentos administrativos de control o por lo menos del ámbito de su competencia, deberán tener en cuenta los ecosistemas que requieren manejo especial que se hallan relacionados en el mismo artículo 2º de la resolución cuestionada, no 5CdeE/LJBB/CJCHG Acción de Nulidad No. 11001032600020050004100 – 30987. Germán Arturo Blanco Álvarez Vs. Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. generándose con ello delegación alguna de funciones, conclusión que
permite entrever sin asomo de duda, que el cargo segundo es infundado, pues la violación propuesta no va más allá de la interpretación personal que hace el actor solamente del parágrafo que acusa de nulidad, más no de la totalidad del tenor del artículo 2º de la Resolución 1197 de 2.004. En estas condiciones, el cargo segundo carece de vocación de prosperidad y así lo depreca esta Agencia del Ministerio Público a la Honorable Sala. El tercer cargo formulado por el accionante, es que el parágrafo del artículo segundo de la resolución 1197 de 2004 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, es ilegal por violación de normas superiores, puesto que según en criterio del actor, la norma acusada, viola el artículo 84 de la Constitución Nacional, puesto que no se puede exigir un trámite adicional al ya establecido y que - en su sentir - no puede el parágrafo 2 del Artículo 2 de la Resolución 1197 de 1994, “dejar abierta la posibilidad de exigir más requisitos (o mejor, excluir o restringir) a los ya decretados por la resolución”. En cuanto al tercer cargo, afirma la demandada que la resolución 1197 no establece un requisito adicional a los ya establecidos, pues las solicitudes a que hace referencia el aparte acusado tienen que ver con los instrumentos administrativos de manejo control ambiental, los cuales están establecidos en la Ley 99 de 1993 y sus decretos reglamentarios. En lo que respecta al tercer cargo, en criterio de esta Delegada, igualmente debe ser desestimado, por cuanto de lo que se trata no es de un trámite
adicional como bien lo destaca la entidad demandada, sino que contrario a lo que afirma el actor, lo que se hace con el artículo 2 de la Resolución 1197 5CdeE/LJBB/CJCHG Acción de Nulidad No. 11001032600020050004100 – 30987. Germán Arturo Blanco Álvarez Vs. Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. incluido el parágrafo atacado, es establecer unas limitantes que deben tener en cuenta las autoridades ambientales, al momento de resolver peticiones de carácter particular que tengan que ver con concesión de instrumentos administrativos de control ambiental como licencias y planes de manejo ambiental entre otros. Así las cosas, no es necesario hacer mayores elucubraciones, para concluir lo infundado que resulta el cargo planteado, pues el parágrafo atacado en forma alguna, está estableciendo trámites adicionales a los ya fijados en el cuerpo de la Resolución 1197 de 2.004, razón por la cual el tercer cargo carece de toda vocación de prosperidad y así lo depreca el Ministerio Público a la H. Sala. Cuarto Cargo: El parágrafo segundo de la Resolución 1197 de 2004 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, es ilegal por falta de competencia. Como cuarto cargo señala que el parágrafo segundo del artículo primero de la resolución 1197 de 2004 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, es ilegal por falta de competencia temporal, ya que el acto atacado viola los artículos 28 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, exponiendo que:
“(…) De la resolución 1197 de 2004 debemos estudiar el factor tiempo de la competencia, es decir, el factor temporal de la competencia que se atribuyó el Ministerio de Ambiente, Vivienda y desarrollo Territorial para emitir dicha Resolución En primer lugar, debemos decir que si bien la competencia por regla general es permanente, puede resultar que esté limitada en el tiempo, es decir, para eventos en que es otorgada para ser ejercida por una sola vez o cuando solo se puede ejercer en oportunidades delimitadas por el ordenamiento jurídico.(…)” 5CdeE/LJBB/CJCHG Acción de Nulidad No. 11001032600020050004100 – 30987. Germán Arturo Blanco Álvarez Vs. Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. En lo que concierne a este cargo, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, sostiene que ha expedido la reglamentación correspondiente en los términos dispuestos para ello y siempre con el cumplimiento de lo ordenado por las normas legales pertinentes, manifiesta que en lo referente a la facultad de determinar las zonas compatibles con las explotaciones mineras, si expidió las reglamentaciones ambientales respectivas, cosa que afirma se hizo con la expedición de la Resolución No. 0222 de 1994. Estudiado el cargo planteado, pareciese que el actor deseara dar a entender que los planes de ordenamiento territorial POT, correspondientes a los diferentes municipios que pertenecen a la Sabana de Bogotá, fueron expedidos con anterioridad a que el Ministerio en uso de las facultades otorgadas por la Ley 99 de 1993 y 388 de 1993, sin embargo tal afirmación
no es cierta, pues al revisar el contenido de la Resolución No. 0222 de 1994, claramente se establece que en uso de las facultades conferidas por el artículo 61 de la ley 99 de 1993, el entonces Ministerio de Medio Ambiente expidió la Resolución No. 0222 de 1994, “Por la cual se determinan zonas compatibles para las explotaciones mineras de materiales de construcción en la Sabana de Bogotá y se dictan otras disposiciones”, con lo cual queda plenamente demostrado que la entidad desde al año 1.994, dio cumplimiento a lo reglado en el artículo 61 de la ley 99 de 1993, hecho que demuestra que no se configura la violación enunciada por el demandante relacionada con la temporalidad de la competencia para regular la materia, luego de lo cual se procedió a la elaboración de los respectivos POT, los cuales dicho sea de paso están sujetos a revisión cada tres periodos, a fin de adaptarlos a las normas para el momento vigentes, luego así las cosas, son los Planes de Ordenamiento Territorial los que deben ajustarse a las normas y disposiciones ambientales y no lo contrario. 5CdeE/LJBB/CJCHG Acción de Nulidad No. 11001032600020050004100 – 30987. Germán Arturo Blanco Álvarez Vs. Ministerio de Ambiente Vivie
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