🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00575-00-(12-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00575-00-(12-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2022-00575-00 Solicitante: ANDRÉS LEONARDO ECHEVERRIA RUIZ Demandado: FUERZA AÉREA DE COLOMBIA Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Tema: RESERVA DE DOCUMENTOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por el jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea colombiana, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 17 de mayo de 2022 (archivo 03) y repartida el 20 de mayo de 2022 (archivo 02), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el apoderado del señor Andrés Leonardo Echeverría Ruiz ante dicha entidad el 22 de febrero de 2022 e insistida el día 28 de abril de 2022, aparentemente. I. ANTECEDENTES 1. Trámite del recurso de insistencia De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación:2 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00575-00

que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación:2 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00575-00 Peticionario: Andrés Leonardo Echeverría Ruiz Recurso de insistencia

Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala). De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de

la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información. En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula.3 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00575-00 Peticionario: Andrés Leonardo Echeverría Ruiz Recurso de insistencia

Una vez revisado el expediente, se evidencia según el dicho de la Fuerza Aérea que el señor Andrés Leonardo Echeverría, por conducto de apoderado, elevó una solicitud de información y documentos el 22 de febrero de 2022; así mismo, se observa que la petición de información del solicitante de la referencia, fue despachada por la Fuerza Aérea Colombiana mediante Oficio No. FAC-S-2022-008362-CE del 21 de abril de 2022 (fls. 16 a 20 archivo 01), resolviendo negar por reserva unas de las solicitudes realizadas por el peticionario por motivos de seguridad nacional de inteligencia y contra inteligencia y por posibles afectaciones al derecho a la intimidad de terceros. Contra la anterior negativa, el apoderado del peticionario presentó recurso de insistencia, documento fechado del 28 de abril de 2022, no obstante, no se tiene certeza de la secuencia cronologica con fechas de radicación y notificación de respuesta, por cuanto la Fuerza Aérea no allegó los documentos necesarios para el trámite del recurso de insistencia de la referencia. Así las cosas, por auto del 25 de mayo de 2022 (archivo 05), se requirió a la Fuerza Aérea de Colombia para que allegara con destino al expediente el derecho de petición inicial, la constancia de notificación del Oficio No. FAC-S-2022-008362-CE del 21 de abril de 2022 (fls. 16 a 20 archivo 01) y la constancia de radicación del respectivo recurso de insistencia. El anterior requerimiento fue efectuado en dos oportunidades por la Secretaría de la Sección Primera de este Tribunal, en las fechas de 2 de junio y el 22 de junio de 2022, conforme se aprecia en los archivos 06 y 07 del expediente. No obstante, informó la señora secretaria de la Sección que el anterior requerimiento no fue atendido por la Fuerza Aérea a pesar de

de 2 de junio y el 22 de junio de 2022, conforme se aprecia en los archivos 06 y 07 del expediente. No obstante, informó la señora secretaria de la Sección que el anterior requerimiento no fue atendido por la Fuerza Aérea a pesar de haberse realizado tal requerimiento en dos ocasiones (archivo 08); en4 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00575-00 Peticionario: Andrés Leonardo Echeverría Ruiz Recurso de insistencia

consecuencia, la Sala tomará como referencias las fechas consignadas tanto en la negativa de la entidad como en el recurso de insistencia presentado para determinar la procedencia del estudio de fondo del presente asunto, de lo que, se pone de presente que la negativa se dio mediante Oficio No. FAC-S-2022-008362-CE del 21 de abril de 2022 (fls. 16 a 20 archivo 01) y el recurso de insistencia cuenta con fecha del 28 de abril de 2022 (fls. 26 a 29 archivo 01), advirtiendose una diferencia de 6 días calendario entre la fecha de la negativa y la fecha del recurso de insistencia, situación tal que hace procedente el estudio de fondo del presente asunto; además, aprovecha la Sala la oportunidad para advertir la desatención de la Fuerza Aérea a los requerimientos judiciales efectuados por esta judicatura. 2. El contenido específico de la petición 1) Como se advirtió en los párrafos que anteceden, la Fuerza Aérea de Colombia no dio traslado del derecho de petición inicial, por lo que la Sala desconoce la totalidad de las solicitudes elevadas dentro del presente asunto, no obstante, del escrito de traslado remitido por la mencionada entidad (fls. 1 a 13 archivo 01), se logra extraer lo siguiente: “(…) (…)5 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00575-00 Peticionario: Andrés Leonardo Echeverría Ruiz Recurso de insistencia

(…) (…)

(…)5 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00575-00 Peticionario: Andrés Leonardo Echeverría Ruiz Recurso de insistencia

(…) (…) (…)” (mayúsculas y negrillas del original). 2) El Ejército Nacional, por medio del oficio No. 2022305000891191 del 27 de abril de 2022 (fls. 31 a 36 archivo 01), resolvió negar la solicitud de información, de que trata el numeral inmediatamente anterior, indicando lo siguiente: “(…)6 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00575-00 Peticionario: Andrés Leonardo Echeverría Ruiz Recurso de insistencia7 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00575-00 Peticionario: Andrés Leonardo Echeverría Ruiz Recurso de insistencia8 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00575-00 Peticionario: Andrés Leonardo Echeverría Ruiz Recurso de insistencia

(…)” 3) En consecuencia de lo anterior, el apoderado del señor Andrés Leonardo Echeverría Ruiz, presentó escrito de insistencia en la información, aparentemente, el día 28 de abril del año 2022 (fl. 26 a 29 archivo 01). 4) Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, el Estado Mayor de la Fuerza Aérea remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud de información iniciada por el señor Andrés Leonardo Echeverría, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de información invocada por la Fuerza Aérea de Colombia (fls. 1 a 13 archivo 01).9 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00575-00 Peticionario: Andrés Leonardo Echeverría Ruiz Recurso de insistencia

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia y Legitimación Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Fuerza Aérea de Colombia, respecto de un acta del Comité de Evaluación para el Retiro Discrecional, informes de contrainteligencia, pruebas de polígrafo y evaluaciones técnicas/psicológicas de credibilidad y confianza, el plan nacional de inteligencia, el manual FAC2-002 Manual de Contrainteligencia, unas ordenes de operaciones y sobre la existencia de personal asignado para el inventario de los elementos donados por Oficina Regional Americana. En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es decir, la Fuerza Aérea, es una entidad del orden nacional perteneciente sector defensa la cual integra a las Fuerzas Militares. Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas. De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una entidad del orden nacional, sector defensa y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que la Fuerza Aérea cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el10 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00575-00 Peticionario: Andrés Leonardo Echeverría Ruiz Recurso de insistencia

presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015. 2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos En primer lugar, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley". El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011). El artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. 1 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31

que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. 1 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.11 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00575-00 Peticionario: Andrés Leonardo Echeverría Ruiz Recurso de insistencia

La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado). El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información. 2 Ibídem.12 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00575-00 Peticionario: Andrés Leonardo Echeverría Ruiz Recurso de insistencia

Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional3 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados corresponde a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una 3 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.13 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00575-00 Peticionario: Andrés Leonardo Echeverría Ruiz Recurso de insistencia

interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales. A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información.14 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00575-00 Peticionario: Andrés Leonardo Echeverría Ruiz Recurso de insistencia

Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así: “Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala). 3. Caso Concreto En el asunto bajo estudio, la Fuerza Aérea denegó la solicitud de información elevada por el señor Andrés Leonardo Echeverría Ruiz, con fundamento en que la misma es reservada. La información solicitada se relaciona con documentos que aparentemente sirvieron de soporte para el retiro del servicio activo del señor Andrés Leonardo Echeverría Ruiz, en lo relativo a un acta del Comité de Evaluación para el Retiro Discrecional, informes de contrainteligencia, pruebas de polígrafo y evaluaciones técnicas/psicológicas de credibilidad y confianza, el plan nacional de inteligencia, el manual FAC2-002 Manual de Contrainteligencia, unas órdenes de operaciones y sobre la existencia de personal asignado para el inventario de los elementos donados por Oficina Regional Americana. Evaluados los presupuestos normativos, la Sala accederá parcialmente a la solicitud de información, como pasa a explicarse en el siguiente sentido:15 Expediente No.

de personal asignado para el inventario de los elementos donados por Oficina Regional Americana. Evaluados los presupuestos normativos, la Sala accederá parcialmente a la solicitud de información, como pasa a explicarse en el siguiente sentido:15 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00575-00 Peticionario: Andrés Leonardo Echeverría Ruiz Recurso de insistencia

  1. Sea lo primero indicar que, la Fuerza Aérea fundamentó la negativa de la entidad para acceder a la información solicitada con base en lo señalado en los numerales 1º y 3º del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue sustituido por el artículo primero de la Ley 1755 de 2015 que señalan lo siguiente: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la

Los datos genéticos humanos. PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (Se resalta). Adicionalmente, la Fuerza Aérea invocó como causal de reserva de la información solicitada, la contenida en el artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, a saber:16 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00575-00 Peticionario: Andrés Leonardo Echeverría Ruiz Recurso de insistencia

ARTÍCULO 33. RESERVA. <Ver Notas del Editor> Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada. Excepcionalmente y en casos específicos, por recomendación de cualquier organismo que lleve a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, el Presidente de la República podrá acoger la recomendación de extender la reserva por quince (15) años más, cuando su difusión suponga una amenaza grave interna o externa contra la seguridad o la defensa nacional, se trate de información que ponga en riesgo las relaciones internacionales, esté relacionada con grupos armados al margen de la ley, o atente contra la integridad personal de los agentes o las fuentes. PARÁGRAFO 1o. El Presidente de la República podrá autorizar en cualquier momento, antes del cumplimiento del término de la reserva, la desclasificación total o parcial de los documentos cuando considere que el levantamiento de la reserva contribuirá al interés general y no constituirá una amenaza contra la vigencia del régimen democrático, la seguridad, o defensa nacional, ni la integridad de los medios, métodos y fuentes. PARÁGRAFO 2o. El organismo de inteligencia que decida ampararse en la reserva para no suministrar una información que tenga este carácter, debe hacerlo por escrito, y por intermedio de su director, quien motivará por escrito la razonabilidad y proporcionalidad de su decisión y la fundará en esta disposición legal. En cualquier caso, frente a tales decisiones procederán los recursos y acciones legales y constitucionales del caso. PARÁGRAFO 3o. El servidor público que tenga conocimiento sobre la recolección ilegal de información de inteligencia y contrainteligencia, la pondrá en conocimiento de las autoridades administrativas, penales y disciplinarias a las que haya lugar,

procederán los recursos y acciones legales y constitucionales del caso. PARÁGRAFO 3o. El servidor público que tenga conocimiento sobre la recolección ilegal de información de inteligencia y contrainteligencia, la pondrá en conocimiento de las autoridades administrativas, penales y disciplinarias a las que haya lugar, sin que ello constituya una violación a la reserva. PARÁGRAFO 4o. El mandato de reserva no vincula a los periodistas ni a los medios de comunicación cuando ejerzan su función periodística de control del poder público, en el marco de la autorregulación periodística y la jurisprudencia constitucional, quienes en cualquier caso estarán obligados a garantizar la reserva respecto de sus fuentes. Al respecto, precisa la Sala que la Corte Constitucional al estudiar una reserva parecida a la invocada por la Fuerza Aérea, señaló que la restricción de acceso a una información por motivos de seguridad nacional debe ser motivada por escrito y señalar el daño que se causa17 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00575-00 Peticionario: Andrés Leonardo Echeverría Ruiz Recurso de insistencia

por dar acceso a la información solicitada, en efecto, mediante sentencia C-274 de 2013, expuso lo siguiente: (…) El artículo 19 se ocupa de la información reservada o exceptuada del derecho a la información por daño a los intereses públicos. Dentro de tales intereses protegidos, el artículo incluye la defensa y la seguridad nacionales, la seguridad pública, las relaciones internacionales, la prevención, investigación y persecución de delitos y faltas disciplinarias, hasta el momento de decretar la medida de aseguramiento o el pliego de cargos; el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; la administración efectiva de la justicia, los derechos de la infancia y la adolescencia; la estabilidad macroeconómica del país; la salud pública y los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte de los procesos deliberativos de los servidores públicos. (…) Según lo que establece el inciso primero del artículo 19, para que un sujeto obligado pueda negar el acceso a información pública reservada relativa a las materias señaladas en el artículo: (i) sólo puede hacerlo si ese acceso está expresamente prohibido por la Constitución o por una norma de carácter legal; y (ii) debe manifestarlo por escrito y de manera motivada. Dado el carácter excepcional de estas restricciones y la exigencia constitucional que su interpretación sea limitada, encuentra la Corte que estos dos requisitos deben ser interpretados a la luz de las demás exigencias constitucionales que aseguran que la decisión de mantener en secreto una información pública no es arbitraria, ni tiene la intención de impedir el control ciudadano sobre el ejercicio del poder y de la gestión pública.[245] En cuanto a la consagración legal o constitucional de la prohibición de acceso, es necesario, además que ésta haya sido expresada de manera clara y precisa en una ley, como quiera que las referencias genéricas e indeterminadas a todo tipo de información, conduce a la vulneración absoluta del derecho de acceso a la información pública. Y de acuerdo

legal o constitucional de la prohibición de acceso, es necesario, además que ésta haya sido expresada de manera clara y precisa en una ley, como quiera que las referencias genéricas e indeterminadas a todo tipo de información, conduce a la vulneración absoluta del derecho de acceso a la información pública. Y de acuerdo con los parámetros constitucionales es preciso que tal autorización legal indique el contenido puntual o tipología de información cuya divulgación o acceso puede afectar gravemente el interés protegido. Dada la amplitud de los términos empleados en algunos de los literales del artículo 19, varios intervinientes señalan que serían inconstitucionales tales referencias generales, pues no es claro por qué toda la información relacionada con esas materias tiene la entidad para que su acceso pueda generar un daño a los intereses protegidos. Igualmente, cuestionan que no determina cuál es el grado de afectación que justifica una limitación tan severa de este derecho, pues no toda

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...