TA ANT - Sentencia 05001-33-33-011-2023-00049-01 (30-10-2025)
Detalles
- Título
- TA ANT - Sentencia 05001-33-33-011-2023-00049-01 (30-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FRENTE A DESASTRES NATURALES Síntesis del caso: Los señores U . A. H. y otros promovieron medio de control de REPARACIÓN DIRECTA contra el MUNICIPIO DE ANGOSTURA – ANTIOQUIA, con el fin de que se declarara su responsabilidad por la muerte de A . DE
J. A. A., S. Y. H. y cuatro de sus hijos menores, quienes fallecieron como consecuencia de un deslizamiento de tierra ocurrido el 26 de septiembre de 2011 en la vereda La Quebradita, zona rural del municipio de Angostura. La parte demandante sostuvo que la vivienda de la familia se encontraba ubicada en una zona de alto riesgo, con visibles signos de deterioro e inestabilidad del terreno, situación que había sido puesta en conocimiento del municipio desde años anteriores. Afirmaron que, pese a las solicitudes verbales y a la inclusión del núcleo familiar en un proyecto municipal de construcción de viviendas iniciado en 2009, la administración no adoptó medidas efectivas de reubicación ni de mitigación del riesgo. El JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante sentencia del 16 de mayo de 2018, declaró la responsabilidad del municipio por omisión en el ejercicio de sus competencias de prevención y atención de desastres, y reconoció parcialmente perjuicios a favor de la menor
sobreviviente E. M. A. H.
Extracto: […] Aduce el accionante que el municipio demandado faltó a sus deberes de vigilancia y control, por cuanto no atendió las súplicas del señor Argiro de Jesús Ayala Ayala encaminadas a la reubicación de su familia dada la
Extracto: […] Aduce el accionante que el municipio demandado faltó a sus deberes de vigilancia y control, por cuanto no atendió las súplicas del señor Argiro de Jesús Ayala Ayala encaminadas a la reubicación de su familia dada la inestabilidad del terreno donde se encontraba su vivienda, lo que desencadenó la trágica muerte del grupo familiar. […] En el ámbito local, la función administrativa recae en los municipios y los alcaldes, tal como lo establece la Constitución y la legislación correspondiente. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de eficacia en la función administrativa implica la responsabilidad de abordar los problemas que afectan a los ciudadanos y ofrecer soluciones efectivas, adecuadas y proporcionales a dichos problemas. […] El Decreto extraordinario 919 de 1989 estableció la obligación para las entidades territoriales de adoptar medidas de prevención de desastres y planes de contingencia, así como de gestionar adecuadamente las zonas de riesgo y los asentamientos humanos. […] En vista de lo anterior, la Sala advierte una omisión de los deberes asignados al Municipio de Angostura incidieron en la producción del hecho dañoso que se analiza en el proceso, por lo que forzoso resulta confirmar la decisión apelada.
Decisión: La sala segunda de oralidad del tribunal administrativo de Antioquia concluyó que el fenómeno natural asociado a la ola invernal de 2010 -2011 no exoneraba al Municipio de Angostura de responsabilidad, al acreditarse que el riesgo era previsible y que la en tidad conocía la situación de vulnerabilidad de la familia afectada. La Sala determinó que el municipio incumplió sus deberes legales y constitucionales de prevención de desastres y
que el riesgo era previsible y que la en tidad conocía la situación de vulnerabilidad de la familia afectada. La Sala determinó que el municipio incumplió sus deberes legales y constitucionales de prevención de desastres y reubicación de asentamientos en zonas de alto riesgo, al no mate rializar el proyecto de construcción de viviendas prometido desde 2009, pese a la persistencia del fenómeno climático conocido como La Niña y a la declaratoria de emergencia nacional. En consecuencia, consideró configurada una falla del servicio por omisión. Asimismo, el Tribunal modificó la sentencia para reconocer perjuicios morales a favor del señor UBALDO ALCIDES HINCAPIÉ, en su calidad de tío y curador de la menor sobreviviente, al inferir la existencia de un vínculo afectivo y una afectación directa derivada de la tragedia. Igualmente, actualizó la condena por lucro cesante reconocida a favor de la menor y revocó la condena en costas, al no evidenciar temeridad ni carencia manifiesta de fundamento legal.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ANGOSTURA – ANTIOQUIA DEMANDADO: UBALDO ALCIDES HINCAPIÉ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-011-2023-00049-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE
CONTROL
REPARACIÓN DIRECTA
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE
CONTROL
REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE UBALDO ALCIDES HINCAPIÉ Y OTRO1
DEMANDADO MUNICIPIO DE ANGOSTURA – ANTIOQUIA2
RADICADO 05001-33-33011-2013-00049-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL
DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
FRENTE A DESASTRES NATURALES
DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA APELADA.
PROVIDENCIA 125
EXPEDIENTE 011 2013 00049 01
Decide esta Sala los recursos de apelación presentados por el apoderado del Municipio de Angostura y los demandantes, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 15 de mayo de 2018 , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La parte actora pretende que se declare a la entidad demandada, administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes, al no obrar de acuerdo con su deber de ayuda y protección a la población, negligencia que provocó la muerte de Argiro de Jesús, Sandra Janet y sus cuatro hijos, con excepción de la menor Eliana Ayala Hincapie.
Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos:
--Por concepto de lucro cesante
Argiro de Jesús, Sandra Janet y sus cuatro hijos, con excepción de la menor Eliana Ayala Hincapie.
Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos:
--Por concepto de lucro cesante A favor de los demandantes, el valor de $ 2.592.037.000
1 Jimy0317@hotmail.com, any1511@hotmail.com 2 juridica@soase.co, gobiernoangostura@yahoo.es. fergomez1251@yahoo.es, contactenos@angostura-antioquia.gov.coMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ANGOSTURA – ANTIOQUIA DEMANDADO: UBALDO ALCIDES HINCAPIÉ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-011-2023-00049-01
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- Por concepto de daño emergente A favor de los demandantes, el valor de $6.000.000
- Por concepto perjuicios morales Para la menor Eliana Alaya Hincapié el equivalente a 1000 SMLMV. Por el mismo concepto para los señores Octavio de Jesús Ayala y María Lucelly Ayala de Ayala (padres de Argiro de Jesús), Nidia Rosa Hincapié Fonegra (madre de Sandra Yaneth Hincapié) el equivalente a 500 SMLMV.
Para Luz Senovia, Adiela del Socorro, Silvia Nelly, Héctor Fernando, Jorge Honorio, María Fanny del Socorro Ayala A yala, hermano de Argiro de Jesús, el señor Ubaldo Alcides Hincapié, hermano de Sandra Yaneth Hincapié, el equivalente a 250 SMLMV. Finalmente, para Rosmira del Perpetuo Socorro V élez Ayala, prima hermana de Argiro de Jesús, el
Hincapié, hermano de Sandra Yaneth Hincapié, el equivalente a 250 SMLMV. Finalmente, para Rosmira del Perpetuo Socorro V élez Ayala, prima hermana de Argiro de Jesús, el equivalente a 150 SMLMV.
--Por concepto del daño a la vida en relación Para Eliana Alaya Hincapié el equivalente a 500 SMLMV
--Por concepto de lucro cesante pasado A favor de los demandantes, el valor de $ 605.006.850
1.2. Supuestos fácticos
Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen:
Primero. Afirma la parte actora que la vivienda que era ocupada por la familia Ayala Hincapié se encontraba ubicada en zona de alto riesgo, situación por la cual la casa contaba con grietas, generadas por la inestabilidad del terreno.
Segundo. Debido al mal estado de la vivienda, el señor Argiro de Jesús Ayala Ayala acudió ante las autoridades del municipio de Angostura para que estas a través del DAPARD, le proporcionarán materiales que le permitiera reparar su vivienda o en su defecto lo reubicarán a él y a su familia.
Tercero. Sostienen que la s solicitudes ante el municipio de Angostura se venían presentando más o menos desde el año 2009 y que en una de las ocasiones el señor ArgiroMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ANGOSTURA – ANTIOQUIA DEMANDADO: UBALDO ALCIDES HINCAPIÉ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-011-2023-00049-01
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DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ANGOSTURA – ANTIOQUIA DEMANDADO: UBALDO ALCIDES HINCAPIÉ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-011-2023-00049-01
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de Jesús Ayala fue escuchado por Luis Guerra y Blanca Atehortua, quienes se dirigieron personalmente hasta la vereda donde se encontraba ubicada la vivienda.
Cuarto. Pese a las constantes solicitudes del señor Ayala Ayala y a las visitas realizadas a la vivienda por los funcionarios del ente territorial, nunca se les dio una ayuda efectiva.
Quinto. El 25 de septiembre del 2011 , el señor Argiro de Jesús, acudió nuevamente a la Alcaldía municipal de Angostura, poniéndole de presente el temor que le causaba permanecer en aquella vivienda que seguía deteriorándose día tras día.
Sexto. Al amanecer del 26 de septiembre de 2011, un alud de tierra sepultó la vivienda del señor Argiro de Jesús, destruyendo toda la parte trasera donde se encontraba durmiendo la familia Ayala Hincapie, perdiendo la vida el señor Argiro de Jesús, Sandra Janet y sus cuatro hijos, con excepción de la menor Eliana Ayala Hincapié, que fue a pasar la noche a la casa de un familiar cercano.
Séptimo. Por medio sentencia del 26 de marzo del 2012 proferida por el Juzgado Trece de Familia de circuito de Medellín, se designó como curador gene ral y legítimo de la menor Eliana María Ayala Hincapie al señor Ubaldo Alcides Hincapié, quien actúa en calidad de demandante en su propio nombre y en representación de su sobrina.
Eliana María Ayala Hincapie al señor Ubaldo Alcides Hincapié, quien actúa en calidad de demandante en su propio nombre y en representación de su sobrina.
1.3. Contestación del Municipio de Angostura
Dando respuesta a la acción de la referencia, el Municipio de Angostura manifiesta que se opone a las pretensiones incoa das por la parte demandante al considerar que no existe responsabilidad del ente territorial, dado que el hecho dañoso se presentó por fuerza la mayor y/o caso fortuito.
Considera que para la fecha de los hechos, se registró un incremento inusitado de las precipitaciones en todo el territorio nacional, asociado al fenómeno climático conocido como La Niña. Dicho aumento de lluvias provocó el alud que generó el daño materia de estudio. En consecuencia, será necesario establecer si la construcción de la vivienda contribuyó, en alguna medida, al movimiento de tierras que lo originó.
Sostiene que no existe nexo causal entre el hecho productor del daño y una supuesta omisión por parte del ente territorial. Presenta como excepciones la fuerza mayor y el caso
fortuito.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ANGOSTURA – ANTIOQUIA DEMANDADO: UBALDO ALCIDES HINCAPIÉ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-011-2023-00049-01
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En escrito presentado posteriormente, el apoderado del ente territorial manifestó q ue se presentó un caso fortuito, toda vez que s e trató de un hecho imprevisible e irresistible, debido a que se presentó en épocas de intensas lluvias.
En escrito presentado posteriormente, el apoderado del ente territorial manifestó q ue se presentó un caso fortuito, toda vez que s e trató de un hecho imprevisible e irresistible, debido a que se presentó en épocas de intensas lluvias.
Agrega que no existió nexo causal entre el hecho productor del daño y una supuesta omisión por parte del ente territorial, pues es necesario que aparezca demostrado no solo que se pidió la protección o la vigilancia de la autoridad , sino que la protección no se presentó.
1.4. Sentencia impugnada
Mediante sentencia proferida el 10 de mayo del 2018 por el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín, se declaró al Municipio de Angostura patrimonialmente responsable por la omisión en el ejercicio de las competencias en la prevención y atención de desastres, que contribuyó con la muerte de los señores Argiro de Jesús Ayala Ayala, Sandra Janet Hincapié y los menores Jeffersson de Jesús, Emerson, Norbey de Jesús y Anlly Paola Ayala Hincapie.
Argumentó su posición señalando que, pese a que la ola invernal perduró por dos años consecutivos, el municipio de Angostura permaneció pasivo y solo durante un breve periodo de tiempo, comprendido entre el 3 de mayo y el 30 de julio del 2011, realizó algunas reuniones de las que desconocen sus resultados, toda vez que no hay pruebas que revelen acciones concretas ejecutadas tendientes a prevenir tragedias derivadas de la ola invernal.
Agrega que no aparece demostrado que el municipio haya realizado alguna actividad frente al caso del señor Argiro Ayala y sus familiares, pese a que la tragedia era previsible, pues
Agrega que no aparece demostrado que el municipio haya realizado alguna actividad frente al caso del señor Argiro Ayala y sus familiares, pese a que la tragedia era previsible, pues de acuerdo con los testimonios recaudados fueron varias las veces que acudió a las autoridades de la entidad territorial a comentar el problema que lo aquejaba.
Aduce que para iniciar una acción pendiente a la prevención de un desastre no se hace necesaria la radicación de solicitudes escritas elaboradas con palabras sacramentales o formalidades especiales, máxime cuando las personas afectadas son de sectores vulnerables y que en muchos casos carecen de conocimiento de redacción de memoriales y solicitudes.
1.5. Recursos de apelación.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ANGOSTURA – ANTIOQUIA DEMANDADO: UBALDO ALCIDES HINCAPIÉ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-011-2023-00049-01
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1.5.1. Parte demandante
El apoderado de la parte demandante en su escrito de apelación manifiesta su inconformidad en cuanto a la negativa de las pretensiones en relación con los consanguíneos de los causantes los señores Luz Senobia Ayala, Adiela del Socorro, Silvia Nelly, Héctor Fernando, Jorge Honorio, María Fanny del Socorro y Rosmira del Perpetuo. Así mismo, tampoco está conforme con la no condena en costas.
Considera el apelante que el señor Ubaldo Alcides Hincapié, tío de la única sobreviviente, fue quien asumió la responsabilidad de la menor, asumiendo su custodia y patria potestad
Considera el apelante que el señor Ubaldo Alcides Hincapié, tío de la única sobreviviente, fue quien asumió la responsabilidad de la menor, asumiendo su custodia y patria potestad por lo que considera que frente a este demandante es lógico que le hayan ocas ionado perjuicios materiales y m orales, puesto que le tocó asumir todo lo que requería la menor para su propia subsistencia , incluso sirviendo de consuelo y apoyo moral para tratar de llevar la pena por la ausencia de sus seres queridos.
Respecto de los demás con sanguíneos sostiene que no requiere prueba testimonial para demostrar que han sufrido ante este golpe, pues perdieron a seis de sus seres queridos independientemente de que hayan brindado ayuda o no.
1.5.2. Municipio de Angostura
Al no estar de acuerdo con lo ordenado por el juez de primera instancia, el Municipio de Angostura presentó escrito de impugnación mediante el cual señala que le corresponde a los demandantes probar no solo el daño que dicen sufrir, sino también la conduct a del demandado, esto es, probar que se le prestó un servicio, qué clase de servicio se prestó, la falla en la prestación del mismo y la relación de causalidad entre el daño y la falla del servicio prestado o entre el servicio que se le debía prestar y no se le prestó.
Considera que la falta de servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal o abstracta en torno al funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un enfoque real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo y lugar dentro de las cuales debe ponerse en movimiento la capaci dad de actuación de las autoridades para evitar la producción del daño.
enfoque real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo y lugar dentro de las cuales debe ponerse en movimiento la capaci dad de actuación de las autoridades para evitar la producción del daño.
Niega la existencia de una falla en el servicio imputable al municipio, puesto que no evidencia que haya dejado de prestar un servicio que estuviera a su cargo, en la medida que no se le había informado el estado del talud y al no ser omnipresente el ente territorial no tenía como conocer los problemas del terreno.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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Sostiene que en el acta No. 02 del 2011 del comité del CLOPAD puede verificarse que en cabeza de los señores Argiro de Jesús Ayala y Sandra Hincapié, no existió ningún tipo de pronunciamiento, queja solicitud o sugerencia sobre el estado del terreno en el que estaba su vivienda y mucho menos sobre la necesidad de intervención por parte del municipio.
Agrega que el hecho que da lugar a la tragedia ocurrida con la familia Ayala Hincapié, cumple con los requisitos de irresistibilidad, en la medida que no podía resistir los efectos del hecho, dado que el talud de tierra que ocasionó la muerte de las víctimas resultó de una magnitud muy amplia y, por tanto, no existiendo informe de riesgo en el CLOPAD u otras autoridades que hubieran podido evitar los efectos ocasionados.
Señala que el fallador de primera instancia no está siendo coherente con el principio de
magnitud muy amplia y, por tanto, no existiendo informe de riesgo en el CLOPAD u otras autoridades que hubieran podido evitar los efectos ocasionados.
Señala que el fallador de primera instancia no está siendo coherente con el principio de seguridad jurídica, pues sin ninguna valoración integral de los medios de prueba, está estableciendo un nexo de causalidad entre la ocurrencia de los hechos y el daño causado a la familia del señor Ayala, toda vez que en el expediente, solo figura n unas fotografías que contradicen los testimonios declarados en el proceso y que como prueba documental, no fueron introducidos conforme a las reglas del CGP; medios de prueba que no debieron ser valorados.
Finalmente in dica qué mal haría en reconocerse indemnización alguna en favor de los familiares de los menores que actúan como víctimas indirectas, pues no existía una relación de cercanía sentimental con las presuntas víctimas directas.
Indica que, si bien para derivar la presunción se debe acreditar el vínculo de consanguinidad, en el caso bajo estudio la entidad recurrente niega la existencia de lazos de solidaridad o apoyo, por lo que la suma reclamada no se compadece con una equivalencia real a lo que las víctimas indirectas solicitan en términos económicos y como símbolo de reparación ante los lamentables hechos. 1.6. Trámite en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar a través de auto que data del 6 de diciembre de 2021, por el término de 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio
de auto que data del 6 de diciembre de 2021, por el término de 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.
1.7. Alegatos de conclusión de segunda instanciaMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ANGOSTURA – ANTIOQUIA DEMANDADO: UBALDO ALCIDES HINCAPIÉ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-011-2023-00049-01
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1.7.1. Parte demandante
El apoderado de la parte demandante aprovechó su escrito de alegaciones finales para manifestar que la Juez de primera instancia para denegar los perjuicios morales a muchos de los demandantes arguyó que no se demostró el apoyo o la ayuda de estos con respecto a los fallecidos. Sin embargo, la jurisprudencia no exige que se demuestre en este medio de control para acceder a los perjuicios morales la ayuda o apoyo, simplemente es para cubrir los perjuicios por el sufrimiento que se haya generado con la falla en el servicio.
Señala que la familia que demanda era unida, y si tenían el apoyo de unos a los otros, lo cual fue obviado por la o peradora de primera instancia. C onsidera que debe tenerse en cuenta que la noche de la tragedia la entonces menor Eliana María se quedó a dormir en casa de los familiares que hoy son accionantes y a quienes no les concedieron perjuicios morales, demostrando así que si actuaban como seres de unión familiar, afecto, cercanía,
casa de los familiares que hoy son accionantes y a quienes no les concedieron perjuicios morales, demostrando así que si actuaban como seres de unión familiar, afecto, cercanía, y que no pudo haber pasado en vano la muerte de todos los fallecidos.
En cuanto al Señor Ubaldo Alcides Hincapié, se demostró que era cercano, que siempre contaron con el antes y después de la tragedia, y que fue este quien más padeció las consecuencias de la muerte del núcleo familiar de Eliana María, incluyendo en su familia a la única sobreviviente.
Por otra parte, solicita se revoque la decisión en cuanto a la negación de agencias en derecho y costas procesales a cargo de la parte vencida en juicio.
Adicionalmente, aporta dictamen pericial realizado a la joven Eliana María, posterior a la presentación de la demanda, del que se desprende que la menor sigue sufriendo.
1.7.2. Ministerio Público y la parte demandante
Ni el Ministerio Público, ni la parte demandante, se pronunciaron pese al traslado que se les corrió, por tanto, inane se hace cualquier apreciación.
1.8. Pruebas relevantes
1.8.1. DocumentalesMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ANGOSTURA – ANTIOQUIA DEMANDADO: UBALDO ALCIDES HINCAPIÉ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-011-2023-00049-01
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- Copia de acta de entrega provisional de una menor a un tío y su abuela materna (fl 51) • Certificación emitida por el Alcalde Municipal de Angostura, mediante el cual señalan
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- Copia de acta de entrega provisional de una menor a un tío y su abuela materna (fl 51) • Certificación emitida por el Alcalde Municipal de Angostura, mediante el cual señalan que se realizará la construcción de 50 viviendas (fl 52) • Copia de sentencia del 26 de marzo de 2012, mediante la cual se nombra a un curador
(fl 54-57) • Copia de la resolución No. 011 del 7 de noviembre de 2009 “Por medio de la cual se concede una licencia de Construcción” entre los cuales se encontraba como postulante el señor Argiro de Jesús Ayala Ayala (fl 67-73) • Copia de acta de constitución de la veeduría, en la cual se encuentra la firma del señor Argiro de Jesús Ayala Ayala. Veeduría que tenía como propósito acompañar a la comunidad beneficiada, canaliza ndo las inquietudes que puedan surgir durante el desarrollo y ejecución del proyecto con la entidad ejecutora (fl 64-66) • Fotografías a color (fls 74-84) • Copia de oficio del 25 de mayo de 2016, mediante el cual la Alcaldesa del Municipio de Angostura señala que no encontró ninguna queja, solicitud o sugerencia de los señores Argemiro Ayala Ayala o Sandra Hincapié (fl 302)
- Acta No. 2 de 2011 comité de CLOPAD, en la que se plasmó lo sucedido en reunión extraordinaria llevada a cabo el día 3 de mayo de 2011, que tenía como objeto el reporte y verificación de las personas del municipio afectadas por la ola invernal durante el año 2010 a la fecha. Entre los presentes a la reunión no se evidencia el
extraordinaria llevada a cabo el día 3 de mayo de 2011, que tenía como objeto el reporte y verificación de las personas del municipio afectadas por la ola invernal durante el año 2010 a la fecha. Entre los presentes a la reunión no se evidencia el nombre de Argemiro Ayala Ayala o Sandra Hincapié (fl 303-305)
- Acta No. 3 de 2011 comité de CLOPAD en la que se plasmó lo sucedido en reunión extraordinaria celebrada el 6 de mayo de 2011, que tenía como objetivo el reporte de emergencias ocasionadas por la oleada invernal en el año 2010 -2011. (fls 307310)
- Acta No. 4 de 2011 comité de CLOPAD en la que se plasmó lo sucedido en reunión extraordinaria celebrada el 10 de mayo de 2011, que tenía como objetivo el reporte de emergencias ocasionadas por la oleada invernal en el año 2010 -2011 (fls 311312)
- Acta No. 5 de 2011 comité de CLOPAD en la que se plasmó lo sucedido en reunión extraordinaria celebrada el 25 de junio de 2011, que tenía como objetivo evaluar la afectación por los aguaceros ocurridos entre el mes de mayo y junio en materia de vías, viviendas y cultivos de caña y café entre otros (fls 313-315)
- Acta No. 7 de 2011 comité de CLOPAD en la que se plasmó lo sucedido en reunión extraordinaria celebrada el 30 de julio de 2011, que tenía como objetivo reportar la afectación de la vía entre Angostura, Carolina y Guadalupe (fls 316-318)MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
extraordinaria celebrada el 30 de julio de 2011, que tenía como objetivo reportar la afectación de la vía entre Angostura, Carolina y Guadalupe (fls 316-318)MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ANGOSTURA – ANTIOQUIA DEMANDADO: UBALDO ALCIDES HINCAPIÉ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-011-2023-00049-01
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1.8.2. Testimonio
El día 27 de septiembre de 2017, se recepcionó en el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín los testimonios de Mónica Andrea Hoyos Hincapie, Ismael Antonio Hoyos Rodríguez, Diego León Restrepo Giraldo y Guillermo Cárdenas Villa. (fl 327)
En la referida diligencia, el apoderado de la entidad demandada formuló tacha contra los testimonios de Mónica Andrea Hoyos Hincapié e Ismael Antonio Hoyos Rodríguez, al estimar que la primera carecía de imparcialidad y que el segundo tenía parentesco con uno de los demandantes.
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem.
2.2. Problema Jurídico.
En el presente caso son tres los problemas jurídicos que se deben resolver:
Problema jurídico uno. ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó
2.2. Problema Jurídico.
En el presente caso son tres los problemas jurídicos que se deben resolver:
Problema jurídico uno. ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al conceder parcialmente las pretensiones de la demandada, señalando que evidencia omisión en el ejercicio de las competencias en la prevención y atención de desastres, que contribuyó con la muerte de los señores Argiro de Jesús Ayala Ayala, Sandra Janet Hincapié y los menores Jeffersson de Jesús, Emerson, Norbey de Jesús y Anlly Paola Ayala Hincapie.?
Además, se deberá establecer Problema jurídico dos: ¿Es procedente la tasación de los perjuicios morales en favor de los consanguíneos de los causantes los señores Luz Senobia Ayala, Adiela del Socorro, Silvia Nelly, Héctor Fernando, Jorge Honorio, María Fanny del Socorro, Rosmira del Perpetuo y Ubaldo Alcides Hincapié, o si por el contrario en el plenario no obra prueba suficiente para el reconocimiento de lo pedido?.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ANGOSTURA – ANTIOQUIA DEMANDADO: UBALDO ALCIDES HINCAPIÉ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-011-2023-00049-01
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Y el tercer problema jurídico: ¿Es procedente la condena en costas procesales al MUNICIPIO DE ANGOSTURA – ANTIOQUIA? 2.2.2. Causa del problema jurídico uno.
Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes
MUNICIPIO DE ANGOSTURA – ANTIOQUIA? 2.2.2. Causa del problema jurídico uno.
Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndole que su identificación es tan importante p ara la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.
En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa del problema jurídico uno se debe a un diferente valoración probatoria por cuanto, para la parte demandante está probado que las circunstancias que dieron origen al daño antijurídico se originan en la omisión de prevención y atención de desastres, mientras que para la parte demandada el daño ocurrió debido al fenómeno de la niña que se presentó en el municipio de Angostura, por lo que atribuye el daño a un hecho de la naturaleza.
En relación a l problema jurídico dos sobre la tasación de los perjuicios , se presenta una diferente valoración prpbatoria, pues la parte demandante considera que es procedente, por estar probado, el reconocimiento de los perjuicios morales causados a los demandantes, mientras que el juez de primera instancia, sostiene que el daño antijurídico causado no permite el reconocimiento de todos los perjuicios pedidos.
Respecto al tercer problema jurídico, relacionado con la condena en costas, encuentra la Sala que la causa se debe a la diferente relevancia dado a una circusntancia fáctica, toda vez que resultando claro que la normatividad que regula la condena en costas en materia contencioso administrativa, contenida en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 que remite a las normas de procedimiento civil, se difiere en la relevancia dada a la conducta asumida
contencioso administrativa, contenida en el artículo
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