TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00467-00-(22-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00467-00-(22-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: El Programa de asistencia legal a población con necesidad de protección internacional - PNPI y víctimas del conflicto armado , en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, presentó demanda en contra de la Presidencia de la República, para obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el artículos 17 de la Ley 35 de 1961 – Convención Estatuto de Refugiados y en consecuencia se imponga a la autoridad accionada el acatamiento de dicha norma que refiere a la habilitación para el ejercicio de actividades constitutivas de empleo a la población en espera de reconocimiento de la condición de refugiada en Colombia, pues a su juicio las decisiones que ha adoptado el Estado en la materia desconocen lo allí dispuesto.
MEDIO DE CONTROL – Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Requisitos de procedibilidad / CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS EN EL ESTADO COL OMBIANO – Improcedencia de la acción de cumplimiento cuando se pretende controvertir acto s administrativos proferidos por las autoridades encargad as de la política pública en materia de refugiados, que presuntamente desconocen lo previsto en el art ículo 17 del Estatuto de Refugiados Problema Jurídico: “Determinar en primer lugar la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso particular y concreto y en caso afirmativo establecer si: (i) ¿la norma u acto administrativo cuyo cumplimiento se busca contiene un mandato, claro, expreso y exigible respecto de las ent idades accionadas y si estas incumplieron con lo allí dispuesto?”
particular y concreto y en caso afirmativo establecer si: (i) ¿la norma u acto administrativo cuyo cumplimiento se busca contiene un mandato, claro, expreso y exigible respecto de las ent idades accionadas y si estas incumplieron con lo allí dispuesto?” Tesis: “(…) De la lectura de la norma cuyo cumplimiento se pretende (artículo 17 de la Ley 35 de 1961 – Estatuto de refugiados. Anota relatoría), es claro que se trata de la ley que dispuso la aprobación de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, incorporando a nivel interno la normativa internacional, a través de la cual se asume una serie de compromisos para el trato de refugiados en el territorio nacional, precisándose que éstos no son adquiridos por una rama del poder público específica o una entidad del gobierno, sino por el Estado colombiano, y como quiera que el Presidente de la República es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, los accionantes estiman que le corresponde hacer cumplir esa garantía o derecho de los refugiados y así se lo exigieron previamente a ser traído al proceso. (…) En cuanto al segundo presupuesto, esto es, que las pretensiones del extremo actor no persi gan el cumplimiento de una norma que envuelva la disposición de un gasto público , en principio se cumpliría también sobre este presupuesto, por cuanto establecer e implicar gastos, son diferentes (…) (…) Además, en el asunto objeto de análisis, no se trata de un ac to administrativo que establece un gasto público, esto es, no se está ante una disposición a través de la cual una Corporación Pública autoriza erogaciones que pueden hacerse con cargo al tesoro sino una normativa que acogió los presupuestos de la
público, esto es, no se está ante una disposición a través de la cual una Corporación Pública autoriza erogaciones que pueden hacerse con cargo al tesoro sino una normativa que acogió los presupuestos de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados en el Estado Colombiano. (…) No obstante, se evidencia que los accionantes cuentan con otros medios ordinarios para el trámite de su controversia, lo anterior, como quiera que en el fondo buscan a través de la presente ac ción constitucional controvertir actos administrativos proferidos por las autoridades encargadas de la política pública en materia de refugiados, puntualmente al considerar que son contrarios al bloque de constitucionalidad, en tanto desconocerían a su juicio lo previsto en el artículo 17 del Estatuto de los Refugiados, suscrita en Ginebra el 23 de junio de 1951, controversia para la cual dispone de medios ordinarios como los previstos en los artículos 137 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, dicho sea de paso, que si bien el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA es el jefe de Estado, de Gobierno y suprema autoridad administrativa de Colombia que tiene a su cargo dirigir las relaciones internacionales, celebrar con otros Estados y entidades de derecho in ternacional tratados o convenios, ello no implica que el acatamiento de los mismos le corresponda exclusivamente. (…) En virtud de lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la demanda de cumplimiento como quiera que para controvertir los actos administrativos proferidos en torno a la política de tratamiento de personas refugiados, como el Decreto 1067 de 2015 modificado por el Decreto 1016 de 2020 y el Decreto 117 de 2020, disponen de otros
controvertir los actos administrativos proferidos en torno a la política de tratamiento de personas refugiados, como el Decreto 1067 de 2015 modificado por el Decreto 1016 de 2020 y el Decreto 117 de 2020, disponen de otros medios ordinarios, por lo que la acción de cumplimiento no sa tisface el último presupuesto de procedencia, estoExpediente No. 2019-00255-00
Demandante: Juan Carlos López Rico
Acción de Cumplimiento
Fallo
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es, que dada su naturaleza residual o subsidiaria, solo se activa ante la ausencia de otros medios de control a su disposición. Así las cosas, la sala no puede efectuar un pronunciamiento de fondo sobre si existe un mandato claro, expreso y actualmente exigible en cabeza del Presidente de la República derivado de Ley 35 de 1961 y su incumplimiento en los decretos expedidos por el Gobierno en relación con los refugiados, ya que su legalidad o convencional idad puede ser discutida a través de los medios de control pertinentes, previstos en los artículos 137 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento, consultar sentencia del Consejo de Estado, del 13 de agosto de 2014, Exp. 76001 -23-33-000-201400011-01 (ACU), C.P. Susana Buitrago Valencia. 2) Frente a las normas que establecen gastos y su concepto, consultar sentencia del Consejo de Estado del 29 de enero de 1998, Exp.: ACU-127, C.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa.
Buitrago Valencia. 2) Frente a las normas que establecen gastos y su concepto, consultar sentencia del Consejo de Estado del 29 de enero de 1998, Exp.: ACU-127, C.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa.
Fuente Formal: CPACA artículo s 152, 137, 188; Ley 35/1961 artículo 17 ; CN artículos 87 , 115; Ley 393/1997 artículos 8, 9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA No. 2022-07-104 AC
Bogotá, D.C., Veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)
NATURALEZA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2022-00467-00
DEMANDANTE: PROGRAMA DE ASISTENCIA LEGAL A POBLACIÓN
CON NECESIDAD DE PROTECCIÓN INTERNACIONALPNPI Y VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO.
DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
TEMA: Cumplimiento la Ley 35 de 1961 – Convención Estatuto de Refugiados artículo 17.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Resuelve la Sala, en primera instancia, la solicitud de cumplimiento de la Ley 35 de 1961 – Convención Estatuto de Refugiados artículo 17.
I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE SENTENCIA:
La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la
Ley 35 de 1961 – Convención Estatuto de Refugiados artículo 17.
I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE SENTENCIA:
La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de cumplimiento , (ii) la respuesta de las entidad es ac cionadas y (iii) pruebas ); III. Actuación procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V. Decisión (libramiento d e las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Cumplimiento: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
Los señores LAURA XIMENA PEDRAZA CAMACHO; CAMILO ESTEBAN PACHECO
BALLÉN; SEBASTIÁN EMILIO POLO RESTREPO; JUAN CAMILO OVALLE PÁEZ;
ANGIE KAT HERINE GONZALEZ FUENTES; DANIELA FUENTES LÓPEZ; LISBETH
YANIANNY BALLESTEROS FRANCO; RODOLFO DE JESÚS GUTIÉRREZ PÁJARO;
MARIA JOSÉ PEÑA OSPINA; LESLIE MARIAM VERA MEDINA; KAROL JULIETH
COLMENARES ABRIL; LUISA FERNANDA RAMÍREZ JIMÉNEZ; NATALIA
GRANADOS ORDÓÑEZ; VALENTINA MANOTAS LÓPEZ; PHOENIX LAGUADO
COLMENARES ABRIL; LUISA FERNANDA RAMÍREZ JIMÉNEZ; NATALIA
GRANADOS ORDÓÑEZ; VALENTINA MANOTAS LÓPEZ; PHOENIX LAGUADO SEPÚLVEDA; CESAR AUGUSTO BAYONA SANCHEZ; LINA MARIA GOMEZ DIAZ; BRAYAN ALEXANDER HERNÁNDEZ; VIVIAN CAMILA RAMOS BALLESTEROS;Expediente No. 2022-467-00
Accionante: Laura Ximena Pedraza y otros
Acción de Cumplimiento
Sentencia
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LEYDI PAOLA ARTAHONA PUERTA; MARIA JOSÉ GÓMEZ CARREÑO; DIEGO
MARTÍN CALPA MORÁN; JENNIFER PAOLA CALVO DORIA; SEBASTIÁN PORTILLA PARRA; ANDREA CECILIA ROCHA CALDERÓN; JENNY PAULINA PÉREZ ROJAS; MARIO DANIEL LIZCANO COLLAZOS; actuando en nombre propio y en representación del PROGRAMA DE ASISTENCIA LEGAL A POBLACIÓN CON NECESIDAD DE PROT ECCIÓN INTERNACIONAL - PNPI Y VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO formulan acción de cumplimiento en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA solicitando previo los trámites del proceso, se le imponga el forzoso c umplimiento de la Ley 35 de 1961 – Convención Estatuto de Refugiados artículo 17.
Al respecto, enuncia que la Ley 35 de 1961 que aprobó la Convención Estatuto de Refugiados prevé una serie de garantías a las personas refugiadas, que requieren de la adopción de medidas por parte de los Estados contratantes, entre ellas el acceso a un empleo remunerado para la
Estatuto de Refugiados prevé una serie de garantías a las personas refugiadas, que requieren de la adopción de medidas por parte de los Estados contratantes, entre ellas el acceso a un empleo remunerado para la población refugiada, pues se requiere que el Estado contratante, formule una regulación jurídica que permita a esta población acceder a un empleo, dada su calidad de refugiados.
Sostienen los demand antes que las medidas adoptadas por el Estado colombiano en torno al acceso a empleo remunerado de los refugiados, desconoce los compromisos internacionales adquiridos, destacando que el artículo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015 modificado por el Decre to 1016 de 2020 refiere el contenido, término de vigencia y trámite de otorgamiento de salvoconducto de permanencia que identificará al solicitante del refugio por un término de seis (06) meses, el cual podrá prorrogarse por un lapso igual, mientras se res uelve la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, es decir, una vez el solicitante radica ante la autoridad competente la solicitud de reconocimiento de la condición de persona refugiada, se legaliza y/o regulariza su estatus migratorio co n la obtención del salvoconducto de permanencia SC -2, lo que le convierte en una persona con situación migratoria regular.
Destaca que del contenido del artículo 2.2.3.4.1 y el Decreto 1067 en su totalidad, no se identifica referencia alguna a la restricc ión del solicitante de reconocimiento de la condición de refugiado para realizar actividades lucrativas o emplearse en el país. Por su parte, el parágrafo del artículo
totalidad, no se identifica referencia alguna a la restricc ión del solicitante de reconocimiento de la condición de refugiado para realizar actividades lucrativas o emplearse en el país. Por su parte, el parágrafo del artículo 2.2.1.11.4.9. sí refiere de forma expresa que: “El extranjero al que se le expida un sal voconducto (SC -1) para salida del país, no podrá ejercer actividad u ocupación, so pena que se le impongan las sanciones administrativas a que hubiere lugar”.
Aun así, manifiestan que la restricción es dirigida a portadores de salvoconducto SC -1 y el soli citante de reconocimiento de la condición de refugiado por disposición misma del decreto, es y será portador del salvoconducto SC -2 para permanencia en el país, por lo cual dichaExpediente No. 2022-467-00
Accionante: Laura Ximena Pedraza y otros
Acción de Cumplimiento
Sentencia
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limitación, no debería ser aplicable para el caso particular de los solicitantes; sin embargo, relatan que, antes de enero de 2019, los salvoconductos de permanencia SC -2 que eran expedidos a los solicitantes de refugio contenían una anotación en el que se le prohibía la realización de actividades lucrativas. Esta anotación en los salvoconductos fue eliminada a partir de enero de 2019 por decisión del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien a través de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC), dejó de hacer alusión expresa a la denominada prohibición de ocupac iones lucrativas en Colombia durante el término de estudio de la solicitud.
No obstante, precisan que con la expectativa de contar con autorización
Migración Colombia (UAEMC), dejó de hacer alusión expresa a la denominada prohibición de ocupac iones lucrativas en Colombia durante el término de estudio de la solicitud.
No obstante, precisan que con la expectativa de contar con autorización para la realización de estas actividades, el Programa de Asistencia Legal a Población con Necesidad de Prot ección Internacional PNPI y Víctimas del Conflicto del que afirman ser usuarios los accionantes, consultó al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES mediante derecho de petición radicado el 14 de mayo de 2019, respecto de si la eliminación de la anotación expr esa e n los salvoconductos implicaba el permiso para realización de actividades lucrativas, dado que además en el Sistema General de Seguridad Social en Salud es un documento au torizado para afiliación según el Decreto 780 de 2016 e igualmente están habilit ados por el Departamento Nacional de Planeación, para participar de la realización de la encuesta SISBEN.
Sobre el particular enuncian se pronunció dicha entidad precisando que el salvoconducto de permanencia expedido a solicitantes de refugio no constituye un documento de viaje, ni un permiso temporal de residencia, ni mucho menos un permiso de trabajo, por lo que el nacional extranjero que se encuentre en territorio colombiano y pretenda realizar determinadas actividades necesita el visado correspondient e. Es decir, que aun cuando el decreto no establece de forma directa la restricción a solicitantes de reconocimiento portadores de salvoconducto SC -2, el Ministerio de forma discrecional extiende la prohibición, en pleno desconocimiento del principio de legalidad. Incluso, exige el trámite de un permiso de trabajo, adscrito a
reconocimiento portadores de salvoconducto SC -2, el Ministerio de forma discrecional extiende la prohibición, en pleno desconocimiento del principio de legalidad. Incluso, exige el trámite de un permiso de trabajo, adscrito a una visa, la cual siempre se encuentra supeditada a la tenencia de un pasaporte. Un documento de viaje al que los refugiados no pueden acceder, dado que, en primer lugar, el país de or igen -país competente para expedir esos documentosrepresenta un riesgo para su integridad, vida o seguridad y/o porque por causa del contexto de alteración al orden público existente el procedimiento de expedición de documentos de identificación presenta barreras estructurales, realidad que ha sido reconocida por instituciones como la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos1, la Corte IDH2 y la Corte Constitucional3.
1 “Las personas venezolanas tropiezan con obstáculos para obtener o legalizar documentación, lo cual vulnera su derecho a salir del propio país y su derecho a tener una identidad”, “estos obstáculos también tienen un impacto negativo en el derecho a adquirir una nacionalidad y en el derecho a vivir en familia e impid e la reuni ficación familiar, la entrada y la residencia regulares, así como laExpediente No. 2022-467-00
Accionante: Laura Ximena Pedraza y otros
Acción de Cumplimiento
Sentencia
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Exponen adicionalmente, que el 28 de enero de 2020 el Minister io de Trabajo emitió el Decreto 117 de 2020, mediante el cual crea el Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización - PEPFF, documento de regularización que constituye permiso de trabajo dirigido a
Trabajo emitió el Decreto 117 de 2020, mediante el cual crea el Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización - PEPFF, documento de regularización que constituye permiso de trabajo dirigido a población venezolana en Colombia. Est e mecanismo de formalización laboral NO incluye a solicitantes de refugio o portadores de salvoconducto de permanencia para ser beneficiarios del permiso, quienes fueron expresamente excluidos de dicha posibilidad a través de la Resolución N° 289 de 2020, por lo que aquellas personas refugiadas en proceso de reconocimiento no tendrán, ni tienen, oportunidad alguna de solicitar Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización.
Destacan que la jurisprudencia de la Corte Inte ramericana de D erechos Humanos ha enfatizado que una persona es refugiada en tanto cumple con las condiciones o elementos para serlo –lo cual ocurre al momento de huir del país de origeny no cuando el Estado de acogida le ha reconocido dicha condición, sin embargo, el Estado colombiano en lugar de propender por acciones afirmativas en el tratamiento de la población refugiada, le ha impuesto una serie de barreras que se traducen en un proceso de reconocimiento de la condición de persona refugiada que tarda hasta tres (03) años y la imposibilidad durante dicho periodo de emplearse de manera formal para satisfacer sus necesidades básicas y propender por una vida digna, siendo por el contrario obligados a someterse a condiciones indignas.
En esas c ircunstancias consideran que el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA como representante del Estado, ha incumplido con su labor de acatamiento de los compromisos internacionales descritos en la Ley 35 de 1961 que
En esas c ircunstancias consideran que el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA como representante del Estado, ha incumplido con su labor de acatamiento de los compromisos internacionales descritos en la Ley 35 de 1961 que aprobó la Convención Estatuto de Refugiados cuyo artículo 17 le impone e l deber de conceder a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio el trato más favorable concedido en las mismas circunstancias a los nacionales de países extranjeros , adoptando medidas diferenciales reconociendo las particulares dificulta des que pueda presentar la población refugiada.
habilidad para acceder a educación, servicios de salud y a un trabajo decente”. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situació n de los d erechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela, 4 de julio de 2019, [https://www.ohchr.org/EN/HRBodies/HRC/RegularSessions/Session41/Documents/A_HRC_41_18_SP .docx]. 2 Asegurar los derech os a la personalidad jurídica e i dentidad mediante la emisió n oportuna de documentos de identidad, como pasaportes, cédulas, actas del registro civil, así como certificados de antecedentes penales” , “la grave y compleja crisis migratoria de personas venezolanas a otros países tiene un al cance transfronte rizo y, co mo tal, requiere de una respuesta regional e internacional basada en la responsabilidad compa rtida y el respeto y garantía de los derechos humanos de estas personas”. Recomendacio nes preliminares de la CIDH a Venezuela. Comunicad o de prensa No. 106/20. CIDH presenta sus observaciones y recomendaciones preliminares tras la histórica visita in
personas”. Recomendacio nes preliminares de la CIDH a Venezuela. Comunicad o de prensa No. 106/20. CIDH presenta sus observaciones y recomendaciones preliminares tras la histórica visita in loco a Venezuela para monitorear situación de derechos humano s. 8 de mayo de 2020. Recupera do de: [http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2020/106.asp]. 3 “A pesar de haber evidenciado en múltiples ocasiones la situación de desprotección en la que se encuentra la accionante ante la imposibilidad de obtener en corto tiempo su pasaporte deb ido a la crisis social, política y económica en la que se encuentra su país de origen, los accionados decidieron aplicar de forma irreflexiva la normativa expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Resoluciones 5797 y 1272 de 2017) lo que conllev ó el desconocimie nto consciente de la verdad objetiva.” Sentencia T351 del 1 de agosto de 2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger.Expediente No. 2022-467-00
Accionante: Laura Ximena Pedraza y otros
Acción de Cumplimiento
Sentencia
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En virtud de lo anterior, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
“ORDENAR EL CUMPLIMIENTO de la habilitación consagrada en el artículo 17 de la Ley 35 de 1961 relativa al ejercicio de actividade s constitutivas de empleo remunerado a la población refugiada en los términos fijados por la norma con fuerza de ley y, en esa medida, ordenar la autorización y permiso de personas refugiadas regularizadas en el país en proceso de reconocimiento para el
remunerado a la población refugiada en los términos fijados por la norma con fuerza de ley y, en esa medida, ordenar la autorización y permiso de personas refugiadas regularizadas en el país en proceso de reconocimiento para el ejercicio de actividades y ocupaciones lucrativas en Colombia.”
2. Disposición cuyo cumplimiento se solicita:
“Ley 35 de 1961 por la cual se aprueba la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados
(…)
CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS
Artículo 17 : Empleo remunerado
1. En cuanto al derecho a empleo remunerado, todo Estado contratante concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados el trato más favorable concedido en las mismas cir cunstancias a los nacionales de países extranjeros.
(…)
Artículo único. Apruébase la preinserta “Convención sobre el Estatuto de los Refugiados”, suscrita en Ginebra el 28 de junio de 1951”
3. Pronunciamiento de la Entidad accionada.
En el término de traslado el PRESIDENTE DE LA REPÚBL ICA, presentó contestación a la presente acción constitucional de cumplimiento , indicando que se opone a las pretensiones de la demanda.
Argumenta en primera medida que si bien los accionantes elevaron una petición el 12 de octubre de 2021 con radicado EX T21-00161146 ante el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, dicha solicitud fue contestada a través del oficio N° OFI22-00229529 del 12 de octubre de 2021 donde se indicó con claridad que se remitiría su petición al MINISTERIO DE RELACIONES
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, dicha solicitud fue contestada a través del oficio N° OFI22-00229529 del 12 de octubre de 2021 donde se indicó con claridad que se remitiría su petición al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES por competencia, en esa medida, a su juicio es claro que al no ser la autoridad responsable de atender directament e las pretensiones de los accionantes, no se le constituyó en renuencia, incumpliéndose el presupuesto de procedibilidad de la acción constitucional.
Expone que la renuencia se da ante la omisión en responder, o ante la insistencia en la negativa a lo ped ido, sin embargo, en el caso del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA no se da ni lo uno ni lo otro, porque laExpediente No. 2022-467-00
Accionante: Laura Ximena Pedraza y otros
Acción de Cumplimiento
Sentencia
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petición dirigida a él, fue trasladada para que se atend iera desde las competencias establecidas en la ley, a la autoridad competente.
Enuncia que la norm a cuyo acatamiento se pretende, pertenece a la “Convención sobre el Estatuto de los Refugiados” y no contiene un mandato imperativo e inobjetable, aunque se relaciona con las competencias funcionales de las entidades que conforman Gobierno con el señor presidente de la República, por lo que su contenido debe analizarse a la luz de las competencias de las entidades concernidas en el tema , en virtud de lo previsto en el artículo 115 de la Constitución Política de Colombia.
De otra parte, expone que en torno a la pretensión subsidiaria que formula la parte demandante, debe ser revisada a la luz de la acción de tutela, que
lo previsto en el artículo 115 de la Constitución Política de Colombia.
De otra parte, expone que en torno a la pretensión subsidiaria que formula la parte demandante, debe ser revisada a la luz de la acción de tutela, que procede para la prote cción de derechos fu ndamentales y no a través de la acción de cumplimiento.
En virtud de lo anterior , solicita se deni eguen las pretensione s de la demanda de cumplimiento.
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
Mediante el Auto Interlocutorio N° 2022-05-207 se admitió la demanda de cumplimiento formulada por la señora LAURA XIMENA PEDRAZA CAMACHO Y OTROS y a través de Auto Interlocutorio N° 2022-06-286 se aclaró el auto que admitió la demanda y se ordenó vincular, decisión que fue notificada al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA a través de los medios electrónicos dispuestos para tal fin.
En virtud de lo anterior, no habiendo circunstancia que in valide lo actuado, procede la Sala a resolver desarrollando las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer de l a presente acción de cumplimiento de conformidad con lo establecido por el artículo 152, numeral 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece lo siguiente:
“Competencia de los tribunales administrat ivos en primera instancia . Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los sig uientes asuntos: (…)
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, cont ra las
tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los sig uientes asuntos: (…)
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, cont ra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de eseExpediente No. 2022-467-00
Accionante: Laura Ximena Pedraza y otros
Acción de Cumplimiento
Sentencia
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mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Negrillas adicionales de la Sala).
Conforme a la directriz normativa en cita, los tribunales administrativos conocen en pr imera instancia de las acciones de cumplimiento contra las autoridades del orden nacional, como suc ede en este asunto tratándose del
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
2. Legitimación.
Es necesario destacar que la legitimación en la causa atiende a dos (2) clases, (i) la de hecho y (ii) la material. La primera de ellas hace referencia a la relación procesal entre el demandante y el demandado con fundamento en la pretensión deprecada, esto es, el señalamiento que hace el accionante a través de la exposición fáctic a y la sustentación de las súplicas, por otra parte, la legitimación material en la causa se sujeta estrictamente a la participación real de los sujetos en el hecho que dio origen a la solicitud de cumplimiento, indiferentemente de que se le haya demandado o no.4
Así las cosas, las partes están legitimadas y con interés en el asunto, de manera que existe identidad en la relación sustancial y procesal establecida entre los extremos en litigio con ocasión de la pretensión de cumplimiento
demandado o no.4
Así las cosas, las partes están legitimadas y con interés en el asunto, de manera que existe identidad en la relación sustancial y procesal establecida entre los extremos en litigio con ocasión de la pretensión de cumplimiento de la Ley 35 de 1961 que aprobó la Convención Estatuto de Refugiados artículo 17.
3. Objeto de la Presente Acción y Plantea miento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de cumplimiento, corresponde a esta Sala determinar en primer lugar la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso particular y concreto y en caso afirmativo establecer si: (i) ¿ la norma u acto administrativo cuyo cumplimiento se busca contiene un mandato, claro, expreso y exigible respecto de l as entidades accionadas y si estas incumplieron con lo allí dispuesto?
4. Resolución del Problema Jurídico.
4 Consejo de Estado, Sala Plena de la Se cción Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 05001-23-26-000-1994-02321-01 (20104), actor: S andra Saldarriaga y otros, C.P. R uth Stella Correa Palacio; sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21.060), actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros, C.P. Mauricio Fajardo Góm ez; sentencia del 27 de marzo de 2014,
exp. 250 00-23-26-000-1999-00802-01(28204), actor: Informát ica Datapo int de Colombia Ltda., C.P. Danilo Rojas Betancourth.Expediente No. 2022-467-00
Accionante: Laura Ximena Pedraza y otros
Acción de Cumplimiento
Sentencia
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Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de cumplimiento ; (ii) los requisitos para su prosperidad y (iii) el caso concreto.
(i) Procedencia de la acción de cumplimiento.
Esta acción prevista en el artícul o 87 constitucional y desarrollado por la Ley 393 de 1997, tiene como objetivo la materialización de los mandatos imperativos contenidos en actos administr ativos o leyes, frente a los cuales los particulares en ejercicio de funciones públicas o las autorid ades administrativas han sido renuentes en su acatamiento.
Las reglas de procedibilidad de esta acción se encuentran consagradas en los artículos 8 y 9 de la precitada Ley 393 de 1997, as
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