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TA CUN - 11001333603320210028501-(21-02-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603320210028501-(21-02-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL - REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 1100-133-360-33-2021-00285-01

Actor: DILMA YURANI MAR ÍN ARIZA y EDWIN ANDR ÉS MAR ÍN

ARIZA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL

Instancia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – RÉGIMEN OBJETIVO –

LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO – PÉRDIDA DE LA

CAPACIDAD LABORALLEISHMANIASIS CUTÁNEA Sentencia No. SC3-24-02 – 3188 SALA 18

Sistema: ORALIDAD - LEY 2080 DE 2021

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

(33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda:

El 19 de octubre de 2021, el señor Edwin Andrés Marín Ariza y la señora Dilma Yurani Marín Ariza, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por los daños y perjuicios derivados de la lesión que sufrió el señor Marín Ariza por la enfermedad que lo aquejó durante el servicio militar obligatorio.

En consecuencia, solicita condenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional a pagar a favor del demandante, las siguientes sumas y conceptos:

  • Por perjuicios morales, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 1100-133-360-33-2021-00285-01

DEMANDANTE: EDWIN ANDRÉS MARÍN ARIZA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

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  • Por daño a la salud, el equivalente el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  • El pago de los perjuicios materiales causados, con motivo de las secuelas padecidas y la consecuente incapacidad laboral, que deben liquidarse de acuerdo las fórmulas matemáticas aceptadas por el H. Consejo de Estado, por concepto
  • El pago de los perjuicios materiales causados, con motivo de las secuelas padecidas y la consecuente incapacidad laboral, que deben liquidarse de acuerdo las fórmulas matemáticas aceptadas por el H. Consejo de Estado, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.

2.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de parte actora indicó1:

  • El señor Edwin Andrés Marín Ariza, ingresó en óptimas condiciones de salud al batallón de Ingenieros No. 14 “Batalla de Calibio”, del Ejército Nacional , para prestar su servicio militar obligatorio. - En mayo de 2021, el señor Marín Ariza se encontraba patrullando en el municipio de Puerto Berrio y en el desarrollo de sus funciones, empezó a sentir un brote en el antebrazo, codo y pierna derecha y codo izquierdo, razón por la cual, se dirigió al dispensario médico, donde fue diagnosticado con leishmaniasis. - Por medio de dictamen pericial, realizado por el médico Fernando Vargas Quintana se determinó que el señor Marín Ariza tuvo una pérdida de capacidad laboral del 10.5%.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, presentó escrito de contestación , oponiéndose a las pretensiones , y como argumentos de defensa esgrimió en síntesis los siguientes:

El señor Edwin Andrés Marín Ariza fue diagnosticado con leishmaniasis, empero, la entidad demandada le prestó el tratamiento médico para superar dicha enfermedad, y la parte actora no logró acreditar el presunto daño alegado porque, a la fecha, no se

entidad demandada le prestó el tratamiento médico para superar dicha enfermedad, y la parte actora no logró acreditar el presunto daño alegado porque, a la fecha, no se ha practicado acta de Junta Médica Laboral que permita determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Señaló que solo se allegó la historia clínica y un concepto laboral para acreditar la pérdida de capacidad laboral y, en su sentir , son insuficientes para probar la responsabilidad imputada; tampoco se demostró que la actuación de la entidad haya desbordado el riesgo permitido, pues es evidente que se trata de una enfermedad general.

Insistió en que el dictamen perici al aportado en el plenario que determinó una disminución de la capacidad de un porcentaje del 10.5%, no se puede valorar porque no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 1796 de 2000.

Finalmente, señaló que no se probaron en debida forma los daños materiales e inmateriales sufridos por los demandantes en su condición de víctima directa e indirectas, por lo que se opone a su reconocimiento.

1 Expediente digital, anexo 1REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 1100-133-360-33-2021-00285-01

DEMANDANTE: EDWIN ANDRÉS MARÍN ARIZA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

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IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 11 de octubre de 2022, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo

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IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 11 de octubre de 2022, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia de primera instancia . Para el efecto resolvió:

“[…] PRIMERO: Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, responsable por los perjuicios patrimoniales causados a la parte demandante, por la afección que sufrió el señor EDWIN ANDRES MARIN ARIZAdirecto afectado-, cuando prestaba el servicio militar obligatorio, de conformidad con lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a pagar las siguientes indemnizaciones:

2.1. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor EDWIN ANDRES MARIN ARIZA -directo afectado-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a once (11) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

(ii) Para - se le reconocerá una indemnización en el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia (sic).

2.2. Por concepto de perjuicios morales a favor de DILMA YURANI MARIN ARIZA –hermana del afectado – hermana de la víctima -, se le reconocerá una indemnización en el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

indemnización en el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

QUINTO: Sin condena en costas.

El a quo precisó que, de conformidad con el material probatorio recopilado, se acreditó que durante la prestación del servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, el señor Edwin Andrés Marín Ariza sufrió de Leishmaniasis Cutánea, que le causó lesiones en su piel, al punto de dejarle como secuela cicatrices en el cuerpo, por consiguiente, una pérdida parcial de su capacidad psicofísica. Con esto, está demostrada, entonces, la ocurrencia de un daño, el que a criterio del Juzgado de instancia es antijurídico, toda vez que el demandante no tiene el deber jurídico de soportarlo por el solo hecho de prestar el servicio militar obligatorio.

De igual manera, señaló que de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , las partes cuen tan con libertad probatoria, es decir que las partes cuentan con la facultad de presentar o solicitar la práctica de las pruebas que consideren necesarias para probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen , en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, otorgándose la oportunidad de presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho , tal y como lo

de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen , en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, otorgándose la oportunidad de presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho , tal y como lo consagra el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.

Aunado a lo anterior, expu so la línea pacifica y reiterada del Consejo de Estado que ha señalado que no existe tarifa probatoria, y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 1100-133-360-33-2021-00285-01

DEMANDANTE: EDWIN ANDRÉS MARÍN ARIZA Y OTROS

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Finalmente, precisó el Juez de primera instancia que no habría lugar a reconocer daño a la salud al señor Edwin Andrés Marín Ariza porque no está acreditado dentro del plenario que la afección por leishmaniasis y sus posibles secuelas hayan produ cido una alteración anatómica y funcional de su derecho a la salud que afecten su integridad psicofísica, y negó los perjuicios materiales, porque en el plenario no se acreditó que las cicatrices le dieran una disminución en su capacidad productiva.

V. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la tasación de perjuicios, la parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación, en el cual manifestó lo siguiente:

V. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la tasación de perjuicios, la parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación, en el cual manifestó lo siguiente:

Afirmó que la tasación del daño moral se realizó de una manera simbólica, pasando por alto sentencia de unificación del Consejo de Estado que estableció los topes en las tablas de indemnización, en sus palabras señaló:

En el caso concreto, se probó dentro del proceso que el Soldado tuvo una disminución de su capacidad laboral igual o superior al 10 por ciento lo cual lo haría acreedor a él por PERJUICIOS MORALES en cuantía de 20 smlmv y no de 11 smlmv como lo determinó el a quo al apartarse de las consabidas tablas dispuestas por el Consejo de Estado, en igual sentido en lo que respecta al resto de demandantes a quienes simbólicamente se les indemnizó con 5 smlmv En tal sentido, ruego a los Honorables Magistrados a modificar la indemnización otorgada por perjuicio al daño moral y disponer una indemnización tal y como la dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado

De igual manera, manifestó que no estaba de acuerdo con la negación del lucro cesante porque con el dictamen pericial se acreditó una pérdida de capacidad laboral, razón por la cual, el señor Marín Ariza ya no cuenta con un 100% para desarrollar sus actividades laborales, sino solo con un 90%.

En su sentir, una deformidad del cuerpo de carácter permanente por cicatrices genera una perturbación a la salud que, si no fuera así, el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral no permitiría otorgarle puntaje alguno.

En su sentir, una deformidad del cuerpo de carácter permanente por cicatrices genera una perturbación a la salud que, si no fuera así, el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral no permitiría otorgarle puntaje alguno.

Finalmente, solicitó modificar la sentencia de primera instancia y acceder los perjuicios negados.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 24 de noviembre de 2023 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el apoderado de la parte demandada.

Las partes no solicitaron pruebas en segunda instancia razón por la cual la Secretaría, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021, ingresó inmediatamente el expediente al despacho para proferir sentencia.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de lasREPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 1100-133-360-33-2021-00285-01

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entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza

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entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación

  • Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda insta ncia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

7.2. Caducidad del medio de control

El término de 2 años, para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 20 11, el cual establece que se contabilizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este.

De conformidad con la historia clínica allegada por la parte actora, encuentra la Sala que el señor Edwin Marín Ariza recibió tratamiento en condición de soldado regular por la patología de Leishmaniasis el 22 de junio de 2021 2 , razón por la cual, se advi erte que desde esa fecha tuvo conocimiento cierto de su enfermedad, la cual se tomará para realizar el análisis de la caducidad, entonces tendría para presentar la demanda hasta el 23 de junio de 2023.

Teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 19 de octubre de 2021 se tiene que

realizar el análisis de la caducidad, entonces tendría para presentar la demanda hasta el 23 de junio de 2023.

Teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 19 de octubre de 2021 se tiene que su presentación se hizo dentro del término contemplado por el artículo 164 del CPACA, incluso sin tener en cuenta la suspensión del término de caducidad por conciliación prejudicial o la del Decreto 564 del 15 de abril de 2020.

7.3. Legitimación en la causa

7.3.1. Por activa.

Se encuentra legitimado en la causa por activa el señor Edwin Marín Ariza, teniendo en cuenta que está demostrado prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como soldado regular, sobre los demás demandantes acreditaron las calidades alegadas de acuerdo con las documentales aportadas, así3:

NOMBRE CALIDAD CON QUE CONCURRE

AL PROCESO PRUEBA4

EDWIN ANDRES MARIN ARIZA Lesionado Historia clínica Fl 2541. DILMA YURANI MARIN ARIZA Hermana de la víctima directa Registro civil de nacimiento. Fl 60-62

7.3.2. Por pasiva.

La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de

2 Expediente digital, anexo 2, fls 37-38 3 Expediente digital, anexo 1. 4 Expediente digital, anexo 1.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA

2 Expediente digital, anexo 2, fls 37-38 3 Expediente digital, anexo 1. 4 Expediente digital, anexo 1.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 1100-133-360-33-2021-00285-01

DEMANDANTE: EDWIN ANDRÉS MARÍN ARIZA Y OTROS

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este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.

La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:

“La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.

De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro

ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.

De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasio nados a los actores5.

En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la d emandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte6”7.

Así las cosas, se encuentra legitimada en la causa por pasiva la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en razón a que, según se desprende de la demanda, se trata de un daño sufrido por un soldado conscripto mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional.

7.4. Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia.

servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional.

7.4. Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia.

El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al juez de segunda instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en

5 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”. Consejo de Estado, Sala de lo Co ntencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentenci a de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “ La legitimación material en la causa, activa y pasiva, e s una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones

materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante ”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001); Expediente 13.356. Puede verse, en la misma dirección, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006); Radicación número: 66 001-23-31-000-1996-0326301(15352). 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sentencia de 26 de abril de 2017, Rad. No. 2003-00130-01(32765).REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 1100-133-360-33-2021-00285-01

DEMANDANTE: EDWIN ANDRÉS MARÍN ARIZA Y OTROS

RADICADO: 1100-133-360-33-2021-00285-01

DEMANDANTE: EDWIN ANDRÉS MARÍN ARIZA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

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la Ley, como los aspectos que deben ser materia de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la no reformatio in pejus. Para ello, el artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

De lo anterior el Consejo de Estado ha referido que al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversi a, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”8, 9.

En consecuencia, la competencia del Ad quem está limitada a: (i) los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de

En consecuencia, la competencia del Ad quem está limitada a: (i) los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modif ique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados.

VIII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

8.1. Problema jurídico:

La Sala debe ocuparse de establecer si, co nforme los argumentos de apelación propuestos por la parte actora:

  • ¿Los perjuicios morales reconocidos a los demandantes se estimaron en un monto inferior al que correspondía, teniendo en cuenta lo señalado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado para el respectivo rango , en atención a la gravedad de las lesiones en la salud del accionante?
  • ¿Es procedente el reconocimiento de daño a la salud y perjuicios materiales como indemnización a las lesiones, teniendo en cuenta que fueron tratadas con éxito, de manera que, a la fecha n o presenta secuelas, ni limitación funcional que le impidan desarrollar con normalidad sus actividades cotidianas?

8.2. Tesis de la Sala.

La Sala debe modificar el numeral segundo y revocar el tercero de la sentencia proferida en primera instancia, pues en el caso se halla acreditado el daño – la pérdida de capacidad laboral - y su respectiva imputación al Estado, en tanto las patologías de Edwin Andrés que afectaron su capacidad laboral se adquirieron y diagnosticaron durante la prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular, lo que

de capacidad laboral - y su respectiva imputación al Estado, en tanto las patologías de Edwin Andrés que afectaron su capacidad laboral se adquirieron y diagnosticaron durante la prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular, lo que conduce al respectivo reconocimiento de los perjuicios morales, materiales y de daño a la salud por el quebrantamiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas.

Ahora bien, la Sala ha admitido que en caso de lesiones que no revisten mayor gravedad, el monto de los perjuicios morales para los familiares desde el 2º grado, se

8 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 1100-133-360-33-2021-00285-01

DEMANDANTE: EDWIN ANDRÉS MARÍN ARIZA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

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disminuye, en atención a que su incidencia en la esfera moral, con manifestaciones de angustia, congoja o sufrimiento, no tiene la misma intensidad que los casos de lesiones de mayor entidad. En consecuencia, para la hermana de la víctima directa, se

disminuye, en atención a que su incidencia en la esfera moral, con manifestaciones de angustia, congoja o sufrimiento, no tiene la misma intensidad que los casos de lesiones de mayor entidad. En consecuencia, para la hermana de la víctima directa, se confirmará la tasación de primera instancia , correspondien te a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Teniendo en cuenta que no se acreditó sumariamente la fecha de terminación del servicio militar del conscripto, se proferirá condena en abstracto para que, por medio de incidente de liquidación d e perjuicios que debe promover el demandante, se establezca el monto de la indemnización por concepto de lucro cesante, consolidado y futuro.

IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9.1. La responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos

El artículo 90 de la Constitución Política estatuye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado, de acuerdo con la cual, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “ aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el ‘perjuicio’ que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo 10”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión de una autoridad11.

En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir dos presupuestos básicos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado. Una vez definido que se está frente a una obligación del Estado, debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado, ya

deben cumplir dos presupuestos básicos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado. Una vez definido que se está frente a una obligación del Estado, debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado, ya sea la falla del servicio, o el riesgo creado o la ruptura del principio de igualdad de las personas frente a las cargas públicas.

En relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a los soldados conscriptos, ha sido reiterativa la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que se encuentra bajo un régimen objetivo que puede darse en dos supuestos: bien por haberse causado un rompimiento en el principio de igualdad frente a las cargas públicas –daño especial-12, o bien un daño anormal – riesgo excepcional13, dado que el ingreso a prestar el servicio militar a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento al mandato previsto en el artículo 216 de la Constitución Polít ica, en la que los hombres son obligados a la

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