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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00723-00-(22-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00723-00-(22-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2022-00723-00 Solicitante: LUIS ENRIQUE ALBA BAUTISTA Demandado: UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA - UPME Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Tema: RESERVA DE UN CONCEPTO DE VIABILIDAD DADO POR LA ENTIDAD Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por el Subdirector de Energía Eléctrica de la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 23 de junio de 2022 (archivo 06), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el señor Luis Enrique Alba Bautista ante dicha entidad el 20 de mayo de 2022 (archivo 14) e insistida el día 21 de junio de 2022 (archivo 03). I. ANTECEDENTES 1. Trámite del recurso de insistencia De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación:2 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00723-00 Peticionario: Luis Enrique Alba Bautista Recurso de insistencia

Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala). De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de

la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información. En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula.3 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00723-00 Peticionario: Luis Enrique Alba Bautista Recurso de insistencia

Una vez revisado el expediente, se evidencia que en el traslado del recurso de insistencia de la referencia, la UGPP no allegó las respectivas constancias de radicación de los escritos del peticionario, como tampoco se arrimó la constancia de notificación de la negativa de acceso a la información, por lo tanto, mediante auto del 28 de junio de 2022 (archivo 08), se le solicitó a la entidad requerida que allegara las respectivas constancias de radicación y notificación del presente asunto. Al respecto, se advierte que la Unidad requerida mediante escrito radicado el 13 de julio de 2022 (archivo 11), atendió lo solicitado informando que, mediante derecho de petición del 20 de mayo de 2022 (archivo 14), el solicitante elevó una petición de información y documentos ante la Unidad de Planeación minero Energética; dicha petición fue atendida por la entidad mediante Oficio del 4 de junio de 2022, el cual fue notificado en fecha del 6 de junio de los corrientes (archisvos 04 y 15). Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, esto es, del 7 al 21 de junio de 2022, de lo que se advierte que, el peticionario del asunto radicó su insistencia el 21 de junio de 2022 (archivos 01 y 03), razón por la cual, la Sala se pronunciara sobre el fondo del asunto. 2. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito de fecha del 20 de mayo de 2022, (archivo 14) el señor Luis Enrique Alba, presentó una solicitud de información y documentos ante la Unidad de Planeación minero Energética, de la siguiente manera: “(…)4 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00723-00

señor Luis Enrique Alba, presentó una solicitud de información y documentos ante la Unidad de Planeación minero Energética, de la siguiente manera: “(…)4 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00723-00 Peticionario: Luis Enrique Alba Bautista Recurso de insistencia

Mediante el presente escrito, LUIS ENRIQUE ALBA BAUTISTA, mayor de edad, colombiana (sic) con domicilio y residencia en la ciudad de Bogotá, identificado con cédula de ciudadanía número 1.018.459.017, presento Derecho de Petición, en los términos establecidos en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y la Ley 1755 de 2015, a efectos de que me sea entregada una copia de los siguientes documentos: (i) oficio con radicado UPME 20191520000751, mediante la cual la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME emitió concepto de conexión para el aumento de la capacidad de generación de la planta Termocandelaria de 314 MW a 566.15 MW, y (ii) contrato celebrado entre Termocandelaria S.C.A – ESP y Técnicas Reunidas para la conversión a ciclo combinado de su planta de turbinas de gas Cartagena. (…)” (mayúsculas del original). 2) La Unidad de Planeación Minero Energética - UPME, por medio del oficio No. 20221500065591 del 4 de junio de 2022 (archivo 04), requirió al peticionario del asunto para que acreditara en que calidad solicitaba la información, indicando lo siguiente: “(…) La UPME ha recibido su comunicación con radicado UPME No. 20221110038822, en la cual solicita copia del concepto de conexión con radicado UPME No. 20191520000751 y el contrato celebrado entre Termocandelaria S.C.A. E.S.P. y Técnicas Reunidas para la conversión a ciclo combinado de su planta de turbinas de gas en Cartagena. Frente a su solicitud, solicitamos se sirva indicar la calidad en la cual actúa y aporte los soportes respectivos, teniendo en cuenta que la información solicitada trasciende la órbita de información pública, por lo cual requeriría de autorización expresa por parte

de gas en Cartagena. Frente a su solicitud, solicitamos se sirva indicar la calidad en la cual actúa y aporte los soportes respectivos, teniendo en cuenta que la información solicitada trasciende la órbita de información pública, por lo cual requeriría de autorización expresa por parte del promotor del proyecto. Así mismo, se informa que la UPME no administra contratos entre agentes generadores y terceros, y solo cuenta con copias de aquellos contratos de conexión que sean radicados en el marco de lo establecido en el artículo 31 de la Resolución CREG 075 de 2021. (…) 3) En consecuencia de lo anterior, el señor Luis Enrique Alba Bautista, presentó escrito de insistencia en la información, el día 21 de junio del año 2022 (archivo 03).5 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00723-00 Peticionario: Luis Enrique Alba Bautista Recurso de insistencia

  1. Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, el subdirector de Energía Electrica remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud documental iniciada por el señor Luis Enrique Alba Bautista, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de documentos solicitada en el escrito radicado inicialmente (archivo 02). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia y Legitimación Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Unidad de Planeación minero Energética, con ocasión de un concepto de conexión para el aumento de la capacidad de generación de la planta Termocandelaria mediante oficio con radicado UPME 20191520000751, además de, el contrato celebrado entre Termocandelaria S.C.A – ESP y Técnicas Reunidas para la conversión a ciclo combinado de su planta de turbinas de gas Cartagena. En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es decir, la Unidad de Planeación minero Energética, es una unidad administrativa especial de carácter técnico adscrita al Ministerio de Minas y Energía de conformidad con lo señalado en el Decreto No. 1258 de 2013 Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.6 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00723-00 Peticionario: Luis Enrique Alba Bautista Recurso de insistencia

De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de un establecimiento público y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que la Unidad de Planeación Minero Energética cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015. 2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos En primer lugar, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley". El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen

derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011).7 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00723-00 Peticionario: Luis Enrique Alba Bautista Recurso de insistencia

El artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o 1 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 2

y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o 1 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 2 Ibídem.8 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00723-00 Peticionario: Luis Enrique Alba Bautista Recurso de insistencia

legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado). El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información. Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional3 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. 3 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.9 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00723-00 Peticionario: Luis Enrique Alba Bautista Recurso de insistencia

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales. A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que10 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00723-00 Peticionario: Luis Enrique Alba Bautista Recurso de insistencia

la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información. Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así: “Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala). 3. Caso Concreto En el asunto bajo estudio, la Unidad de Planeación Minero Energética, impidió el acceso a los documentos e información solicitada por señor Luis Enrique Alba Bautista, con fundamento en que la misma escapa de la esfera de conocimiento público. La información solicitada se relaciona con: “(…) (i) oficio

con radicado UPME 20191520000751, mediante la cual la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME emitió concepto de conexión para el aumento de la capacidad de generación de la planta Termocandelaria de 314 MW a11 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00723-00 Peticionario: Luis Enrique Alba Bautista Recurso de insistencia

566.15 MW, y (ii) contrato celebrado entre Termocandelaria S.C.A. – ESP y Técnicas Reunidas para la conversión a ciclo combinado de su planta de turbinas de gas en Cartagena.”. Evaluados los presupuestos normativos, la Sala accederá a la solicitud de información, como pasa a explicarse en el siguiente sentido: 1) Sea lo primero indicar que, la Unidad de Planeación Minero Energética no invocó ningún motivo de reserva respecto de la información solicitada por el peticionario, por el contrario, lo requirió para que acreditara en que calidad solicitaba la información por escapar de la esfera de conocimiento público. En efecto, mediante auto del 28 de junio de 2022 (archivo 08) se efectuó un requerimiento a la Unidad de Planeación Minero Energética, quien al contestar (archivo 11), informó lo siguiente: (…) Respecto de la respuesta emitida por esta entidad, nos permitimos aclarar que en la misma, se solicitó al peticionario que indicara la calidad en la cual actuaba, toda vez que no indicó el vínculo que tiene con las empresas relacionadas con la información, y dicha información al trascender la órbita de pública, se requiere de la autorización expresa por parte del promotor del proyecto. Así mismo, se informa que la UPME no administra contratos entre agentes generadores y terceros, y solo cuenta con copias de aquellos contratos de conexión que sean radicados en el marco de lo establecido en el artículo 31 de la Resolución CREG 075 de 2021. Requerimiento previo que se efectuó con el fin de validar la procedencia de la solicitud, por lo tanto, no fue negada la solicitud del todo. (…) 4.

Respecto a informar al despacho si el contrato solicitado por el señor Alba Bautista celebrado entre Termocandelaria SCA ESP y Técnicas Reunidas corresponde a un contrato de conexión y remitir una copia del mismo, se debe indicar al despacho que, el contrato solicitado por el peticionario NO corresponde a un contrato de conexión. Tal y como se indicó en la respuesta emitida al peticionario, la UPME solo cuenta con copias de los contratos de conexión que se12 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00723-00 Peticionario: Luis Enrique Alba Bautista Recurso de insistencia

envían en el marco de la Resolución CREG 075 de 2021, es decir, el contrato que debe ser suscrito entre el transportador responsable de los activos del sistema a donde se conectará el proyecto clase 1 y el intersado y/o promotor del proyecto, por lo tanto, esta Unidad no cuenta con contratos suscritos entre interesado y/o promotor (TERMOCANDELARIA) y terceros (TÉCNICAS REUNIDAS). Teniendo en cuenta que la solicitud que realiza el solicitante se basa en solicitar copia del “contrato para la conversión a ciclo combinado de su planta de turbinas de gas en Cartagena”, informamos que no es posible suministrar copia de dicho documento, toda vez que esta entidad no cuenta con el mismo. (…)” (Se destaca). En atención a lo anterior, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la petición consistente en “(…) (ii) contrato celebrado entre Termocandelaria S.C.A. – ESP y Técnicas Reunidas para la conversión a ciclo combinado de su planta de turbinas de gas en Cartagena.”, en atención a que es un documento que no reposa en los archivos de la entidad requerida. 2) Ahora bien, resulta cierto que la entidad no negó expresamente el acceso a la información solicitada, no obstante, se le está obstaculizando el mismo, respecto de lo cual, se pone de presente que, de manera genérica, el legislador estableció las reservas de los documentos e informaciones en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue sustituido por el artículo primero de la Ley 1755 de 2015, a saber: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que

Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.13 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00723-00 Peticionario: Luis Enrique Alba Bautista Recurso de insistencia

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (Se resalta). En atención a lo anterior, la Sala advierte que la solicitud de información realizada por el señor Luis Enrique Alba Bautista, no se encuentra sometida a reserva de orden legal, pues, no se infiere de la anterior norma transcrita, que los conceptos de viabilidad emitidos por las autoridades públicas se encuentren sometidos a reserva. Sobre el particular, precisa la Sala que el concepto solicitado dentro del presente asunto tuvo como objeto estudiar el aumento de generación de energía de la planta Termocandelaria de 314 MW a 566.15 MW, información que en criterio de esta Sala resulta ser pública en atención a que se trata sobre la viabilidad del aumento en la producción eléctrica de una empresa generadora del servicio público de energía. En consecuencia, el tipo de información pedida por el peticionario, puede ser suministrada en virtud de no encontrarse sometida a reserva del orden legal o constitucional, pues, como

atención a que se trata sobre la viabilidad del aumento en la producción eléctrica de una empresa generadora del servicio público de energía. En consecuencia, el tipo de información pedida por el peticionario, puede ser suministrada en virtud de no encontrarse sometida a reserva del orden legal o constitucional, pues, como se explicó en los párrafos que anteceden, no encuentra la Sala motivos de reserva del orden legal o constitucional, que impidan el acceso a los conceptos de viabilidad para el aumento de generación de energía.14 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00723-00 Peticionario: Luis Enrique Alba Bautista Recurso de insistencia

  1. Así las cosas, se impone acceder parcialmente a la petición de información realizada por el señor Luis Enrique Alba Bautista, y, en consecuencia, se ordenará al Subdirector de Energía de la Unidad de Planeación Minero Energética, que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, expida a costas del peticionario copia del Oficio No. UPME 20191520000751, mediante el cual la entidad requerida emitió concepto de conexión para el aumento de la capacidad generadora de la planta Termocandelaria de 314 MW a 566.15 MW. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero: Accédese parcialmente a la petición de información y documentos presentada inicialmente por el señor Luis Enrique Alba Bautista el 20 de mayo de 2022 (archivo 14) e insistida el día 21 de junio de 2022 (archivo 03). Segundo: En consecuencia, ordénase al Subdirector de Energía de la Unidad de Planeación Minero Energética, que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, expida a costas del peticionario copia del Oficio No. UPME 20191520000751, mediante el cual la entidad requerida emitió concepto de conexión para el aumento de la capacidad generadora de la planta Termocandelaria de 314 MW a 566.15 MW.15 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00723-00 Peticionario: Luis Enrique Alba Bautista Recurso de insistencia

Tercero: Abstiénese la Sala de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la petición consistente en “(…) (ii) contrato celebrado entre Termocandelaria S.C.A. – ESP y Técnicas Reunidas para la conversión a ciclo combinado de su planta de turbinas de gas en Cartagena.”. Cuarto: Notifíquese la presente providencia a las partes a los correos electrónicos: luis_12_0493@hotmail.com y notificaciones@upme.gov.co Quinto: Cumplido lo anterior, previas las constancias secretariales, archívese el expediente. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Firmado electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Ausente con permiso Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Secció

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