TA ANT - Sentencia 05001333303320230047101-(31-08-2026)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - Sentencia 05001333303320230047101-(31-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA
Magistrado Ponente: JUAN GUILLERMO CARDONA OSORIO
Medellín, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Radicado 05001 33 33 033 2023 00471 01 Demandante Natalia Gómez Cardona Demandado Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de Antioquia Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Instancia Segunda Providencia Sentencia 122 de 2026 Tema Sanción por mora en el pago de cesantías Decisión Confirma sentencia Aprobada en acta 80 de 2026
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el departamento de Antioquia, contra la sentencia emitida el 18 de noviembre de 2025, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES.
1.- La demanda.
Mediante escrito radicado el 26 de octubre de 20232, Natalia Gómez Cardona interpuso demanda, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional del Magisterio y el departamento de
nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional del Magisterio y el departamento de Antioquia, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones, las cuales se resumen así3:
1 Archivo digital “045Sentenciaantic_033202300471Sentenci” 2 Archivo digital “001_ED_01DEMANDA77” 3 Archivo digital “001_ED_01DEMANDA77” folios 4 a 5.05001 33 33 033 2023 00471 01 Nulidad y restablecimiento del derecho
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1.1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo ANT2023EE021837 del 24 de julio de 2023, frente a la petición formulada el 14 de marzo de 2023, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora contenida en la ley 1071 de 2006 y en la ley 1955 de 2019.
1.2.- Que se declare que la accionante tiene derecho a que el departamento de Antioquia le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo , contados desde los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud de las cesantías, conforme al artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
1.3.- Que se declare que la accionante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del M agisterio le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente
Educación Nacional – Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del M agisterio le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo , contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
1.4.- A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:
- Condenar al departamento de Antioquia a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud de las cesantías, conforme al artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
- Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 día s hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
- Condenar al departamento de Antioquia y a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro del proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación tal como lo dispone el articulo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- Condenar al departamento de Antioquia y a la Nación – Ministerio de Educación –
tal como lo dispone el articulo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- Condenar al departamento de Antioquia y a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la suma correspondiente a la sanción moratoria, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- Condenar al departamento de Antioquia y a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociale s de Magisterio a reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta que se pague la sanción moratoria reconocida.05001 33 33 033 2023 00471 01
Nulidad y restablecimiento del derecho
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1.5.- Que se dé cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 del CPACA y se condene en costas conforme al 188 ibídem.
2.- Los hechos.
Los fundamentos fácticos de las pretensiones4 se resumen en que el 15 de diciembre de 2021, mediante la resolución 2021060131981, le fue reconocida a Natalia Gómez Cardona la cesantía solicitada el 5 de octubre de 2021 y pagada el 5 de marzo de 2022, de manera que, según su dicho, transcurrieron 51 días de mora desde el vencimiento el término de los 70 días hábiles con los que contaba la entidad para efectuar el pago –18 de enero de 2022y la fecha en que este se materializó –5 de marzo de 2022-.
vencimiento el término de los 70 días hábiles con los que contaba la entidad para efectuar el pago –18 de enero de 2022y la fecha en que este se materializó –5 de marzo de 2022-.
3.- Normas violadas y concepto de violación. -
La parte actora invocó, como fundamento de sus pretensiones, los artículos 5 y 15 de la ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995, los artículos 4 y 5 de la ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
Como concepto de violación manifestó que los plazos previstos para la expedición y notificación del acto administrativo son de 15 días; además, se debe evaluar si la notificación se realizó en debida forma y si el docente renunció o no a los términos de ejecutoria, porque dicha situación varía el conteo de los términos de la sanción por mora, tal como se precisó el 18 de Julio de 2018, en sentencia de unificación CESUJSII-012-2018SUJ-012-S2, por el Consejo de Estado.
4.- La actuación procesal de primera instancia.
La demanda fue admitida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto de 13 de diciembre de 20235, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.
El 27 de mayo de 20246 el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Medellín, avocó conocimiento del asunto por redistribución en virtud de los acuerdos
debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.
El 27 de mayo de 20246 el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Medellín, avocó conocimiento del asunto por redistribución en virtud de los acuerdos PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 y CSJANTA24-81 de 5 de abril de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
El 8 de septiembre de 202 57, el juzgado de primera instancia emitió un auto que resolvió decretar pruebas, fijar el litigio , prescindir de la audiencia inicial y correr traslado a las partes, por el término de diez (10) días, para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión.
El 18 de noviembre de 2025 Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Medellín emitió sentencia que le puso fin a la primera instancia.
4 Archivo digital “001_ED_01DEMANDA77” folios 5 a 8. 5 Archivo digital “007_AUTOADMISORIODELADEMANDA” 6 Archivo digital “020Autoqueavoca_Avoca_Avoca050013333033202” 7 Archivo digital “026Autofijalitig_033202300471FijaLiti”05001 33 33 033 2023 00471 01 Nulidad y restablecimiento del derecho
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En auto de 18 de diciembre de 20258, se concedió el recurso de apelación interpuesto por el departamento de Antioquia.
4.1.- La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, dentro de la oportunidad legal, se opuso a las pretensiones de
por el departamento de Antioquia.
4.1.- La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, dentro de la oportunidad legal, se opuso a las pretensiones de la demanda 9 y, en cuanto a los hechos, manifestó que unos eran ciertos y frente a otros que se atenía a lo que se probara en el proceso.
Adujo que las leyes 91 de 1989 y 1071 de 2006 permiten que a los docentes se les reconozca y pague la sanción mora; pero, por otro lado, la ley 1955 de 2019 contempla una prohibición de carácter legal, consistente en que los dineros del Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio solo pueden ser destinados al pago de las prestaciones económicas, legales, reconocidas por parte de los entes nominadores, es decir, por las secretarías de educación departamentales.
Indicó que a partir de la ley 1955 de 2019 el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los docentes es un trámite que exclusivamente le corresponde a las Secretarías de Educación, quienes tienen la competencia funcional de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y a la sociedad fiduciariaFiduprevisora S.A.- que tiene la obligación legal y contractual de pagar la prestación.
En virtud de lo anterior, propuso las excepciones que denominó: “(i) pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que este valor se retire por el titular del derecho; (ii) inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, y a favor de la demandante; ausencia actual de objeto litigioso, frete a mis
cuenta, independientemente del momento en que este valor se retire por el titular del derecho; (ii) inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, y a favor de la demandante; ausencia actual de objeto litigioso, frete a mis representadas, por pago de la obligación; cobro de lo no debido, frente a mis representadas, porque la moratoria se generó en 2020; (iii) ausencia actual de presupuestos materiales; (iv) legitimación en la causa por pasiva exclusiva del ente territorial, para asumir declaraciones y con denas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020; (v) sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial; (vi) cobro de lo no debido; (vii) improcedencia de la indexación de la sanción moratoria; (viii) no procedencia de la condena en costas; y, (ix) excepción genérica”.
Solicitó que se declararan probadas las excepciones propuestas y no acceder a las pretensiones de la demanda.
4.2.- El departamento de Antioquia , dentro de la oportunidad legal, se opuso a las pretensiones de la demanda 10 y, en cuanto a los hechos, manifestó que unos eran ciertos y frente a otros que se atenía a lo que se probara en el proceso.
Señaló que no incurrió en mora sancionable, porque su obligación se limita a expedir la resolución correspondiente y remitir la documentación a la fiduciaria, siendo esta última como administradora de los recursos del FOMAG la encargada de efectuar el pago.
8 Archivo digital “050Autoqueconced_033202300471ConcedeA”
la resolución correspondiente y remitir la documentación a la fiduciaria, siendo esta última como administradora de los recursos del FOMAG la encargada de efectuar el pago.
8 Archivo digital “050Autoqueconced_033202300471ConcedeA” 9 Archivo digital “008_MemorialWeb_ContestacionDemanda” 10 Archivo digital “012_MemorialWeb_ContestacionDemanda”05001 33 33 033 2023 00471 01 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Indicó además que no se ha demostrado una mora injustificada en el cumplimiento de sus funciones, precisó que la ley 1955 de 2019, en el parágrafo transcrito en el artículo 57, otorga al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la facultad de asumir el pago de las moras causadas hasta el 31 de diciembre de 2019.
Concluyó que en este caso no se configuró mora sancionable, dado que la solicitud de cesantías fue presentada el 27 de noviembre de 2021 y la demandante no interpuso recursos contra el acto administrativo que resolvió dicha solicitud, lo que evidencia su conformidad.
Finalmente, propuso como excepciones: “(i) falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Antioquia; (ii) legalidad del acto administrativo expedido; y (iii) cualquier otra excepción que resulte probada dentro del proceso”.
5.- La sentencia.
Mediante sentencia emitida el 18 de noviembre de 202511, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Medellín concedió parcialmente l as pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, señaló que: i) la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de sus
Administrativo del Circuito de Medellín concedió parcialmente l as pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, señaló que: i) la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 5 de octubre de 2021, ii) la entidad territorial emitió el acto administrativo de reconocimiento 2021060131981 el 15 de diciembre de 2021 y iii) las cesantías se pagaron el 5 de marzo de 2022.
Manifestó que el vencimiento del término para el reconocimiento de las cesantías se configuraba el 27 de octubre de 2021, toda vez que la solicitud fue radicada el 5 de octubre de 2021; el vencimiento del término de ejecutoria con el que co ntaban las entidades para evitar la configuración de la sanción moratoria se cumplía el 18 de enero de 2022. No obstante, el pago efectivo se realizó el 5 de marzo de 2022, por lo que el período de mora se configuró desde el 19 de enero hasta el 4 de marzo del 2022, esto es, por 45 días, por fuera del término establecido en la ley.
Por lo anterior, cond enó al departamento de Antioquia por la sanción moratoria causada de 19 de enero de 20 22 (día siguiente al vencimiento del término para efectuar el pago de la prestación) hasta el 4 de marzo de 2022 (día anterior al pago de las cesantías a la parte demandante) , porque omitió el deber de expedir el acto administrativo dentro del término de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud.
6.- El recurso de apelación.
6.1.- El departamento de Antioquia, dentro del término legal , interpuso recurso de
administrativo dentro del término de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud.
6.- El recurso de apelación.
6.1.- El departamento de Antioquia, dentro del término legal , interpuso recurso de apelación12 frente al fallo de primera instancia, para que se revocara la sentencia.
11 Archivo digital “045Sentenciaantic_033202300471Sentenci” 12 Archivo digital “047_Memorial Web_Recurso-RECURSODEAPELACION”05001 33 33 033 2023 00471 01 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Sostuvo que el juzgado de primera instancia incurrió en una indebida contabilización de los términos, al apartarse del contenido del acto administrativo que reconoció la cesantía parcial a la demandante, sin que dicho acto hubiese sido controvertido en sede administrativa ni judicial.
Señaló que la resolución 2021060131981 de 15 de diciembre de 2021 dejó de manera expresa como fecha de radicación de la solicitud el 27 de noviembre de 2021, bajo el radicado 2021 -CES-078461, conforme a lo previsto en el artículo 2.4.4.2.3.2.2. del decreto 1272 de 2018.
Precisó que en el acto administrativo se informó sobre la procedencia del recurso de reposición; sin embargo, la demandante no interpuso recurso alguno, aceptándolo en su integridad, por lo tanto, el acto quedó ejecutoriado y en firme, amparado por la presunción de legalidad y sin haber sido sometido a control jurisdiccional, conforme al artículo 87 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
presunción de legalidad y sin haber sido sometido a control jurisdiccional, conforme al artículo 87 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Planteó que, tomando como fecha válida de radicación el 27 de noviembre de 2021 y efectuando el análisis conforme a la Ley 1071 de 2006 y a la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del Consejo de Estado, entre la radicación de la solicitud (27 de noviembre de 2021), la expedición del acto administrativo (15 de diciembre de 2021) y a la fecha en que la Fiduprevisora S.A. puso a disposición el pago (5 de marzo de 2022), transcurrieron ses enta y ocho (68) días hábiles, término que a su juicio no configura mora en el pago de las cesantías, al haberse actuado dentro del marco normativo aplicable.
Adjuntó una gráfica, en la cual explicó los términos con los que contaba la entidad para resolver la solicitud de las cesantías, de la siguiente manera:
Adujo que, en el evento de aceptarse como fecha de radicación el 5 de octubre de 2021, debía tenerse en consideración que para ese momento se encontraba vigente la ampliación y suspensión de términos administrativos con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, declarada por la Organización Mundial de la Salud y acogida en el orden interno mediante el decreto 491 de 2020 y los decretos departamentales 2020070001027 de 20 de marzo de 2020 y 2020070001117 de 13
acogida en el orden interno mediante el decreto 491 de 2020 y los decretos departamentales 2020070001027 de 20 de marzo de 2020 y 2020070001117 de 13 de abril del mismo año, cuyo vigencia se extendió hasta el 18 de mayo de 2022.05001 33 33 033 2023 00471 01 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Con base en lo anterior, afirmó que el eventual retardo en el pago solo podría realizarse entre el 16 de febrero y el 4 de marzo de 2022, esto es, por 16 días, y no en la forma determinada en la sentencia de primera instancia, también anexó una gráfica:
Por lo anterior, solicitó la modificación de la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que no se configuró la mora en los términos establecido en la Ley 1071 de 200 6, o en el supuesto que el despacho considere que existe obligación por la mora en el pago de las cesantías parciales a la demandante, le solicitó modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida , en el sentido de que la condena al departamento de Antioquia, a pagar a favor de la señora Natalia Gómez Cardona, una indemnización equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago oportuno de sus cesantías parciales, por el período comprendido entre el 16 de febrero y el 4 de marzo de 2022, lo que equivale a un total de dieciséis (16) días de mora.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1.- Competencia.
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el
de 2022, lo que equivale a un total de dieciséis (16) días de mora.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1.- Competencia.
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el departamento de Antioquia contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2025 por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo d ispuesto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011, en armonía con lo consagrado en el numeral 2 del artículo 155 ibídem pues, al estimar razonadamente la cuantía, la pretensión de mayor valor no excedió los 50 salarios mínimos legales mensuales13.
1.2.- Cuestión previa.
Se advierte que el artículo 18 de la ley 446 de 1998 impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho orden.
13 Archivo digital “001_ED_01DEMANDA77” folios 17 a 18.05001 33 33 033 2023 00471 01 Nulidad y restablecimiento del derecho
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No obstante, la ley 2430 de 2024 reformó el artículo 63A de la ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia y estableció la posibilidad de que los tribunales sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración del precedente.
tribunales sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración del precedente.
Teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, en sentencia de 18 de julio de 201 8, unificó la jurisprudencia frente a la aplicación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al personal docente de que trata la ley 244 de 1995 subrogado por la ley 1071 de 2006, se entrará a resolver el recurso de apelación sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho.
2.- El problema jurídico. -
De conformidad con los argumentos esbozados en el recurso de apelación, la Sala considera que el debate de segunda instancia se reduce a determinar, los días de mora en que incurrió la apelante para luego, establecer quién es la entidad responsable del pago.
Para la solución del problema jurídico propuesto, la Sala desarrollará los siguientes temas: i) régimen jurídico aplicable, ii) solución al caso concreto, iii) decisión y iv) costas.
3.- Marco jurídico aplicable.
3.1.- Cesantías de docentes.
La ley 91 de 1989, en relación con las cesantías de los docentes, establece:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
“3. Cesantías:
“A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989,
y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
“3. Cesantías:
“A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
“B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de05001 33 33 033 2023 00471 01 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Prestaciones Sociales del Magisterio , continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.
Ahora, el decreto 2831 de 2005 regula todo lo relativo al reconocimiento de las
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Prestaciones Sociales del Magisterio , continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.
Ahora, el decreto 2831 de 2005 regula todo lo relativo al reconocimiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando que: (i) la solicitud se eleva ante la entidad territorial a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el docente, (ii) la entidad territorial elabora y remite el proyecto de acto administrativo dentr o de los quince (15) días siguientes a la radicación de la solicitud a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y (iii) dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del proyecto de resolución la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones para no hacerlo. La normativa que regula la materia establece:
“Artículo 2. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de re conocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
“La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional
Prestaciones Sociales del Magisterio.
“La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.
“Artículo 3. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
“Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá:
“1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
“2, Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docen te peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docen te peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
“3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo,
“4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones05001 33 33 033 2023 00471 01 Nulidad y restablecimiento del derecho
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económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.
“5. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del man ejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme.
“Parágrafo primero: Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean
con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme.
“Parágrafo primero: Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
“Parágrafo segundo: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaci
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