TA ANT - Sentencia 05001-33-33-033-2019-00177-01 (24-02-2025)
Detalles
- Título
- TA ANT - Sentencia 05001-33-33-033-2019-00177-01 (24-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DESPLAZAMIENTO FORZADO – Término para interponer el medio de controlSíntesis del caso: Las señoras M. del S. G. V. y otras promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad estatal por los daños derivados del homicidio de L - G. C., ocurrido el 3 de marzo de 1996 en el municipio de La Pintada (Antioquia), y por el desplazamiento forzado que, según afirmaron, se produjo con posterioridad como consecuencia de amenazas de grupos armados ilegales. En primera instancia, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de caducidad, al considerar que habían transcurrido más de dos años desde la ocurrencia y conocimiento de los hechos sin que se acreditara una imposibilidad material para acudir oportunamente a la jurisdicción.
Extracto: […] En lo concerniente a la aplicación del fenómeno de la caducidad en aquellos eventos en los que se demanda la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos derivados de delitos de lesa humanidad, es claro que se trata de un tema frente al cual existieron posturas divergentes en la Sección Tercera del Consejo de Estado. Una de ellas, sostenía que, a los procesos de reparación directa que versaren sobre perjuicios derivados de un delito de lesa humanidad, no les resultaba aplicable el fenómeno de la caducidad, por analogía de la imprescriptibilidad de la acción penal. Y, la otra postura, apuntaba a que, aun cuando el daño antijurídico que se pretendiera reclamar por medio de
humanidad, no les resultaba aplicable el fenómeno de la caducidad, por analogía de la imprescriptibilidad de la acción penal. Y, la otra postura, apuntaba a que, aun cuando el daño antijurídico que se pretendiera reclamar por medio de la acción – medio de control de reparaciónse diera como consecuencia de una grave violación a los derechos humanos o de un crimen de lesa humanidad, el término de caducidad sería el contemplado en el numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la impresc riptibilidad de la acción penal derivada de crímenes de lesa humanidad y contra el derecho internacional humanitario, no se hacía extensiva a las acciones de carácter indemnizatorio. […] Según las categóricas manifestaciones plasmadas en la demanda, las actoras tuvieron conocimiento del hecho de sangre el mismo día de su ocurrencia, el 03 de marzo de 1996 y no probaron estar ante una situación que les hubiere impedido materialmente haber accedido a la administración de justicia, pues lo único que se sabe es que el desplazamiento posterior a ese suceso, acaecido el 10 de julio de 1996, surgió por la intensificación del conflicto y a la orden directa de integrantes de grupos armados al margen, orden que según se relacionó en los documentos antes citados, las o bligó a desplazarse del municipio de La Pintada – Ant.-, hacía la ciudad de Medellín, pero no se demostró que, luego de estar en este último lugar fueran objeto de amenaza, es más, la justificación de quien agenció los intereses de las demandantes respecto del hecho de no haber acudido a la jurisdicción, fue el temor a las amenazas que le propinaron en la época de los hechos, esto es,
objeto de amenaza, es más, la justificación de quien agenció los intereses de las demandantes respecto del hecho de no haber acudido a la jurisdicción, fue el temor a las amenazas que le propinaron en la época de los hechos, esto es, en el año 1996. […] Bajo ese contexto, es claro que el término de caducidad no puede ser inaplicado en este caso respecto de la muerte del señor L. G. C., pues es claro que sus familiares conocieron de su muerte en el mismo momento en que ocurrió y no acreditaron una situación que realmente les impidiera formular la demanda dentro de los dos años siguientes al 03 de marzo de 1996. […] Recuérdese que al tenor de lo indicado en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la 1437 de 2011, cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al d e la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […] Al d escender al sub examine, se tiene que, en la demanda las interesadas en obtener restablecimiento por virtud del desplazamiento forzado, indicaron que éste ocurrió lugar una vez que se perpetró el asesinato de su esposo y padre, es decir, el 03 de marzo de 1996, pero probatoriamente se logró comprobar que ese desplazamiento se presentó el 10 de julio de 1996, pues así fue declarado por la señora Miriam del Socorro Gallego Vélez ante la Personería Delegada para los
el 03 de marzo de 1996, pero probatoriamente se logró comprobar que ese desplazamiento se presentó el 10 de julio de 1996, pues así fue declarado por la señora Miriam del Socorro Gallego Vélez ante la Personería Delegada para los Derechos Humanos de Medellín el 01 de octubre de 2012, al referir q ue desde ese día debieron desplazarse desde el municipio de La Pintada – Ant.- hacía la ciudad de Medellín. […] Indefectiblemente se debe concluir que ambas solicitudes, la prejudicial y la judicial, se formularon pasados más de los dos (2) años de que trata el legislador, lo que da pie a la configuración de la caducidad del medio de control, como en efecto, lo consideró el juez de primer grado.
Decisión: La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia apelada y declaró configurada la caducidad del medio de control, tanto respecto del homicidio como del desplazamiento forzado. La Corporación reiteró la aplicación d e la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, conforme a la cual las pretensiones indemnizatorias derivadas de delitos de lesa humanidad sí están sujetas al término de caducidad, salvo en el evento de desaparición fo rzada o cuando se acredite una imposibilidad material real de acceso a la justicia. Frente al homicidio, concluyó que las demandantes conocieron el hecho desde su ocurrencia en 1996 y no demostraron una circunstancia que impidiera ejercer la acción dentro del término legal. En cuanto al desplazamiento forzado, sostuvo que, aun aplicando la regla excepcional fijada por la Corte Constitucional en la
1996 y no demostraron una circunstancia que impidiera ejercer la acción dentro del término legal. En cuanto al desplazamiento forzado, sostuvo que, aun aplicando la regla excepcional fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013, el plazo máximo para demandar vencía en mayo de 2015, y la acción solo fue promovida en 2019. Finalmente, la Sala se abstuvo de imponer condena en costas en segunda instancia, al constatar que la parte demandante gozaba de amparo de pobreza.RADICADO: 05001-33-33-033-2019-00177-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MIRIAM DEL SOCORRO GALLEGO VÉLEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO
Medellín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Sentencia N.º 021 Medio de control Reparación Directa Demandante Miriam del Socorro Gallego Vélez y otras Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Radicado 05001 33 33 033 2019 00177 01 Decisión Confirma sentencia. Asuntos Caducidad. Concepto/ Evolución jurisprudencial / Tutela judicial efectiva. Caducidad del medio de control de reparación directa. Aplicación de sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020 en pretensiones indemnizatorias formuladas
Caducidad. Concepto/ Evolución jurisprudencial / Tutela judicial efectiva. Caducidad del medio de control de reparación directa. Aplicación de sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020 en pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que pueda solicitarse la declaratoria de responsabilidad del Estado y de las decisiones del Consejo de Estado en relación al cómputo del término cuando se trata de daños derivados del desplazamiento forzado. Instancia Segunda
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, el 06 de junio de 2022, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
Las señoras MIRIAM DEL SOCORRO GALLEGO VÉLEZ, JULIANA CASTAÑEDA GALLEGO, ANLLI JOHANNA CASTAÑEDA GALLEGO y JULLIETH CASTAÑEDA GALLEGO , formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL, con la finalidad de que se les declare responsables de los daños sufridos por ellas, con ocasión “(…) del homicidio de su esposo y padre (…) señor Luis Gonzaga Castañeda, y el desplazamiento forzado ocurrido en forma posterior al fallecimiento de su ser querido
ocasión “(…) del homicidio de su esposo y padre (…) señor Luis Gonzaga Castañeda, y el desplazamiento forzado ocurrido en forma posterior al fallecimiento de su ser querido ocurrido el día tres (3) de marzo de 1996, perpetrado por integrantes pertenecientes de grupos al margen de la ley”1.
Como consecuencia de lo anterior, se solicita se condene a la s accionadas, a reconocer y pagar a las demandantes las siguientes sumas de dinero:
- Por perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una.
1 Cfr. A folio 3 del archivo digital No. 1.RADICADO: 05001-33-33-033-2019-00177-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MIRIAM DEL SOCORRO GALLEGO VÉLEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO 3 - Por daño que se denominó fisiológico o a la vida de relación, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una.
- Por daño a bienes o derechos constitucionalmente y convencionalmente amparados, en especial, el de la familia, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una.
- Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de $119.919.945, para cada una de las demandantes. Y la suma de $12.537.600, por lucro cesante futuro para Miriam del Socorro Gallego Vélez.
- Como medidas de satisfacción y garantías de no repetición, que se realice acto
de $119.919.945, para cada una de las demandantes. Y la suma de $12.537.600, por lucro cesante futuro para Miriam del Socorro Gallego Vélez.
- Como medidas de satisfacción y garantías de no repetición, que se realice acto público en el que se reconozca el yerro de los funcionarios de las entidades demandadas y que se publique en la página web de cada una de ellas, la sentencia que se emita dentro del proceso2.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado son los que a continuación se sintetizan:
2.1. La señora Miriam del Socorro Gallego Vélez residía en el municipio de La Pintada – Ant.- con su esposo, el señor Luis Gonzaga Castañeda y sus tres hijas y tenían una tienda de abarrotes, tres mesas de billar y juegos de azar.
2.2. El 2 de enero de 1995, el señor Luis Gonzaga Castañeda fue nombrado concejal del municipio de Valparaíso – Ant.- y un día, hombres armados ingresaron al local comercial de ambos, buscándolo, por lo que debió esconderse ya que comenzó a ser objeto de amenazas.
2.3. El 3 de marzo de 1996, cuando el señor Luis Gonzaga Castañeda se encontraba en un bingo bailable, unos hombres armados ingresaron al lugar y le dispararon en múltiples ocasiones, causándole heridas en la cabeza que inmediatamente conllevaron su muerte.
2.4. Luego del sepelio del señor Luis Gonzaga Castañeda, las amenazas continuaron contra la familia, motivo por el cual, las demandantes se vieron
inmediatamente conllevaron su muerte.
2.4. Luego del sepelio del señor Luis Gonzaga Castañeda, las amenazas continuaron contra la familia, motivo por el cual, las demandantes se vieron obligadas a desplazarse hacia la ciudad de Medellín a la casa de una familiar en donde estuvieron, hasta que la señora Miriam del Socorro Gallego Vélez consiguió empleo ocasionalmente como modista, residiendo finalmente en barrio San Javier, donde además se vieron enfrentadas al conflicto armado de la zona.
2.5. Las propiedades que tenían en La Pintada – Ant.- y de las que recibían sus sustentos, fueron embargadas y posteriormente rematadas, debido a los pasivos que tenían y que no han podido regresar al lugar del que fueron desplazadas, por cuanto el miedo persiste por la presencia de grupos armados al margen de la ley en ese lugar.
2.6. La señora Miriam del Socorro Gallego Vélez, realizó declaraciones para ser reconocida como víctima y acceder a beneficios, sin que a la fecha de
2 Cfr. A folios 3 a 7 del archivo digital No. 1.RADICADO: 05001-33-33-033-2019-00177-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MIRIAM DEL SOCORRO GALLEGO VÉLEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO 4 presentación de la demanda hubieren recibido la ayuda humanitaria, ni la indemnización administrativa, a pesar de haberla solicitado a través de varios derechos de petición.
4 presentación de la demanda hubieren recibido la ayuda humanitaria, ni la indemnización administrativa, a pesar de haberla solicitado a través de varios derechos de petición.
2.7. La señora Gallego Vélez no denunció judicialmente, ni interpuso ninguna reclamación administrativa, en razón a las amenazas que le realizaron en la época de los hechos y por esa misma razón, no había presentado demanda.
2.8. Los hechos narrados configuran delitos de lesa humanidad, el homicidio a manos de grupos al margen de la ley y el desplazamiento, los cuales son competencia de la Corte Penal Internacional y, por tanto, imprescriptibles, lo que conduce a que no opere el fe nómeno de la caducidad y a que el Estado esté obligado a reparar integralmente a las víctimas.
3. La posición de las entidades demandadas en primer grado.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones ventiladas en su contra bajo la consideración de no asistirle responsabilidad ni por el homicidio del señor Luis Gonzaga Castañeda, ni por el desplazamiento que alegaron las demandantes, ya que ambos fueron causados por personas integrantes de un grupo armado ilegal.
Refirió que no fue allegado medio de prueba que diera cuenta de que l as demandantes hubieren puesto en conocimiento de la entidad una posible amenaza o situación de riesgo que indicara la necesidad de protección concreta de la vida del señor Luis Gonzaga Castañeda, de ahí que no pueda predicarse omisión del personal militar de la cual derivar la responsabilidad que se imputó al Ejército Nacional, sino más bien que el daño ocurrió por cuenta de un tercero.
de la vida del señor Luis Gonzaga Castañeda, de ahí que no pueda predicarse omisión del personal militar de la cual derivar la responsabilidad que se imputó al Ejército Nacional, sino más bien que el daño ocurrió por cuenta de un tercero.
A modo de excepciones, propuso las siguientes: caducidad, hecho de un tercero, diligencia y cuidado de las fuerzas militares, inexistencia de la obligación, tasación excesiva de perjuicios inmateriales, improcedencia de las medidas restaurativas, descuento de lo pagado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, inexistencia de presupuestos de responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado.
La excepción de caducidad la sustentó en el hecho de haber pasado más de los dos años de que trata la ley desde el momento en que las familiares del señor Luis Gonzaga Castañeda conocieron de su muerte, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa y reclamar los daños generados con el deceso de su pariente, ya que ese hecho ocurrió el 3 de marzo de 1996 y la interposición de la demanda se dio pasados con creces esos dos años, sin que pueda acudirse a la premisa de concreción de delitos de lesa humanidad frente a los cuales opera la imprescriptibilidad porque esa figura aplica para efectos de la acción penal, no para la acción indemnizatoria contencioso administrativa.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, también dejó sentada su oposición frente a las pretensiones que se dirigieron en su contra, bajo la égida de no haberse probado que algún funcionario de la institución hubiere causado el
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, también dejó sentada su oposición frente a las pretensiones que se dirigieron en su contra, bajo la égida de no haberse probado que algún funcionario de la institución hubiere causado el daño alegado en el dossier, ora por acción, ora por omisión, ya que la muerte delRADICADO: 05001-33-33-033-2019-00177-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MIRIAM DEL SOCORRO GALLEGO VÉLEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO 5 señor Luis Gonzaga Castañeda y el presunto desplazamiento forzado, fueron perpetrados por terceros integrantes de un grupo al margen de la ley.
Indicó también, que no se allegó al plenario prueba que diera cuenta de que la parte activa hubiese formulado denuncias por amenazas como para estructurar una falla en la prestación del servicio por omisión frente al deber de protección.
En línea a los argumentos expuestos, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, hecho de un tercero, ausencia de configuración de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado, existencia de estrategias de seguridad materializadas por la Policía Nacional y caducidad.
La excepción de caducidad la explicó en punto a que, la muerte del señor Luis Gonzaga Castañeda ocurrió en el 3 de marzo de 1996 y el desplazamiento alegado, sucedió a causa de ese deceso y si bien para el caso de los delitos de lesa humanidad, el Consejo de Estado ha indicado que el término de caducidad
Gonzaga Castañeda ocurrió en el 3 de marzo de 1996 y el desplazamiento alegado, sucedió a causa de ese deceso y si bien para el caso de los delitos de lesa humanidad, el Consejo de Estado ha indicado que el término de caducidad puede tener un conteo diferente, en sentencia del 27 de septiembre de 2017, se aclaró que la imprescriptibilidad de tales delitos, opera para adelantar la acción penal, no para solicitar la reparación en la jurisdicción contencioso administrativa.
4. De la decisión de primer grado.
El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, profirió sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
Para sustentar esa decisión, acudió a lo indicado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 29 de enero de 20 20, en relación a los términos de caducidad cuando se demanda la responsabilidad del Estado con ocasión de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar esa declaratoria de responsabilidad patrimonial, según la cual, resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador, salvo el caso de la desaparición forzada, qu e tiene regulación legal expresa, que se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y solo cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, no aplica la
participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y solo cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, no aplica la regla, pero una vez superadas, empieza a correr el plazo de ley.
Igualmente, en lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencia SU -312 de 2020, en cuanto a que la exigencia del término de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa por eventos vinculados a conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no implica una afectación al acceso a la administración de justicia porque estos disponen de un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que inicia cuando el afectado tenga conocimiento de que elRADICADO: 05001-33-33-033-2019-00177-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MIRIAM DEL SOCORRO GALLEGO VÉLEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO 6 menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante la jurisdicción, más porque la desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización
compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa.
Con fundamento en lo anterior, precisó que, de acuerdo con los documentos aportados con la demanda, la muerte del señor Luis Gonzaga Castañeda ocurrió el 2 de marzo de 1996 en el municipio de La Pintada – Ant, siendo un suceso advertido por las demandantes desde ese mismo momento y, por ello, era perfectamente posible predicar la conducta omisiva de las demandadas en el marco del medio de control de reparación directa dentro de los dos años siguientes a ese instante.
En cuanto al desplazamiento forzado al que las demandantes afirmaron se vieron sometidas luego de perpetrado el homicidio de su familiar, consideró el juez que esto de dio el 10 de julio de 1996, fecha en que abandonaron su lugar de residencia, tal como se indicó en la declaración rendida por la señora Miriam del Socorro Gallego ante la Personería de Medellín en el mes de octubre de 2012, por ello, en principio la demanda también debió ser formulada dentro de los dos años siguientes a esa data.
Sin embargo, indicó que debieron las demandantes acreditar estar inmersas en una situación de imposibilidad material para acceder a la administración de justicia y así poder considerar la inaplicación del término de caducidad, más porque quien agenció los intereses de la parte activa, argumentó que por ser el desplazamiento forzado un daño continuado, estaban facultadas para acudir a la jurisdicción en cualquier tiempo.
porque quien agenció los intereses de la parte activa, argumentó que por ser el desplazamiento forzado un daño continuado, estaban facultadas para acudir a la jurisdicción en cualquier tiempo.
En todo caso, trajo a colación lo que el Consejo de Estado ha dicho en torno al tema de la caducidad en eventos de desplazamiento forzado en especial, que las personas perjudicadas pueden acceder a la administración de justicia en un lugar distinto al de la ocurrencia de los hechos en aplicación de la regla general de competencia territorial, con base en lo cual, desestimó el juez la tesis del daño continuado, en atención a que el solo hecho de residir en un lugar distinto al de su residencia habitual, no e s razón suficiente para justificar la imposibilidad de acceder en forma oportuna a la jurisdicción.
Adicionalmente, citó la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, en la que se estableció una regla excepcional en materia de caducidad por hechos relacionados con el desplazamiento forzado, según la cual, los dos años establecidos por la ley para presentar las respectivas demandas de reparación directa, podían ser contabilizados a partir de la ejecutoria de la referida decisión judicial que se dio el 22 de mayo de 2013 -, como garantía de acceso a la administración de justicia a un sector especial y vulnerable de la población.
En ese contexto, le resultó evidente que el término de caducidad para formular las pretensiones de reparación directa debía contabilizarse a más tardar a partir del 23 de mayo de 2013 -día siguiente a la ejecutoria de la sentencia SU-254 deRADICADO: 05001-33-33-033-2019-00177-01
las pretensiones de reparación directa debía contabilizarse a más tardar a partir del 23 de mayo de 2013 -día siguiente a la ejecutoria de la sentencia SU-254 deRADICADO: 05001-33-33-033-2019-00177-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MIRIAM DEL SOCORRO GALLEGO VÉLEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO 7 2013-, por ser esta fecha más favorable a las demandantes, si se tiene en cuenta que su inclusión en el registro único de víctimas se dio en fecha anterior, a través de la Resolución Nro. 2013-74885 del 7 de marzo de 2013.
5. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, la parte demandante, presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado de conocimiento mediante auto de fecha 12 de julio de 20223, siendo admitido por esta Corporación mediante actuación del 03 de agosto del mismo año4.
5.1. De la sustentación del recurso.
El apoderado de la parte demandante pretende con la alzada la revocación del proveído de primer grado a fin de que sean acogidas las súplicas de la demanda, pretensión que cimentó en los motivos que se resumen a continuación:
- Por haberse omitido realizar la audiencia inicial de que trata el artículo 182 del CPACA y pretermitido el debate probatorio acerca de la tesis jurisprudencia del daño continuado en casos de desplazamiento forzado, pues en su sentir, la facultad que la L ey 2080 de 2021, otorgó al juez para fallar anticipadamente
CPACA y pretermitido el debate probatorio acerca de la tesis jurisprudencia del daño continuado en casos de desplazamiento forzado, pues en su sentir, la facultad que la L ey 2080 de 2021, otorgó al juez para fallar anticipadamente cuando encontrare probada la caducidad del medio de control, no le permitía terminar el proceso cuando existían otros temas que resolver.
- Por no haberse requerido a los organismos estatales y de seguridad para remitir las respectivas bitácoras sobre el comportamiento del orden público en el momento de ocurrencia del homicidio del señor Luis Gonzaga Castañeda y así haberse podido demostrar el actuar de grupos armados ilegales en el área donde ocurrió ese hecho, lo que refuerza su argumento de necesariedad del debate probatorio para lograr demostrar la responsabilidad de las entidades demandadas.
- Por haber aducido la contraparte que no les asistía responsabilidad en torno al desplazamiento forzado bajo la premisa de ausencia de acreditación de la condición de desplazamiento, cuando en tratándose de este tipo de casos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha apuntado a que le corresponde es al Estado desvirtuar tal situación, ya que la imposibili dad a la que se ven enfrentadas las personas de contar con sentencia ejecutoriada que acredite el desplazamiento, la carga de la prueba se flexibiliza para ellas.
- Por haber afirmado las demandadas que no se podía endilgar al Estado el hecho victimizante, como delito de lesa humanidad, esto es, el asesinato del señor Luis Gonzaga Castañeda, pues como ocurrió a manos de integrantes de un grupo al margen de la ley, con una clara infracción a los derechos humanos y al Derecho
victimizante, como delito de lesa humanidad, esto es, el asesinato del señor Luis Gonzaga Castañeda, pues como ocurrió a manos de integrantes de un grupo al margen de la ley, con una clara infracción a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario , puede ser considerado como un delito de esa envergadura a la luz de lo indicado en el Estatuto de Roma.
3 Cfr. Archivo digital No. 14. 4 Cfr. Archivo digital No. 18.RADICADO: 05001-33-33-033-2019-00177-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MIRIAM DEL SOCORRO GALLEGO VÉLEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO 8 - Por haber indicado las resistentes procesales que no les asistía responsabilidad y, por tanto, que no estaban legitimadas en la causa, sabiendo que la seguridad pública le s compete a órganos como el Ejército y la Policía Nacional , más tratándose de una situación concretada en el marco del conflicto armado.
- Por no haberse tenido en cuenta que la víctima directa era concejal y el Estado lo debía proteger de una forma diferente, más cuando estaba en una zona de orden público alterado.
- Por no tener en cuenta el desplazamiento forzado con un daño continuado para inaplicar el término de caducidad del medio de control, cuando quedó claro que la salida de las demandantes de su lugar de residencia, fue consecuencia de las amenazas a las que se vieron sometidas, que las hicieron desplazarse hacía la ciudad de Medellín y que esa misma situación ha impedido su retorno al municipio
la salida de las demandantes de su lugar de residencia, fue consecuencia de las amenazas a las que s
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