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TA ANT - Sentencia 05001333302120180038901-(24-08-2026)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - Sentencia 05001333302120180038901-(24-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Juan Guillermo Cardona Osorio Medellín, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Providencia Sentencia No. 115 de 2026 Proceso nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Demandante Sonia Viviana Naranjo Zuluaga Demandado Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado 05001 33 33 021 2018 00389 01 Instancia Segunda Tema Sanción por mora en el pago de las cesantías establecida en la Ley 1071 de 2006 / Sentencia de Unificación Consejo de Estado 18 de julio de 2018 Decisión Revoca sentencia / concede parcialmente las pretensiones de la demanda / Sin condena en costas Acta No. 77 de 2026

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 28 de octubre de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1.- La demanda.

Mediante escrito radicado el 18 de octubre de 20181, Sonia Viviana Naranjo Zuluaga interpuso demanda, por conducto de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del

Mediante escrito radicado el 18 de octubre de 20181, Sonia Viviana Naranjo Zuluaga interpuso demanda, por conducto de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional del Magisterio, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones, las cuales se resumen así:

La parte demandante solicitó, que se declarara la existencia de un acto ficto configurado el 8 de junio de 2018, derivado de la falta de respuesta a la petición

1 Folio 1205001 33 33 021 2018 00389 01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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presentada el 8 de marzo de 2018, mediante la cual se reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Asimismo, pidió que se declarara la nulidad del acto ficto presunto negativo surgido respecto de dicha solicitud, por considerar que negó el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, la demandante solicitó que se ordenara a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ante el Departamento de Antioquia, reconocer y pagar la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías, liquidada a razón de un día de salario por cada día de mora, contabilizada a partir del vencimiento del

pagar la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías, liquidada a razón de un día de salario por cada día de mora, contabilizada a partir del vencimiento del término legal correspondiente y hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago de dicha prestación. Igualmente, pidió que el valor reconocido fuera actualizado conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor certificada por el DANE.

Adicionalmente, la demandante reclamó la condena de la entidad demandada al reconocimiento, liquidación y p ago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. También solicitó que se ordenara a la entidad dar estricto cumplimie nto a la sentencia en los términos establecidos en dicha normativa y, finalmente, que se condenara en costas a la parte demandada.

2.- Los hechos.

La señora Sonia Viviana Naranjo Zuluaga, solicitó el 28 de abril de 2017 ante la Nación, Ministerio de Edu cación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ante el Departamento de Antioquia, el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales destinadas a la reparación de vivienda. Indicó que la solicitud fue resuelta mediante la Resolución n.º 2017060093727 del 28 de julio de 2017, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de dicha prestación, acto administrativo que le fue notificado el 4 de agosto de 2017.

Expuso que las cesantías fueron pagadas el 29 de agosto de 2017, por intermedio de

de la cual se reconoció y ordenó el pago de dicha prestación, acto administrativo que le fue notificado el 4 de agosto de 2017.

Expuso que las cesantías fueron pagadas el 29 de agosto de 2017, por intermedio de una entidad bancaria. A partir de esas fechas, sostuvo que la entidad tenía como plazo máximo para efectuar el pago hasta el 15 de agosto de 2017 y que, al haberse realizado el desembolso el 29 de agosto siguiente, se configuró una mora de qui nce días, contabilizados después de los sesenta y cinco días hábiles con los que, según afirmó, contaba la entidad para pagar la prestación y hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago.

Señaló que el 8 de marzo de 2018, por conducto de apoderado, pres entó ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ante el Departamento de Antioquia, una solicitud tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Afirmó que habían transcurr ido más de tres meses sin que la entidad emitiera respuesta, por lo que consideró configurado un acto ficto presunto negativo respecto de la petición radicada en esa fecha. Asimismo, sostuvo que con ello se agotó la vía gubernativa, por cuanto contra la05001 33 33 021 2018 00389 01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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decisión únicamente procedía el recurso de reposición, el cual, según indicó, no era obligatorio para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Agregó que el 1.º de agosto de 2018 presentó solicitud de conciliación extrajudicial,

obligatorio para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Agregó que el 1.º de agosto de 2018 presentó solicitud de conciliación extrajudicial, identificada con el radicado n.º 24144, cuyo conocimiento correspondió por reparto a la Procuraduría 110 Judicial para Asuntos Administrativos. Expuso que, mediante constancia expedida el 14 de septiembre de 2018, ese organismo informó que la audiencia celebrada el 10 de septiembre del mismo año había sido declarada fallida y que, en consecuencia, se encontraba agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

3.- La sentencia de primera instancia.2

El Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del 28 de octubre de 2021, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la entidad accionada no incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas a Sonia Viviana Naranjo Zuluaga. Para adoptar esa decisión, precisó que, mediante la Resolución n.º 2017060093727 del 28 de julio de 2017, se reconoció a favor de la demandante una cesantía parcial solicitada para reparación de vivienda y que, según lo consignado en ese acto administrativo, la petición de reconocimiento y pago de la prestación se presentó el 8 de junio de 2017. Asimismo, tuvo por acreditado que la resolución se encontraba debidamente ejecutoriada y que los re cursos correspondientes no fueron interpuestos.

El Juzgado señaló que los docentes oficiales tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y de acuerdo con las particularidades de cada caso, al

resolución se encontraba debidamente ejecutoriada y que los re cursos correspondientes no fueron interpuestos.

El Juzgado señaló que los docentes oficiales tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y de acuerdo con las particularidades de cada caso, al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Explicó que, aunque los docentes cuentan con un régimen especial en materia prestacional, les resulta aplicable el régimen general sobre sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, debido a que aquella regulación especial no contempla una disposición específica sobre dicha penalidad.

A partir de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, indicó que, cuando el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías se expide de manera tardía, el término para determinar la causación de la sanción moratoria se contabiliza desde la radicación de la solicitud. Para ello deben computarse quince días hábiles para expedir el acto administrativo de reconocimiento, diez días hábiles para su ejecutoria y cuarenta y cinco días hábiles para efectuar el pago, de manera que la sanción solamente comienza a causarse después del vencimiento de un total de setenta días hábiles contados desde la presentación de la petición.

Al aplicar esas reglas al asunto concreto, estableció que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales fue presentada el 8 de junio de 2017. Calculó que los quince días hábiles previstos para la elaboración y aprobación del acto administrativo de reconoci miento vencieron el 4 de julio de 2017 y que los diez días

los quince días hábiles previstos para la elaboración y aprobación del acto administrativo de reconoci miento vencieron el 4 de julio de 2017 y que los diez días correspondientes a la ejecutoria y a la interposición de los recursos concluyeron el 18 de julio del mismo año, sin que la demandante hubiera formulado recurso alguno. A

2 Expediente digital – Archivo 00205001 33 33 021 2018 00389 01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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partir de esa fecha, contab ilizó los cuarenta y cinco días hábiles con los que contaba la entidad para efectuar el pago y concluyó que dicho plazo vencía el 22 de septiembre de 2017.

El Juzgado constató que el acto administrativo de reconocimiento fue expedido el 28 de julio de 2017 y que, de acuerdo con la certificación emitida por la Fiduprevisora, el valor de las cesantías parciales, equivalente a $12.633.341, quedó a disposición de la demandante desde el 29 de agosto de 2017, a través del Banco BBVA Colombia, en la sucursal de R ionegro. Por consiguiente, determinó que, aunque la resolución de reconocimiento fue expedida después del término inicial previsto para resolver la solicitud, el pago se puso a disposición de la interesada antes del 22 de septiembre de 2017, fecha en la que vencía el plazo total de setenta días hábiles.

También tuvo por probado que el 8 de marzo de 2018 la demandante presentó una petición dirigida a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y que la entidad no respondió esa solicitud, circunstancia que dio lugar a la configuración de un

También tuvo por probado que el 8 de marzo de 2018 la demandante presentó una petición dirigida a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y que la entidad no respondió esa solicitud, circunstancia que dio lugar a la configuración de un acto administrativo ficto negativo. Sin embargo, consideró que el silencio de la Administración frente a esa reclamación no demostraba la existencia del derecho pretendido ni desvirtuaba la legalidad del acto ficto, pues la documentación obrante en el expediente acreditaba que las cesantías fueron pagadas dentro del término legal.

En ese orden, concluyó que entre la fecha de presentación de la solicitud de cesantías y aquella en la que los recursos quedaron a disposición de la demandante no transcurrió el plazo necesario para que comenzara a causarse la sanción moratoria. Por tanto, estimó que la entidad no incurrió en ningún día de mora y que la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retraso.

Finalmente, el Juzgado se abstuvo de imponer condena en costas, al señalar que estas no proceden automáticamente por el solo hecho de que una parte resulte vencida, sino que deben encontrarse acred itadas en el expediente o demostrarse una actuación temeraria o de mala fe. Como no encontró probada ninguna de esas circunstancias, dispuso que cada parte asumiera sus propios gastos procesales.

4.- El recurso de apelación3.

El abogado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia al considerar que el Juzgado tomó como fecha de presentación de la solicitud de cesantías parciales el 8 de junio de 2017, pese a que

El abogado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia al considerar que el Juzgado tomó como fecha de presentación de la solicitud de cesantías parciales el 8 de junio de 2017, pese a que la petición fue radicada in icialmente el 28 de abril del mismo año. Sostuvo que esta última fecha se encontraba acreditada mediante la copia del documento de radicación aportado con la demanda, el cual anexó nuevamente al recurso, y afirmó que dicha solicitud correspondía a las cesa ntías posteriormente reconocidas mediante la Resolución n.º 2017060093727 del 28 de julio de 2017.

Explicó que la demandante presentó la solicitud de cesantías parciales en la dependencia de la Secretaría de Educación de Antioquia destinada para la recepc ión

3 Expediente digital – Archivo 00405001 33 33 021 2018 00389 01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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de las solicitudes de prestaciones sociales del magisterio, siguiendo las instrucciones previstas en el artículo 2.º del Decreto 2831 de 2005. De acuerdo con esa disposición, las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales deben radicarse en la secretaría de educación, o en la dependencia que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, mediante el formulario adoptado por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Afirmó que la petición fue presentada en debida forma el 28 de abril de 2017, con la totalidad de los documentos exigidos, pues su recepción requería el visto bueno previo

administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Afirmó que la petición fue presentada en debida forma el 28 de abril de 2017, con la totalidad de los documentos exigidos, pues su recepción requería el visto bueno previo de la o ficina competente y solo procedía cuando la documentación se encontraba completa. Agregó que las instrucciones consignadas al reverso del documento de radicación respaldaban esa circunstancia. Por tal razón, insistió en que la fecha relevante para contabilizar los términos legales no era aquella en la que posteriormente se asignó un número de radicado interno, sino el momento en que la demandante entregó la solicitud completa en la ventanilla dispuesta para ese fin.

El recurrente señaló que la Secretaría de Educación de Antioquia asignó el número de radicación a la solicitud setenta días después de haberla recibido de manera satisfactoria. Atribuyó esa demora a la carga de trabajo de la entidad y sostuvo que las deficiencias administrativas o la falta de diligencia de la Secretaría de Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podían trasladarse a la docente ni emplearse para modificar la fecha efectiva de presentación de su solicitud. Reiteró que la interesada cumplió estricta mente las exigencias del Decreto 2831 de 2005, pues aportó todos los documentos requeridos y los entregó ante la dependencia competente.

En ese sentido, controvirtió la conclusión probatoria de la sentencia según la cual la solicitud de cesantías fue presentada el 8 de junio de 2017. Aseguró que Sonia Viviana Naranjo Zuluaga radicó la petición ante la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio el 28 de abril de 2017 y que la copia del radicado inicial incorporada al

Naranjo Zuluaga radicó la petición ante la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio el 28 de abril de 2017 y que la copia del radicado inicial incorporada al expediente correspondía, efectivamente, a la solicitud que dio lugar a la expedición de la Resolución n.º 2017060093727. En consecuencia, estimó que el cómputo efectuado por el Juzgado partió de una fecha equivocada y condujo a concluir, de manera incorrecta, que el pago de las cesantías se había realizado dentro del término legal.

Manifestó, además, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora habían modificado su posición respecto de la fecha que debía tomarse como punto de partida para liquidar la sanc ión moratoria. Al respecto, indicó que, en conciliaciones prejudiciales adelantadas ante distintas procuradurías de Medellín, esas entidades aceptaron que debía considerarse la fecha en la cual el docente presentó inicialmente la documentación completa, al comprender que la asignación tardía del número de radicación obedecía a una falta de diligencia administrativa y no a una conducta atribuible al solicitante.

El apelante invocó las disposiciones que regulan los términos para el reconocimiento y pago opor tuno de las cesantías de los servidores públicos. Expuso que la Administración cuenta con quince días hábiles, siguientes a la presentación de la solicitud completa, para expedir el acto administrativo de reconocimiento y, una vez05001 33 33 021 2018 00389 01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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este adquiere firmeza, con cuarenta y cinco días hábiles para efectuar el pago. A partir

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este adquiere firmeza, con cuarenta y cinco días hábiles para efectuar el pago. A partir de esas reglas, insistió en que los términos debían contabilizarse desde el 28 de abril de 2017, fecha en la cual la parte demandante cumplió la carga de presentar la petición y los documentos correspondientes.

Argumentó que, si el cómputo se efectuaba desde el 28 de abril de 2017, se evidenciaba que el término legal para reconocer y pagar las cesantías había vencido antes de que el dinero quedara a disposición de la demandante. Recordó que la prestación fue reconocida mediante la Resolución n.º 2017060093727 del 28 de julio de 2017 y que los recursos fueron puestos a disposición de Sonia Viviana Naranjo Zuluaga el 29 de agosto del mismo año. Por tanto, sostuvo que sí se configuró el pago tardío de las cesantías y, como consecuencia, se causó la sanción moratoria reclamada.

En suma, el recurrente atribuyó la decisión adversa a una valoración equivocada del documento que acreditaba la radicación inicial de la solicitud y a la adopción del 8 de junio de 2017 como fecha de presentación. Según su planteamiento, la demandante no debía asumir las consecuencias de la demora interna de las entidades en asignar el número de radicado, pues había satisfecho oportunamente las exigencias previstas para solicitar la prestación. En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que se accediera al reconocimiento y pago de la sanción moratoria correspondiente, liquidada a partir del vencimiento de los términos legales aplicables

para solicitar la prestación. En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que se accediera al reconocimiento y pago de la sanción moratoria correspondiente, liquidada a partir del vencimiento de los términos legales aplicables y has ta la fecha en que las cesantías quedaron efectivamente a disposición de la interesada.

5. Del trámite en segunda instancia

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 20224 y por encontrarse dentro del término oportuno se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante.

Dentro del término establecido en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, las partes no allegaron pronunciamiento alguno con relación al recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia.

5.1. Ministerio Publico

Una vez trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1.- Competencia.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el

4 Expediente digital – Archivo 01005001 33 33 021 2018 00389 01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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apoderado de la parte demandante contra la sentencia emitida el 28 de octubre de 2021 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011, en armonía con lo

2021 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011, en armonía con lo consagrado en el numeral 2 del artículo 155 ibídem.

1.2.- Cuestión previa.

Se advierte que el artículo 18 de la ley 446 de 1998 impone a los jueces la obligación de proferir sentenc ias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho orden.

No obstante, la ley 2430 de 2024 reformó el artículo 63A de la ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia y estableció la posibilidad de que los tribunales sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración del precedente.

Teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, en sentencia de 18 de julio de 2018, unificó la jurisprudencia frente a la aplicación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al personal docente de que trata la ley 244 de 1995 subrogado por la ley 1071 de 2006, se entrará a resolver el recurso de apelación sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho.

2.- El problema jurídico.

De conformi dad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de primera instancia debe ser

fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho.

2.- El problema jurídico.

De conformi dad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada o revocada, para lo cual deberá establecer si el cómputo de los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales debía efectuarse desde el 28 de abril de 2017, fecha en la que, según la parte apelante, Sonia Viviana Naranjo Zuluaga presentó en debida forma y con la documentación completa la respectiva solicitud ante la dependencia competente, o desde el 8 de junio de 2017, fecha consignada en el acto administrativo de reconocimiento.

En consecuencia, deberá determinarse cuál de esas fechas corresponde a la radicación efectiva de la solicitud para efectos de contabilizar los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 y, a partir de ello, establecer si las cesantías parciales puestas a disposición de la demandante el 29 de agosto de 2017 fueron pagadas oportunamente o si, por el contrario, se configuró la mora alegada y hay lugar a declarar la nulidad del acto ficto negativo y a reconocer la sanción moratoria solicitada.

3.- Marco jurídico aplicable.

3.1.- Cesantías de docentes.

La ley 91 de 1989, en relación con las cesantías de los docentes, establece:05001 33 33 021 2018 00389 01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero

Nulidad y restablecimiento del derecho

8

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

“3. Cesantías:

“A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cad a año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

“B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superin tendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.

31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.

Ahora, el decreto 2831 de 2005 regula todo lo relativo al reconocimiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando que: (i) la solicitud se eleva ante la entidad territorial a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el docente, (ii) la entidad territorial elabora y remite el proyecto de acto administrativo dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación de la solicitud a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y (iii) dentro de los quince (15) días sigu ientes al recibo del proyecto de resolución la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones para no hacerlo. La normativa que regula la materia establece:

“Artículo 2. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

“La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo

“La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.05001 33 33 021 2018 00389 01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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“Artículo 3. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

“Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá:

“1. Recibir y ra dicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

“2, Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, d el

los recursos de dicho Fondo.

“2, Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, d el docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

“3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo,

“4. Previa aprobación por par te de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrati

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