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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00879-00-(18-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00879-00-(18-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION B

Bogotá DC, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2022-00879-00

Solicitante: KELLY JOHANA MORALES ARTEAGA

Requerido: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL DE COLOMBIA

Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA

Asunto: SOLICITUD DE INFORMACIÓN DE NÓMINA

DE MIEMBRO DE LA ARMA DA NACIONAL

PARA EL CUMPLIMIENTO DE

OBLIGACIONES ALIMENTARIAS

La Sala decide el recurso de insistencia remitido por la jefe de la división de nóminas de la Armada Nacional de Colombia, al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por la señora Kelly Johana Morales Arteaga, representante legal del menor Matthew Martínez Morales.

I. ANTECEDENTES

1.- El contenido específico de la petición.

1.1.- Mediante correo electrónico del 22 de junio de 2022 1, la señora Kelly Johana Morales Arteaga , representante legal del menor Matthew Martínez Morales, presentó derecho de petición ante la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional de Colombia, radicado en dicha entidad bajo el N ° 20220041320179402, con el objeto de obtener la siguiente información:

Morales, presentó derecho de petición ante la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional de Colombia, radicado en dicha entidad bajo el N ° 20220041320179402, con el objeto de obtener la siguiente información:

“1) Expidan una certificación o desprendible de pago detallada, de todos los dineros y demás prestaciones sociales que devenga el señor Carlos Enrique Martínez Erazo (sic), identificado con la cédula de

1 PDF 01, págs. 11 a 16 del expediente electrónico.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00879-00

Peticionario: Kelly Johana Morales Arteaga Recurso de insistencia 2 ciudadanía N ° 1.143.331.891 de Cartagena, así como los demás ingresos económicos que reciba en calidad de empleado o miembro activo de la Armada Nacional de Colombia.”

1.2. La jefe de la división de nóminas de la Armada Nacional de Colombia respondió dicha petición a través del oficio 20220030750273051/ MDNCOGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHU-DIPER-DIVINOM-1-10 del 8 de julio de 20222, en los siguientes términos:

“En atención a su petición sin fecha, allegada a la Armada Nacional bajo el radicado No. 20220041320179402, por medio de la cual solicita certificación de pago de todos los dineros y demás prestaciones sociales que devenga el señor CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ HERAZO CC 1.143.331.891, respetuosamente, me permito informarle que la información requerida goza de reserva legal por hacer parte de la intimidad del funcionario que esta consagrado como derecho en la Constitución Política en su artículo

MARTÍNEZ HERAZO CC 1.143.331.891, respetuosamente, me permito informarle que la información requerida goza de reserva legal por hacer parte de la intimidad del funcionario que esta consagrado como derecho en la Constitución Política en su artículo 15, que establece:

“ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podr á exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.”

Que, a su vez, se encuentra desarrollado en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, que en la parte pertinente indica

Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

(…)

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que

ley, y en especial:

(…)

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica , salvo que sean so licitados por los

2 PDF 01, págs. 21 a 22 del expediente electrónico.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00879-00

Peticionario: Kelly Johana Morales Arteaga Recurso de insistencia 3 propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información (…)” (Resaltado propio).”

En consecuencia, no es posible acceder a su solicitud sin que medie autorización del funcionario, o en cumplimiento de orden de autoridad judicial y/o administrativa competente.

Por último, lo pertinente a las prestaciones sociales del funcionario, se remitió por competencia a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el Art. 1 de la Ley 1755 de 2015.”

1.3. Por medio de comunicación del 12 de julio de 2022, radicada con el N ° 202200413201991623, la señora Kelly Johana Morales Arteaga, insistió en la información solicitada en el derecho de petición, con fundamento en los siguientes argumentos:

-Afirma que estuvo en unión marital de hecho con el señor Carlos Enrique

información solicitada en el derecho de petición, con fundamento en los siguientes argumentos:

-Afirma que estuvo en unión marital de hecho con el señor Carlos Enrique Martínez Herazo, identificado con la cédula de ciudadanía no. 1.143.331.891 de Cartagena, desde el 25 de noviembre de 2017, hasta el 9 de mayo de 2022, cuya existencia fue declarada ante el Notario Segundo de esa ciudad, mediante la Escritura Pública 620 del 25 de noviembre de 2021.

-Sostuvo qué como producto de esa unión, nació el menor Matthew Martínez Morales el 5 de enero de 2021, identificado con el NUIP 1.048.469.010 y su Registro Civil de Nacimiento con el indicativo serial 61494561 , de la Notaría Primera de Cartagena.

-Expresó qué citó al señor Martínez Herazo a una audiencia ante la Comisaría de Familia del Municipio de Turbaco, con el objeto de obtener el reconocimiento de alimentos a favor del menor, pues no tiene empleo, ni recursos económicos para sostenerlo.

-Señaló que éste se negó a reconocer alimentos a favor del menor , argumentando que el juez de la República debía fijar la cuota por ese concepto y, no entregó copia de su desprendible de nómina, el cual es indispensable para

3 PDF 05 págs. 5 a 7 del expediente electrónico.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00879-00

Peticionario: Kelly Johana Morales Arteaga Recurso de insistencia 4 determinar su capacidad ec onómica y se constituye en un requisito de procedibilidad para acudir a los jueces de familia.

Peticionario: Kelly Johana Morales Arteaga Recurso de insistencia 4 determinar su capacidad ec onómica y se constituye en un requisito de procedibilidad para acudir a los jueces de familia.

-Precisó que requería la información, de forma general y sin detalles.

-Sostuvo que existía abundante jurisprudencia nacional , relativa a la prevalencia de los derechos de los menores, por lo que, en aplicación del principio de economía procesal, la Armada Nacional de Colombia debía suministrar la información solicitada y evitar un desgaste judicial.

-Con fundamento en lo expuesto, formuló las siguientes pretensiones:

“1) Expidan una certificación o desprendible de pago detallada, de todos los dineros y demás prestaciones sociales que devenga el señor Carlos Enrique Martínez Erazo , identificado con la cédula de ciudadanía N ° 1.143.331.891 de Cartagena, así como los demás ingresos económicos que reciba en calidad de empleado o miembro activo de la Armada Nacional de Colombia.

  1. Que en caso de haber sido retirado del servicio, se me remita copia de la liquidación que se le hayan pagado
  1. E n caso de no acceder a esta insis tencia, remita al Tribunal Administrativo competente esta solicitud acorde a lo dispue sto en la Ley 1755 de 2015.”

-Reiteró que la información solicitada es indispensable para determinar la cuota alimentaria del menor Matthew Martínez Morales y garantizar sus derechos fundamentales, en los términos del artículo 44 de la Constitución Política.

2.- Envío del recurso por parte de la Armada Nacional de Colombia.

1.1. A través del Oficio 20220030750291971/ MDN -COGFM-COARCfundamentales, en los términos del artículo 44 de la Constitución Política.

2.- Envío del recurso por parte de la Armada Nacional de Colombia.

1.1. A través del Oficio 20220030750291971/ MDN -COGFM-COARCSECAR-JEMPE-JEDHU-DIPER-DIVNOM-1.9. del 25 de julio de 2022 4, la jefe de la división de nóminas de la Armada Nacional de Colombia remitió el recurso de insistencia presentado frente al derecho de petición, reiterando los argumentos expuestos y, agregando que su actuar se ajustaba a lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014, corregida por la Ley 1494 de 2015 y, a lo señalado por la Corte Constitucional en la s sentencias T-696 de 1996 , T-169 de 2000 y T1233 de 2001.

4 PDF 01 págs. 1 a 3 del expediente electrónico.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00879-00

Peticionario: Kelly Johana Morales Arteaga Recurso de insistencia

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el análisis de los siguientes puntos: (i) el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos y (ii) el caso concreto.

1.- El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos.

  1. El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991, a tra vés del artículo 74 de la nueva Carta en los

siguientes términos:

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los

  1. El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991, a tra vés del artículo 74 de la nueva Carta en los

siguientes términos:

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).

  1. En primer lugar, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que en el presente asunto la petición de información se presentó el 22 de junio de 2022 y el recurso de insistencia se interpuso el 12 de julio de ese mismo año, resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1755 de 2015, que sustituyeron los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(en adelante CPACA).

  1. El artículo 13 del CPACA consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos.

Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

  1. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA5 y 2.°, 18 y 19 de la Ley 1712 de

5 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00879-00

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5 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00879-00

Peticionario: Kelly Johana Morales Arteaga Recurso de insistencia

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2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

  1. En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional de manera directa.

La Sala reitera que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa. Por ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de

constitucional de manera directa.

La Sala reitera que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa. Por ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos, que por mandato del artículo 2.° constitucional constituyen un fin primario del Estado.

  1. Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la so licitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juezExpediente No. 25000-23-41-000-2022-00879-00

Peticionario: Kelly Johana Morales Arteaga Recurso de insistencia 7 administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales.

3.- La información solicitada

En el caso sub examine, la jefe de la división de nómina de la Armada Nacional de Colombia, negó a la señora Kelly Johana Morales Arteaga , representante legal del menor Matthew Martínez Morales, la expedición de una certificación o desprendible de nómina, de las prestaciones sociales, dineros y demás ingresos percibidos por el señor Carlos Enrique Martínez Herazo, padre del menor, como miembro activo de la Armada Nacional de Colombia, invocado reserva legal, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 15 de la

ingresos percibidos por el señor Carlos Enrique Martínez Herazo, padre del menor, como miembro activo de la Armada Nacional de Colombia, invocado reserva legal, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 15 de la Constitución Política y 24 numeral 3 ° de la Ley 1755 de 2015.

De otro lado, mediante el numeral 2 ° del recurso de insistencia, la peticionaria solicitó que se expidiera copia de la liquidación de las prestaciones del señor Carlos Enrique Martínez Herazo, en caso de que hubiera sido retirado del servicio.

En este orden de ideas, la Sala accederá a la información solicitada en el derecho de petición por la señora Kelly Johana Morales Arteaga, en su condición de representante legal del menor Mathew Martínez Morales y, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de l a pedida en el numeral 2 ° del recurso de insistencia, con fundamento en las siguientes razones:

-La jefe de la división de nómina de la Armada Nacional de Colombia, negó la información solicitada con fundamento en las siguientes disposiciones normativas:

  1. Artículo 15 de la Constitución Política, que dispone:

ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00879-00

Peticionario: Kelly Johana Morales Arteaga Recurso de insistencia

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sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00879-00

Peticionario: Kelly Johana Morales Arteaga Recurso de insistencia

8 En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado po drá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.”

  1. El artículo 24 del CPACA, modificado por la Ley 1755 de 2015, establece que solo tendrán el carácter de reservados los documentos some tidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley, en el siguiente sentido:

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7, solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala).Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00879-00

Peticionario: Kelly Johana Morales Arteaga Recurso de insistencia

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  1. En los términos de la norma transcrita, “solo tendrán carácter reservado las informaciones o documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley” . De esta manera, no es posible restringir el derecho fundamental de acceso a la información mediante actos administrativos,

informaciones o documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley” . De esta manera, no es posible restringir el derecho fundamental de acceso a la información mediante actos administrativos, circulares u otros. No obstante, según el numeral 3.º y el parágrafo, la información relacionada con documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas contenida, entre otros, en la historia laboral, tal como los desprendibles de nómina, que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas solo podrá ser solicitada por: (i) el titular de la información, (ii) sus apoderados o (iii) las personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.

  1. Ahora, aunque la reserva establecida frente la información relacionada con documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas contenida, entre otros, en la historia laboral, tales como los desprendibles de nómina, que obren en los archivos d e las instituciones públicas o privadas resulta válida y legal, es preciso establecer si quien solicita la información representa un interés legítimo para acceder a esta6, en la medida en que dicha prerrogativa le permita el ejercicio de las acciones tendientes a la protección de diferentes bienes jurídicos superiores.
  1. En caso, se encuentra qu é, si bien la información contenida en los desprendibles de nómina, se encuentra protegida por un velo de reserva, en el derecho de petición la señora Kelly Johana Morales Arteaga, solicitó ante la Armada Nacional de Colombia la expedición de una certificación o desprendible de nómina de las prestaciones sociales, dineros y demás ingresos percibidos por el señor Carlos Enrique Martínez Herazo, padre del menor Matthew Martínez

Armada Nacional de Colombia la expedición de una certificación o desprendible de nómina de las prestaciones sociales, dineros y demás ingresos percibidos por el señor Carlos Enrique Martínez Herazo, padre del menor Matthew Martínez Morales, como miembro activo de dicha institución. Además, en su recurso de insistencia aclaró que pretendía acceder a esa información “de forma general y sin detalles” , razón por la cual, nada impedía que en el asunto la requerida expidiera la referida certificación.

  1. No obstante, la Sala considera que, en este tipo de asuntos, se debe realizar

6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, sentencia del 10 de mayo de 2021, Expediente RI 25000 -23-41-000-2021-00352-00, M.P. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00879-00

Peticionario: Kelly Johana Morales Arteaga Recurso de insistencia 10 un ejercicio de ponderación entre los derechos a la privacidad de la información laboral y financiera del señor Carlos Enrique Martínez Herazo, que reposa en los archivos de la Armada Nacional de Colombia y el derecho que le asiste al menor Matthew Martínez Morales a recibir alimentos de su padre.

  1. En este punto, resulta pertinente resaltar lo señalado por la Corte Constitucional respecto de la prevalencia de los derechos fundamentales de los

menores en los siguientes términos:

“Los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes gozan de una especial protección tanto en el ámbito internacional como en nuestro Estado Social de Derecho. Ello, dada la situación de indefensión, vulnerabilidad y debilidad de esta población y la

“Los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes gozan de una especial protección tanto en el ámbito internacional como en nuestro Estado Social de Derecho. Ello, dada la situación de indefensión, vulnerabilidad y debilidad de esta población y la necesidad de garantizar un desarrollo armónico e integral de la misma. Los niños, en virtud de su falta de madurez física y mental -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, necesitan protección y cuidados especiales, tanto en términos materiales, psicológicos y afectivos, como en términos jurídicos, para garantizar su desarrollo armónico e integral y proveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros autónomos de la sociedad. Atendiendo esta norma b ásica contenida en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, exige la obligación de prodigar una especial protec ción a aquellos grupos sociales cuya debilidad sea manifiesta, destacándose entre estos grupos la especial protección de los niños, la cual es prevalente inclusive en relación con los demás grupos sociales.”7

  1. En ese orden de ideas, se considera que, a la señora Kelly Johana Morales Arteaga, le asiste un interés legítimo para acceder a la información solicitada, toda vez que actúa en nombre y representación del menor Matthew Martínez Morales, cuyo padre es el señor Carlos Enrique Martínez Herazo, tal como se logró demostrar a través del Regis tro Civil de Nacimiento 8, aportado al expediente.
  1. De otro lado, se estima que, la reserva de la información laboral y financiera

logró demostrar a través del Regis tro Civil de Nacimiento 8, aportado al expediente.

  1. De otro lado, se estima que, la reserva de la información laboral y financiera del señor Carlos Enrique Martínez Herazo, alegada por la Armada Nacional , debe ceder frente al derecho cierto que le asiste a su hijo menor Matthew Martínez Morales, a recibir alimentos.

7 Corte Constitucional. Sentencia T – 260 de 2012. M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 8 PDF 01, pág. 14 del expediente electrónico.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00879-00

Peticionario: Kelly Johana Morales Arteaga Recurso de insistencia

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  1. Así las cosas, la Sala accederá a la información solicitada en el derecho de petición por la señora Kelly Johana Morales Arteaga, como representante legal del menor Matthew Martínez Morales y, en consecuencia, ordenará a la jefe de la división de nómina de la Armada Nacional de Colombia que, en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, expida una certificación de ingresos, retenciones y deducciones de ley del señor Carlos Enrique Martínez Herazo, como miembro activo de la Armada Nacional de Colombia, y respecto a los descuentos, informar de manera general, sin que se detalle la causa deliberante de los mismos -créditos, libranzas, órde nes judiciales, conciliaciones u otros-, como quiera que dicha información hace parte de su ámbito privado, haciendo mención exclusiva de otros descuentos y su valor consolidado.
  1. De otro lado, se advierte a la peticionaria el deber de mantener reservada la información, teniendo en cuenta que el único propósito para el cual se le permite

de su ámbito privado, haciendo mención exclusiva de otros descuentos y su valor consolidado.

  1. De otro lado, se advierte a la peticionaria el deber de mantener reservada la información, teniendo en cuenta que el único propósito para el cual se le permite el acceso a esta es únicamente el exigir el cumplimiento directo o en instancia judicial de las obligaciones a favor del menor Matthew Martínez Morales, así como también, si a bien lo tiene, dar aplicación a lo dispuesto en la Ley Estatutaria 2097 de 2021 que creó el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, reglamentada por el Decreto 1310 del 26 de julio de 2022.

4.- De la carencia actual de objeto.

  1. En acciones de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto por hecho superado se estructura cuando:

“entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier inter vención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.”9

9 Corte Constitucional, Sentencia T - 038 del 1º de febrero de 2019. M.P. Cristina Par do Shlesinger.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00879-00

Peticionario: Kelly Johana Morales Arteaga Recurso de insistencia 12 2) En los términos referidos, cuando se trata de recursos, la carencia actual

Shlesinger.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-00879-00

Peticionario: Kelly Johana Morales Arteaga Recurso de insistencia 12 2) En los términos referidos, cuando se trata de recursos, la carencia actual de objeto por hecho superado se estructura cuando entre el momento de la presentación del recurso y en el momento en el que se resuelve, se pierde su finalidad u objeto, que en el asunto se concreta en el hecho de haberse obtenido respuesta a la información requerida por la peticionaria en el numeral 2 .° del recurso de insistencia.

  1. En el caso concreto , se encuentra acreditado que, mediante correo electrónico del 11 de julio de 2022 10, remitido con copia a uno de los correos electrónicos suministrados por la peticionaria, la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional de Colombia informó qué, una vez verificado el Sistema Integrado de Administración de Talento Humano (SIA TH), se logró evidenciar que el señor Carlos Enrique Martínez Herazo se encontraba activo en la Entidad, razón por la cual no se había efectuado algún trámite de liquidación prestacional.
  1. En ese orden, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la información solicitada por la peticionaria en el numeral 2.° del recurso de insistencia.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

1.º) Acceder a la

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