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SIC - Sentencia 7144 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7144 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-430363

Demandante: LILIA ISABEL BRAVO FLÓREZ

Demandado: SKYWORLD TRAVEL SAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.2. El día 28 de mayo de 2023, recibí una llamada de la demandad a GRUPO SKY, donde se me informó que era beneficiaria de una tarjeta con un bono de devolución de IVA. 1.3. El día 01 de junio de 2023, fui personalmente a las instalaciones de la demandada, donde se me ofreció una compra de cartera a bajo costo de intereses. Ofrecieron comprar dos deudas que ya tenía en entidades financieras y finalmente, mediante engaños me pi dieron la suma de tres millones doscientos mil pesos, para poder acceder a la compra de cartera.

me ofreció una compra de cartera a bajo costo de intereses. Ofrecieron comprar dos deudas que ya tenía en entidades financieras y finalmente, mediante engaños me pi dieron la suma de tres millones doscientos mil pesos, para poder acceder a la compra de cartera. 1.4. Lo ofrecido por la demandada, fue la compra de cartera a bancos donde tuviera deudas en créditos, con un interés bajo. Más bajo que el interés que ya se venía pagando por los créditos en deuda. 1.5. La compra de cartera ofrecida fue un engaño, aquél 01 de junio de 2023, firmé un contrato donde se me explicó que supuestamente con ese contrato se me comprarían mis deudas y mediante una refinanciación bajaría el monto de mis obligaciones mensuales. 1.6. Finalmente, en la fecha del 01 de junio de 2023, por parte de la demandada, se descontó de mis tarjetas de crédito la suma de dos millones de pesos, dinero que la demandada se niega de devolverme, a pesar de que en constantes comunicaciones he solicitado la devolución.

2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido la parte activa solicita las siguientes pretensiones: 2.1. Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa

7144 2025-07-24Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2.2. se ordene a la demandada a pagarme la suma de dos millones de pesos, por concepto del valor pagado por el servicio inexistente y engañoso.

3. Trámite de la acción:

2.2. se ordene a la demandada a pagarme la suma de dos millones de pesos, por concepto del valor pagado por el servicio inexistente y engañoso.

3. Trámite de la acción:

El día 10 de julio de 2024 mediante Auto No. 93559, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el RUES, esto es servicioalclienteskyworld@gmail.com (consecutivo 2 3-430363-8), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la accionada presento escrito de contestación a la demanda y propuso excepciones de merito denominadas; 1. Excepción por Inexistencia de incumplimiento por parte de la empresa , 2. Excepción por legalidad de contrato entre partes, 3. Excepción por extemporaneidad de la solicitud.

Como medio de defensa, la sociedad demandada alegó que no hubo incumplimiento por su parte, destacando que cumplió con las obligaciones contractuales bajo los más altos estándares de calidad e información. Aseguró que no se vulneró derecho alguno de la dem andante, pues según lo manifestado, en el contrato suscrito por la accionante se le brindó información clara, precisa y suficiente sobre el objeto del negocio, dentro del marco legal. Y respecto al derecho de retracto, el extremo demandado afirmó que respe tó dicho derecho, pero que la accionante lo ejerció por

suficiente sobre el objeto del negocio, dentro del marco legal. Y respecto al derecho de retracto, el extremo demandado afirmó que respe tó dicho derecho, pero que la accionante lo ejerció por fuera del término legal, después de haber aceptado voluntariamente las condiciones del contrato, lo que no constituye incumplimiento de su parte.

De la anterior contestación de la demanda s e corrió traslado de las excepciones a la parte accionante en aras de que ejerciera su derecho a la contradicción emitiendo alguna manifestación, mediante fijación en lista numero 134 de fecha 25 de septiembre de 2024, iniciando términos el día 26 de septiembre de 2024 y venciendo el día 30 de septiembre de 2024, termino en que no existió pronunciamiento por la consumidora.

4. Pruebas: • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-430363-0-2 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-430363-9 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

7144 2025-07-242025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

7144 2025-07-242025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Adicionalmente, se evidencia que el extremo demandado ha solicitado el decreto y práctica del interrogatorio a la parte demandante, situación que a la luz de la economía procesal no se evidencia necesaria.

Tener en cuenta que dentro de los deberes del juez se estableció: “dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal” y el deber de abstenerse de examinar t odas las excepciones cuando una de ellas conduzca al rechazo de todas las pretensiones de la demanda. (arts. 37 y 282 del Código General del Proceso).

III.II. CONSIDERACIONES

1. Oportunidad para emitir fallo.

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

2. De la competencia de esta delegatura.

La administración de justicia como función pública se encarga de hacer efectivos los derechos sustanciales, las obligaciones, las garantías, libertades y prerrogativas consagradas en la Constitución Política y en la ley, persiguiendo la finalidad de conseguir una armonía social en donde las controversias que se originan en relaciones jurídico -sustanciales no se resuelvan a través de instrumentos de autotutela ilegítimos, sino que puedan ventilarse en sedes judiciales en donde el medio heterocompositivo ofrezca claridad sobre los hechos que se subsumen en las normas de las cuales las partes pretenden derivar consecuencias jurídicas.

medio heterocompositivo ofrezca claridad sobre los hechos que se subsumen en las normas de las cuales las partes pretenden derivar consecuencias jurídicas.

Partiendo de lo anterior, la Constitución Política en el inciso 3° de su artículo 116, dispone que determinadas autoridades administrativas estarán facultadas para ejercer función jurisdiccional de acuerdo con la ley. En desarrollo del anterior precepto, e l legislador asignó, en el numeral 1° del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y 7144 2025-07-242025Sentencia DE HOJA No. 4

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Comercio para conocer procesos judiciales que versen sobre: violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor y violación a las normas relativas a la competencia desleal.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

  • Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
  • Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
  • Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
  • Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
  • Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
  • Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
  • Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.

3. Del derecho de retracto.

Teniendo en cuento lo contemplado en los numerales 15 y 16 del artículo 51 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para

obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en co ndiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones

negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en co ndiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.

1 “… Artículo 5º Definiciones:

"…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá po r tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del 7144 2025-07-242025Sentencia DE HOJA No. 5

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establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…"

"…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico."

2 "…Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria…”

3"…Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca,

ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria…”

3"…Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro…”

4 "…Artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a:

1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores…"

En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y, en general, frente a los productos y servicios adquiridos medi ante cualquier tipo de operación mercantil, deberán responder tanto productores2 como proveedores3, pues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 20114.

Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.

en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.

Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor:

"…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la

venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado; el término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna d e las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecu encias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

4. Del deber de información.

La obligación de informar y la garantía, en términos generales, suponen la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto de este.

En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

5. El caso en concreto.

a) La oportunidad probatoria.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

5. El caso en concreto.

a) La oportunidad probatoria.

De entrada, al análisis de este asunto, se resalta la aplicación del artículo 173 del Código General del proceso en lo siguiente: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los tér minos y oportunidades señalados para ello en este código.” Norma de orden público que debe respetarse en este escenario.

Por consiguiente, las pruebas a tener en cuenta para desatar la presente controversia se circunscriben a las que están en los consecutivos 0 y 1 del expediente.

b) El problema jurídico según los hechos y pruebas.

Para la definir el problema jurídico, la parte actora manifestó vulneración a su derecho de retracto, e información y publicidad engañosa, el cual intentó ejercerlo el 16 de junio de 2023, pero que no fue atendido por la accionada, por haber sido presentado extemporáneamente.

Así las cosas, el problema jurídico a desatar se basa en determinar si el extremo accionado ¿Vulneró el derecho de retracto y brindo información y publicidad engañosa a la parte accionante y en consecuencia existe lugar a la devolución del dinero?

c) Análisis del caso.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

  • Relación de consumo.

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto en

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

  • Relación de consumo.

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto en consideración a los documentos que obran en el expediente y a las manifestaciones de las partes en litigio, con las que se acredita que el día 01 de junio de 2023, la parte actora suscribió contrato de afiliación número AV3793 membresía sky world travel s.a.s.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es adquirente del producto objeto de reclamo judicial.

  • Oportunidad en el ejercicio del derecho de retracto y sobre la presunta información y/o publicidad engañosa suministrada sobre le negocio originario de la litis:

De conformidad con el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, ventas de tiempo compartidos o ventas que utilizan m étodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días se entenderá pactado el derecho de retracto.

De este modo, descendiendo al caso en concreto se observa que la parte actora ejerció su derecho de retracto de forma extemporánea, toda vez que habiendo efectuado la suscripción del contrato No. AV3793 el día 01 de junio de 2023, tan solo ejerció el retracto el día 16 de junio de 2023 (tal y como se evidencia en las documentales aportada por el extremo accionante en consecutivo cero,

No. AV3793 el día 01 de junio de 2023, tan solo ejerció el retracto el día 16 de junio de 2023 (tal y como se evidencia en las documentales aportada por el extremo accionante en consecutivo cero, páginas 3 del expediente), fecha para la cual ya había vencido el término concedido por la norma en cita para ejercer el derecho de retracto.

Por otra parte, la accionante sostiene que la venta se realizó de manera engañosa, no obstante, conforme a lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso (en concordancia con el artículo 58, numeral 5°, literal A de la Ley 1480 del 2011), dicha afirmación no fue acreditada dentro del expediente bajo ninguna prueba.

En efecto, del análisis del extracto del contrato No. AV37 93, aportado por la misma demandante (ver consecutivo cero, páginas 3 del expediente folios 1 a 7) , se advierte que el documento contiene de forma clara y detallada la información relativa al servicio adquirido, razón por la cual no se configura, en el presente caso, la existencia de información ni publicidad engañosa.

Así las cosas, al quedar desvirtuados los fundamentos de la demanda y no haberse acreditado prueba suficiente que respalde las pretensiones, corresponde a este Despacho despachar negativamente las mismas y ordenar el archivo de este expediente.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

7144 2025-07-242025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

CUARTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

JANIA IVETH TELLEZ PLATA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7144 2025-07-242025 132 25 de Julio de 2025

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