SFC - Responsabilidad por transacciones fraudulentas id2022075529
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Responsabilidad por transacciones fraudulentas id2022075529
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022075529-012000
Fecha: 2022-05-24 11:55 Sec.día4211
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES TRES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022075529-012-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-1502
Demandante : ADRIANA PATRICIA BUILES VALDERRAMA
Demandados : BANAGRARIO Anexos : En atención a lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procederá a proferir la siguiente sentencia escrita en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el
derecho procesal. SENTENCIA La señora ADRIANA PATRICIA BUILES VALDERRAMA pidió declarar que le banco demandado vulneró sus derechos como consumidora y se procede como consecuencia a la devolución del dinero que le fuere sustraído del producto bancario denominado contrato de apertura de crédito e instrumentalizado a través de la tarjeta de crédito terminada en No2617 con ocasión a tres (3) operaciones cursadas el día 9 de marzo de 2022 cada una por la suma de $78.700,oo pesos M/cte., (derivado 000). Notificada la entidad demandada, por intermedio de su apoderado judicial se pronunció sobre los hechos de la demanda y propuso medios exceptivos “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN
AL CONSUMIDOR FINANCIERO – HECHO SUPERADO…INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS
DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL…NCUMPLIMIENTO DE LA DEMANDANTE DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y DEBERES COMO CONSUMIDOR FINANCIERO … INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., EN LOS @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co HECHOS QUE SUSTENTAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA POR AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD [y] …PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL POR PARTE DE BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.”, (derivados 8 y 9).
De la anterior contestación se corrió traslado a la parte actora (derivado 010), quien no se pronunció. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia aquí suscitada. No se discute que la relación contractual de las partes, se enmarca dentro un contrato de apertura de crédito regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en
establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales, como en el caso que nos ocupa. A su turno, el artículo 3º de la Ley 1328 de 2009 establece que: “…Las entidades vigiladas deberán observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros”. Requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, contenidos la Circular Básica Jurídica 029 del 03 de octubre de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia y dentro de los cuales se resalta para este litigio el de “Identificar los hábitos, patrones, prácticas y costumbres en el uso de los productos por parte del consumidor, insumo con el cual ha de elaborarse un perfil transaccional que refleje las costumbres de cada uno de los clientes y que permita la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos”. Con la finalidad de prever procedimientos para el bloqueo de canales o de instrumentos para la realización de operaciones, “…cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten o después de un número de intentos de accesos fallidos por parte de un cliente, así como las medidas operativas y de seguridad para la reactivación de los mismos.”, (numerales - 2.3.3.1.12 y 13). Con fundamento en este contexto, la jurisprudencia de la Sala de Cas. Civil de la Corte Suprema de Justicia no ha sido ajena y en desarrollo de la teoría del riesgo creado, el cual se genera en este tipo de operaciones y a la cual exponen las financieras a sus usuarios (clientes) emitió sentencia en la cual unificó
su postura de cara a la temática (Sentencia SC5176-2020 del 18 de diciembre de 2020), dando específicas directrices de la forma en la cual debe ser abordado el análisis en estos eventos. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Dilucidado lo anterior y como el objeto del proceso radica en establecer si existe o no responsabilidad contractual de la entidad financiera con ocasión a las 3 compras no reconocidas por el cliente y ya atrás referidas, debe decirse que en atención a los elementos de prueba aportados los cuales en el traslado no fueron discutidos por la demandante y que tienen por ende la condición de prueba al tenor del artículo 244 del CGP., la pretensión no puede ser declarada en tanto las sumas deprecadas ya fueron reintegradas conforme pasa a explicar esta Delegatura. En el presente caso, conforme el escrito de contestación de la demanda allegado y los elementos de pruebas adjuntos se advierte que el banco en el curso del proceso y dentro de la oportunidad consagrada por la Ley procesal allegó contestación con la cual da cuenta que las situaciones materia de controversia fueron analizadas y se dispuso por esa entidad la revisión de las compras cuestionadas. En efecto, mediante operaciones una del 9 de marzo y dos del 4 de mayo de 2022 se procedió al reintegro de los $78.700 sustraídos en cada una de estas utilizaciones desconocidas, es decir, entre las tres operaciones se reintegró por esta vía a la señora Adriana Patricia un valor de $238.100,oo con cargo a la
tarjeta de crédito que utiliza, conforme las imágenes aportadas como prueba dan cuenta. Así las cosas, como la pretensión en el desarrollo de esta instancia se satisfizo habrá de dictarse sentencia declarando probada la excepción de carencia de objeto propuesta por la demandada, en tanto cualquier otra manifestación u orden sobre este asunto conforme los elementos aquí expuestos y de cara a lo pedido carece de sustento y caería al vacío, pues se reitera, luce evidente que el petitum fue atendido en los términos solicitados. Luego, es que se tendrá bajo estos supuestos fácticos superados los eventos respecto de los cuales se dolía la parte actora. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co No se condenará en costas al no encontrarse causadas ni comprobadas de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO – HECHO SUPERADO conforme las motivas aquí expuestas.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DIDY ARNOLDO SERRANO GARCES
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Copia a: Elaboró:
DIDY ARNOLDO SERRANO GARCES
Revisó y aprobó:
DIDY ARNOLDO SERRANO GARCES
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 25 de mayo de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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