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PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Se interrumpe con la notificación del fallo de pr

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Se interrumpe con la notificación del fallo de pr
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONVENIO DE ASOCIACION-Celebrado bajo la modalidad de contratación directa sin los requisitos legales para ello PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-En el caso sublite no está prescrita PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Se interrumpe con la notificación del fallo de primera instancia PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Cinco años después de los hechos PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Procedencia en faltas de carácter instantáneo PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Procedencia en faltas de carácter permanente SANCIÓN-Jurisprudencia y tesis acerca de cuándo debe entenderse impuesta SANCIÓN DISCIPLINARIA-Tesis que impera para el Consejo de Estado CONVENIO DE ASOCIACION-Marco fáctico CONVENIO DE ASOCIACION-Marco jurídico …, la Sala estima que toda la reglamentación del artículo 355 de la Constitución Política no puede trasladarse de manera automática a los convenios de asociación del artículo 96 de la Ley 489 de 1998, por cuanto no son modos contractuales idénticos. Ahora bien, en cuanto a la reconocida idoneidad de la entidad sin ánimo de lucro, de conformidad con lo señalado por la primera instancia, no se tiene duda que es una exigencia que es aplicable a los convenios a que se refieren los dos artículos antes señalados y que no se opone a la naturaleza de ambos. El mismo artículo 355 de la Constitución Política, al que se remite el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, se refiere a la exigencia de idoneidad de la entidad privada sin ánimo de lucro con la que aspira a contratar la respectiva entidad pública, la que en

cierta forma justifica que la selección del contratista se haga de manera directa y no a través de los procedimientos generales para la selección del contratista. CONVENIO DE ASOCIACIÓN-Previo a la celebración no se comprobó la reconocida idoneidad de CORPDESAM para ejecutar el objeto contractual De conformidad con lo expuesto hasta aquí, la cuestión a resolver es si previo a la celebración del convenio de asociación se comprobó y demostró la reconocida idoneidad de CORPDESAM para ejecutar el objeto contractual: a. La Sala comparte los argumentos de la primera Radicado n.° 161 - 6174 instancia, en el sentido que la persona jurídica CORPDESAM no acreditó como experiencia la celebración y ejecución de convenios o contratos que tuvieran por objeto el desarrollo de proyectos de sistemas de información ni actividades similares, según lo exigido en los estudios previos (numerales 1 y 2 del punto 5). En la actividad probatoria adelantada dentro de esta investigación no se allegó documentación alguna que diera cuenta de la anterior situación (como se verá más adelante se allegó documentación de las personas naturales que participarían en la ejecución del convenio). Este hecho por sí solo es motivo para que se encuentre demostrada la conducta atribuida a la disciplinada, esto es, celebrar de manera directa con fundamento en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 el Convenio de Asociación n.° 042 del 11 de octubre de 2010 con CORPDESAM, sin que se cumplieran los requisitos legales para ello, pues CORPDESAM no era una entidad sin

ánimo de lucro que tuviera una reconocida idoneidad en el desarrollo de proyectos objeto del convenio, y en esa medida, debió acudirse a las normas generales para la selección del contratista (Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y demás normas reglamentarias). b. Ahora bien, como se ha indicado en el auto de cargos y en el fallo de primera instancia en los estudios previos se consignó que si la entidad privada sin ánimo de lucro no acreditaba la experiencia en el desarrollo de proyectos de sistemas de información, dicha experiencia podía ser acreditada a través de las hojas de vida del personal que trabajaría en el proyecto. En relación con lo anterior, también compartimos lo manifestado por el a quo, por cuanto la que debía demostrar la reconocida idoneidad era la persona jurídica, esto es, que CORPDESAM hubiera celebrado convenios o contratos para el desarrollo de proyectos de sistemas de información, pues era aquella como persona jurídica, y por tanto, como sujeto de derechos y obligaciones, con la que se iba a contratar. Así mismo, en consonancia con lo señalado en el auto de cargos y en el fallo de primera instancia, y en gracia a la discusión de lo señalado en precedencia, no todas las hojas de vida del personal que iba a participar en el objeto contractual tenían experiencia relacionada con ese tema, y además los estudios previos señalaron la necesidad de que la entidad sin ánimo de lucro tuviera dentro de su equipo un arquitecto, requisito con el cual no se cumplió. Si miramos las evaluaciones jurídica y técnica, se advierte que el examen sobre la idoneidad de CORPDESAM no se efectuó de manera juiciosa y completa. En efecto, en cuanto a la

evaluación jurídica, adelantada por un profesional especializado de la Oficina Asesora Jurídica, se limitó a verificar que la propuesta cumpliera con la documentación exigida desde el punto de vista jurídico: carta de presentación, fotocopia de la cédula del representante legal, NIT, RUT, certificado de aportes, certificado de existencia y representación, paz y salvo fiscal, autorización para suscribir convenio, antecedentes disciplinarios, etc. (). La evaluación técnica también fue insuficiente, pues únicamente se indicó lo siguiente en relación con las condiciones requeridas al contratista: «La hoja de vida de CORPDESAM, acredita experiencia de acuerdo con lo solicitado en los pliegos de condiciones técnicas» (). Como se ha indicado CORPDESAM como persona jurídica no acompañó ninguna documentación que diera cuenta de la celebración previa de contratos relacionados con el desarrollo de proyectos de información, y las hojas de vida que se adjuntaron a la propuesta fueron de las personas que iban a intervenir en la ejecución del objeto contractual, hojas de vida que en ningún momento fueron examinadas en debida forma y motivada. Y para finalizar, la certificación de idoneidad que expidió la disciplinada en su condición de directora general de la CVC, únicamente señaló lo siguiente «Que previa evaluación de la propuesta presentada por la Corporación, Desarrollo, Ambiente y Urbanismo CORDESAM (sic), identificada con NIT numero (sic) 900.313.442-0, se considera que cuenta con la idoneidad para desarrollar el objeto del contrato, el cual consiste en: […]» (). Como se aprecia, la anterior certificación se expidió sin motivación alguna, y supuestamente con base en la evaluación de la

propuesta, cuando ni la evaluación jurídica ni la técnica se detuvieron a realizar un examen serio y a fondo sobre ese tema. En este orden de ideas, la Sala encuentra que está demostrada la conducta atribuida a la disciplinada, a saber, que en su condición de directora general de la CVC, celebró el Convenio de Asociación n.° 042 del 11 de octubre de 2010 con la Corporación Urbanismo, Desarrollo y Ambiente (CORPDESMA), de manera directa y con fundamento en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, cuando no se cumplía uno de los requisitos para ello, esto es, la idoneidad reconocida 2 Radicado n.° 161 - 6174 de CORPDESMA, y por tanto, han debido aplicarse las normas generales sobre selección de los contratista, aplicables a las corporaciones autónomas regionales (art. 24 Ley 1150 de 2007). TIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Desconocimiento de las normas generales de contratación para la escogencia del contratista/DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-La disciplinada impidió que la escogencia del contratista se efectuara de manera objetiva y se diera el ofrecimiento más favorable a la entidad Luego de encontrar debidamente establecido que el Contrato de Asociación n.° 042 del 11 de octubre de 2010 se celebró por contratación directa con fundamento en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, sin que se cumplieran los requisitos para ello, debemos establecer si la conducta atribuida a la disciplinada, encuadra en una descripción normativa que conlleve el

incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos o funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, lo cual constituye falta disciplinaria, según el artículo 23 de la Ley 734 de 2002. La Sala Disciplinaria encuentra que la adecuación típica de la conducta atribuida a la disciplinada se efectuó debidamente, por cuanto la señora disciplinada, como responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección (num. 5, art. 26 Ley 80 de 1993), al suscribir el Convenio de Asociación n.° 042 del 11 de octubre de 2010 de manera directa sin que se cumplieran los requisitos dispuestos en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y en el artículo 355 de la Constitución Política, desconoció las normas generales de contratación para la escogencia del contratista. En esa forma, la disciplinada desconoció el principio de transparencia, que se materializa en las reglas para la selección del contratista (artículo 2 de la Ley 1150 de 2007), y de paso, desatendió el deber-principio de selección objetiva (artículo 5 de la Ley 1150 de 2007), por cuanto impidió que la escogencia del contratista se efectuara de manera objetiva y al ofrecimiento más favorable a la entidad, pues como se ha indicado a lo largo del proceso se ha demostrado que se contrató con una entidad sin que esta tuviera una reconocida idoneidad para ejecutar el objeto contractual. FALTA GRAVÍSIMA-Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual

con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal En este orden de ideas, la conducta atribuida a la disciplinada se adecúa en la falta gravísima consagrada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a saber, «Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley»; norma en blanco que se complementa con las disposiciones que consagran de manera concreta, principalmente, los principios de transparencia (art. 2 Ley 1150 de 2007 y artículo 24 (numeral 8 Ley 80 de 1993) y selección objetiva (art. 5 Ley 1150 de 2007). ILICITUD SUSTANCIAL-La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Señala la Corte Constitucional que se fundamenta en el incumplimiento de deberes funcionales

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Doctrina de la PGN

3 Radicado n.° 161 - 6174 DISCIPLINADO-Con su comportamiento desconoció de manera sustancial sus deberes en el desarrollo de la actividad contractual de la entidad bajo su dirección/ INCUMPLIMIENTO DE DEBERES-Doctrina de la PGN/PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Persigue que las personas que aspiren a contratar con el Estado lo hagan en condiciones de igualdad La disciplinada con su comportamiento desconoció de manera sustancial sus deberes en el desarrollo de la actividad contractual de la entidad bajo su dirección. En efecto, la disciplinada

desatendió las normas generales para la selección del contratista dispuestas por el legislador con el fin de garantizar la transparencia en la escogencia de las personas que se encuentran en condiciones de contratar con el Estado, medida en la cual se atentó contra los fines y buen funcionamiento de aquel. El principio de transparencia, entre otros, persigue que las personas que aspiren a contratar con el Estado lo hagan en condiciones de igualdad, principio que se desconoció porque se celebró el contrato de manera directa sin permitir que se diera aplicación a las normas generales sobre selección del contratista, a través de las cuales se persigue que participen el mayor número de personas, y que entre ellas se escoja la mejor propuesta a los intereses de la entidad pública. Sin embargo, la disciplinada celebró un convenio con una asociación sin que estuviere demostrada su reconocida idoneidad para desarrollar el objeto contractual, y por tanto, no se justificó su escogencia de manera directa sin adelantar ningún tipo de trámite en el que pudieran participar otras personas en igualdad de condiciones y bajo la transparencia que debe existir en el ejercicio de la función administrativa. CULPABILIDAD-Análisis FALTA GRAVÍSIMA-En la modalidad de culpa grave 4 Radicado n.° 161 - 6174

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016) Aprobado en Acta de Sala n.° 18

Radicación: 161 - 6174 (IUC – D – 2011 – 90 – 406454) Disciplinada: MARÍA JAZMÍN OSORIO SÁNCHEZ Entidad y Cargos: Directora general de la Corporación Autónoma

Regional del Valle del Cauca (CVC)

Quejoso: James Ortega Argoti, presidente del Sindicato

Nacional de Trabajadores del Sistema Nacional Ambiental, Seccional Valle (SINTRAMBIENTE) Fecha queja: 14 de febrero de 2011

Fecha de los hechos: 11 de octubre de 2010

Asunto: Resuelve recurso de apelación P.D. PONENTE: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ En virtud del inciso segundo del numeral 1 del artículo 22 del Decreto-Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada MARÍA JAZMÍN OSORIO SÁNCHEZ contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal el 22 de diciembre de 2014, por medio del cual se le declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de cuatro (4) meses, en su condición de directora general de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC).

I. ANTECEDENTES PROCESALES En virtud de la queja formulada por el señor James Ortega Argoti, presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Nacional Ambiental, Seccional Valle

(SINTRAMBIENTE), el 14 de febrero de 2011 (fols. 1-2 cuad. 1), la Procuraduría Regional del Valle del Cauca abrió indagación preliminar el 30 de junio de 2011 (fols. 79 cuad. 1) contra la señora MARÍA JAZMÍN OSORIO RAMÍREZ, en su condición de

directora general de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC). El 19 de octubre de 2011 la Procuraduría Regional del Valle del Cauca remitió por competencia las presentes diligencias a las Procuradurías Delegadas para la Contratación Estatal (reparto) (fols. 157-161 cuad. 1). El 29 de agosto de 2012 la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal abrió investigación disciplinaria a la señora MARÍA JAZMÍN OSORIO RAMÍREZ, en su condición de directora general de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), en relación con la celebración del Convenio de Asociación n.° 042 del 11 de octubre de 2010 con la Corporación Urbanismo, Desarrollo y Ambiente (CORPDESAM) (fols. 157-165 cuad. 1). La anterior decisión se notificó mediante edicto (fols. 175-177 cuad. 1) y personalmente (fol. 207 cuad. 1) a la disciplinada. 5 Radicado n.° 161 - 6174 El 8 de julio de 2013 se cerró la etapa de investigación disciplinaria, de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 (fols. 231-233 cuad. 1). El 30 de abril de 2014 la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal formuló pliego de cargos a la señora MARÍA JAZMÍN OSORIO RAMÍREZ, en su

condición de directora general de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) (fols. 243-257 cuad. 1). El 21 de mayo de 2014 el apoderado de la disciplinada se notificó personalmente del auto de cargos (fol. 263 cuad. 1) y presentó los respectivos descargos (fols. 264-272 cuad. 1). El 2 de septiembre de 2014 se resolvió sobre las pruebas de descargos (fols. 273-276 cuad. 1); y una vez practicadas las pruebas de descargos, el 27 de noviembre de 2014 se dio traslado a los sujetos procesales para presentar los alegatos de conclusión (fols. 402-403; 442-444 cuad. 2). El 20 de diciembre de 2014 la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal profirió fallo de primera instancia, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable a la señora MARÍA JAZMÍN OSORIO RAMÍREZ, en su condición de directora general de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), imponiéndole la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de cuatro (4) meses (fols. 445-464 cuad. 2). El 3 de marzo de 2015 se le notificó personalmente el fallo de primera instancia al apoderado de la disciplinada (fol. 470 cuad. 2), quien el 5 de marzo de 2015 interpuso recurso de apelación (fols. 471-474 cuad. 2). El 25 de marzo de 2015 la primera instancia concedió el recurso de apelación ante la

Sala Disciplinaria (fol. 475 cuad. 2).

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El fallo de primera instancia podemos resumirlo en los siguientes términos (fols. 445464 cuad. 2): «Al respecto, debe resaltarse que el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, consagra la posibilidad de que las entidades estatales puedan asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, con el fin de desarrollar de manera conjunta, actividades relacionadas con los cometidos y funciones que la ley les asigna a aquellas, lo que supone que ambos contratantes deben realizar aportes para el efecto.

A su vez, el artículo 355 de la Constitución Política, prevé la celebración de contratos por parte de las entidades públicas en los niveles nacional, departamental y distrital con entidades privadas sin ánimo de lucro para impulsar programas y actividades de interés público, acordes con el plan nacional o seccional de desarrollo, y sólo procederán cuando la persona jurídica con quien se pretende contratar sea una entidad sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad. 6 Radicado n.° 161 - 6174 Se destaca entonces, que a pesar de las mencionadas diferencias, la celebración y ejecución de los convenios está sometida, por expreso mandato del artículo 96 de la Ley 489 de 1998, a las exigencias de la mencionada disposición constitucional, al preceptuar el inciso segundo del artículo 96 referido que “Los convenios de asociación a que se refiere el presente artículo se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, en

ellos se determinará con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes”. No obstante la remisión en cita, es pertinente enfatizar que dado que el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 (convenios), y el artículo 355 constitucional (contratos), tratan de dos figuras jurídicas que tienen características especiales que las distingue, no es admisible la aplicación total de este último artículo en la celebración y ejecución de los convenios, por cuanto en los acuerdos de voluntades de que trata la constitución política se busca impulsar programas y actividades de interés público a cargo de particulares y que se encuentren en el plan nacional y los planes de desarrollo de las entidades públicas, contrario censu, en los del artículo 96, el Estado se asocia con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley. […]. Con fundamento en los lineamientos esgrimidos, para esta Delegada es claro entonces que los artículos 96 y 355 referidos contemplan dos actos de voluntades diferentes, razón por la que la remisión que hace la norma primera a la segunda debe entenderse en cuanto a lo que pueda ser aplicable, so pena de incurrir en la exigencia de formalidades que solo son propias de los contratos de que trata el inciso 2 del artículo 355 de la Constitución Política. Ahora bien, examinada la norma constitucional a la cual remite el inciso 2 del artículo 96 de la Ley 489 de 1998, se advierte el requerimiento de un requisito común a los dos actos de

voluntades, y este es el de la reconocida idoneidad, el cual se encuentra definido por el decreto reglamentario del artículo 355 de la Carta Política y es la única norma que de forma expresa refiere el alcance de dicho término, esto es, el Decreto 777 de 1992. En efecto, reza el inciso tercero del Decreto 777 de 1992 (modificado por el artículo 1, inciso 3 del Decreto Nacional 1403 de 1992: “Se entiende por reconocida idoneidad la experiencia con resultados satisfactorios que acrediten la capacidad técnica y administrativa de las entidades sin ánimo de lucro para realizar el objeto del contrato. La autoridad facultada para celebrar el respectivo contrato deberá evaluar dicha calidad por escrito debidamente motivado”. De acuerdo con lo acabado de exponerse, el despacho iniciará la revisión del cargo imputado a la investigada, y en ese sentido cabe reiterar que a la señora OSORIO SANCHEZ se le reprochó su proceder, porque en su condición de Directora General de la Corporación Autónoma Regional del valle del Cauca -CVC-, celebró el convenio de asociación No 042 el 11 de octubre de 2010, con la Corporación Urbanismo, Desarrollo y Ambiente, en adelante CORPDESAM, bajo la modalidad de contratación directa prevista en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 (inciso 2 del artículo 355 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 777 de 1992), sin que concurrieran los requisitos legales para ello. Comportamiento con el cual pudo haber desconocido los principios de transparencia y responsabilidad, y el deber de selección

objetiva que regulan la contratación estatal. […] El requisito tal y como se aludió en párrafos anteriores es el referido a la reconocida idoneidad del contratista, entendida como la experiencia técnica y administrativa, lo cual debía ser acreditado por la persona jurídica con la que se contrató, y el que además se incluyó y se exigió de manera expresa y categórica en los estudios previos del 11 de agosto de 2010, firmados por la Directora General de la misma entidad, MARÍA JAZMÍN OSORIO SÁNCHEZ, concretamente 7 Radicado n.° 161 - 6174 en el acápite 5 de los mismos denominado “PERFIL DE LA ORGANIZACIÓN”. En efecto, en ellos se indicó que la persona jurídica con la que dicha entidad pretendía celebrar el convenio debía reunir, entre otros, el siguiente perfil: (folios 26 al 40 del anexo 6).

1. Debe contar con experiencia en el desarrollo de proyectos de sistemas de información; en caso que la organización no acredite dicha experiencia esta se puede acreditar a través de las hojas de vida del personal que trabaje en el proyecto. (…).

2. Se deben presentar las certificaciones de experiencia con resultados positivos obtenidos en la ejecución de proyectos similares de no contar con ellas, debe presentar las certificaciones de trabajo en proyectos similares del personal que vinculará al proyecto.

(…)

7. Para la ejecución del proyecto la organización debe presentar mínimo los siguientes perfiles: Abogado, arquitecto, ingeniero forestal y/o agrónomo con manejo en sistemas de información. Todos los profesionales sin excepción deben acreditar experiencia en

trabajos relacionados con las actividades relacionadas (sic). Pese al perfil que debía cumplir la contratista, las pruebas allegadas al plenario permiten inferir que la Corporación CORPDESAM no acreditó el cumplimiento de ninguno de los requisitos exigidos, los cuales se relacionan directamente con la idoneidad. En primer lugar, porque aunque se solicitó como prueba a la CVC que remitiera copia de todos los contratos que adjuntó CORPDESAM, para demostrar la idoneidad con resultados satisfactorios que acreditaran su capacidad técnica y administrativa para realizar el objeto del convenio No 042 de 2010, los mismos no fueron enviados, y lo que informó la entidad a través del Secretario General Henry González Cerquera, mediante oficio del 3 de octubre de 2013, fue lo siguiente: “(…) se aclara que en las condiciones técnicas en el punto número nueve (9), perfil del equipo ejecutor se menciona que en caso que la organización no acredite dicha experiencia esta se puede acreditar a través de las hojas de vida del personal que trabaje en el proyecto las cuales están dentro del expediente como aportes de la idoneidad por los Convinientes”. Lo anterior permite colegir entonces que la persona jurídica Corporación CORPDESAM no demostró tener la idoneidad para realizar el objeto del convenio 042 de 2010, en la medida que no allegó ninguna documentación con la cual demostrar su experiencia en el tema. En segundo lugar, CORPDESAM tampoco cumplió con el requisito previsto en el numeral 2 del punto 5 de los estudios previos, consistente en la presentación de las certificaciones de experiencia con resultados positivos obtenidos en la ejecución de proyectos similares y que de

no contar con ellas, debía allegar las de los trabajos en proyectos similares del personal que vinculará al proyecto, porque no acreditó la experiencia con las hojas de vida de los profesionales que ejecutarían el convenio. En efecto, de acuerdo con las hojas de vida que fueron allegadas junto con la propuesta, se advierte que los profesionales presentados corresponden a dos abogadas y a un ingeniero agrónomo, de los cuales, solo el tercero acreditó experiencia en proyectos de sistemas de información geográfica, además de ser catedrático en este tema en la Universidad del Tolima. Por lo tanto, ello significa que el requisito de la idoneidad no fue acatado, porque de acuerdo a lo previsto en el numeral 5 de los estudios previos, allí no se hizo ninguna excepción en cuanto a que bastaba que uno de los tres (3) profesionales requeridos mostrara práctica en la materia aludida, lo cual permite colegir que los tres debían acreditarla. En tercer lugar, es igualmente evidente que la Corporación CORPDESAM no cumplió con la exigencia indicada en el numeral 7 del punto 5 de los estudios previos porque a la propuesta no se acompañó la hoja de vida del arquitecto, siendo claro el desconocimiento acerca del requerimiento de presentar, además, una persona con esta profesión para la ejecución del objeto del convenio. esto, por cuanto de la lectura de los perfiles que allí se requirieron, se 8 Radicado n.° 161 - 6174 deduce de forma expresa que se debía presentar mínimo los siguientes: Abogado, arquitecto, ingeniero forestal y/o agrónomo con manejo en sistemas de información, y que todos sin

excepción alguna, debían acreditar experiencia en trabajos relacionados. En cuarto lugar, tampoco se cumplió con la exigencia prevista en la parte final del inciso tercero del artículo 1 del Decreto 777 de 1992 (modificado por el artículo 1, inciso 3 del Decreto Nacional 1403 de 1992), consistente en que la autoridad facultada para celebrar el respectivo contrato deberá evaluar la idoneidad por escrito debidamente motivado. Al respecto, de los documentos allegados al expediente se encuentra que la señora MARÍA JAZMÍN OSORIO SÁNCHEZ, mediante escrito del 17 de septiembre de 2010, certificó la experiencia de la Corporación CORPDESAM, pero sin motivación ni soporte alguno, pues lo hizo de manera lacónica en los siguientes términos: Que previa evaluación de la propuesta presentada por la Corporación Desarrollo, Ambiente y Urbanismo CORDESAM (sic) (…), se considera que cuenta con la idoneidad para desarrollar el objeto del contrato, consistente en: […]. Como corolario de lo expuesto, se advierte que en los estudios previos se incluyó un requerimiento que desconoció una exigencia constitucional y legal, en la medida que la reconocida idoneidad de que trata el inciso 2 del artículo 355 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 777 de 1992, es un requisito que únicamente podía ser cumplido por la persona jurídica convocada por la CVC, y no por el personal que realizaría el trabajo convenido. Ahora bien, si aceptamos en gracia de discusión que el requisito de la idoneidad tal y como se

consignó en los estudios previos podía ser cumplido por las personas naturales que ejecutarían el objeto del convenio y lo cual permitía la celebración de este, ello tampoco se dio, porque no todos los profesionales presentados en la propuesta demostraron experiencia en el objeto convenido, dado que solo uno de ellos la acreditó, y según los estudios previos, todos sin excepción alguna, debían acreditar experiencia en trabajos relacionados, tal y como claramente se argumentó en párrafos anteriores. En este orden de ideas, lo evidente es que la investigada MARÍA JAZMÍN OSORIO SÁNCHEZ, pese a que la contratista seleccionada de forma directa no cumplió con el requisito de idoneidad previsto en el Decreto reglamentario e incluido en los estudios previos, celebró el convenio 042 de 2010. Conducta de la cual no puede responsabilizar a los funcionarios que intervinieron en el trámite previo, y justificándose para ello en la figura de la desconcentración de funciones, tal y como lo planteó la defensa en sus escritos de descargos y de alegatos de conclusión. […] Ahora bien, dado el alcance que tiene la desconcentración administrativa dentro de una entidad y concretamente en materia de contratación pública, ello implica que determinada función administrativa específica, refleja por consiguiente cierto grado de jerarquía funcional entre una autoridad que coordina y otros funcionarios encargados de la ejecución de la labor, de manera tal que la autoridad jerárquicamente superior será siempre responsable de la orientación, vigilancia y control de sus subalternos. No obstante lo anterior, y concretándonos al aspecto expuesto por la defensa, es preciso

aclarar que en el proceso que nos ocupa no se está cuestionando el cumplimiento de las funciones asignadas y realizadas por los diversos funcionarios de la CVC, en el trámite previo a la celebración del convenio de asociación 042 de 2010, y por ende, no se desconoce la intervención que aquellos tuvieron en la evaluación y estudio de los actos que antecedieron a dicho acto contractual, pero ello no significa que la implica

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