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PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Aplica en todas las actuaciones que engloban el ámbito sancionado

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRESUNCION DE INOCENCIA - Aplica en todas las actuaciones que engloban el ámbito sancionado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra actos que impusieron sanción de suspensión del ejercicio del cargo por 45 días DEBIDO PROCESO-Consagración constitucional LEGISLADOR-Otorgó al debido proceso disciplinario un escenario procedimental y sustancial …..en el artículo 6º de la Ley 734 de 2002, por el cual se expidió el Código Disciplinario Único, se estableció que: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso”. Lo anterior implica que el legislador, en cumplimiento de las pautas establecidas por el constituyente en el artículo 29 de la Constitución Política, arriba trascrito, de manera especial otorgó al debido proceso disciplinario un escenario procedimental y sustancial. El primero hace alusión a las garantías procedimentales mínimas del proceso disciplinario, para lo cual se debe acudir a las formas propias de cada procedimiento, y el segundo corresponde a la materialización y el cumplimiento estricto de las garantías del investigado en materia disciplinaria. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Aplica en todas las actuaciones que engloban el ámbito sancionador del Estado, según Jurisprudencia del Consejo de Estado ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Quien la adelante demostrará que conducta es disciplinable, está probada y en cabeza de sujeto de acción disciplinaria ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS-Están viciados de nulidad por desconocer una garantía material del derecho al debido proceso Así las cosas, como las pruebas valoradas individualmente y de manera conjunta

por la autoridad disciplinaria, no tienen la virtud de ser elementos de juicio suficientes para acreditar con certeza que el demandante haya incumplido con el deber en cuestión y, por el contrario, plantean una hipótesis opuesta o, en el mejor de los casos, ofrecen apenas inferencias indiciarias o circunstanciales que en todo caso no permiten desvirtuar la presunción de inocencia de la que goza el actor, de ahí que se entiende que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por desconocer una garantía material del derecho al debido proceso. ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS-Deben ser decretados nulos y ordenarse pago de salarios y prestaciones dejados de percibir ….En este orden, esta Agencia del Ministerio Público solicitará a la Subsección “B” de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, declarar la nulidad de los actos acusados y ordenar, a título de restablecimiento del derecho, el pago a favor Actor: Armando Carabalí Mina Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación, Departamento del Cauca IUS E – 2017 – 806287 2 del demandante de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el término que duró la suspensión y la declaración de la no solución de continuidad en el servicio. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicita respetuosamente a la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, declarar la nulidad de los actos acusados y ordenar, a título de restablecimiento del derecho, el pago a favor del

demandante de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el término que duró la suspensión y la declaración de la no solución de continuidad en el servicio.

Actor: Armando Carabalí Mina Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación, Departamento del Cauca IUS E – 2017 – 806287

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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO IUS E – 2017 – 806287

Concepto: 209

Bogotá, D.C., 18 de octubre de 2017 Doctor Carmelo Perdomo Cuéter Magistrado Ponente Sección Segunda – Subsección B Consejo de Estado E.S.D.

Referencia: 11001 03 25 000 2012 00114 00 (N.I.:0474-2012)

Actor: Armando Carabalí Mina

Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación, Departamento del Cauca Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Decreto 01 de 1984

Única instancia. Procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir concepto ante el Consejo de Estado en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES El señor Armando Carabalí Mina, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los siguientes actos:  Resolución 003 del 28 de febrero de 2005, expedida por la Procuraduría Regional del Cauca, por la cual el demandante fue sancionado disciplinariamente con la suspensión del ejercicio del

cargo por el término de 45 días.  Fallo del 14 de julio de 2005, expedido por la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, por el cual confirmó en su integridad el contenido de la Resolución antes referida.  Resolución 1069 del 27 de septiembre de 2005, expedida por el Gobernador del Departamento del Cauca, por la cual se hizo efectiva la sanción disciplinaria en contra del demandante. A título de restablecimiento del derecho, pidió el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el término que duró la suspensión y la declaración de la no solución de continuidad en el servicio.

Actor: Armando Carabalí Mina Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación, Departamento del Cauca IUS E – 2017 – 806287

4 21.3. Hechos Como hechos, el demandante expuso los siguientes: Labora al servicio del Departamento del Cauca, en el cargo de Profesional Universitario, código 340, grado 19, de la Secretaría Administrativa y Financiera. A raíz de su condición de servidor público, el demandante denunció penalmente la pérdida de 48 revólveres de propiedad del Departamento del Cauca, que tenían un valor superior a 50 S.M.L.M.V. para el año 2003. Mediante Auto 043 del 17 de mayo de 2004, la Procuraduría Regional del Cauca abrió investigación disciplinaria en contra del demandante, en atención a la publicación realizada por el diario El Liberal de la ciudad de Popayán (Cauca) acerca de los hechos antes referidos.

A través del Auto del 4 de noviembre de 2004, la Procuraduría Regional del Cauca formuló pliego de cargos en contra del demandante, por haber omitido el deber de cuidado en la guarda de las armas hurtadas. Por medio de la Resolución 003 del 28 de febrero de 2005, la Procuraduría Regional del Causa sancionó al demandante con la suspensión del ejercicio del cargo por el término de 45 días. Contra la referida decisión el demandante interpuso recurso de apelación. Mediante Fallo del 14 de julio de 2005, la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa confirmó en su integridad la Resolución 003 del 28 de febrero del mismo año. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Los artículos 29, 121 y 122 de la Constitución Política; 242 del Decreto 1222 de 1986; y 23, 27, 129 y 171 de la Ley 734 de 2002. Como cargos, el demandante señaló los siguientes: 1.2.1. Infracción de las normas en que debería fundarse 1.2.1.1. Violación del debido proceso Se desconoció el debido proceso, por cuanto el demandante fue sancionado por un presunto incumplimiento de una función que no le fue asignada en el Manual de Funciones de los Empleados del Departamento del Cauca de que trata el Decreto 0372 del 29 de junio de 2001, ni en ninguna otra norma de orden superior, pues la entidad Actor: Armando Carabalí Mina Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación, Departamento del Cauca IUS E – 2017 – 806287

5 demandada se valió de la declaración de unos testigos para señalar que una de sus funciones era la de custodiar y vigilar las armas en cuestión. De igual forma, se trasgredió el derecho al debido proceso, en razón a que la entidad incurrió en una grave incoherencia al determinar el empleo del demandante, en la medida que en la formulación del pliego de cargos se consideró el empleo de Jefe de la Oficina de Recursos Físicos del Departamento y en el momento de la imposición de la sanción se estimó el de Profesional Universitario, código 340, grado 19, empleo que, además, la entidad demandada le asignó las labores de Almacenista, cuando en realidad dicha función o cargo no existe en la planta global de cargos del Departamento. También se desconoció tal derecho, por haberse apreciado las pruebas que fueron practicadas en la Fiscalía General de la Nación y en la Unidad de Control Interno del Departamento, con ocasión de las investigaciones que estas entidades adelantaron acerca de la pérdida de las armas, cuando dichas pruebas no fueron trasladadas al proceso disciplinario, ni le dieron al demandante la oportunidad de controvertirlas, y porque, además, los investigadores disciplinarios no fueron imparciales al momento de valorar todo el material probatorio, conforme lo establece el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, en la medida que todas ellas demuestran la falta de responsabilidad del actor sobre la falta presuntamente cometida. Por último, como otro cargo de violación del debido proceso, sostuvo que la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, al proferir el fallo de segunda instancia, incurrió en el error de haber

confirmado un fallo que no correspondía al que se había dictado en primera instancia y porque, además, lo profirió por fuera del término establecido en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.3.1. La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones por lo siguiente: Conforme con el artículo 34, numeral 21, de la Ley 734 de 2002, el deber funcional de custodiar los bienes encomendados, es un deber que se le exige a todos los servidores públicos sin atender la dependencia donde labora, lo anterior implica que no es posible elevar en el Manual de Funciones del Departamento del Cauca cada uno de los bienes que les son asignados o confiados para el cumplimiento de sus funciones.

Actor: Armando Carabalí Mina Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación, Departamento del Cauca IUS E – 2017 – 806287

6 Al demandante, por medio de los actos acusados, se le cuestionó la conducta asumida, en razón a que en su inventario figuraba el armamento en cuestión y que él solo tenía las llaves que abrían la bodega donde se encontraban, bodega que, además, quedaba junto a su oficina. No resulta coherente que el demandante afirme que no tiene ningún deber frente a las armas que fueron hurtadas, cuando en forma libre aceptó y reconoció ser responsable de la custodia de esas armas. Por lo tanto, como el demandante omitió el deber de cuidado de los bienes que tenía a su cargo, como él mismo lo reconoce y como consta en el

inventario personal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 antes citado, se entiende, a su juicio, que no tiene asidero lo alegado en la demanda. 1.3.2. El Departamento del Cauca también se opuso a las pretensiones, para el efecto señaló que no desconoció ninguno de los derechos alegados, en razón a que expidió la Resolución 1069 del 27 de septiembre de 2005 en cumplimiento de una orden de una autoridad administrativa.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO II.1. Problema jurídico El presente asunto se contrae a resolver si la Resolución 003 del 28 de febrero de 2005 y el Fallo de 14 de julio del mismo año, expedidos por la Procuraduría Regional del Cauca y la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, respectivamente, por los cuales se le impuso al demandante la sanción disciplinaria de suspensión del ejercicio del cargo por el término de 45 días, se encuentran ajustados a la legalidad.

Para tal efecto, esta Delegada estudiará si en el proceso disciplinario que fue adelantado en contra del demandante, se desconoció el derecho al debido proceso. Para resolver lo anterior, se estudiará a continuación, de manera sucinta, sobre el derecho fundamental al debido proceso y sus aspectos procedimental y sustancial en el proceso disciplinario, para posteriormente, resolver el caso concreto. II.1.1. Acerca del derecho al debido proceso desde el punto de vista procedimental y sustancial La Constitución Política en el artículo 29 consagró el derecho fundamental al

debido proceso en los siguientes términos: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

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7 Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En desarrollo de lo anterior, en el artículo 6º de la Ley 734 de 2002, por el cual se expidió el Código Disciplinario Único, se estableció que: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso”. Lo anterior implica que el legislador, en cumplimiento de las pautas

establecidas por el constituyente en el artículo 29 de la Constitución Política, arriba trascrito, de manera especial otorgó al debido proceso disciplinario un escenario procedimental y sustancial. El primero hace alusión a las garantías procedimentales mínimas del proceso disciplinario, para lo cual se debe acudir a las formas propias de cada procedimiento, y el segundo corresponde a la materialización y el cumplimiento estricto de las garantías del investigado en materia disciplinaria. II.1.2. Análisis de las reglas procedimentales en el caso concreto En el presente asunto, es claro advertir que se debe acudir al proceso administrativo disciplinario ordinario consagrado en la Ley 734 de 2002, el cual fue el aplicado por la entidad demandada en el caso del demandante. De conformidad con la Ley 734 de 2002, título IX, el procedimiento ordinario comprende cinco etapas definidas, unas obligatorias y otras opcionales que dependen de las necesidades propias del desarrollo de la investigación, bajo unos términos o plazos que en principio son perentorios, pero que pueden ser extendidos en cumplimiento de ciertas condiciones legales. Cuando se analiza de manera sucinta el procedimiento efectuado en el caso del demandante no se observa que se haya desconocido ninguna de las garantías establecidas en cada una de las etapas definidas en la citada ley. En efecto, se puede observar que se abrió indagación preliminar en virtud del artículo publicado en el diario el Liberal de Popayán, edición 23 de agosto de 2003.

Actor: Armando Carabalí Mina Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación, Departamento del Cauca

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8 Se dictó Auto 043 del 17 de mayo de 2004 que dio apertura a la investigación disciplinaria en contra del demandante. A través del Auto del 4 de noviembre de 2004, la Procuraduría Regional del Cauca formuló pliego de cargos en contra del demandante, acto que fue notificado al apoderado del demandante. El demandante presentó los descargos y se practicaron las pruebas solicitadas. Por medio de la Resolución 003 del 28 de febrero de 2005, la Procuraduría Regional del Causa sancionó al demandante con la suspensión del ejercicio del cargo por el término de 45 días, acto que fue notificado personalmente al apoderado del demandante. Contra la referida decisión el demandante interpuso recurso de apelación. Mediante Fallo del 14 de julio de 2005, la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa confirmó en su integridad la Resolución 003 del 28 de febrero del mismo año, acto que fue notificado por edicto. Por otro lado, no tiene asidero lo alegado por la parte demandante, referente a que se trasgredió el derecho al debido proceso, por considerar que la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa confirmó un fallo que no tiene relación con el dictado en primera instancia y que fue proferido por fuera del término consagrado en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, en razón a lo siguiente: En cuanto al primer punto, se puede observar que, a pesar de que es cierto que en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia se mencionó “confirmar el fallo de primera instancia del

11 de enero de 2005”, no por ello se puede entender que se desconoció sus garantías procesales referentes a que el funcionario de segunda instancia conociera y se pronunciara acerca de las inconformidades planteadas en el recurso, conforme lo establece la citada norma, cuando es claro que de la lectura del mismo numeral, como también de la parte considerativa del fallo en cuestión, se entiende inequívocamente que se trata de su situación jurídica, en donde la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa resolvió sus inconformidades. Respecto al segundo punto, se advierte que la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa recibió el proceso el 13 de abril de 20051 y se comisionó tal proceso para su diligenciamiento el 28 de abril del 1 Folios 249 y 251.

Actor: Armando Carabalí Mina Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación, Departamento del Cauca IUS E – 2017 – 806287 9 mismo año2, lo que implica que se contaba como máximo para cumplir con el término de los 45 días que señala el artículo 171 de la Ley 734 de 20023, hasta el 6 de julio de 2005.

No obstante, si bien se puede observar que se superó el término en mención, en la medida que el fallo de segunda instancia fue proferido el 14 de julio de 2005, tal situación no lleva a desconocer, pese a la falencia advertida, un desconocimiento grave que lleve a perturbar el derecho al debido proceso del demandante, cuando es claro que se trató de unos pocos días, lo que no resultó desmesurado con el curso del proceso.

Al respecto, la Corte Constitucional indicó4: “El incumplimiento del término de indagación previa no conduce a que el órgano de control disciplinario incurra automáticamente en una grave afectación de garantías constitucionales y a que como consecuencia de ésta toda la actuación cumplida carezca de validez. Esto es así en cuanto, frente a cada caso, debe determinarse el motivo por el cual ese término legal se desconoció, si tras el vencimiento de ese término hubo lugar o no a actuación investigativa y si ésta resultó relevante en el curso del proceso. Es decir, del sólo hecho que un término procesal se inobserve, no se sigue, fatalmente, la conculcación de los derechos fundamentales de los administrados pues tal punto de vista conduciría al archivo inexorable de las investigaciones por vencimiento de términos y esto implicaría un sacrificio irrazonable de la justicia como valor superior y como principio constitucional. De allí que la afirmación que se hace en el sentido que se violaron derechos fundamentales por la inobservancia de un término procesal no deba ser consecuencia de una inferencia inmediata y mecánica, sino fruto de un esfuerzo en el que se valoren múltiples circunstancias relacionadas con el caso de que se trate, tales como la índole de los hechos investigados, las personas involucradas, la naturaleza de las pruebas, la actuación cumplida tras el vencimiento del término y la incidencia de tal actuación en lo que es materia de investigación”. Bajo las anteriores condiciones, se puede concluir mutatis mutandi que la autoridad disciplinaria no desconoció en el caso bajo estudio, las garantías formales respeto a la forma propia del procedimiento ordinario establecido en

la Ley 734 de 2002. II.1.3. Análisis de las reglas sustanciales en el caso concreto Las reglas sustanciales, como se señaló, versan sobre la materialización y el cumplimiento estricto de las garantías del investigado, que en materia disciplinaria, conforme con la Ley 734 de 2002, se circunscribe a lo siguiente: (i) la prueba de los elementos que constituyen la falta disciplinaria, esto es, tipicidad, antijuricidad o ilicitud sustancial y culpabilidad, y (ii) el cumplimiento de los elementos probatorios permitidos, el régimen de análisis probatorio y 2 Folio 248. 3 “Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto. (…)”. 4 Sentencia SU 901 de 2005. Magistrado Ponente, Dr. Jaime Córdoba Triviño Actor: Armando Carabalí Mina Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación, Departamento del Cauca IUS E – 2017 – 806287 10 los niveles de certeza establecidos para acreditar estos elementos de responsabilidad. Esta Delegada iniciará con el estudio de la tipicidad y del proceso de subsunción típica en el caso concreto, a raíz de lo expuesto en el artículo 4º de la Ley 734 de 2002, por lo tanto, se procederá a determinar si la conducta

del demandante encuadra bajo las definiciones y prescripciones establecidas en la ley como falta disciplinaria. La entidad demandada, a pesar de la imprecisión de algunos aspectos contenidos en la Resolución 003 del 28 de febrero de 2005 y el Fallo de 14 de julio del mismo año (actos acusados), se puede entender que la conducta del demandante fue encuadrada en la falta establecida en el artículo 34, numeral 21, de la Ley 734 de 2002, que consagra: “Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: (…)

21. Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados.

(…)”. Lo anterior en razón a que el cargo fue fundado en el sentido de que el demandante omitió el deber de cuidado en la guarda de 48 armas de fuego (3 escopetas y 45 revólveres) que fueron extraviadas durante el periodo comprendido entre junio y agosto de 2003, armas que se encontraban bajo su custodia y que hacían parte del inventario físico del Departamento del Cauca. Para llegar a esa conclusión con el grado de certeza necesaria (más allá de toda duda), la entidad demandada tuvo en cuenta principalmente la versión libre del demandante, algunos testimonios y la denuncia penal, con el fin de sostener en forma certera que él era la persona encargada de la custodia de las armas y del manejo de las llaves que abrían la bodega donde se encontraban. En efecto, en cuanto a la versión libre manifestó5:

“El propio investigado en versión libre visible a folios 136 a 139 acepta que las armas se encontraba en bodega ubicada “… a lado de la oficina a mi cargo y estaban contenidas en un estante metálico bajo llave. Hace tres meses aproximadamente se realizó inventario físico verificando la existencia de las mismas excepto siete revólveres que por su mejor estado estaban fuera de la caja que contenían las armas agrupándose en su totalidad al día siguiente, el pasado miércoles veinte de agosto en cumplimiento de nuestras funciones de verificación de existencia necesaria para reportar el inventario de bienes muebles e inmuebles a la oficina de contabilidad notamos la 5 Resolución 003 del 28 de febrero de 2005 (acto acusado).

Actor: Armando Carabalí Mina Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación, Departamento del Cauca IUS E – 2017 – 806287 11 desaparición y el hurto de cincuenta y uno de estas así: cuarenta y ocho revólveres y tres escopetas quedando solo en el mismo estante cinco escopetas de diferente calibre, acto seguido se ubicó al sargento Agredo encargado de la seguridad de la Gobernación para reportarle el siniestro y lograr así se iniciara la investigación…” diligencia de verificación a la que asistió el señor Manuel Solarte y con el único fin de entregar a la oficina de contabilidad el inventario de bienes muebles e inmuebles de propiedad del Departamento alude además que la bodega donde se guardaban las armas es la misma que se utiliza para guardar elementos de consumo y sus llaves siempre permanecían en el escritorio a su servicio.

La declaración contiene elementos que comprometen la responsabilidad del investigado a saber: Que las armas se encontraban a su cargo de la Unidad que presidía, que las llaves de la bodega donde se guardaban permanecían en una gaveta de su escritorio de lo cual se deduce sin duda que el señor Carabali Mina conocía perfectamente de la ubicación de los elementos y de las llaves de la puerta que resguardaba la bodega”. Respecto a los testimonios, señaló6: “Así mismo, las declaraciones de los señores EDILFREDO HIO IQUIRA (FL.

164), ROBERTH ARCOS QUIÑONEZ (FL. 157), ROMAN ROJAS LOPEZ

(FL.170) que para sacar cualquier elemento de la Gobernación debían presentar la autorización del doctor ARMANDO CARABALI. Igualmente, se encuentra demostrado con los testimonios de los señores JUALN SARRIA RAMIREZ, (fl. 142-144), MANUEL SOLARTE GARCES (FL. 147) exponen que el responsable de todo lo que estaba en la bodega de las armas era el doctor CARABALI”. Y en relación a la denuncia penal presentada por el demandante, comentó: “(…) Teniendo en cuenta lo anterior, el disciplinado en su versión libre rendida ante la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cauca, (fl. 138) indicó que todos los funcionario de la Unidad de Recursos Físicos tenían la función de ejercer la custodia sobre los bines confiados bajo su responsabilidad y que en el escritorio de él se encontraba la llave del estante en que se encontraba agrupadas dichas armas y además el mismo CARABALI, lo corrobora en la denuncia presentada ante la Fiscalía, al

manifestar: “(…) En mi condición de profesional universitario de la Gobernación tengo a mi cargo la coordinación de la unidad de Recursos Físicos dependencia adscrita a la Secretaria Administrativa y Financiera bajo mi custodia también el armamento entre otros bienes de propiedad de la Gobernación del Cauca, respecto a las armas estaban guardadas porque por orden de la administración estas debieron ser recogidas por encontrarse vencidos los permisos, (…) el lugar exacto donde se encontraban las armas está bajo nuestro cuidado y las llaves de la puerta principal son manejados por los funcionarios de la unidad y las llaves de estante las conservo en mi escritorio.”7. 6 Fallo del 14 de julio de 2005 (acto acusado). 7 Ibídem.

Actor: Armando Carabalí Mina Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación, Departamento del Cauca IUS E – 2017 – 806287

12 Ahora bien, cuando se analiza lo anterior, en primer lugar, en cuanto a la estructura típica de la falta disciplinaria, a la luz de lo establecido en los artículos 238, 279, 34 (numeral 21)10 y 5011 de la Ley 734 de 2002, se advierte que es necesario para que se estructure la falta (i) la condición de servidor público, (ii) el incumplimiento, (iii) el deber de vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y/o (iv) cuidar que sean utilizados debida y racionalmente de conformidad con los fines a que han sido destinados. En segundo lugar, respecto al proceso de subsunción, en donde es

necesario para la autoridad disciplinaria acreditar con los medios de prueba idóneos, el grado de certeza más allá de toda duda razonable de cada uno de los presupuestos de la falta antes descritos, se evidencia, como se señaló, que la entidad demandada tuvo en cuenta para ello la versión libre del demandante, algunos testimonios y la denuncia penal para sostener que el actor era la persona encargada de la custodia de las armas y del manejo de las llaves que abrían la bodega donde se encontraban. Cuando se analiza precisamente este punto, a pesar de que esta Delegada no observa ningún vicio en cuanto a los medios probatorios utilizados para apoyar las decisiones disciplinarias, se advierte que la valoración que la autoridad disciplinaria realizó de las pruebas y el nivel de convencimiento otorgado no se ajusta con las reglas de la lógica para haber encuadrado su conducta como falta, pues si se estudia detenidamente la forma como la reprochó la entidad demandada, al concluir que el demandante era la persona encargada de la custodia de las armas y del manejo de las llaves que abrían la bodega donde se encontraban, no es plausible sostener que incumplió con el deber de vigilar y salvaguardar los bienes y valores y/o cuidar que sean utilizados debida y racionalmente. En efecto, sin el ánimo de entrar al debate de lo establecido en el Manual de Funciones y centrándose únicamente en las pruebas que fueron tenidas en cuenta por el fallador disciplinario, se observa, a partir de su estudio individual y conjunta, que (i) el demandante advirtió la pérdida del

armamento, (ii) que se realizó un inventario tres meses atrás de ocurrido tal suceso, (iii) que el actor tenía la custodia de tales armas, (iv) que él era el único que tenía las llaves del estante metálico o bodega donde se encontraban las armas y que las guardaba dentro de una gaveta de su escritorio, (v) que ese estante se encuentra al lado de su oficina, (vi) que los 8 “Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquier

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