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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00060-00-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00060-00-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUB SECCIÓN B Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2022-00060-00 Demandante: ÉDGAR ANDRÉS SINISTERRA RESTREPO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD ELECTORAL Asunto: SENTENCIA ANTICIPADA – RESUELVE EXCEPCIÓN PREVIA DE CADUCIDAD Decide la Sala la demanda presentada por el señor Édgar Andrés Sinisterra Restrepo, quien actúa a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que se declare la nulidad del Decreto 2100 del 28 de octubre de 2019, por medio del cual el Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad al señor César augusto Solanilla Chavarro en el cargo de Procurador judicial II, código 3PJ, grado EC de la Procuraduría 7 Judicial II para asuntos civiles y laborales de Bogotá. I. ANTECEDENTES. 1. La demanda. Mediante escrito radicado el 22 de enero de 2021, el señor Édgar Andrés Sinisterra Restrepo, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (archivo 03), con las siguientes pretensiones:Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00060-00 Demandante: Édgar Andrés Sinisterra Restrepo Acción Electoral 2

“1. PRETENSIONES: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Se DECLARE la Nulidad de los Decretos 2100 de octubre 28 de 2019 y 0042 de enero 13 de 2020 de la Procuraduría General de la Nación, por los cuales se efectuaron dos (2) nombramientos en provisionalidad en los cargos vacantes de Procurador Judicial II Para Asuntos Civiles de la Sede Bogotá de la Procuraduría General de la Nación, SEGUNDA: Se DECLARE la Nulidad de los Actos Administrativos contenidos en Oficio Consecutivo No. 1110030000000-I-2020-002697 de 2 de abril de 2020 y Oficio Consecutivo 1110030000000-I-2020-004308 de fecha 17 de junio de 2020, ambos suscritos por el doctor EFRAÍN ALBERTO BECERRA GÓMEZ, en su condición de Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, con los cuales se atendió solicitud presentada por el reclamante ÉDGAR ANDRÉS SINISTERRA RESTREPO, como se indicará en el acápite de Hechos. TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración de Nulidad, se REVOQUEN los nombramientos en Provisionalidad de dos (2) cargos vacantes de Procurador Judicial II Para Asuntos Civiles de la Sede Bogotá de la Procuraduría General de la Nación, a fin de que los referidos cargos queden bajo situación administrativa de vacancia definitiva, para ser provistos por los medios e instrumentos legalmente admisibles para ello, conforme a lo ordenado por los artículos 185 y 188 del Decreto Ley 262 de 2000. CUARTA: A título de Restablecimiento del Derecho, se NOMBRE bajo la modalidad de Encargo en el cargo vacante de

medios e instrumentos legalmente admisibles para ello, conforme a lo ordenado por los artículos 185 y 188 del Decreto Ley 262 de 2000. CUARTA: A título de Restablecimiento del Derecho, se NOMBRE bajo la modalidad de Encargo en el cargo vacante de Procurador Judicial II Para Asuntos Civiles, al doctor ÉDGAR ANDRÉS SINISTERRA RESTREPO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.797.398 de Bogotá, actual titular del cargo de Carrera Administrativa de Procurador Judicial I Código 3PJ - Código EG adscrito a la Procuraduría 13 Judicial I para Asuntos Civiles con sede en la ciudad de Bogotá de la Procuraduría General de la Nación, nombramiento que se deberá hacer hasta por el término de seis (6) meses, prorrogables hasta que el cargo sea provisto de manera definitiva por proceso de selección mediante sistema de Concurso Público. (prueba aportada #2). QUINTA: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la Procuraduría General de la Nación, a título de Restablecimiento del Derecho, a pagar al doctor ÉDGAR ANDRÉS SINISTERRA RESTREPO los valores correspondientes por concepto de salarios, prestaciones legales y extralegales, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir, correspondientes al cargo de Procurador Judicial II Para Asuntos Civiles de la Sede Bogotá de la Procuraduría General de la Nación, desde el momento en que quedaron vacantes los cargos y debían ser provistos mediante la figura de Encargo, a que legítimamente tenía derecho el doctor SINISTERRA RESTREPO, y hasta cuando se verifique su nombramiento efectivo. SEXTA: Que las sumas de dinero que

quedaron vacantes los cargos y debían ser provistos mediante la figura de Encargo, a que legítimamente tenía derecho el doctor SINISTERRA RESTREPO, y hasta cuando se verifique su nombramiento efectivo. SEXTA: Que las sumas de dinero que se pretenden a título de Restablecimiento del Derecho a que se refiere el Numeral anterior a cuyo pago sea condenada la entidad demandada se indexen y actualicen a valor presente al momento del pago a fin de que noExpediente No. 25000-23-41-000-2022-00060-00 Demandante: Édgar Andrés Sinisterra Restrepo Acción Electoral

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pierdan su poder adquisitivo y no se hagan nugatorias las pretensiones de la demanda. SÉPTIMA: Que se condene a las entidades demandadas al pago de intereses moratorios sobre las sumas líquidas obtenidas como consecuencia de las condenas deprecadas en las Pretensiones CUARTA y QUINTA, de conformidad con lo dispuesto en artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. OCTAVA: Que se condene a las entidades demandadas al pago de las costas y demás gastos del Proceso, incluidas las agencias en derecho.” (fl. 1 y 2 – Mayúsculas sostenidas del texto original). 2. Hechos. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente: 1) Indica que, mediante Resolución No. 40 de 20 de enero de 2021, el Procurador General ordenó dar apertura al Concurso Público y Abierto de Méritos para la provisión de los empleos de Procuradores Judiciales I y II adscritos a la planta de cargos de la Procuraduría General de la Nación, Concurso promovido mediante un total de catorce (14) convocatorias. 2) Señala que, a través de la Convocatoria No. 10 de 2015, el Ministerio Público abrió Concurso de Méritos para proveer el cargo de Procurador Judicial I Código 3PJ – EG, adscrito a la Procuraduría 13 Judicial I de Asuntos Civiles de Bogotá, de Carrera Administrativa. 3) Destaca que, mediante Resolución 341 del 8 de julio de 2016 se conformó lista de elegibles del concurso en comento, con los participantes que alcanzaron el puntaje requerido, lista que tiene una vigencia de 2 años. 4) Al respecto, indica el demandante que concursó para la referida

mediante Resolución 341 del 8 de julio de 2016 se conformó lista de elegibles del concurso en comento, con los participantes que alcanzaron el puntaje requerido, lista que tiene una vigencia de 2 años. 4) Al respecto, indica el demandante que concursó para la referida convocatoria pública abierta, habiendo alcanzado el segundo lugar en la Lista de Elegibles para el cargo de Procurador Judicial I Código 3PJ – EG, adscrito a la Procuraduría 13 Judicial I de Asuntos Civiles de Bogotá.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00060-00 Demandante: Édgar Andrés Sinisterra Restrepo Acción Electoral

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  1. Así las cosas, señala que mediante Decreto 3386 del 8 de agosto de 2016 fue nombrado en periodo de prueba en el cargo de Procurador Judicial I Código 3PJ - Código EG adscrito a la Procuraduría 13 Judicial I para Asuntos Civiles con sede en la ciudad de Bogotá. 6) Luego, advierte el demandante que el 3 de noviembre de 2016, tomó posesión como titular del cargo de Procurador Judicial I para Asuntos Civiles en la ciudad de Bogotá. 7) Señala también el demandante que, los señores Carlos Mauricio García y Nattan Nisimblat Murillo, con ocasión del concurso de méritos adelantado por el Ministerio Público, ingresaron a los cargos de Procurador judicial II para asuntos civiles, quienes, en el año 2019 fueron nombrados en cargos de magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, razón por la cual, renunciaron a sus cargos en la Procuraduría. 8) Indica que, al quedar vacantes dos cargos de Procurador Judicial II Para Asuntos Civiles en el Ministerio Público, la entidad debió proveerlos con los instrumentos legales permitidos para ello, esto es, con la utilización de las listas de elegibles vigentes, o en su defecto, efectuando nombramiento en Provisionalidad o Encargo, mientras se adelantaba el respectivo Concurso de Méritos para la provisión definitiva de los dos cargos. 9) Al respecto, considera que al no encontrarse vigente ninguna lista de elegibles para el cargo de Procurador judicial II para asuntos civiles, resultaba procedente que se le encargara alguna de las dos

plazas vacantes como quiera que cumple con los requisitos mínimos para ocupar el cargo; por lo tanto, mediante derecho de petición del 28 de enero de 2020, solicitó al Procurador General que se le nombrara en encargo en una de las mencionadas plazas.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00060-00 Demandante: Édgar Andrés Sinisterra Restrepo Acción Electoral

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  1. Dicha solicitud, fue atendida por el secretario general de la Procuraduría General de la Nación, quien informó que los cargos ya se encontraban provistos en provisionalidad por personas que no hacen parte de la carrera administrativa. 11) Contra la anterior respuesta el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante oficio del 17 de junio de 2020, en el sentido de declarar improcedente el recurso impetrado. 3. Fundamentos de derecho de las pretensiones. Como fundamento de sus pretensiones, el actor señaló como aplicables al presente asunto, las siguientes disposiciones jurídicas: - Constitución Política: artículos 122, 125 y 279 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): Artículos 137, 139 y 275 a 296. - Ley 909 de 2004: artículos 2, 3, 24 y 25 - Decreto Ley 262 de 2000: artículos 31, 37, 38, 45, 81, 82, 92, 158, 161, 183, 185, 188, 191, 192, 216 y 221 4. Normas violadas y concepto de la violación. Como sustento de las pretensiones la parte demandante adujo la violación de la siguiente disposición jurídica: - Constitución Política: artículo 122, 125 y 279 - Ley 909 de 2004: artículos 2, 3, 24 y 25 - Decreto Ley 262 de 2000: artículos 31, 37, 38, 45, 81, 82, 92, 158, 161, 183, 185, 188, 191, 192, 216 y 221Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00060-00 Demandante: Édgar Andrés Sinisterra Restrepo Acción Electoral

6 El concepto de la violación esgrimido por la parte demandante tuvo como fundamento, en síntesis, lo siguiente: 1. Cargo primero: “infracción de las normas en que debería fundarse” Afirma el demandante que, en el caso bajo estudio, se configura la causal de nulidad de infracción a las normas en que debía fundarse por cuanto al momento de la expedición del acto acusado, se incurrió en la violación de las normas que desarrollan el principio del mérito como criterio para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera independientemente de que se trate de un régimen general, especial o especifico de carrera. Lo anterior, en razón a que el acto de nombramiento acusado nombró en provisionalidad a personas que no hacen parte de la carrera administrativa del Ministerio Público ante la renuncia al cargo de los titulares de carrera. Así las cosas, no podía efectuarse nombramiento alguno hasta que no se verificara las condiciones que legalmente permitieran efectuar nombramientos provisionales, en atención a que, los cargos vacantes eran de la carrera administrativa por lo cual resultaba procedente realizar el nombramiento mediante la figura del encargo con personal de la carrera. En consecuencia, al disponer el nombramiento de carácter provisional de dos personas que NO HACEN PARTE DEL SISTEMA DE CARRERA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y que tampoco estaban integrando Listas de Elegibles VIGENTES para el momento de la generación de la vacancia, los nombramientos efectuados por los referidos Decretos son ilegales y contradicen todas las reglas referidas a provisión de cargos de Carrera Especial propio del Ministerio Público, en tanto que solo se podían hacer provisionalidades una vez se verificaraExpediente No. 25000-23-41-000-2022-00060-00 Demandante: Édgar Andrés Sinisterra Restrepo Acción Electoral 7

7 que ninguna persona inscrita en el régimen de Carrera podía ocupar por Encargo los cargos vacantes. 2. Cargo Segundo: falsa motivación o en términos del demandante “subregla jurisprudencial violada: deber de motivación de los nombramientos provisionales en cargos de carrera”. Indica el extremo demandante que, el acto acusado adolece de motivación suficiente, pues, se fundamenta la expedición del acto en la facultad discrecional del Procurador General como nominador, sin embargo, el acto demandado debió establecer que no era posible proveer los cargos vacantes de Procurador Judicial II Para Asuntos Civiles mediante la figura de Encargo, que es una situación administrativa en la que se pueden encontrar los empleados de Carrera, y quienes tienen derecho preferencial a acceder a cargos orgánica y funcionalmente superiores. En consecuencia, el acto acusado advierte una Falsa Motivación que deviene en Falta de Motivación real y concreta, que conduce a su manifiesta invalidez e ineficacia, por lo que debe ser declarado nulo. 5. Trámite de la demanda. 5.1 La demanda fue presentada el 22 de enero de 2021 en el aplicativo de demanda en línea y, surtido el reparto, le correspondió asumir el conocimiento del asunto al Juzgado 51 Administrativo de Bogotá (archivo 04), quien, mediante auto del 25 de marzo de 2021 (archivo 06), dispuso la inadmisión de la demanda por falta de requisitos formales. 5.2 Presentado el memorial de subsanación por la parte demandante (archivo 08), el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá por auto del 20 de mayo de 2021 (archivo 10) declaró su falta de competencia paraExpediente No. 25000-23-41-000-2022-00060-00 Demandante: Édgar Andrés Sinisterra Restrepo Acción Electoral 8

conocer del asunto por el factor cuantía y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. 5.3 Recibido el asunto en esta Corporación y sometido a reparto, le correspondió asumir el conocimiento del asunto al Despacho de la magistrada Alba Lucia Becerra Avella, de la Sección Segunda, Subsección D (archivo 14), quien, previo a decidir sobre la admisión de la demanda, por auto del 31 de agosto de 2021 (archivo 15) requirió a la Procuraduría General de la Nación para que allegara al expediente constancia o copia de la comunicación efectuada al señor Edgar Andrés Sinisterra Restrepo, del Oficio No. 1110030000000-I-2020-004308 del 17 de junio de 2020, por medio del cual se señala la improcedencia del recurso de apelación interpuesto contra el Oficio No. 1110030000000-I-2020-002697 del 2 de abril de 2020. 5.4 Recaudada la documental en comento, por auto del 17 de noviembre de 2021 (archivo 25), declaró su falta de competencia para conocer de la demanda con relación a las pretensiones de nulidad electoral y ordenó remitir el asunto a la Sección Primera de este Tribunal para su reparto; adicionalmente, admitió la demanda presentada por el señor Edgar Andrés Sinisterra Restrepo contra la Procuraduría General de la Nación, respecto de los Oficios Nos. 1110030000000-I-2020-002697 del 2 de abril de 2020 y 1110030000000-I-2020-004308 del 17 de junio de 2020 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de caracter laboral. 5.5 Recibido el asunto en la Sección Primera del Tribunal, se efectuó el respectivo reparto correspondiéndole el conocimiento del mismo al Despacho del

del 17 de junio de 2020 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de caracter laboral. 5.5 Recibido el asunto en la Sección Primera del Tribunal, se efectuó el respectivo reparto correspondiéndole el conocimiento del mismo al Despacho del magistrado sustanciador de la referencia (archivo 30), quien por auto del 28 de febrero de 2022 (archivo 33), inadmitió la demanda para que el extremo actor adecuara el escrito de demanda al medio de control de nulidad electoral.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00060-00 Demandante: Édgar Andrés Sinisterra Restrepo Acción Electoral

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5.6 Así las cosas, mediante escrito radicado el 30 de marzo de 2022 (archivo 37), el extremo actor adecuó la demanda al medio de control de la nulidad electoral, elevando las siguientes pretensiones: “1.-ADECUACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA (Art.162Num.2ºCPACA) PRIMERA: Se DECLARE la Nulidad del Decreto No. 2100 de octubre 28 de 2019 de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual fue nombrado en provisionalidad el señor CÉSAR AUGUSTO SOLANILLA CHAVARRO en el cargo de Procurador Judicial II Código 3 PJ Grado EC de la Procuraduría 7 Judicial II Para Asuntos Civiles y Laborales de Bogotá, el cual se encontraba vacante con ocasión de la renuncia de su titular. SEGUNDA: Se DECLARE la Nulidad del Decreto No. 0042 de enero 13 de 2020 de la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual se nombró en provisionalidad a la señora NORA CRISTINA QUIROZ ALEMÁN en el cargo de Procurador 2 Judicial II Para Asuntos Civiles de Bogotá, Código 3 PJ Grado EC, cargo que también se encontraba vacante con ocasión de la renuncia de su titular. TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración de Nulidad, se REVOQUEN los nombramientos en Provisionalidad de dos (2) cargos vacantes de Procurador Judicial II Para Asuntos Civiles de la Sede Bogotá de la Procuraduría General de la Nación, a fin de que los referidos cargos que den bajo situación administrativa de vacancia definitiva, para ser provistos por los medios e instrumentos legalmente admisibles para ello, conforme a lo ordenado por los artículos 185 y 188 del Decreto Ley 262 de 2000. CUARTA: Se condene a la entidad demandada al pago de las costas y demás gastos del Proceso, incluyendo las

ser provistos por los medios e instrumentos legalmente admisibles para ello, conforme a lo ordenado por los artículos 185 y 188 del Decreto Ley 262 de 2000. CUARTA: Se condene a la entidad demandada al pago de las costas y demás gastos del Proceso, incluyendo las agencias en Derecho.” (fl. 3 – Negrillas y mayúsculas del original). En atención a las pretensiones de la demanda, el magistrado sustanciador mediante auto del 19 de julio de 2022 (archivo 38), escindió la demanda promovida por el extremo actor, ordenando que se sometiera a reparto la nulidad electoral promovida en contra de la señora Nora Cristina Quiroz Alemán y admitió en única instancia la nulidad electoral promovida en contra del señor César Augusto Solanilla Chavarro, así:Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00060-00 Demandante: Édgar Andrés Sinisterra Restrepo Acción Electoral

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“(…) 1°) Escindir la demanda promovida por el señor Édgar Andrés Sinisterra Restrepo en contra del nombramiento en provisionalidad hasta por seis (6) meses de la señora Nora Cristina Quiroz Alemán, en el cargo de Procurador 2 Judicial II Para Asuntos Civiles de Bogotá, Código 3PJ Grado EC, contenido en el Decreto 0042 del 13 de enero de 2020, expedido por la Procuraduría General de la Nación. Una vez ejecutoriado el presente proveído y previo a las constancias de rigor, mediante copia digitalizada del expediente, la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación deberá efectuar el reparto correspondiente de dicha demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral. 2°) Admítase en única instancia la demanda promovida por el señor Édgar Andrés Sinisterra Restrepo en contra del nombramiento del señor César Augusto Solanilla Chavarro y, en consecuencia, notifíquese personalmente este auto al señor César Augusto Solanilla Chavarro, cuyo nombramiento en provisionalidad, hasta por seis (6) meses en el cargo de Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC de la Procuraduría 7 Judicial II Para Asuntos Civiles y Laborales de Bogotá, se impugna en este proceso, conforme a la regla prevista en la letra a) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 con entrega de copia de la demanda y sus anexos (…)” (Negrillas y mayúsculas del original). La admisión de la demanda electoral fue notificada el 1º de agosto de 2022 en forma personal mediante

mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales de la Procuraduría General de la Nación, al Procurador Administrativo Delegado ante esta Corporación, al señor César Augusto Solanilla Chavarro cuyo nombramiento se demanda y al Director de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado (archivo 39). En consecuencia, se advierte que dentro del presente asunto únicamente se estudiará la pretensión de nulidad electoral en contra del nombramiento del señor Solanilla Chavarro. 6. Contestación de la demanda. 6.1 Procuraduría General de la Nación.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00060-00 Demandante: Édgar Andrés Sinisterra Restrepo Acción Electoral

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La Procuraduría General de la Nación, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E), contestó la demanda de la referencia (archivo 40), manifestando, en síntesis, lo siguiente: Precisa que la demanda promovida por el señor Édgar Andrés Sinisterra se encuentra caducada, para lo cual propuso la excepción previa de caducidad de la acción, de la siguiente manera: “A. Caducidad de la acción: Según consta en la certificación adjunta, el acto administrativo demandado fue publicado el 18/11/2019. En consecuencia, habiéndose presentado la demanda el 22/01/2021 es claro que el medio de control fue presentado inoportunamente pues la caducidad de la acción (30 días) se había configurado muchos meses atrás.” (fl. 2 – negrillas y subrayado del original). Adicionalmente, expuso que el artículo 125 superior establece el principio del mérito para el acceso a cargos de carrera y para el ascenso, también lo es que la Procuraduría General de la Nación tiene un sistema de carrera de carácter especial que se encuentra regulado en el Decreto Ley 262 del 2000, cuyo artículo 82 establece las clases de nombramientos que se pueden efectuar al interior del Ministerio Público, pretermitiendo los nombramientos provisionales para empleos de carrera que se encuentren vacantes definitivamente, mientras se provee el empleo mediante concurso. Asimismo, expone que la Procuraduría General de la Nación cuenta con la facultad discrecional de nombrar funcionarios en provisionalidad en caso de vacancias definitivas de empleos de carrera. En efecto, el artículo 185 del Decreto 262 del 200,

establece la procedencia de los nombramientos provisionales y del encargo, utilizando la expresión “podrá”, situación que se repite en el artículo 187 ibidem respecto de la provisión de empleos por vacancia temporal.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00060-00 Demandante: Édgar Andrés Sinisterra Restrepo Acción Electoral

12 Por lo tanto, se tiene que existe una facultad legal discrecional en cabeza del Procurador General de la Nación de proveer las vacantes en empleos de carrera a través de nombramientos en provisionalidad o encargo, sin que ninguna de las dos prevalezca sobre la otra; con la precisión de que, la figura del encargo solo procede ante las vacantes definitivas mientras que el nombramiento provisional opera frente a vacancias temporales o definitivas de conformidad con lo señalado por el artículo 185 ejusdem. Así las cosas, expone que no le asiste la razón a la parte demandante al alegar una vulneración de normas superiores, pues, al momento de efectuarse el nombramiento cuya nulidad se solicita, no existía una lista de elegibles vigente para ocupar el cargo del nombramiento demandado. En conclusión, lo regulado por el Decreto Ley 262 del 2000, puntualmente en los artículos 82 y 185, establecen la facultad de la Procuraduría General para proveer cargos vacantes en provisionalidad o en encargo, en consonancia con el agotamiento y falta de vigencia de listas de elegibles para la data del acto acusado. 6.2 César Augusto Solanilla Chavarro - demandado. A pesar de encontrarse debidamente notificado respecto de la admisión de la demanda de nulidad electoral que cursa en su contra, el señor César Augusto Solanilla no realizó manifestación alguna (archivo 39). 7. De las excepciones previas y la sentencia anticipada. Efectuadas las notificaciones correspondientes y, realizado el traslado por Secretaría dentro del presente medio de control de nulidad electoral, la Procuraduría General de la Nación, por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, propuso la excepción previa de caducidad de la acción.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00060-00 Demandante: Édgar Andrés Sinisterra Restrepo Acción Electoral

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Ingresado el expediente al Despacho una vez vencido el término de traslado de la demanda, se advirtió que en el presente asunto concurren las condiciones para proferir sentencia anticipada, por lo tanto, mediante auto del 28 de octubre de 2022 (archivo 43), el magistrado sustanciador fijó el litigio u objeto de la controversia y corrió traslado para alegar. 8. Alegatos de conclusión. Vencido el término común de diez (10) días hábiles para alegar de conclusión, hicieron uso en forma oportuna del derecho a alegar, únicamente, el apoderado de la Procuraduría General de la Nación (archivo 44); adicionalmente, se advierte que los señores Édgar Andrés Sinisterra y César Augusto Solanilla, en sus calidades de demandante y demandado respectivamente, no realizaron pronunciamiento alguno para alegar de conclusión. 8.1. Así las cosas, el apoderado de la Procuraduría General de la Nación, alegó de conclusión advirtiendo la caducidad del medio de control promovido dentro del radicado de la referencia, manifestando, en síntesis, lo siguiente: (…) No obstante, en esta etapa procesal expongo puntualmente las precisiones de índole jurídico que refuerzan la posición de mi representada acreditando que frente al presente medio de control ya había operado la CADUCIDAD al momento de interponerse la demanda. 1. Obra en el plenario medio de prueba donde se acredita que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta originalmente por el demandante(contentiva

de la pretensión de nulidad del Decreto2100 del 28/10/2019), escindida por decisión de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del radicado 25000-2342-000-2021-00507, fue presentada por ventanilla virtual el 22/01/2021, tal y como lo refiere el auto inadmisorio del 28/02/2022 proferido dentro de éste proceso electoral. 2. Dentro del término oportuno de contestación de la demanda la PGN aportó como medio probatorio una certificación del 11/08/2022 mediante la cual se acredita que los decretos de octubre de 2019Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00060-00 Demandante: Édgar Andrés Sinisterra Restrepo Acción Electoral

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fueron publicados el 18/11/2019. 3. En este orden, al momento de presentarse la demanda (22/01/2021) la acción electoral se encontraba caducada, según lo dispone el literal a) del numeral 2°del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 que señala que la demanda electoral deberá presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes al de la publicación efectuada (18/11/2019).” (archivo 44). 11. Concepto del Ministerio Público. El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, NO rindió concepto dentro del radicado de la referencia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) análisis de la excepción de caducidad; y 3) condena en costas. 1. Objeto de la controversia. La parte actora solicitó que declare la nulidad del Decreto 2100 del 28 de octubre de 2019, por medio del cual, el señor Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad al señor César Augusto Solanilla Chavarro en el cargo de procurador judicial II código 3PJ, grado EC de la Procuraduría 7 judicial para asuntos civiles de Bogotá. Por su parte, el apoderado de la Procuraduría General de la Nación advirtió que la demanda promovida por el señor Édgar Andrés Sinisterra se encuentra caducada. En tal sentido, se deberá establecer si la demanda de nulidad electoral promovida por el señor Edgar Andrés Sinisterra Restrepo en contra delExpediente No. 25000-23-41-000-2022-00060-00 Demandante: Édgar Andrés Sinisterra

encuentra caducada. En tal sentido, se deberá establecer si la demanda de nulidad electoral promovida por el señor Edgar Andrés Sinisterra Restrepo en contra delExpediente No. 25000-23-41-000-2022-00060-00 Demandante: Édgar Andrés Sinisterra Restrepo Acción Electoral

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Decreto 2100 de 28 de octubre de 2019, mediante el cual se nombró al señor César Augusto Solanilla Chavarro en el cargo de procurador judicial II código 3PJ Grado EC de la Procuraduría 7 judicial para asuntos civiles de Bogotá, se encuentra caducada. 2. De la caducidad de la acción. La caducidad ha sido definida como aquella institución jurídica que castiga el no ejercicio oportuno del derecho de acción entendido como el derecho que le asiste a una persona para acudir ante la jurisdicción. En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado1 ha definido la institución de la caducidad, de la siguiente manera: “Se tiene por establecido que la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido. Es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Las normas de caducidad tienen funda

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