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TA CUN - 11001334306420190025301-(21-02-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306420190025301-(21-02-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Página 1 de 22

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL - REPARACIÓN DIRECTA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00253 – 01

Actor: ESNEIDER ECHAVARRÍA TOBÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Instancia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – RÉGIMEN OBJETIVO – LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO Sentencia No. SC3 21-02 3192 SALA 18

Sistema: ORALIDAD - LEY 2080 DE 2021

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación impetrado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de julio del 2022 , por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. De las pretensiones de la demanda

(64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. De las pretensiones de la demanda

El 30 de julio del 2019, los señores Esneider Echavarría Tobón, Nubia Cristina Tobón Castrillón y Reyes Echavarría Borja, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Nayely Echavarría Tobón, Keidy Echavarría Tobón, Erika Echavarría Tobón y Daniel Echavarría Tobón, presentaron, por medio de apoderado judicial, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, solicitando se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con motivo de las lesiones que sufrió el señor Esneider Echavarría Tobón mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales, materiales y de daño a la salud en favor de los demandantes, así:REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00253 – 01

DEMANDANTE: ESNEIDER ECHAVARRÍA TOBÓN Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

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Demandantes Perjuicios morales Perjuicios materiales Daño a la salud Esneider Echavarría Tobón 20 SMLMV $548.765,oo (a la fecha de la demanda)

20 SMLMV

Demandantes Perjuicios morales Perjuicios materiales Daño a la salud Esneider Echavarría Tobón 20 SMLMV $548.765,oo (a la fecha de la demanda)

20 SMLMV

Nubia Cristina Tobón Castrillon 20 SMLMV No aplica No aplica Reyes Echavarría Borja 20 SMLMV No aplica No aplica Nayely Echavarría Tobón 20 SMLMV No aplica No aplica Keidy Echavarría Tobón 20 SMLMV No aplica No aplica Erika Echavarría Tobón 20 SMLMV No aplica No aplica Daniel Echavarría Tobón 20 SMLMV No aplica No aplica

2.2. De los hechos de la demanda

Los fundamentos fácticos de la demanda se sintetizan en los siguientes términos:

El 1° de mayo del 2017 , el señor Esneider Echavarría Tobón ingresó -como soldado regulara prestar el servicio militar obligatorio en el Ej ército Nacional , adscrito al Batallón de Infantería No. 46 Voltigeros, ubicado en el municipio de Carepa (Antioquia).

En octubre del 2018, mientras Echavarría Tobón se encontraba en jurisdicción del municipio Mutatá (Antioquia) sintió un brote en su región clavicular, por lo cual fue remitido a la Cuarta Brigada de Medellín, que diagnosticó leishmaniasis cutánea.

Posteriormente, se estableció el 10,5% como porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del aludido soldado.

2.3. Del trámite relevante en primera instancia

Posteriormente, se estableció el 10,5% como porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del aludido soldado.

2.3. Del trámite relevante en primera instancia

En auto del 23 de enero del 2020 se admitió la demanda1, ordenando la notificación al accionado Ejército Nacional , al Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.

2.4. Contestación de la demanda

2.4.1. La Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional

El demandado, Ejército Nacional, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda , para lo cual argumentó que ninguna actuación de la entidad originó el daño reclamado, el cual de todas formas se presentó en el marco de la causa lícita, pues aquél debía sumir los riesgos propios de la actividad militar.

Formula la excepción de fuerza mayor o causa extraña, para lo cual sustenta que no era posible prever la picadura sufrida por Esneider Echavarría Tobón, máxime cuando las condiciones climáticas del Departamento de Antioquia son calurosas, lluviosas y apropiadas para el mosco que transmi te la leishmaniasis; además, indica que era imposible evitar la picadura del insecto, dado que no es posible determinar “en donde se encuentran los moscos que puedan perjudicar la salud de sus soldados, y a quiénes puedan picar”.

Destaca que, con ocasión de la leishmaniasis sufrida por el soldado, el Ejército Nacional le prestó la atención y el tratamiento médico correspondiente, siendo devuelto

1 1 Expediente digital, anexo 12REPARACION DIRECTA - SENTENCIA

Destaca que, con ocasión de la leishmaniasis sufrida por el soldado, el Ejército Nacional le prestó la atención y el tratamiento médico correspondiente, siendo devuelto

1 1 Expediente digital, anexo 12REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00253 – 01

DEMANDANTE: ESNEIDER ECHAVARRÍA TOBÓN Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

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a su hogar en las mismas condiciones en las que había ingresado a la institución castrense, pues no sufre ningun a limitación que le impida efectuar sus labores cotidianas.

De otra parte, manifiesta su oposición al dictamen realizado por el profesional Fernando Vargas Quintana, pues la ley ha especificado de forma clara y concreta las autoridades competentes (entre ellas la Junta Médico Laboral Militar) que determinen las lesiones positivas, secuelas y la determinación del porcentaje de disminución de la capacidad laboral de los miembros de las fuerzas militares , por ello solicitó no tener como prueba el dictamen aportado por la activa, y en su lugar se tenga en cuenta el Acta de Junta Médica Laboral que realice la Dirección de Sanidad Militar.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 5 de julio del 2022, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la entidad

Administrativo de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, por los perjuicios sufridos con ocasión de la lesión y pérdida de capacidad laboral que sufrió Esneider Echevarría Tobón, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar las siguientes sumas de dinero:

  • DAÑOS MATERIALES: a favor de Esneider Echevarría Tobón, la suma total de: $30.994.082,14

-. DAÑOS MORALES:2

  • A Esneider Echevarría Tobón, la suma equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A Nubia Cristina Tobón Castrillón , la suma equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (sic) - A Reyes Echevarría Borja , la suma equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (sic). - A Nayely Echevarría Tobón , la suma equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (sic). - A Keidy Echevarría Tobón , la suma equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (sic) - A Erika Echevarría Tobón, la suma equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (sic). - A Daniel Echevarría Tobón , la suma equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (sic).

legales mensuales vigentes. (sic). - A Daniel Echevarría Tobón , la suma equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (sic).

-. DAÑOS EN LA SALUD : Para Esneider Echevarría Tobón , la suma de VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (sic)

Las anteriores sumas se entenderán como salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente sentencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas a la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: ADVERTIR que La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437.

(…)

2 El apellido correcto de los demandantes es ECHAVARRÍA, pero en el fallo de instancia, se incluyó como ECHEVARRÍA. Esta inconsistencia será objeto de corrección oficiosa en esta instancia.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00253 – 01

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SEXTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a la parte actora, si los hubiere.

SÉPTIMO: SUGERIR a la entidad demandada - Ministerio de Defensa:

  • Efectuar capacitaciones al personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, a efectos d e instruirlos en temas relacionados con la Responsabilidad del Estado y la responsabilidad del funcionario público.
  • Efectuar capacitaciones al personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, a efectos d e instruirlos en temas relacionados con la Responsabilidad del Estado y la responsabilidad del funcionario público.
  • Hacer las coordinaciones necesarias, a efectos de lograr la consecución de la documentación que sirve como prueba en los diferentes procesos judiciales.
  • Con base en las sentencias de unificación del honorable Consejo de Estado y que fueron objetos de estudio en la presente sentencia como en otras, para que, en casos similares, a través de un estudio juicioso y con el fin de evitar desgastes judiciales, estudien la posibilidad de adelantar conciliaciones.
  • Capacitar a los funcionarios encargados de la defensa judicial, para que no se presenten defensas técnicas inadecuadas o con carencia de argumentación jurídica o fáctica.

(…)

Para resolver lo anterior, el a quo consideró que en el presente asunto se acreditó que el señor Esneider Echavarría Tobón prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como soldado regular , y que, durante la prestación de su servicio militar , presentó y le fue diagnosticada la leishmaniasis, por el cual se determinó un porcentaje de disminución de la capacidad laboral de 10,5% , razón por la cual había lugar al reconocimiento de los perjuicios morales, materiales y de daño a la salud solicitados en las pretensiones de la demanda.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

4.1. Del demandado Ejército Nacional

En escrito del 7 de julio del 2022, el demandado Ejército Nacional presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de

4.1. Del demandado Ejército Nacional

En escrito del 7 de julio del 2022, el demandado Ejército Nacional presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, a efectos de que sea revocada y, en su lugar, se nieguen aquellas, para ello esgrime los siguientes argumentos:

Indica que el a quo no estudió el caso concreto de forma cuidadosa y detallada, limitándose, para el caso de los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos, a utilizar las tablas establecidas por el Consejo de Estado , pero además reconoció perjuicios materiales de forma injustificada sin estudiar las pruebas del proceso.

Afirma que el dictamen que estableció una pérdida de la capacidad laboral del 10,5% por sí mismo no justifica esa disminución de la capacidad, y debe interpretarse atendiendo que Echavarría Tobón es civil y nunca manifestó su interés por continuar con la carrera mili tar, y que no se aportó prueba adicional o complementaria para demostrar la afectación funcional, es decir, las pruebas no demuestran cómo las lesiones padecidas afectaron sus actividades físicas y psíquicas, o si le impidieron ejercer algún tipo de actividad profesional o técnica.

Cita la sentencia del 23 de marzo de l 2017, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A con ponencia del Magistrado Juan Carlos Garzón (dentro del radicado 2013-00486), en la que se indica que el “acta de Junta Médica, debe ser valorada en todo su contexto – como único medio de prueba allegado – y no simplemente desde la perspectiva del porcentaje, queriendo

Carlos Garzón (dentro del radicado 2013-00486), en la que se indica que el “acta de Junta Médica, debe ser valorada en todo su contexto – como único medio de prueba allegado – y no simplemente desde la perspectiva del porcentaje, queriendo significarse con ello, que correspondía al demandante probar la gravedad de la lesiónREPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00253 – 01

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y cómo afectó al demandante (…) no es de recibo otorgarle a un mismo documento (Junta Médico Laboral) alcance tal, que sirva para demostrar no solo el daño, su antijuridicidad, sino que también, perse, para que acredite todos los perjuicios reclamados, sin analizar de fondo el contenido de la misma (…) tal perspectiva transformaría al funcionario judicial, en un operador mecánico (…)”.

Solicita la valoración completa e integral de las pruebas del expediente , indicando la existencia de un déficit probatorio en el sub examine , pues solamente con los dictámenes de las Juntas Regionales se reconoció el daño antijurídico y los perjuicios (materiales e inmateriales) , sin estudiar que aunque el dictamen demuestra las afecciones sufridas, no tiene la envergadura de demostrar todos los perjuicios, circunstancia que premia el actuar pasivo de los demandantes , quienes no demostraron las afectaciones reales padecidas.

afecciones sufridas, no tiene la envergadura de demostrar todos los perjuicios, circunstancia que premia el actuar pasivo de los demandantes , quienes no demostraron las afectaciones reales padecidas.

Destaca que no está demostrado el daño antijurídico, dado que la afección padecida por Echavarría Tobón es un hecho superado sin secuela, dada la pronta y eficiente atención médica brindada.

Advierte que no existen pruebas en el proceso que individualicen las supuestas consecuencias que debe asumir el demandante y no establecen qué actividades no puede realizar por la leishmaniasis sufrida o la afectación de su existencia, circunstancia que se explica en que Echavarría Tobón “no tiene secuelas que afecten su existencia”.

Considera que resulta inaceptable que el dictamen aportado con la demanda sea la única prueba valorada para evidenciar los “supuestos perjuicios que no lograron configurarse”, pues aquél no demuestra la configuración de un daño.

Insiste en su oposición al dictamen aportado con la demanda y para ello sostiene que: 1) La Junta Médico Laboral y la Junta de Calificación de invalidez tienen como función principal valorar lesiones y determinar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral y 2) El peritaje no guarda relación con el régimen aplicado para los miembros de las fuerzas militares que se encuentra previsto en el Decreto 1796 del 2000, que consagra que la Junta Médico Laboral es la encargada de efectuar el diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral y fijar

que la Junta Médico Laboral es la encargada de efectuar el diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral y fijar los correspondientes índices para fines indemnizatorios de los miembros de la fuerza pública.

Resalta que el dictamen aportado por la activa no es competente para establecer la lesiones y disminución de la capacidad laboral del soldado, pues la llamada a realizar dicha valoración es la Junta M édico laboral Militar, al tratarse de un miem bro de la fuerza pública.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por acta individual de reparto del 16 de marzo del 2023 se asignó el conocimiento del asunto al suscrito Magistrado ponente, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”3

A través de auto del 24 de noviembre del 2023, se admitió el recurso de apelación y se estableció que, de no pedirse el decreto de pruebas en segunda instancia, la Secretaría ingresara inmediatamente el expediente al despacho para proferir el respectivo fallo. Por ello, en razón a que las partes no solicitaron el decreto probatorio

3 Fol. 320 cuaderno 1, expediente físico.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00253 – 01

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en el contexto de la segunda instancia y en aplicación de lo previsto en el numeral 5°

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en el contexto de la segunda instancia y en aplicación de lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 20214, el expediente en referencia fue reingresado al Despacho del Magistrado Ponente para la proyección del respectivo proyecto de sentencia, sin necesidad de realizar el traslado para la presentación de alegatos de conclusión.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Presupuestos procesales de la acción

6.1.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

6.1.2. Caducidad de la acción.

El término de 2 años, para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que se

El término de 2 años, para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que se contabiliza en dos (2) años a partir del día siguiente en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o al conocimiento del daño que sirve de fundamento a la pretensión.

Teniendo en cuenta que el daño consistente en la leishmaniasis sufrida por el soldado regular Esneider Echavarría Tobón fue diagnosticada el 24 de octubre del 2018, de acuerdo a la historia clínica obrante en el expediente (fl. 15 Exp. Digital 004), el término legal de dos años de que disponía el afectado para incoar demanda iniciaron el 25 de octubre del 2018 y concluyeron el 25 de octubre del 2020, en ese sentido, como el 30 de julio del 2019 se radicó la demanda, aquella se presentó dentro del término previsto en la normatividad vigente.

De otra parte, se advierte el agotamiento del requisito de procedibilidad, de acuerdo a la constancia de imposibilidad de acuerdo expedido el 19 de febrero del 2019 por la Procuraduría 112 Judicial II para Asuntos Administrativos (f. 14 Exp.Digital 004).

6.1.3. De la legitimación en la causa por activa

Teniendo en cuenta que la legitimación en la causa puede definirse como la capacidad que tiene una persona para formular pretensiones y/o contradecirlas, con fundamento

4 Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en

que tiene una persona para formular pretensiones y/o contradecirlas, con fundamento

4 Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el sf9uiente procedimiento: (…)

5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00253 – 01

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en la existencia de una relación sustancial de la cual deriva su derecho de acción o de excepción, encuentra la Sala que existe legitimación de hecho por activa porque:

Se acredita que Esneider Echavarría Tobón5 sufrió leishmaniasis cutánea mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como soldado regular , acreditándose de tal forma su legitimación en la causa por activa, además , otorgó poder en debida forma.

De otra parte, Nubia Cristina Tobón Castrillón (Progenitora), Reyes Echavarría Borja

acreditándose de tal forma su legitimación en la causa por activa, además , otorgó poder en debida forma.

De otra parte, Nubia Cristina Tobón Castrillón (Progenitora), Reyes Echavarría Borja (Progenitor), Nayely Echavarría Tobón (Hermana), Keidy Echavarría Tobón (Hermana), Erika Echavarría Tobón (Hermana) y Daniel Echavarría Tobón (Hermano), quienes acreditaron, por conducto de los registros civiles de nacimiento respectivos, la calidad alegada respecto de la víctima directa Esneider Echavarría Tobón , evidenciándose su legitimación en la causa por activa, además, confirieron poder en debida forma.

6.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretens ión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.

La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:

(…) La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandadoAdministrativo de la forma en que sigue:

(…) La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandadolegitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.

De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo , evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores6.

En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o

de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella

5 Quien, de acuerdo al registro civil de nacimiento, nació el 27 de enero de 1999. 6 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2019 – 00253 – 01

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realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte7 (…) (Subrayado de la Sala)

En atención a lo referido, en el caso la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional está legitimado en la causa por pasiva porque es a quien se le endilga

de la Sala)

En atención a lo referido, en el caso la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional está legitimado en la causa por pasiva porque es a quien se le endilga el daño sufrido por el soldado regular Esneider Echavarría Tobón mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

6.1.5. Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia.

El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al juez de segunda instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos que deben ser materia de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la no reformatio in pejus. Para ello, el artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

De lo anterior el Consejo de Estado ha referido que al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien p orque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de

éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”8, 9.

En consecuencia, l a competencia del ad quem está limitada a: (i) los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para q ue el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados.

En el caso el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada hace reparos a la sentencia de primera instancia respecto de la existencia del daño y al reconocimiento de los perjuicios reconocidos por el a quo, por lo que la Sala realizará el análisis de los medios de convicción obrantes en el expediente, para determi nar la existencia del daño, su imputabilidad al Estado y si se acreditaron los perjuicios reconocidos en primera instancia.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el

texto, se ha afi rmado lo siguiente: “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es un

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