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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00191-00-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00191-00-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUB SECCIÓN B Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2022-00191-00 Demandantes: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ Demandado: JAIME ANDRÉS DÍAZ SILVA – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Referencia: NULIDAD ELECTORAL Asunto: SENTENCIA Decide la Sala la demanda presentada por la ciudadana Mildred Tatiana Ramos Sánchez, quien actúa en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que se declare la nulidad del Decreto 090 del veinticuatro (24) de enero de 2022, por medio del cual la ministra de relaciones exteriores nombró en provisionalidad al señor Jaime Andrés Díaz Silva en el cargo de segundo secretario de relaciones exteriores, código 2114, grado 15, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte. I. ANTECEDENTES. 1. La demanda. Mediante escrito radicado el 25 de enero de 2022 (archivo 08), la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez, actuando en nombre propio presentóExpediente No. 25000-23-41-000-2022-00191-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Acción Electoral 2

demanda ejercicio del medio de control de nulidad electoral (archivo 01), con las siguientes pretensiones: “PRETENSIÓN Que se declare la nulidad del acto de nombramiento contenido en el decreto 090 del 24 de enero de 2022, expedido por el señor presidente de la República y por la Ministra de Relaciones Exteriores, por medio del cual se designó, con carácter provisional, al Doctor JAIME ANDRÉS DÍAZ SILVA, identificada con cédula de ciudadanía N° 1’026.277.805 como Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, código 2114, grado 15, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.” (fl. 1 – negrillas y mayúsculas del original). 2. Hechos. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la demandante narraró, en síntesis, lo siguiente: 1) Indica que, mediante Decreto 090 de 24 de enero de2022 (acto acusado), se nombró en provisionalidad al señor Jaime Andrés Díaz Silva como Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, código 2114, grado 15 en la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, empleo que pertenece a la carrera diplomática y consular. 2) Señala que, el señor Jaime Andrés Díaz Silva no pertenece a la carrera diplomática y consular de Colombia al momento de su nombramiento. 3) Destaca que, el Ministerio de Relaciones Exteriores no dio prelación a los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular, para ser nombrados en el cargo de Segundos Secretarios, código 2114, grado

a la carrera diplomática y consular de Colombia al momento de su nombramiento. 3) Destaca que, el Ministerio de Relaciones Exteriores no dio prelación a los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular, para ser nombrados en el cargo de Segundos Secretarios, código 2114, grado 15, del Ministerio de Relaciones Exteriores en la Embajada de Colombia ante el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00191-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Acción Electoral

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  1. Adicionalmente, exponen que el Ministerio demandado no adelantó las gestiones administrativas suficientes para designar a una persona que perteneciera al régimen de carrera diplomática y consular de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 274 del año 2000. 3. Fundamentos de derecho de las pretensiones. Como fundamento de sus pretensiones, el actor señaló como aplicables al presente asunto, las siguientes disposiciones jurídicas: - Constitución Política: artículo 125 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): Artículos 137, 139 y 275 a 296. - Decreto Ley 274 de 2000: artículo 4 numeral 7º, artículos 10, 13, 40, 46 y 60. 4. Normas violadas y concepto de la violación. Como sustento de las pretensiones la parte demandante adujo la violación de la siguiente disposición jurídica: - Constitución Política: artículo 125 - Ley 909 de 2004: artículo 17 - Decreto Ley 274 de 2000: artículo 4 numeral 7º, artículos 10, 13, 40, 46 y 60 1. Cargo primero: “infracción de las normas en que debería fundarse”Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00191-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Acción Electoral

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Afirma la demandante que, en el caso bajo estudio, se configura la causal de nulidad de infracción a las normas en que debía fundarse por cuanto al momento de la expedición del acto acusado, se incurrió en la violación de las normas que desarrollan el principio del mérito como criterio para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera independientemente de que se trate de un régimen general, especial o especifico de carrera. Asegura que, de conformidad con lo establecido por el artículo 125 superior, la provisión de los cargos de carrera administrativa debe atender al principio del mérito y, en casos excepcionales, se puede acudir a la figura del nombramiento provisional. De otra parte, advierte que en virtud del artículo 60 del Decreto 274 de 2000, en atención al principio de especialidad, el nombramiento en provisionalidad de personas que no pertenecen a la carrera diplomática y consular, está condicionado a la imposibilidad de realizar nombramientos de personas que hacen parte de la mencionada carrera cuando no exista funcionario inscrito y escalafonado en la carrera diplomática y consular que se encuentre habilitado y en disponibilidad para ocupar un cargo de carrera que se encuentre vacante. No obstante, el acto de nombramiento acusado se profirió aún cuando dentro de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores existían varios funcionarios en el escalafón de segundos secretarios en la carrera diplomática y consular; además, de existir funcionarios de carrera en distintos escalafones de empleo (por arriba o por abajo del nombramiento demandado), que pueden ser nombrados en comisión. Igualmente, indica que la alternancia no es una figura que condicione a

los funcionarios de carrera para ser llamados a ocupar un empleo vacante por encargo para ser considerados como disponibles para el mismo. Al respecto, advierte que al momento de realizarse elExpediente No. 25000-23-41-000-2022-00191-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Acción Electoral

5 nombramiento que se demanda, existían funcionarios inscritos en la carrera diplomática y consular que habían cumplido con el lapso de alternancia que se encontraban en el escalafón de segundos secretarios y podían ser designados en el mencionado cargo adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte. En efecto, el artículo 40 del Decreto 274 del 2000 prevé que es posible designar a funcionarios de carrera en cargos con fundamento en circunstancias calificadas como especiales, permitiendo la designación del personal de carrera en cargos mediante figuras que permiten atenderla necesidad del cargo por funcionarios de carrera. Por último, advierte que el Ministerio de Relaciones Exteriores no realizó las gestiones suficientes que le permitieran gestionar de una mejor manera el recurso humano con que cuenta la cartera ministerial demandada. 2. Cargo Segundo: falsa motivación o expedición irregular del acto. Indica el extremo demandante que, el acto de nombramiento acusado se motivó con base en la facultad de proveer cargos de carrera diplomática y consular en provisionalidad, la cual esta dada por el artículo 60 del Decreto Ley 274 del 2000; sin embargo, dicha facultad se encuentra condicionada en relación a que debe existir una situación que imposibilite el nombramiento de personal de la mencionada carrera diplomática. Al respecto, explica que al momento de realizarse el nombramiento provisional que se demanda, era posible designar en el cargo de segundo secretario adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, funcionarios deExpediente No. 25000-23-41-000-2022-00191-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Acción Electoral 6

6 la carrera diplomática y consular, contrario a lo expresado en el Decreto 090 de 24 de enero de 2022. 5. Trámite de las demandas. La demanda fue presentada el 25 de febrero de 2022 ante esta Corporación y surtido el correspondiente reparto, le correspondió el conocimiento del mismo al Despacho del magistrado sustanciador de la referencia (archivo 07), quien, mediante auto del 22 de marzo de 2022 (archivo 10), dispuso la inadmisión de la misma para que la demandante allegara la respectiva constancia de publicación del acto demandado. Subsanado el defecto anotado, por auto del 13 de junio de 2022 (archivo 15), se dispuso la admisión de la demanda en única instancia, providencia esta que fue notificada el 23 de junio de 2022 en forma personal mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Procurador Administrativo Delegado ante esta Corporación y al Director de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado (archivo 16). Por su parte, el demandado fue notificado personalmente de la admisión del asunto de la referencia mediante mensaje de datos dirigido al correo electrónico institucional del señor Jaime Andrés Díaz Silva en fecha del 30 de junio de 2022 (archivo 20). 6. Contestaciones de las demandas. 6.1 Ministerio de Relaciones Exteriores. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia (archivo 23), manifestando, en síntesis, lo siguiente:Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00191-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Acción Electoral 7

Precisa que el presidente de la República está facultado discrecionalmente para realizar nombramientos provisionales que, de acuerdo con la certificación I-GCDA-22-000311 del 6 de enero de 2022, expedida por la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Carrera Diplomática y Administrativa de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentra probado que no habían funcionarios de carrera inscritos en la categoría de Secretario de Relaciones Exteriores que estén ubicados en cargos por debajo de su categoría en aplicación de los artículos 53 y/o artículo 37 literal a. y b. en concordancia con el artículo 40 del decreto ley 274 de 2000. Al respecto, el nombramiento en provisionalidad de Jaime Andrés Díaz Silva en el cargo de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, código 2114, grado 15, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, respondió a las necesidades del servicio y debido a la insuficiencia de funcionarios de Carrera para ocupar todos los cargos de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores. Asimismo, expone que el nombramiento demandado se realizó con base en lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto 274 de 2000. Igualmente, indica el apoderado del ministerio demandado que en aplicación de la normativa de la alternancia y para atender las necesidades del servicio, los Segundos Secretarios de Relaciones Exteriores de carrera fueron designados en el mes de noviembre de 2021, razón por la cual, para enero de 2022 no existía personal de la carrera especial disponible para ser nombrados en el cargo demandado y que ostenta el señor Jaime Andrés Díaz Silva. Así las cosas, expone que los cargos de la Carrera Diplomática y Consular pertenecen a la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, razón por la cual no se

carrera especial disponible para ser nombrados en el cargo demandado y que ostenta el señor Jaime Andrés Díaz Silva. Así las cosas, expone que los cargos de la Carrera Diplomática y Consular pertenecen a la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, razón por la cual no se encuentran adscritos a dependenciasExpediente No. 25000-23-41-000-2022-00191-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Acción Electoral

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específicas ni a misiones diplomáticas o consulares; por lo tanto, la designación de los funcionarios en Colombia y en el exterior se orienta por la necesidad del servicio, a fin de satisfacer el interés general mediante la prestación eficiente de los servicios en las misiones diplomáticas y consulares. Al respecto, precisa cómo se encuentra conformada la planta de empleos de carrera diplomática y consular, advirtiendo que para el escalafón de segundos secretarios existen 119 cargos y únicamente hay 106 funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular en el mencionado escalafón, situación que implica recurrir a nombramientos provisionales en esa jerarquía del empleo ante la insuficiencia de personal de carrera. De otra parte, explica el apoderado judicial de la cartera ministerial demandada como está estructurado el sistema de carrera diplomática y consular, advirtiendo que, para el ascenso en la mencionada carrera especial, se deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 26 del Decreto 274 de 2000. Además, indicó que el mencionado régimen de carrera estableció la alternación, la comisión para situaciones especiales, el traslado y la permanencia, el nombramiento en provisionalidad y el ingreso, ascenso, permanencia y retiro de los funcionarios pertenecientes a ella, bajo un sistema de escalafón, no de cargo, lo que lo diferencia de los demás sistemas de carrera administrativa de la estructura del Estado. En ese orden, expone que no existe el «encargo» en el sistema especial de Carrera Diplomática y Consular; en su lugar se diseñaron otras instituciones jurídico – administrativas con el fin de cumplir los requerimientos del servicio exterior; por ello, no se contempló la figura del encargo y

se establecieron otras figuras dirigidas a la provisión de estos cargos ante la vacancia temporal, todo con el fin de cumplir con un interés superior de garantizar la prestación del servicio del personalExpediente No. 25000-23-41-000-2022-00191-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Acción Electoral

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de Carrera Diplomática y Consular, tanto en el país como en el servicio exterior. A renglón seguido expone la figura de la alternancia, sus lapsos, frecuencia naturaleza, la obligatoriedad de la misma, su aplicación y las excepciones a la alternancia, concluyendo que es una obligación de los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular prestar su servicio en la planta interna por un tiempo determinado, deber que a la vez constituye condición necesaria para ser luego nombrado en el exterior, en aplicación de la alternación establecida en beneficio del servicio exterior. La renuencia para cumplir con la designación en planta interna acarrea no solo el retiro de la carrera diplomática y consular, sino del servicio; en consecuencia, la figura de la alternancia permite la óptima utilización del recurso humano disponible, permitiendo ejecutar la misión y atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. En consecuencia, la alternación es una situación administrativa específica para los funcionarios pertenecientes a la carrera Diplomática y Consular e inherente a dicha carrera, que permite desarrollar de manera óptima el servicio exterior colombiano, por lo que se constituye en un deber exigible a tales funcionarios bajo la prevalencia del interés general sobre el del funcionario, al punto que su incumplimiento se sanciona con el retiro de la carrera y del servicio. Igualmente, indica que la alternación impide que el servidor de carrera diplomática permanezca indefinidamente en la situación administrativa correspondiente a planta externa o planta interna. En conclusión, expone el apoderado del Ministerio que el acto demandado debía ser entendido en el contexto de la alternación en el servicio, alternación que se explica como un desarrollo de los principios de eficiencia y especialidad, esto es, que por la necesidad de dar cumplimiento a estos principios, la alternación como institución inherente a la carrera diplomática y consulares que de manera generalExpediente No. 25000-23-41-000-2022-00191-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Acción Electoral

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se deben cumplir con los términos de los lapsos de alternación y con el sistema diseñado para la aplicación del lapso de alternación, para que sea efectiva la logística en la gestión para el desplazamiento de los funcionarios y la garantía de sus derechos laborales. En efecto, atendiendo a la naturaleza del servicio, los principios del Estado y en uso de la facultad nominadora, el acto de nombramiento demandado fue expedido con sujeción a la Ley y las normas en que debía fundarse, pues, no era posible designar a ninguno de los funcionarios inscritos en la categoría de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, puesto que, según la certificación I-GCDA-22-000311 del 6 de enero de 2022 de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Carreras Diplomática y Administrativa de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, no existían funcionarios ejerciendo cargos por debajo de la categoría a la que pertenecen-Segundo Secretario de Relaciones Exteriores en atención a los lapsos de alternación. Asimismo, advierte el apoderado del Ministerio que la nulidad propuesta esta sustentada en una indebida interpretación de las normas que rigen la carrera diplomática y consular, por lo tanto, el invocar como normas infringidas disposiciones de contenido general, abstracto, impersonal, no puede servir para estructurar un cargo de ilegalidad por violación de la Constitución Política y la ley, e indicar que hubo una falsa motivación por desconocimiento de los principios de especialidad y de mérito de ingreso a la carrera diplomática, con fundamento en que era viable designar a un funcionario por el hecho de estar inscrito en

el escalafón de Carrera Diplomática y Consular no solo en la categoría de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores sino en las categorías de Primer Secretario y Tercer Secretario, sin tener en consideración el ascenso en el escalafón, pidiendo que la Administración desconozca sistemáticamente la situación administrativa de cada uno.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00191-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Acción Electoral

11 Igualmente, expone que a pesar de existir personal inscrito en la carrera diplomática y consular en el cargo de segundo secretario, no implica que el acto demandado sea ilegal en el nombramiento efectuado, pues, con los funcionarios de la carrera diplomática y consular no era posible efectuar el nombramiento demandado por cuanto se encentraban cumpliendo sus lapsos de alternancia. Adicionalmente, expone que La comisión especial tiene como base la existencia de situaciones de especial naturaleza que ameriten interrumpir, excepcionalmente, la alternancia de un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores. Además, dicho caso debe ser analizado concretamente por la Comisión de Personal de Carrera Diplomática y Consular. Por último, expone que debido a la naturaleza del acto administrativo demandando, la motivación está expresa en la finalidad de la manifestación de la voluntad, esto es, con el fin de cumplir con sus funciones y salvaguardar el interés general, es decir, hacer un nombramiento en provisionalidad. Igualmente, asegura que el nombramiento cumplió con las exigencias legales para su expedición, por lo tanto, goza de presunción de legalidad, en la medida que los motivos por los cuales se expidió: son ciertos, pertinentes y justifican la decisión que el Gobierno Nacional tomó de acuerdo con las circunstancias de hecho y de derecho necesarios para ese fin con los efectos jurídicos concreto, con lo que cumple con el requisito material para su validez y legalidad. 6.2 Jaime Andrés Díaz Silva - demandado. El señor Jaime Andrés Díaz Silva, a pesar de encontrarse debidamente notificad de la admisión de la demanda electoral adelantado en su contra, no realizó manifestación alguna (archivo 20).Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00191-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Acción Electoral 12

7. De las excepciones previas. En el presente asunto, la parte demandada no formuló ninguna excepción previa. 8. De la audiencia inicial y la sentencia anticipada. Efectuadas las notificaciones correspondientes y, realizado el traslado por Secretaría dentro del presente medio de control de nulidad electoral, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), para el día 21 de octubre de 2022 (archivo 25), sin embargo, ingresado el expediente de la referencia al Despacho para la preparación de la diligencia, se advirtió que en el presente asunto concurren las condiciones para proferir sentencia anticipada, por lo tanto, mediante auto del 19 de octubre de 2022 (archivo 28), se dispuso cancelar la audiencia inicial programada. En la providencia que canceló la realización de la audiencia inicial, el Despacho del Magistrado conductor del proceso, no advirtió ninguna causal que viciara el proceso surtido; adicionalmente, el Magistrado sustanciador se pronunció sobre la fijación del litigio, el decreto de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión en aplicación de lo dispuesto por el artículo 182A del CPACA para dictar sentencia anticipada. 9. Alegatos de conclusión. Una vez recaudado el material probatorio necesario y vencido el término de traslado de las pruebas, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días hábiles, derecho del que hizo uso en forma oportuna el apoderado del

Ministerio de Relaciones Exteriores (archivo 33); adicionalmente, se advierte que el agente del Ministerio Público no rindió concepto para este asunto como tampoco alegó de conclusión la señora Mildred Tatiana Ramos en su calidad de demandante ni el señor Jaime AndrésExpediente No. 25000-23-41-000-2022-00191-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Acción Electoral

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Díaz Silva cuyo nombramiento se demanda en el proceso de la referencia. 9.1 El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores (demandando), solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, manifestando, en síntesis, lo siguiente: Reitera que, con la certificación I-GCDA-22-000311 del 6 de enero de 2022 de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Carreras Diplomática y Administrativa de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores y con el registro del escalafón de los funcionarios inscritos en la categoría de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, se comprobó que no era posible la designación de un funcionario de la carrera diplomática y consular en el cargo de segundo secretario adscrito a la embajada de Colombia en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. De otra parte, alega que los segundos secretarios que prestan sus funciones en planta interna cumplen con su lapso de alternación en el 2023 y 2024, por lo que no era posible su designación. Asimismo, expuso que de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que resulte procedente el nombramiento en provisionalidad de personas que no hacen parte de la carrera diplomática y consular, se requiere que 1) que no existan funcionarios de carrera diplomática y consular que pudieran ocupar el cargo; 2) que si existen, puedan ocupar el cargo vacante, es decir, que ocupan cargos de menor jerarquía en el escalafón o que hayan culminado su lapso de alternación en planta

interna y que a pesar de estar cumpliendo su período de alternación en el exterior en un cargo de inferior categoría en el escalafón, hayan cumplido más de 12 meses de servicio en la sede respectiva. De lo que concluye que, al no existir personal de la carrera diplomática y consular disponible para ser nombrado en el cargo deExpediente No. 25000-23-41-000-2022-00191-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Acción Electoral

14 segundo secretario adscrito a la embajada de Colombia en el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el nombramiento provisional del señor Jaime Andrés Díaz Silva se encuentra justificado. 10. Concepto del Ministerio Público. El agente delegado ante esta Corporación del Ministerio Público no rindió concepto dentro del presente asunto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso; 3) análisis de los cargos de nulidad; y 4) condena en costas. 1. Objeto de la controversia. La parte actora solicitó que declare la nulidad del Decreto 090 del 24 de enero de 2022, por medio del cual, la Ministra de Relaciones Exteriores de la época nombró en provisionalidad al señor Jaime Andrés Díaz Silva en el cargo de segundo secretario, código 2114, grado 15 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por infracción de las normas en que debería fundarse al desconocer el Régimen de Carrera Administrativa y falsa motivación, esto es, expedición irregular del acto, o si por el contrario, el acto administrativo mantiene su presunción de legalidad.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00191-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Acción Electoral 15

2. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso. La Constitución Política en el artículo 125 establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado deben regirse por las normas que regulan la carrera administrativa con excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, precisando que su ingreso y ascenso se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley al respecto para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. A su vez, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que para el efecto le fueron otorgadas mediante la Ley 573 del 7 de febrero de 2000, expidió el Decreto Ley 274 de 2000 “Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular”, donde se establece como principio orientadores de su función pública el de especialidad entre otros. En el mencionado decreto ley, se clasifica los cargos dentro del Ministerio de Relaciones Exteriores en: i) libre nombramiento y remoción; ii) carrera diplomática y consular y; iii) carrera administrativa. En ese sentido, el artículo decimo del mencionado Decreto Ley 274 establece que la categoría de segundo secretario hace parte del escalafón de la carrera diplomática y consular, que es equivalente a un cónsul de segunda en el servicio consular de acuerdo con lo señalado por el artículo 11 ibídem y en la planta interna equivale al empleo de asesor grados 2 y 3 conforme lo dispuesto por el artículo 12 del mentado decreto. En ese orden, el artículo 13 Decreto 274 de 2000 establece

que la Carrera Diplomática y Consular es especial y jerarquizada que regula “… el ingreso, ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionariosExpediente No. 25000-23-41-000-2022-00191-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Acción Electoral

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pertenecientes a dicha carrera, teniendo en cuenta el mérito.”, así como también establece de forma precisa la forma en que los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática acceden a los cargos en sus diferentes categorías, atendiendo criterios de tiempo de servicio, aprobación de exámenes de idoneidad, calificaciones satisfactorias, cursos de capacitación, etc. (artículos 25 a 34). A su vez, los artículos 35 a 40 ibídem regulan lo pertinente a la alternación, sus lapsos, frecuencia, obligatoriedad, aplicación y excepciones a la frecuencia de los lapsos de alternación de los funcionarios de la carrera diplomática y consular, indicando que el tiempo de servicio en la planta exterior es de 4 años continuos prorrogables hasta por dos años más y, para la planta interna, el lapso de alternación es de 3 años prorrogables a solicitud del funcionario. En efecto, la alternancia está regulada, así: “ARTICULO 35. NATURALEZA. En desarrollo de los principios rectores de Eficiencia y Especialidad, los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular deberán cumplir actividades propias de la misión y de las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, con lapsos de alternación entre su servicio en Planta Externa y su servicio en Planta Interna. ARTICULO 36. LAPSOS DE ALTERNACION. Constituyen lapsos de alternación los períodos durante los cuales el funcionario con categoría Diplomática y Consular cumple su función tanto en Planta Externa como en Planta Interna. ARTICULO 37. FRECUENCIA. La frecuencia de los lapsos de alternación se regulará así: a. El tiempo de servicio en el exterior será de 4 años continuos, prorrogables hasta por 2 años más, según las necesidades del servicio, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, el cual deberá tener en cuenta la voluntad del funcionario. b. El tiempo del servicio en Planta Interna será de

de 4 años continuos, prorrogables hasta por 2 años más, según las necesidades del servicio, previo concepto favorable d

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