PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Se interrumpe con la notificación del fallo de ún
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Se interrumpe con la notificación del fallo de ún
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALTA DISCIPLINARIA-Utilizar indebidamente rentas que tienen destinación específica en la constitución o en la ley DISCIPLINADO-Utilizar indebidamente rentas de destinación específica proveniente de regalías y compensaciones del carbón PROCESO DISCIPLINARIO-Adelantado contra el director de Corpocesar COMPETENCIA DISCIPLINARIA-Dada por el factor subjetivo/COMPETENCIA DISCIPLIANRIA-Factor objetivo al interior de la PGN Al tratarse de un proceso disciplinario que se adelanta contra el director de Corpocesar, Virgilio Segundo Calderón Peña, se cumple con el factor subjetivo de competencia contenido en el literal a) del numeral 1º del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, pues dispone que a las procuradurías delegadas, dentro del marco de funciones disciplinarias, les corresponde «conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra: […] a) Los servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de Secretario General […] y de otros organismos autónomos del orden nacional […]». En lo que tiene que ver con el factor objetivo de competencia al interior de la Procuraduría General de la Nación, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Resolución 017 de 2000, proferida por el despacho del procurador general de la nación de la época «[…]cuando se trate de conductas relacionadas con la hacienda pública, planes de desarrollo y todas las demás formas de intervención del Estado en la economía, lo cual comprende las siguientes materias: […] 4. Administración y utilización de los recursos provenientes de […] regalías […] de rentas de destinación específica […]».
SALA DISCIPLINARIA-Competencia En consecuencia, la Sala Disciplinaria tiene la competencia para conocer y fallar en segunda instancia el presente proceso disciplinario adelantado en contra el señor…, como director general de Corpocesar. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Término para las faltas instantáneas y las der carácter permanente El artículo 30 de la Ley 734 de 2002 dispone que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado La Sala Plena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación, proferida el 29 de septiembre de 2009, por medio de la cual se resolvió un recurso de súplica propuesto por la parte demandada – Procuraduría General de la Nación, Radicación n.° 161 – 6315 contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2003 por la Sección Segunda, Subsección B, señaló respecto de la prescripción de la acción disciplinaria al analizar el artículo 6 de la Ley 13 de 1984, que pese a que la corporación había expuesto tres tesis sobre su interpretación, la de recibo y que debe imperar es la que indica que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedir y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario, y que los actos que resuelven los
recursos interpuestos por vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior, cuyo propósito no es emitir un pronunciamiento, sino permitir que sea revisado a instancia del administrado. Afirmó la corporación que la administración está en el deber de decidir y de notificar dentro del término de cinco años, contados a partir del acto constitutivo de la falta, la actuación administrativa sancionatoria, y obligar a la administración a que dentro de ese lapso resuelva los recursos es agregarle a la norma que consagra el término para ejercer la acción disciplinaria una exigencia que no tiene, y por tanto, permite que sea el investigado quien determine si puede imponerse la sanción, pues en muchas ocasiones de él dependen las incidencias del trámite de notificación de las providencias. Concluyó que «En su misión de unificar jurisprudencia, la Sala adopta la tesis según la cual en tratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa». PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Se interrumpe con la notificación del fallo de única o primera instancia/ACCIÓN DISCIPLINARIA-Para verificar si está prescrita es necesario determinar la fecha de ocurrencia de los hechos El procurador general de la nación en la Directiva n° 010 del 10 de mayo de 2010, señaló el
término de la prescripción de la acción disciplinaria, de cinco (5) años, se entiende interrumpido con la notificación del fallo de única o primera instancia, de acuerdo los lineamientos señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el 29 de septiembre de 2009. En la Directiva n° 016 del 30 de noviembre de 2011, el señor procurador general de la nación, señaló que el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, por medio del cual se modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, deberá aplicarse en materia de prescripción solamente respecto de los hechos ocurridos a partir del 12 de julio de 2011, por lo cual, los procesos que se refieran a hechos anteriores debe regirse por el término prescriptivo de la acción disciplinaria, previsto en el artículo 30, original, de la Ley 734 de 2002. Esta interpretación también ha sido acogida por esta Sala Disciplinaria en varios pronunciamientos. Entonces, para verificar si la acción disciplinaria está prescrita es necesario determinar la fecha de ocurrencia de los hechos, para lo cual, se debe identificar si se trata de una falta instantánea, caso en el cualel termino de la prescripción empieza a contabilizar donde el día de su consumación, o si por el contrario, se trata de una de carácter permanente o continuado, evento en el cual, la prescripción se ocasiona desde la realización del último acto. En los procesos disciplinarios en los cuales se han concretado los hechos irregulares y la falta disciplinaria atribuida a través del auto de cargos, dicha imputación será el fundamento que
servirá de base para realizar la mencionada valoración. FALTA DISCIPLINARIA-Utilizar indebidamente rentas que tienen destinación específica en la constitución o en la ley La falta disciplinaria que se imputó fue la tipificada en el artículo 48 numeral 20 de la Ley 734 de 2002, consistente en: «Autorizar u ordenar la utilización indebida, o utilizar indebidamente rentas que tienen destinación específica en la constitución o en la ley.» 2 Radicación n.° 161 – 6315 Adicionalmente, el deber contenido en el artículo 34 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, que gravita en «Cumplir y hacer cumplir los deberes contenidos en la Constitución, […] las leyes, los decretos, las ordenanzas […], los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones […].», y en forma complementaria, el numeral 8 de las funciones del director general, que se refiere a «Ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos y convenios que se requieran para el normal funcionamiento de la entidad». Es importante destacar que la descripción típica descrita en el artículo 48 numeral 20 de la Ley 734 de 2002, señala la posibilidad de realizar la conducta autorizando u ordenando la utilización indebida de los recursos y utilizándolos indebidamente. FALTA DISCIPLINARIA-Para determinar la fecha de ocurrencia de los hechos es necesario tener en cuenta los sucesos que son objeto de reproche Para determinar la fecha de ocurrencia de los hechos es necesario tener en cuenta los sucesos que son objeto de reproche, el momento en que se produjo la acción u omisión arrogada al
disciplinado. De esta manera, el comportamiento irregular atribuido al director de Corpocesar además de la suscripción de los contratos señaló que se había ordenado y autorizado la utilización de los recursos de destinación específica para el pago de los contratos de prestación de servicios. GASTOS DE FUNCIONAMIENTO-El investigado utilizó indebidamente rentas de destinación específica provenientes de la compensación del carbón De acuerdo con la descripción de los hechos por los cuales se efectuó el cargo, el director utilizó indebidamente rentas de destinación específica provenientes de la compensación de carbón para financiar gastos de funcionamiento, por cuanto al parecer ordenó o autorizó la utilización de los recursos de destinación específica para el pago de los contratos de prestación de servicios que habían sido suscritos por él, por lo cual, la conducta irregular atribuida al investigado está referida, además de la ordenación del gasto a través de la celebración de contratos, al pago de los mismos, por lo que hasta, la fecha de ocurrencia de los hechos se extiende hasta el momento en que se pagaron los referidos contratos. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN-En rl caso que nos ocupa no ocurriéste fenómeno Entonces, una vez determinado que las últimas fechas de ocurrencia de los hechos corresponden al 7 de diciembre de 2010, 2 de febrero y 1 de marzo de 2011, y que el fallo de primera instancia se profirió el 24 de agosto de 2015, el cual fue notificado el 3 de septiembre de 2015, es factible concluir que el término de ocurrencia del fenómeno de la prescripción no se ha producido, por lo tanto, no se declarará la prescripción solicitada y se procederá a decidir el
recurso interpuesto. CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Naturaleza y marco jurídico El Decreto 1768 de 1994, reguló el establecimiento y organización de las Corporaciones Autónomas Regionales, señalando en su artículo 1 que son entes corporativos de carácter público, creados por ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su 3 Radicación n.° 161 – 6315 desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. De acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional C424 de 1994, con la Constitución Política de 1991 las Corporaciones Autónomas Regionales mantuvieron su condición de establecimientos públicos, aunque con un objeto específico dado el carácter especial y la finalidad de promover y encauzar el desarrollo económico y social del territorio comprendido bajo su jurisdicción, atendiendo de manera especial la conservación, defensa y adecuado aprovechamiento de los recursos naturales. Expresó que la autonomía financiera debía atender a las distintas clases de recursos que tienen, y que en relación con los recursos provenientes de la Nación era procedente la aplicación de las normas del Estatuto Orgánico de Presupuesto, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 111 de 1996, la cual no se extiende al manejo de los
recursos propios de las Corporaciones, entre los cuales se encuentran los contemplados en el artículo 317 de la Constitución. RECURSOS DE REGALIAS Y COMPENSACIONES MONETARIAS-Regulación legal/ RECURSOS DE REGALIAS Y COMPENSACIONES MONETARIAS-Tienen destinación específica/RECURSOS DE REGALIAS Y COMPENSACIONES MONETARIAS-Se destinan a las entidades territoriales Los recursos de regalías están regulados por el artículo 360 de la Constitución Política, el cual, antes de su modificación por el Acto Legislativo 5 de 2011, establecía que por la explotación de los recursos naturales se causa una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte, pues son contribuciones que el Estado percibe como contraprestación por la explotación del recurso natural no renovable, razón por la cual es el Estado el que determina los conceptos en los cuales se pueden invertir dichos recursos. Dispone que los recursos de regalías y compensaciones se aplican a la promoción de la minería, a la preservación del medio ambiente y a financiar proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las entidades territoriales, por lo cual, no puede dárseles tratamiento de recursos propios ni quedar al arbitrio de la entidad, pues tienen destinación específica. El artículo 361 de la Carta consagraba, antes de ser modificado por el Acto Legislativo n° 5 de 2011, que con los ingresos provenientes de las regalías, que no fuesen asignados a los departamentos y municipios, se crearía un fondo nacional de regalías cuyos recursos se destinarían a las entidades territoriales en los términos que señalara la ley; fondos que se
aplicarían a la promoción de la minería, a la preservación del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales. REGALÍAS-Definición según la Corte Constitucional/DERECHO A LAS COMPENSACIONES-Pronunciamiento de la Corte Constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia C-427 de 2002, definió las regalías como una contraprestación económica que percibe el Estado de las personas a quienes se les concede el derecho a explotar los recursos naturales no renovables en determinado porcentaje sobre el producto bruto explotado. También señaló que el derecho a las compensaciones corresponde al concurso del ente respectivo en la totalidad o en alguna etapa del proceso que surge a propósito de la exploración, explotación, transporte y transformación de los recursos naturales no renovables. REGALÍAS-La Corte Constitucional diferenció la destinación directa e indirecta de estas 4 Radicación n.° 161 – 6315 La Corte Constitucional en la sentencia C-580 de 1999, diferenció la destinación directa e indirecta de regalías, diciendo que la primera es el porcentaje de los recursos que se destinan a las entidades territoriales en las que se desarrollan actividades de explotación o transporte de los recursos naturales no renovables de propiedad del Estado, y la segunda, el remanente de los recursos distribuidos entre los municipios y departamentos que no son beneficiarios directos, la cual se realizaba a través del Fondo Nacional de Regalías, recursos que debían destinarse a promover intereses nacionales. CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES-Asignación y destinación de compensaciones del carbón/CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES-Los
recursos provenientes de las compensaciones del carbón deben estar relacionados con el objeto y las funciones de estas/CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALESObjeto y funciones La Ley 141 de 1994, por la cual se establecieron las reglas para distribución de las regalías, determinó en el artículo 40 que las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación del carbón, se distribuirán asignando el 10% a las Corporaciones Autónomas Regionales en cuyo territorio se efectúe la explotación. Dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C251 de 2003, y acorde con el artículo 360 de la Constitución, en cuanto a las asignaciones que realizó a las entidades diferentes a las entidades territoriales. Por ello, el Acto Legislativo n° 005 de 2011 que lo modificó ya no se refiere a entidades territoriales sino a los beneficiarios de las regalías y compensaciones. La Ley 141 de 1994, reguló también cómo los departamentos debían destinar los recursos de regalías y compensaciones monetarias que le habían sido asignados, en el artículo 14, norma que fue modificada por el artículo 13 de la Ley 756 de 2002: … Se destaca que la anterior norma le otorga a las Corporaciones Autónomas Regionales la posibilidad de destinar los recursos asignados directamente por la Ley 141 de 1994 a inversión en proyectos relacionados con la naturaleza de su objeto y funciones, es decir, que los proyectos de inversión en los cuales pueden destinar los recursos provenientes de las compensaciones del carbón, deben estar relacionados con el objeto y las funciones de las corporaciones.
De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 99 de 1993, el objeto de las Corporaciones Autónomas Regionales es «la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente». Las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales están previstas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993,… …, de acuerdo con el objeto y funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, y lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 416 de 2007, los recursos provenientes de compensaciones del carbón asignados directamente a estas entidades, debían destinarse a inversión en proyectos relacionados con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, en su cumplida y oportuna aplicación de las disposiciones legales sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento; adicionalmente en proyectos que tengan que ver con las funciones asignadas a dichas corporaciones, las cuales incluyen las actividades que desarrollan las dependencias que la conforman, y que están dirigidas a desarrollar su objeto. Los proyectos de inversión que se financien con los recursos de compensaciones del carbón, pueden referirse al objeto y funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, es decir, a cualquiera de las múltiples actividades por ellas realizadas en torno a su objeto que es el medio ambiente y los recursos naturales renovables, amplitud que se justifica en la especificidad del objeto. 5 Radicación n.° 161 – 6315 SALA DISCIPLINARIA-En fallo de segunda instancia se pronuncia en cuanto a la
destinación de los recursos recibidos por compensaciones del carbón/SALA DISCIPLINARIA-Esta instancia agrega sobre la limitación establecida a las entidades territoriales para la utilización de recursos por compensación La Sala Disciplinaria, señaló que la Ley 141 de 1994 no estableció cómo las Corporaciones Autónomas Regionales en cuyo territorio se efectuara la explotación de carbón debían destinar los recursos recibidos por las compensaciones del carbón, lo cual suplió el artículo 20 del Decreto 416 de 2007, que fue expedido por el presidente de la República en ejercicio de su potestad reglamentaria, señalando que debían destinarse forzosamente a proyectos de inversión, lo cual concordaba con la regla establecida por la referida ley, sin que la estuviese modificando o adicionando, y sin que afectara la autonomía de las mencionadas corporaciones. Esta Sala Disciplinaria decidió en segunda instancia el proceso 161-5274 (IUC-D-2009-792169941) que consistió en realizar gastos de nómina, prima de navidad, aportes a seguridad social, aportes parafiscales y gastos generales con recursos provenientes de compensaciones del carbón, se indicó que la Corte Constitucional en la sentencia C-427 de 2002, trató el tema de la autonomía de las entidades territoriales en relación con los recursos provenientes de regalías y compensaciones, señalando que estos son de propiedad del Estado en su calidad de dueño del subsuelo y de tales recursos, teniendo apenas el derecho de participación sobre aquellos que les atribuye la ley, por lo tanto, no son recursos de las entidades territoriales, y que pertenecen a la categoría de fuentes exógenas de financiación sobre las cuales el legislador
tiene amplias facultades de intervención, pudiendo señalar su distribución, destinación y control; lo cual se puede predicar también de las corporaciones autónomas regionales. En fallo posterior esta instancia agregó que la limitación establecida a las entidades territoriales para la utilización de dichos recursos para proyectos de inversión se extendió a las Corporaciones Autónomas Regionales, en el sentido de que deben destinar esos recursos a proyectos de inversión relacionados con la naturaleza de su objeto y funciones, y que al no haberse dispuesto en dichas normas el porcentaje de estos recursos que las Corporaciones Autónomas Regionales podían destinar para gastos de funcionamiento, como sí lo hizo con las entidades territoriales, era viable realizar una interpretación analógica respecto de las normas que permitían a las entidades territoriales destinar un porcentaje de tales recursos para gastos operativos necesarios para la puesta en marcha de los proyectos de inversión. ENTIDADES TERRITORIALES-Reglamentación sobre la forma como podían realizar los gastos de operación de proyectos CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES-Solamente pueden invertir los recursos provenientes de las compensaciones del carbón en proyectos de inversión En suma, las corporaciones autónomas regionales solamente pueden invertir los recursos provenientes de las compensaciones del carbón en proyectos de inversión. La clase de proyectos de inversión dependen de si los recursos son recibidos por ellas en forma directa, caso en el cual los proyectos de inversión deben estar relacionados con la naturaleza de su objeto y funciones, o en administración mientras se crean las Regiones Administrativas de Planificación o la región como entidad territorial, evento en el cual los proyectos de inversión debían ser de impacto regional en los municipios de su jurisdicción.
COMPENSACIONES DEL CARBON-Clases de ingresos qe las constituyen 6 Radicación n.° 161 – 6315 Según el artículo 40 de la Ley 141 de 1994, las compensaciones del carbón corresponden a las transferencias que la Nación hace a las entidades territoriales y otras instituciones, dentro de las cuales están las corporaciones autónomas regionales. La Ley 99 de 1993 en su artículo 46, determinó en el numeral 2) que el patrimonio y rentas de las corporaciones autónomas regionales, estaba constituido, entre otros recursos, por «Los recursos que le transfieran las entidades territoriales con cargo a sus participaciones de regalías nacionales» y en el 4) Los recursos provenientes de derechos, contribuciones, tasas, tarifas, multas y participaciones, que perciban, conforme a la ley y las reglamentaciones correspondientes; y en especial el producto de las tasas retributivas y compensatorias de que trata el Decreto – Ley 2811 de 1974 en concordancia con los dispuesto en la presente Ley» PATRIMONIO Y RENTA-Definiciones Patrimonio es el «conjunto de bienes pertenecientes a una persona natural o jurídica, o afectos a un fin, susceptibles de estimación económica»; y renta es «ingreso caudal, aumento de la riqueza de una persona», por lo tanto, los recursos indicados en la referida norma consisten en el conjunto de bienes e ingresos de la corporación. CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES-Ingresos provenientes de las compensaciones del carbón En resumen, los ingresos de las corporaciones autónomas regionales provenientes de las compensaciones del carbón, al ser incorporados a los presupuestos de las corporaciones
autónomas regionales, no se les aplican las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto, pero de todas maneras dichos recursos deben destinarse a los fines previstos en las normas que así lo indican. CONSTITUCIÓN POLÍTICA-Determina que el Estado planifica el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables/CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES-Planifica los proyectos de inversión/CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES-Mediante Decreto 1768 de 1994 fueron organizadas y reformadas La Constitución Política en su artículo 80 determina que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La Ley 99 de 1993, en el artículo 1, numerales 12 y 14, establece dentro de los principios generales ambientales que las instituciones ambientales del Estado tienen como base criterios de manejo integral del medio ambiente y su interrelación con los recursos de planificación económica, social y física. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes ejecutores de la Política Nacional Ambiental, por lo cual, dentro de su objeto (art. 30 Ley 99 de 1993), se encuentra el ejecutar políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables; y dentro de sus funciones (art. 31 numeral 4 Ley 99 de 1993), coordinar el proceso de preparación de los programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción y en especial, asesorar a los Departamentos, Distritos y Municipios de su
comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de asegurar la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas. El Decreto 1768 de 1994, por el cual se organizaron o reformaron las corporaciones autónomas regionales y de las corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la Ley 99 de 1993, reguló en su artículo 7 la planificación ambiental, como la herramienta prioritaria y 7 Radicación n.° 161 – 6315 fundamental para el cumplimiento de los objetivos de las corporaciones y para garantizar la continuidad de las acciones, la cual debe realizarse de manera armónica y coherente con los planes regionales y locales, para lo cual, las corporaciones elaborarán planes y programas a corto, mediano y largo plazo y en los estatutos respectivos se establecerán los mecanismos de planificación y los que permitan evaluar su cumplimiento. PLANIFICACIÓN AMBIENTAL REGIONAL-Definición/CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES-Instrumentos con los cuales debe contar para su desarrollo/PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL REGIONAL-Definición/PLAN DE ACCIÓN-Definición/ACCIONES OPERATIVAS-Definiicón El Decreto 1200 de 2004, por el cual se determinaron los instrumentos de planificación ambiental, definió la planificación ambiental regional, como el proceso dinámico de planificación que permite a una región orientar de manera coordinada el manejo, administración y aprovechamiento de sus recursos naturales renovables, para contribuir desde lo ambiental en la consolidación de alternativas de desarrollo sostenible en el corto, mediano y largo plazo; el cual
se rige por los principios de armonía regional, gradación normativa, rigor subsidiario, respeto por la dinámica y procesos de desarrallo regional, e integralidad. Las Corporaciones Autónoma Regionales deben contar con los siguientes instrumentos para su desarrollo: Plan de Gestión Ambiental Regional (PGAR), el Plan de Acción Trienal (PAT) y el Presupuesto anual de rentas y gastos. El Plan de Gestión Ambiental Regional es un instrumento de planificación estratégico de largo plazo para el área de su jurisdicción, con vigencia de mínimo 10 años, que permite orientar su gestión e integrar las acciones de todos los actores regionales con el fin de que el proceso de desarrollo avance hacia la sostenibilidad de las regiones, el cual debe ser formulado en coordinación con las entidades territoriales de la jurisdicción y los representantes de los diferentes sectores sociales y económicos de la región, y debe contemplar el diagnóstico ambiental, la visión regional, líneas estratégicas, instrumentos de seguimiento y evaluación, los cuales se encuentran definidos en el artículo 5 del Decreto 1200 de 2004. El Plan de Acción es el instrumento de planeación de las Corporaciones Autónomas Regionales, en el cual se concreta el compromiso institucional para el logro de los objetivos y metas planteados en el Plan de Gestión Ambiental Regional, en el que se definen las acciones e inversiones que se adelantarán en el área de su jurisdicción, el cual es presentado por el director al Consejo Directivo en audiencia pública, aprobado por éste, y es obligación del director darle cumplimiento. Debe contener el marco general, la síntesis ambiental del área de
jurisdicción, las acciones operativas, el plan financiero, y los instrumentos de seguimiento y evaluación (arts. 6 y 7 Dto. 1200 de 2004). Las acciones operativas consisten en los programas y proyectos prioritarios para dar respuesta a la problemática ambiental y desarrollar las potencialidades de la oferta natural de la jurisdicción de la Corporación. Los programas están conformados por un conjunto de proyectos, respecto de los cuales se especificarán metas a lograr durante la vigencia del plan, las cuales deben cuantificarse y medirse por medio de indicadores que reflejen el efecto obtenido en el estado de los recursos naturales renovables y el medio ambiente, así como el impacto económico y social de la gestión de la Corporación. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-Creación, objeto y funciones de Corpocesar CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-En el caso sub lite sobre los contratos se afectaron recursos provenientes de las compensaciones del carbón/DUDA RAZONABLE-Debe resolverse a favor del disciplinado De acuerdo con el análisis fáctico realizado con antelación sobre los contratos se afectaron recursos provenientes de las compensaciones del carbón, en el rubro 123.900.4 – 5.6, que correspondía al proyecto denominado «Fortalecimiento del Control Ambiental a través de los 8 Radicación n.° 161 – 6315 Procesos Misionales en la Jurisdicción de Corpocesar», por lo cual era imprescindible demostrar que con los contratos cuestionados se estaba desarrollando o no ese específico proyecto, para
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