PGN - PAGO DE CONTRATOS - Sin verificar ni existir constancias de recibido a satisfacción de lo
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PAGO DE CONTRATOS - Sin verificar ni existir constancias de recibido a satisfacción de lo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA
Radicación: 087-2084-04
Investigado: Fernando Lara Castro y Norma Lucia Pungo Cargo y Entidad: Gerente y Tesorera del Hospital Susana López de Valencia Signatario: Informe de Funcionario Público Fecha de los hechos: Enero de 2003
Fecha de la Queja: 16 de Enero de 2004
Asunto: Fallo de Segunda Instancia Bogotá, 05 de marzo de 2007
I.-ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de fecha agosto 28 de 2006, proferida por la Procuraduría Regional del Cauca, mediante el cual se falló en primera instancia el proceso disciplinario adelantado contra el señor Fernando Lara Castro, en calidad de Gerente del Hospital Susana López de Valencia, y de la señora Norma Lucia Pungo, en su condición de Tesorera de la misma entidad, sancionándolos con la suspensión del ejercicio del cargo por el término de dos meses y un mes respectivamente, como responsables de la falta disciplinaria imputada en el proceso N° 087-2084-04. II.-HECHOS El doctor Oscar Ospina Quintero, Gerente del Hospital Susana López de Valencia, indica que se presentaron irregularidades con el pago del 50% (pago final) del contrato 026 del 7 de mayo de 2002, cuyo objeto fue la compra de un equipo, sin mediar entrega de recibo a satisfacción con la firma SCOL TELECOMUNICACIONES LTDA. Irregularidades que fueron atribuidas a los señores Nicolás Oliveras Mercado, Lucila Acosta Meneses y Norma Lucia Pungo, Ángela María Vargas, Mauricio
Redondo y Fernando Lara Castro, al parecer por ordenar el pago de servicios prestados y no cumplir con diligencia y eficiencia el servicio encomendado. ANTECEDENTES El día 8 de Julio de 2003, la doctora María Claudia Chávez Zúñiga, funcionaria comisionada por el Hospital Susana López de Valencia, emite auto de Apertura de Indagación Preliminar, contra los Señores Nicolás Oliveras Mercado, Lucila Acosta Meneses y Norma Lucia Pungo, funcionarios de dicho centro asistencial, por presuntas irregularidades en la ejecución y pago del contrato 026 del 7 de mayo de 2002. El 10 de enero del 2004, la Procuraduría Regional del Cauca, profirió auto de apertura de investigación disciplinaria contra los referidos funcionarios, vinculando además a los doctores Angela María Vargas, Mauricio Redondo y Fernando Lara Castro. Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2005, la Procuraduría Regional del Cauca, profirió resolución de pliego de cargos a los señores Fernando Lara Castro y Norma Lucia Pungo, en su condición de Gerente y Tesorera del Hospital Susana López de Valencia de Popayán, los cuales les fueron notificados personalmente ( fl. 353,355 ) descorriendo traslado dentro del término legal ( fls 352 – 379 ). Mediante resolución de fecha agosto 28 de 2006, la Procuraduría Regional del Cauca profirió fallo de primera Instancia en el proceso disciplinario adelantado contra el señor Fernando Lara Castro, en calidad de Gerente del Hospital Susana López Valencia, y de la señora Norma Lucia Pungo, en su condición de Tesorera de la
misma entidad, sancionándolos con la suspensión del ejercicio del cargo por el término de dos meses y un mes respectivamente, como responsables de la falta disciplinaria imputada en el proceso N° 083-02146-03. Los sancionados interpusieron y sustentaron dentro del término el recurso de apelación, contra el fallo de primera instancia, por lo que no observándose causal de nulidad que invalide el proceso, se procederá a resolver los recursos impetrados. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional del Cauca, mediante resolución de fecha agosto 28 de 2006, declaró responsable al señor Fernando Lara Castro, en su condición de Director del Hospital Susana López de Valencia, con sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de dos meses. En atención a que el disciplinado no se encuentra laborando en el Hospital Susana López de Valencia, la Sanción se convertirá en multa de dos salarios que devengaba en el año 2002, que para la época de los hechos corresponde al valor de siete millones ciento siete mil setecientos cuarenta y seis pesos ( $ 7.107.746 ) pesos, más la inhabilidad especial por dos meses. Igualmente declaró responsable a la señora Norma Lucia Pungo, en su condición que fuera para la época de los hechos Tesorera del Hospital Susana López de Valencia, con sanción de Suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes. El fallador de primera instancia, fundamentó su decisión principalmente con los siguientes argumentos: Los investigados al momento de la falta conocían y tenían plena conciencia, de que no habían cumplido con uno de los requisitos para ordenar y realizar el pago de la
segunda cuota que estipulaba el contrato 026 de 2002, es decir que existía certeza por parte de ambos funcionarios de la ilicitud del pago. Se señala igualmente, que los servidores públicos en cuestión conocían sus derechos, deberes y prohibiciones, por lo tanto se hacen merecedores del reproche disciplinario, al haber obrado contrariando los principios de la función pública consagrados en el artículo 209 de la constitución Política. La falta fue calificada como grave, teniendo en cuenta que los investigados no cumplieron con diligencia y eficiencia sus deberes y sus funciones, al no exigir para el pago final del contrato en cuestión el recibido a satisfacción o ingreso a la entidad de la UPS, causando con su actuar perjuicios económicos a la entidad.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL DOCTOR GUILLERMO JOSÉ OSPINA
LÓPEZ EN SU CONDICIÓN DE APODERADO DEL DOCTOR FERNANDO LARA
CASTRO.
El doctor Guillermo José Ospina López, apoderado del doctor Fernando Lara Castro, dentro del término legal interpone el recurso de apelación en contra de la providencia de fecha 28 de agosto de 2006, argumentando que dentro del proceso objeto de estudio se presenta una nulidad por cuanto se vencieron los términos previstos en la ley para la etapa de la investigación disciplinaria, sin que se adoptarán las medidas pertinentes, ni se prorrogara el plazo para la misma, con la consecuencia perentoria de tenerse que declarar la nulidad de lo actuado, so pena de vulneraciones a los principios fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa.
Señala que la investigación disciplinaria se abrió mediante auto de fecha 10 de enero del 2004, y la calificación de la investigación se produjo mediante auto del 12 de diciembre de 2005, lapso que supera en más de catorce (14) meses el término legal para tal evento. De otra parte, argumenta igualmente que constitucionalmente esta establecido que todo empleo debe tener funciones detalladas en la ley o reglamento, por tanto un servidor público no puede ser responsable por hechos o circunstancias que no obedecen a sus funciones. Agrega que la irregularidad que se imputa a su defendido es el hecho de haber pagado sin haber recibido la UPS, es decir, sin que la parte hubiere cumplido su contra –prestación. Por lo anterior, presenta los siguientes argumentos a favor de su defendido: Que dentro de las funciones que corresponden al doctor LARA CASTRO en su condición de Gerente del Hospital Susana López Valencia, era el “ordenador del gasto”, toda vez que de conformidad con el Estatuto Órganico del Presupuesto, es quien tiene la facultad de comprometer los recursos de la entidad como representante legal, y a quien le corresponde firmar las diferentes órdenes de pago. Señala que dentro de las funciones de su defendido no esta la de “pagar”, no es de su competencia realizar este tipo de transacciones, en caso de hacerlo o participar de esa función, configuraría una extralimitación de funciones pues desarrollaría una función no asignada al cargo. Agrega igualmente, que si se dijera que dar la orden de pago es lo mismo que pagar, no se daría el fenómeno de las “reservas de caja y de apropiación,” que se presenta a finales de la vigencia fiscal, y que no es otra cosa que todas aquellas cuentas
autorizadas para su pago que se quedan en las tesorerías sin que se realice el pago efectivo a su beneficiario por falta de recursos o por llegar fuera del plazo determinado para pagar o, por que les faltan requisitos, como una firma una factura, una orden de ingreso a almacén. De otra parte, señala igualmente, que tampoco está dentro de las funciones del investigado, verificar físicamente la entrada al almacén de un bien adquirido, toda vez, que el Hospital Susana López Valencia tenía en su planta de personal funcionarios encargados de las áreas de suministros y de almacén, que eran quienes debían certificar que los bienes adquiridos habían ingresado físicamente al almacén del Hospital Susana López de Valencia. Eran ellos quienes con sus firmas daban fe de tal ingreso y basado en ello, se autorizaba el pago de una cuenta. A su vez la entidad contaba, con una tesorera general de la entidad, que era quien hacía esas transferencias electrónicas a las cuentas de los proveedores y beneficiarios de pagos. Afirma, asimismo que el implicado autorizó el pagó, que participo del proceso, como también lo hizo la Subgerente Administrativa y Financiera a quien se absolvió de toda responsabilidad, que mandó hacer el pago, claro esa es su función; pero también es cierto que la Tesorería debe revisar que una cuenta lleve el lleno de los requisitos para proceder al pago; igual como revisa y se cerciora de que existan recursos para tal fin. Finalmente, plantea que su poderdante lo que hizo fue exigir celeridad en el proceso, ya que el bien adquirido revestía de importancia para el funcionamiento de varias dependencias de la entidad; pero, nunca pretermitiendo los pasos, procedimientos o
exigencias necesarias para el cabal cumplimiento de las obligaciones de la entidad a su cargo. Resalta, que su poderdante en ejercicio de su cargo y funciones y ante el pago realizado por la tesorería y la no entrega del bien por parte del contratista, ordenó adelantar todas las gestiones necesarias para salvaguardar el recurso público del Hospital Susana López de Valencia, y ello esta probado y reconocido en el fallo atacado, sin que eso diga nada de ese operador jurídico. ( fls 209 a 219 ) ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL DOCTOR EDGAR ALFREDO BURBANO SATIZABAL EN SU CODICIÓN DE APODERADO DE LA SEÑORA NORMA LUCIA PUNGO. El doctor Edgar Alfredo Burbano Satizábal, en su condición de apoderado de la señora Norma Lucia Pungo, dentro del término legal, presentó recurso de apelación mediante escrito de fecha septiembre 13 de 2006, en el cual expone como argumentos de su defensa los siguientes: La implicada Norma Lucia Pungo, en su desempeño como tesorera de la casa de salud, procedió a efectuar el pago al contratista por la insistencia del Director, quien argumentaba la urgencia que tenía para que esta unidad llegase rápidamente so pena que el hospital pudiese ver afectado su funcionamiento en cuanto al sistema. Señala que cuando la cuenta llegó a las manos de la tesorera, cumplía con todos los requisitos, como quiera que la misma estaba firmada por todas las personas que tienen que ver en el procedimiento, Directora Administrativa, Jefe de suministro, Director General etc, además hay nota de ingreso firmada como mercancía en
tránsito, es decir, cumplió a cabalidad con los requisitos indispensables para su cancelación. Señala finalmente, que la señora tesorera como muchos funcionarios públicos, no hizo sino cumplir la orden del jefe, por temor a perder el empleo, sino hace la voluntad de lo superiores. Por lo tanto solicita la absolución de toda responsabilidad disciplinaria a favor de su defendida. CONSIDERACIONES Competencia Los hechos por los cuales se adelanta la presente actuación versan sobre la ejecución de un contrato estatal, de modo que con fundamento en lo previsto en el artículo 25 del decreto 262 de 2000, en concordancia con la resolución 0017 del mismo año, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública es competente para conocer en segunda instancia del proceso fallado en primera instancia por la Procuraduría Regional del Cauca, en contra del Director del Hospital Susana López de Valencia. De la nulidad solicitada por el doctor Guillermo José Ospina. El apoderado del disciplinado, doctor Guillermo José Ospina en su escrito de sustentación del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, solicita como primer punto de argumentos de su defensa, la nulidad de lo actuado por la presunta vulneración de los principios fundamentales del debido proceso disciplinario por el vencimiento de los términos, previstos en la ley para la etapa de la investigación disciplinaria, que se abrió el 10 de enero de 2004, y la calificación de la investigación, se produjo mediante auto del 12 de diciembre de 2005, manifestando que se ha superado más de 23 meses del término legal, por cuanto el término legal
es de 6 meses consagrado en el artículo 156 del Código Único Disciplinario, es perentorio y de orden público. Al respecto este despacho se abstiene de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad impetrada por el mencionado profesional, toda vez, que sobre el mismo punto ya hubo pronunciamiento dentro de las diligencias en auto de fecha 14 de junio de 2006, por la Procuraduría Regional del Cauca, mediante el cual se negó la nulidad solicitada. Fl. 161-164. Análisis del hecho imputado al doctor Fernando Lara Castro. De conformidad con el pliego de cargos la conducta que se le imputa al doctor FERNANDO LARA CASTRO, en su condición de Gerente del Hospital Susana López de Valencia, el no cumplir con diligencia y eficiencia sus deberes y su función de ordenador del gasto, al no exigir para el pago del contrato en cuestión el recibido a satisfacción o ingreso de la UPS al almacén de la entidad, como era su obligación. Por lo anterior de conformidad con las pruebas allegadas a la investigación, este despacho comparte lo argumentos expuestos por la primera instancia, al imponer sanción disciplinaria al doctor Fernando Lara Castro en su condición de Gerente del Hospital Susana López de Valencia, por cuanto a folio 204, obra la orden de pago suscrita por dicho funcionario, sin haber verificado el ingreso del bien objeto del contrato 026 de 2006, con la firma Sicol Ltda., es decir, que en su condición de ordenador del gasto no tenía ni debía autorizar el pago por un bien no recibido. A lo anterior se suma los diferentes testimonios de la manera como impulsó el pago
de la mencionada orden, desconociendo la cláusula tercera del contrato, que señala: ”forma de pago. Que el hospital pagaría en dos partes, la primera o sea el valor de $ 24.031.419 como garantía de calidad que la firma SICOL asume por el daño de la UPS de 10 KVA que había vendido al hospital por medio de contrato 004 de 30 de marzo de 200 y el restante 50% o sea el valor de $ 24.492.226 se pagaría previa la entrega y el recibo a satisfacción del profesional Universitario d del área de suministros del hospital.” fl.42, por cuanto no existían las constancias de recibido a satisfacción de los funcionarios encargados de expedirlas. Efectivamente, el disciplinado autorizó el pago y participó en el proceso, sin que el bien adquirido se haya recibido, encontrándose plenamente probado que el Señor Gerente del Hospital incumplió con este deber, consagrado en el manual de funciones, como es velar por la utilización eficiente de los recursos humanos, técnicos y financieros de la entidad. Si bien es cierto, la conducta atribuida al doctor Fernando Lara Castro, en su condición de Gerente del Hospital Susana López de Valencia, correspondía en razón de sus funciones a otros funcionarios de la planta de personal de dicha institución como la del área de suministros, y de almacén, quienes debían certificar que los bienes adquiridos habían ingresado físicamente al almacén de la entidad. A su vez, le correspondía al disciplinado en su condición de ordenador del gasto, verificar que los requisitos para proceder a dar la respectiva orden de pago, se hubiesen satisfecho, y dar así la orden para que se realizara el respectivo desembolso de los
recursos. Por tanto el despacho no acoge los argumentos expuestos por el apoderado del disciplinado, y dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia CONFIRMAR la sanción disciplinaria impuesta en el numeral primero del fallo proferido en primera instancia, fecha 16 de agosto de 2006, por la Procuraduría Regional del Cauca al doctor Fernando Lara Castro, en su condición de Gerente del Hospital Susana López de Valencia. Análisis del hecho imputado al señora NORMA LUCIA PUNGO. De conformidad con el pliego de cargos la conducta que se le reprocha a la señora Norma Lucia Pungo, en su condición de Tesorera General del Hospital Susana López de Valencia, consistente en pagar efectivamente la segunda cuota estipulada en el contrato 026 de 2002, sin existir las constancias de recibido a satisfacción, ni entrega de la UPS al hospital en mención De conformidad con las pruebas allegadas a la investigación, el despacho no comparte los argumentos expuestos por el defensor de la disciplinada por los siguientes planteamientos: Los servidores públicos están sometidos a un conjunto de normas de obligatorio cumplimiento que se han plasmado en los respectivos reglamentos, con la finalidad de mejorar la prestación de los servicios públicos. El desempeño de una función o empleo administrativo, por regla general, se resume en la obligación de realizar, en la administración pública la actividad exigida por ésta dentro de la ley, como un estado de sujeción, de este concepto se desprende la idea de deber. No asiste razón a la defensa, cuando argumenta que el pago realizado se debió por el hecho de obedecer las órdenes de sus superiores, pues no se puede aceptar la
obediencia por temor reverencial, toda vez que los servidores públicos pueden ejercer actos de gestión fiscal sobre el patrimonio social, tutelados constitucionalmente y legalmente en este ejercicio, lo que implica que a la señora Tesorera nada la impedía, hacer uso de sus facultades de gestora fiscal, ponerse al tanto de si el bien objeto de negociación, había sido recibido físicamente o no, para a sí proceder al pago o por lo menos dejar por escrito constancia de esta situación. Esta claramente demostrada la conducta omisiva observada por la disciplinada, quien le correspondía la supervisión, función que no realizó, a pesar de ser la persona encargada de concluir el proceso contractual, con el pago que se da con posterioridad a la firma del ordenador del gasto. El despacho tampoco comparte los argumentos mediante los cuales señala que la funcionaria presumía que al haber llegado la documentación firmada por los diferentes funcionarios, significaba que la cuenta cumplía con todos los requisitos para ser pagados, es importante advertir que la disciplinada debió revisar dicha documentación, y verificar si la cuenta se encontraba con todos los soportes para proceder al pago. En consecuencia este depacho dispondrá en la parte resolutiva de la providencia CONFIRMAR la sanción impuesta la señora NORMA LUCIA PUNGO. En su condición de tesorera Hospital Susana López de Valencia, en el fallo proferido en primera instancia de fecha 16 de agosto de 2006 por la Procuraduría Regional del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, en uso de sus atribuciones legales,
RESUELVE PRIEMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, invocada por el apoderado del disciplinado Fernando Lara Castro, en su condición de Director del Hospital Susana López de Valencia, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR, el fallo de primera instancia de fecha agosto 28 de 2006, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia, según el contenido de la decisión.
TERCERO: CONFIRMAR el numeral primero del fallo de primera instancia, de fecha 28 de agosto de 2006, por la Procuraduría Regional del Cauca mediante el cual se sanciona al doctor Fernando Lara Castro, en su condición de Gerente del Hospital Susana López de Valencia, con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INAHABILIDAD ESPECIAL POR EL TÉRMINO DE DOS MESES. En atención a que el disciplinado no se encuentra laborando en el Hospital Susana López de Valencia, la SANCION SE CONVERTIRÁ EN MULATA DE DOS SALARIOS QUE DEVENGABA EN EL AÑO 2002, UQE PARA LA EPOCA DE LOS HECHOS CORRESPONDE AL VALOR DE SIETE MILLONES DE PESOS, MAS LA INAHABILDAD ESPECIAL POR DOS MESES, por encontrarlo responsable disciplinariamente de los cargos formulados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de de este proveído.
CUARTO: CONFIRMAR el numeral segundo del fallo de primera instancia, de fecha 28 de agosto de 2006, por la Procuraduría Regional del Cauca mediante el cual se sanciona con SUSPENSION en el cargo por el término de un mes a la señora NORMA LUCIA PUNGO, en su condición de tesorera del Hospital Susana López de
Valencia, por lo expuesto en esta providencia, conforme a lo expuesto en esta providencia.
QUINTO: NOTIFICAR PERSONALMENTE, la presente decisión, al doctor FERNANDO LARA CASTRO y / o su apoderado doctor GUILLERMO JOSE OSPINA LOPEZ, a la señora NORMA LUCIA PUNGO y / o su apoderado doctor Edgar Alfredo Burbano Satizabal, advirtiéndoles que contra la providencia no procede recurso alguno.
SEXTO: Por intermedio de la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal, COMUNICAR a la oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para que proceda hacer efectivas las sanciones señaladas y para que se hagan las correspondientes anotaciones en las hojas de vida de los disciplinados, enviando copia de los fallos de primera instancia y segunda instancia con su respectiva constancia de ejecutoria al funcionario competente para ejecutar la sanción y demás anotaciones y comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
SILVANO GOMEZ STRAUCH
Procurador Delegado PD.Moralidad Publica 087-2084-04