TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00446-00-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00446-00-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00446-00
DEMANDANTE: GESTIÓN ENERGÉTICA S.A. - GENSA S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOSSSPD
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: CONTRIBUCION ESPECIAL 2018
SENTENCIA
La sociedad GESTIÓN ENERGÉTICA - GENSA S.A. E.S.P., identificada con NIT 800.194.208-9, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSSSPD, con el ánimo de obtener la nulidad de la Resolución No. 20185340048086 del 29 de noviembre 2018, por medio de la cual la SSPD profirió liquidación oficial a la demandante por la contribución especial del año gravable 2018 correspondiente al servicio de energía eléctrica; y de las Resoluciones Nos.
20185340048086 del 29 de noviembre 2018, por medio de la cual la SSPD profirió liquidación oficial a la demandante por la contribución especial del año gravable 2018 correspondiente al servicio de energía eléctrica; y de las Resoluciones Nos. SSPD20195300001435 del 30 de enero de 2019 y SSPD-20195000004375 del 26 de febrero d e 2019, que desataron los recursos de reposición y apelación en el sentido de confirmar el acto anterior, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda y su reforma se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
“5.1. PRETENSIONES PRINCIPALES.
5.1.1. Que se declare la NULIDAD de la Liquidación Oficial No.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00446-00
Demandante: GESTIÓN ENERGÉTICAGENSA S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSSSPD
2 20185340048086 del 29/NOV/2018, por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijó a GENSA S.A. E.S.P. la contribución especial por el año 2018.
5.1.2. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. SSPD 20195300001435 del 30/ENE/2019, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto liquidatorio.
5.1.2. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. SSPD 20195300001435 del 30/ENE/2019, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto liquidatorio.
5.1.3. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. SSPD 20195000004375 del 26/FEB/2019, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del acto liquidatorio.
5.1.4. Que se a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que la Sociedad Gestión Energética S.A. E.S.P. – GENSA S.A. E.S.P. no se encuentra obligada a pagar las obligaciones determinadas en los actos administrativos demandados.
5.1.5 Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos – SSPDDEVOLVER a GENSA S .A. E.S.P. la suma de $766.745.454, ajustada con base en el IPC, junto con los intereses moratorios, conforme con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
5.1.6. Que se condene en costas procesales y agencias en derecho a la entidad demandada.
5.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.
5.2.1. Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial No. 20185340048086 del 29/NOV/2018, por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijó a GENSA S.A. E.S.P la contribución especia l por el año 2018.
20185340048086 del 29/NOV/2018, por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijó a GENSA S.A. E.S.P la contribución especia l por el año 2018.
5.2.2. Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. SSPD 20195300001435 del 30/ENE/2019, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto liquidatorio.
5.2.3. Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. SSPD 20195000004375 del 26/FEB/2019, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del acto liquidatorio.
5.2.4. Que se a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que la Sociedad Gestión Energética S.A. E.S.P. – GENSA S.A. E.S.P. únicamente está obligada a pagar por concepto de contribución especial para el año 2018, los valores determinados conforme a la base gravable determinada por el Consejo de Estado en la Sentencia No. 11 -001-03-27-000-2019-00017-00 (24498) del 12/NOV/2020, en la que declaró la nulidad parcial de la Resolución SSPD No. 20185300100025 DEL 30/JUL/2018Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00446-00
Demandante: GESTIÓN ENERGÉTICAGENSA S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSSSPD
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Demandante: GESTIÓN ENERGÉTICAGENSA S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSSSPD
3 5.2.5 Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos - SSPD – DEVOLVER A GENSA S. A. E.SP. la suma de $613.828.859, ajustada con base en el IPC, junto con los intereses moratorios, conforme con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
5.2.6. Que se condene en costas procesales y agencias en derecho a la entidad demandada (fols. 52 – 53 archivo 8 del índice 10 Samai).
HECHOS
Señala que el 30 de julio de 2018 la demandada expidió la Resolución SSPD No. 20185300100025 mediante la cual la SSPD estableció el monto de la tarifa de la contribución especial, la base gravable de liquidación y el procedimiento para el recaudo al que se encuentran sujetos los prestadores para el año 2018. Dentro del presupuesto que pretendía recaudar mediante el cobro de esta contribución se incluyeron las sentencias, conciliaciones e inversiones; los cuales no corresponden a los gastos de funcionamiento y por tanto deben excluirse de la base de conformidad con el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Asimismo, está actuación tampoco hizo referencia alguna a faltantes presupuestales en los términos d el parágrafo 2º del artículo 85 ibidem.
Expone que mediante la Liquidación Oficial No. 20185340048086 del 29 de
tampoco hizo referencia alguna a faltantes presupuestales en los términos d el parágrafo 2º del artículo 85 ibidem.
Expone que mediante la Liquidación Oficial No. 20185340048086 del 29 de noviembre de 2018 se determinó que la contribuyente tenía a su cargo por concepto de contribución especial el pago de $ 766.745.000, sin embargo, resalta, no se expidió de forma previa acto administrativo alguno que permitiera a la demandante defenderse y se incluyeron cuentas del grupo 75 – Costos de Producción, lo cual no está permitido por la ley ni por la jurisprudencia del Consejo de Estado, siendo esta Corporación quien en sentencia de 12 de noviembre de 2020 declaró la nulidad parcial del acto general de contribución especial del año gravable 2018 por la incorporación en la base de las cuentas referidas . Contra la anterior actuación, la actora interpuso los recursos procedentes , siendo resueltos por la Administración mediante las resoluciones SSPD Nos. 20195300001435 de 30 de enero de 2019 y 20195000004375 de 26 de febrero de 2019.
Concurrentemente, argumenta que e fectuó el pago de la contri bución para dicha vigencia así: (i) la suma de $578.231.000 correspondiente al anticipo y (ii) el monto de $188.514.000 relativo a la suma restante por pagar cuantificada en el acto liquidatorio de 29 de noviembre de 2018 . Por consiguiente, y como consecue ncia de los efectos inmediatos de la nulidad parcial declarada por la jurisdicciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00446-00
de los efectos inmediatos de la nulidad parcial declarada por la jurisdicciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00446-00
Demandante: GESTIÓN ENERGÉTICAGENSA S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSSSPD
4 contenciosa administrativa, solicita la devolución de los valores pagados en exceso, los cuales fueron cancelados con fundamento en la presunción de legalidad de los actos demandados (fols. 4 – 11 archivo 8 del índice 10 Samai).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
- Artículos 4, 29, 95-9, 209, 338 y 363 de la Constitución Política - Artículos 9, 42, 137, 138 y 230 del Código General del Proceso - Artículos 85, 85.1, 85.2 y 85.5 de la Ley 142 de 1994
Primer Cargo. Violación al debido proceso administrativo por ausencia de acto previo a la determinación del tributo
Señala que la SSPD de manera previa a la Liquidación Oficial No. 20185340048086 del 29 de noviembre de 2018 a través de la cual se determinó a la actora la contribución especial a pagar; debió notificar acto que le permitiera a la empresa contribuyente expresas sus opiniones, controvertir su calidad de sujeto pasivo y la cuantificación del tributo, así como presentar pruebas; ello en aras de garantizar lo previsto en el artículo 42 del CPACA y acatar la reiterada jurisprudencia del Consejo
contribuyente expresas sus opiniones, controvertir su calidad de sujeto pasivo y la cuantificación del tributo, así como presentar pruebas; ello en aras de garantizar lo previsto en el artículo 42 del CPACA y acatar la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado que ordena en los procesos de determinación de obligaciones fiscales la obligación de notificar un acto previo que permita el ejercicio del derecho de defensa del contribuyente, sin embargo, en el sub júdice ello no ocurrió así y en contraste la demandada desechó este argumento, alegando que el proyecto normativo fue objeto de participación ciudadana por el término de 15 días, período en el cual los ciudadanos podían hacer las observaciones pertinentes, sin atender que el acto previo a notificar debe hacerse de manera individual dentro de cada trámite de determinación del tributo.
Segundo Cargo. La SSPD pretende rec uperar mediante el cobro de la contribución especial, rubros presupuestales que no se encuentran asociados a los gastos de funcionamiento de la prestación del servicio de control y vigilancia, entre ellos inversiones y condenas impartidas por la jurisdicción contenciosa administrativa
Invoca los artículos 338 constitucional y 85 de la Ley 142 de 1994 para argumentar que las contribuciones especiales deben tener como base la recuperación de costos de los servicios prestados por entidades estatales y por el lo la tarifa del tributo no puede ser superior al 1% de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente. Así, la SSPD quebranta la prenotada normativa, por cuanto incluye en la base gravable de la contri buciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00446-00
prenotada normativa, por cuanto incluye en la base gravable de la contri buciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00446-00
Demandante: GESTIÓN ENERGÉTICAGENSA S.A. E.S.P.
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5 especial los rubros presupuestales de sentencias, conciliaciones e inversiones, los cuales no están relacionados con el servicio objeto de inspección y control.
En efecto, los pagos asociados a las sentencias y conciliaciones son los contribuyentes que han ejercido su derecho de acción contra la SSPD, por lo que no resulta lógico que dicho rubro provenga de los recursos de las empresas reguladas. Por su parte, la inversión constituye una erogación susceptible de causar réditos y que se denomina de capital por oposición a los de funcionamiento; siendo evidente la ampliación de la base por parte de la entidad demandada en abierta contradicción a los mandatos superiores y lo establecido por el legislador. Finalmente, afirma que la exclusión de los gast os de sentencias y conciliaciones e inversión de la base gravable de la contribución especial, daría lugar a que el valor que debe recuperarse mediante el cobro del tributo resultara inferior al efectivamente cobrado.
Tercer Cargo. Violación al debido pro ceso por ausencia de motivación de la liquidación oficial demandada, ni los actos administrativos demandados ni los documentos en los que se encuentran fundados, discriminaron las cuentas que conforman la base gravable de la contribución especial por el año 2018.
Argumenta que en el caso concreto ni la resolución mediante la cual se fijó la tarifa
documentos en los que se encuentran fundados, discriminaron las cuentas que conforman la base gravable de la contribución especial por el año 2018.
Argumenta que en el caso concreto ni la resolución mediante la cual se fijó la tarifa y base gravable para la contribución del año 2018 ni la liquidación acusada hicieron referencia concreta e individual de las cuentas que integrarían la base gravable del tributo a cargo de GENSA S.A. E.S.P., es decir, no se señalaron los factores de cuantificación; circunstancia que contraviene el artículo 42 del CPACA y el derecho de defensa y contradicción de la empresa contribuyente.
Cuarto Cargo. La contribución especial de la SSPD como tributo de período debe estar completamente regulada con anterioridad a la iniciación de la misma vigencia
Precisa que l a característica de los tributos de período es que su formación es continúa o permanente y por ello la salvaguarda prevista en el inciso final del artículo 338 constitucional es permitir al contribuyente la planeación de su actividad económica, conociendo de antemano las cargas fiscales que tendrá que soportar el período siguiente a la entrada en vigencia de la regulación normativa.
En este sentido es claro que todos los elementos estructurales de la contribución, incluido su hecho generador y base gravable debían estar completamente determinados a más tardar el 31 de diciembre de 2017, siendo ello quebrantado porNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00446-00
Demandante: GESTIÓN ENERGÉTICAGENSA S.A. E.S.P.
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Demandante: GESTIÓN ENERGÉTICAGENSA S.A. E.S.P.
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6 la Resolución SSPD No. 20185300100025 de 30 de julio de 2018 en la medida que la base y la tarifa fueron fijados en el transcurso del mismo período objeto de imposición, lo cual infringe los principios de irretroactividad, seguridad jurídica y certeza del tributo.
Recalca que el derecho a conocer la consecuencia jurídica de los actos antes de realizarlos constituye una garantía del Estado Social de Derecho y por ello reclama que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 abre la puerta para que la autorida d administrativa determine elementos estructurales de la obligación tributaria en el mismo período sobre el cual son establecidos y cobrados al contribuyente, razón suficiente para inaplicar el artículo 85 ibidem vía excepción de inconstitucionalidad.
Quinto Cargo. El artículo 2º de la Resolución No. SSPD – 20185300100025 de 30 de julio de 2018 al fijar la base gravable de la contribución especial para el año 2018 vulnera los artículos 95 -9 y 338 constitucional, así como el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Sostiene que la SSPD incluyó dentro de la base gravable cuentas asociadas al concepto de costos de producción (Cuenta 75) en cuantía de $68.014.278.000, hecho que contraviene la regla general del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 consistente en que s olo debe incluirse en la base los gastos de funcionamiento
hecho que contraviene la regla general del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 consistente en que s olo debe incluirse en la base los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, salvo que se presente un déficit presupuestal, circunstancia que en los términos del parágrafo 2º del artículo 85 ibidem, permite incorporar a la base l os rubros expresamente determinados en dicha regla exceptiva. No obstante, conforme lo considerado por el Consejo de Estado en providencia de 10 de mayo de 2018, Expediente: 23365 que analizó la legalidad del acto general de contribución especial para el a ño gravable 2018, la SSPD no demostró el faltante presupuestal; razón por la cual solicita la aplicación del precedente jurisprudencial a su caso concreto, pues en la liquidación oficial demandada se incluyeron rubros correspondientes a los costos de producción, que en voces de la referida Corporación era improcedente su integración a la base gravable (archivo 8 del índice 10 Samai).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada no contestó la demanda y su reforma , como se determinó en auto del 15 de noviembre de 2023 (índice 26 samai)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00446-00
Demandante: GESTIÓN ENERGÉTICAGENSA S.A. E.S.P.
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3. TRÁMITE PROCESAL
Por auto del 5 de diciembre de 2019 se admitió la demanda (índice 3 y documento
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3. TRÁMITE PROCESAL
Por auto del 5 de diciembre de 2019 se admitió la demanda (índice 3 y documento 27 del índice 25 Samai); el cual fue notificado a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nac ional de Defensa Jurídica del Estado por correo electrónico el 20 de abril de 2021 (índice 11 Samai); el 11 de junio de 2021 la entidad demandada presentó contestación de la demanda (índice 9 Samai); el 31 de agosto de 2022 se admitió la reforma de la dema nda (índice 16 Samai); la cual fue notificada por estado de 1º de septiembre de 2022 (índice 19 Samai). Mediante auto de 15 de noviembre de 2023, este Despacho tuvo por no contestada la demanda por extemporánea y su reforma en atención a la falta de respue sta por parte de la entidad demandada, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, la contestación y los antecedentes administrativos, se fijó el litigio y se concedió el término para la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público (índice 26 Samai) ; la prenotada actuación fue notificada por estado el 15 de noviembre de 2023 (índice 2 8 Samai). La parte demandante presentó alegatos de conclusión oportunamente, esto es, el 27 de noviembre de 2023 y el Ministerio Público presentó su concepto el 28 del mismo mes y año
estado el 15 de noviembre de 2023 (índice 2 8 Samai). La parte demandante presentó alegatos de conclusión oportunamente, esto es, el 27 de noviembre de 2023 y el Ministerio Público presentó su concepto el 28 del mismo mes y año (índices 31 y 32). La entidad demandada no presentó escrito de alegatos; habiendo ingresado el 2 de febrero de 2024 el proceso al Despacho Sustanciador para proferir sentencia (índice 35 Samai).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora d entro del término de ley presentó sus alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en la demanda y resaltando que en atención a lo considerado en la providencia proferida por el Consejo de Estado el 12 de noviembre de 2023 (sic) dentro del Expediente 24498, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de la Resolución No. SSPD 20185300100025 de 30 de julio de 2018 ; vale decir, la actuación general que soporta la liquidación oficial contra la demandante, es evidente que la SSPD al incurrir en la actuación acusada en los mismos yerros del acto general, pues incluyó a la base gravable cuentas asociadas a los costos de producción, inversiones, sentencias y conciliaciones; las cuales no corresponden a los gastos de funcionamiento autorizados por la Ley 142 de 1994 , debe correr la misma suerte que la resolución anulada en virtud de los efectos inmediatos de la sentencia de nuli dad referida, siendo imperativo aplicar dicho precedente al caso concreto (índice 31). Por su parte, la SSPD no presentó alegatos de conclusión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
sentencia de nuli dad referida, siendo imperativo aplicar dicho precedente al caso concreto (índice 31). Por su parte, la SSPD no presentó alegatos de conclusión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00446-00
Demandante: GESTIÓN ENERGÉTICAGENSA S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSSSPD
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5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Agente del Ministerio Público designada a este proceso rindió concepto en los siguientes términos:
En primer lugar, como marco jurídico de las contribuciones especiales invoca los artículos 338 constitucional y 85 de la Ley 142 de 1994 con miras a señalar que el legislador determinó claramente cada uno de los elementos de la obligación tributaria.
Resalta que para el año 2019 se expidió la Ley 1955, la cual en su artículo 18 modificó la base gravable y la tarifa de la contribución especial regulada en el artículo 85 ibidem, siendo esta normativa declarada inexequible con efectos diferidos por la sentencia C-484/20, la cual determinó que los tributos causados en el año 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas y a partir del período 2021 aplicaría nuevamente lo previsto en el artículo 85 en su versión original.
Advierte que la Corte no se pronunció respecto de aquellas liquidaciones de contribución especial que fueron objeto de recurso de reposición en sede administrativa, pues si bien los efectos de la sentencia son ex nunc, existiría un
Advierte que la Corte no se pronunció respecto de aquellas liquidaciones de contribución especial que fueron objeto de recurso de reposición en sede administrativa, pues si bien los efectos de la sentencia son ex nunc, existiría un decaimiento del acto a dministrativo de liquidación por haber desaparecido los fundamentos de derecho de estos. No obstante, recalca que el Consejo de Estado en sentencia de 26 de mayo de 2022 al decidir la legalidad del acto general de la contribución del año 2018 precisó que la noción de situación jurídica resulta predicable de la causación del tributo, por lo que para la vigencia 2020 era plenamente aplicable el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019; por lo que no le asistiría razón al demandante en este cargo.
Corolario a lo ex puesto, tampoco resultaría procedente la excepción de inconstitucionalidad deprecada, aun cuando el artículo 18 ejusdem fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, pues enfatiza que de acuerdo a lo interpretado por el Consejo de Estado los efect os de esta declaratoria solo empezarían a regir a partir del año 2021, entendiendo que para la vigencia 2020 se configuró una situación jurídica consolidada.
Respecto a la presunta violación al debido proceso y derecho de defensa por ausencia de acto prev io, precisa que el acto de la propuesta de liquidación previa no constituye un acto definitivo, pues a la luz del artículo 43 del CPACA, solo seNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00446-00
Demandante: GESTIÓN ENERGÉTICAGENSA S.A. E.S.P.
Radicación: 25000-23-37-000-2019-00446-00
Demandante: GESTIÓN ENERGÉTICAGENSA S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSSSPD
9 consideran definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación y cuya falta de notificación para esta agencia si afectaría los derechos fundamentales del demandante. De otra parte, en el acervo probatorio señala que los actos preparatorios fueron publicados en la página web de la entidad demandada para efectos de las respectivas observaciones de los destinatarios. Así concluye que los cargos de la demanda no tienen vocación de prosperidad (archivo 39 índice 32 Samai)
6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta d entro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución No. SSPD-20195000004375 del 26 de febrero de 2019 que desató el recurso de apelación contra la liquidación ofici al de la
previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución No. SSPD-20195000004375 del 26 de febrero de 2019 que desató el recurso de apelación contra la liquidación ofici al de la contribución especial del año gravable 201 8 a cargo de GESTIÓN ENERGÉTICA S.A. -GENSA S.A. E.S.P. por el servicio de energía eléctrica , fue notificada personalmente por correo electrónico el 5 de marzo 20191 en los términos del artículo 67 del CPACA y la demanda, se presentó el 05 de julio de 20192; por lo que la misma se considera oportuna (índice 1 Samai).
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la fijación del litigio realizada mediante auto de 15 de noviembre de 2023, el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de la
1 Fl. 113 – 115 del archivo 5 del índice 9 de Samai 2 Fl. 1 del archivo 26 del índice 25 e índice 1 de SamaiNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00446-00
Demandante: GESTIÓN ENERGÉTICAGENSA S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSSSPD
10 Resolución No. 20185340048086 del 29 de noviembre de 2018, por medio de la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial por la contribución especial del año gravable 2018 por el servicio de energ ía eléctrica; y de las Resoluciones
Resolución No. 20185340048086 del 29 de noviembre de 2018, por medio de la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial por la contribución especial del año gravable 2018 por el servicio de energ ía eléctrica; y de las Resoluciones Nos. SSPD-20195300001453 del 30 de enero de 2019 y SSPD -20195000004375 del 26 de febrero de 2019, que desataron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto anterior, respectivamente.
Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados en la demanda y su reforma, en (i) si es predicable o no la existencia de un acto previo en la actuación y por ende si se vulneró o no el derecho al debido proceso; (ii) si es predicable la falta de motivación y por ende si se incurrió en expedición irregular; (iii) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo previsto en el artículo 85.2 de la Ley 1 42 de 1994 y del artículo 338 de la Constitución; (iv) si era predicable la completa regulación del tributo con anterioridad al comienzo del respectivo período; y de forma subsidiaria, (v) si al fijarse la base gravable de la contribución se vulneró lo dispuesto en los artículos 95, numeral 9, y 338 de la Constitución Política, así como el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Para resolver el problema jurídico planteado, en el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos:
1.- El 25 de enero de 2018, la empresa GESTIÓN ENERGÉTICA - GENSA S.A.
Para resolver el problema jurídico planteado, en el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos:
1.- El 25 de enero de 2018, la empresa GESTIÓN ENERGÉTICA - GENSA S.A. E.S.P. efectuó un pago por concepto de anticipo correspondiente a la contribución especial del año 2018 en cuantía de $ 578.231.000, según comprobante que denota la operación realizada por PSE del Banco D avivienda conforme al número de aprobación 000585613.
2.- El 30 de julio de 20 18 la SSPD expidió la Resolución No. SSPD – 201853001000254 “Por la cual se fija la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2018, se establece la base de liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictan otras disposiciones”, esto es, el acto general que estableció los parámetros para liquidar la contribución especial para el año gravable 2018.
3 Fol. 83 del archivo 8 del índice 10 Samai y fol. 5 del archivo 5 del índice 9 Samai 4 https://superservicios.gov.co/system/files/2022-01/okresolucion20185300100025del2018.pdf.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00446-00
Demandante: GESTIÓN ENERGÉTICAGENSA S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSSSPD
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3. El 29 de noviembre de 2018 la SSPD profirió la Liquidación Oficial SSPD No.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSSSPD
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3. El 29 de noviembre de 2018 la SSPD profirió la Liquidación Oficial SSPD No. 20185340048086 a cargo de GESTIÓN ENERGÉTICA S.A. en donde se sigue la misma determinación de la base gravable del acto general, dando como resultado una contribuc ión en cuantía de $766.745.000, que realizada la disminución del anticipo del tributo efectuado por la demandante en la suma de $578.231.000, arrojó como resultado un impuesto total a pagar de $188.514.000. Dicha actuación fue notificada por correo electrónico el 3 de diciembre de 20185.
4. La empresa GESTIÓN ENERGÉTICA S.A. E.S.P interpuso el 14 de diciembre de 2018 mediante el Radicado No. SSPD 20185291447602 el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la prenotada liquidación6.
5. Por medio de las Resoluciones SSPD Nos. 20195300001435 de 30 de enero de 20197 y 20195000004375 del 26 de febrero de 20198 se desataron los recursos interpuestos y confirmaron la tarifa determinada por la SSPD.
6. El 14 de marzo de 2019, la demandante realizó el pago
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