TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00826-00-(18-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00826-00-(18-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2022-08-113 AC
Bogotá, D.C., Dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
NATURALEZA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2022-00826-00
DEMANDANTE: MARCO JULIO BAUTISTA MENDOZA.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
TEMA: Cumplimiento del Artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sobre el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Resuelve la Sala, en primera instancia, la solicitud de cumplimiento del Artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sobre el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia.
I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE SENTENCIA:
La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de cumplimiento , (ii) la respuesta de las entidades accionadas y (iii) pruebas ); III. Actuación procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Cumplimiento: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor MARZO JULIO BAUTISTA MENDOZA en nombre propio , formuló acción de cumplimiento en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES solicitando previo los trámites del proceso, se le imponga el forzoso cumplimiento del Artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sobre el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia (Documento 02 Expediente Electrónico).Expediente No. 2022-826-00
Accionante: Marco Julio Bautista Mendoza
Acción de Cumplimiento
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Al respecto, enuncia el señor BAUTISTA MENDOZA que el día 10 de marzo del año 2022, radicó un derecho de petición a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ubicada carrera 10 no. 72 -33; torre b piso 11 oficina jurídica, con el fin de que se cargara en su historia laboral las semanas cotizadas por concepto de pensión correspondientes a los periodos del año 1985 a 1990.
Argumentó que, necesita las semanas que se encuentran en mora, con el fin de obtener la pensión, teniendo e n cuenta que es una persona de la tercera edad, que tiene un reporte sobre las semanas cotizadas en pensiones realizado a COLPENSIONES, donde se encuentran unos periodos en mora por parte de los
obtener la pensión, teniendo e n cuenta que es una persona de la tercera edad, que tiene un reporte sobre las semanas cotizadas en pensiones realizado a COLPENSIONES, donde se encuentran unos periodos en mora por parte de los empleadores FERPAL IMPRESORES LTDA y CASTRO MUÑOZ MANUEL GMO, al respecto la entidad requerida le ha informado que vez el empleador realice los pagos si hay lugar a ello, procederemos a actualizar su historia laboral.
Igualmente solicitó, a COLPENSIONES aplicar la unificación de sentencia según el art 10 del CPACA (Ley 1437 de 2011) que dispone el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia al resolver los asuntos de su competencia , dado que debe aplicarse la jurisprudencia constitucional respecto del allanamiento a la mora.
Planteó que a la situación debe aplicarse la unificación de jurisprudencia sobre el hecho de que el empleador no pague, no es óbice para que COLPENSIONES no suba las semanas en el sistema, dado que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada se h a pronunciado respecto a la mora patronal, en el sentido que el trabajador no puede cargar con dicha responsabilidad por tratarse de actos que le competen al empleador.
En virtud de lo anterior, solicita en acatamiento de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sobre el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia, se acceda a las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Solicito de manera respetuosa que se Ordene a COLPENSIONES a dar cumplimiento del artículo 10 del CPAC A dentro de
normas y la jurisprudencia, se acceda a las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Solicito de manera respetuosa que se Ordene a COLPENSIONES a dar cumplimiento del artículo 10 del CPAC A dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria del fallo, en cuanto al cargue de mis semanas que están en mora por parte de mis empleadores.
SEGUNDO: Condenar en COSTAS a COLPENSIONES.
2. Pronunciamiento de la Entidad accionada.
En el término de trasl ado la entidad, presentó contestación a la presente acción constitucional de cumplimiento (Documento 14 Expediente Electrónico) , indicando que se opone a las pretensiones de la demanda.Expediente No. 2022-826-00
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Destaca que, en este caso la acción de cumplimiento no es el mecanis mo constitucional procedente para acudir a la protección de los derechos fundamentales, ya que el accionante debió interponer como mecanismo de protección de sus derechos la acción de tutela.
La entidad le informó al accionante, que al realizar las consul tas respectivas en los aplicativos no se encontraban los pagos completos de los aportes pensionales reclamados y el empleador se catalogó en la base de datos como difícil cobro por falta de soportes.
En el presente asunto, la parte accionante invoca como incumplido el artículo 10 de la Ley 1437 del 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
de la Ley 1437 del 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
Mediante el Auto Interlocutorio N° 2022-07-326 se admitió la demanda de cumplimiento formulada por el señor MARCO JULIO BAUTISTA MENDOZA, decisión que fue notificada a la entidad accionada a través de los medios electrónicos dispuestos para tal fin (Doc. 12 Expediente electrónico).
En virtud de lo anterior, no habiendo circunstancia que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver desarrollando las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de cumplimiento de conformidad con lo establecido por el artículo 152, numeral 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece lo siguiente:
“Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia . Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
(…)
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen fun ciones administrativas .” (Negrillas adicionales de la Sala).Expediente No. 2022-826-00
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Conforme a la directriz normativa en cita, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de las acciones de cumplimiento contra las autoridades del
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Conforme a la directriz normativa en cita, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de las acciones de cumplimiento contra las autoridades del orden nacional, como sucede en es te asunto tratándose de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES cuya naturaleza es una empresa industrial y comercial del Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo.
2. Legitimación.
La legitimación en la causa de hecho hace referencia a la relación procesal entre la demandante y el demandado por medio de la pretensión procesal, es decir, se trata de un vínculo jurídico cuyo génesis es la atribución de una conducta en la demanda, y de su notificación al accionado, es entonces la capacidad jurídica procesal de las partes.
De otro lado, la legitimación en la causa material alude a la participación real de las personas en la circunstancia fáctica que dio origen a la formulación de la acción, sin que sea relevante el extremo de la litis del que se trate, así las cosas la legitimación en la causa se refiere a la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial, es decir que exista identidad en la relación procesal y la relación sustancial.
Es necesario destacar que la legitimación en la causa atiende a dos (2) clases, (i) la de hecho y (ii) la material. La primera de ellas hace referencia a la rel ación procesal entre el demandante y el demandado con fundamento en la pretensión
Es necesario destacar que la legitimación en la causa atiende a dos (2) clases, (i) la de hecho y (ii) la material. La primera de ellas hace referencia a la rel ación procesal entre el demandante y el demandado con fundamento en la pretensión deprecada, esto es, el señalamiento que hace el accionante a través de la exposición fáctica y la sustentación de las súplicas, por otra parte, la legitimación material en la causa se sujeta estrictamente a la participación real de los sujetos en el hecho que dio origen a la solicitud de cumplimiento, indiferentemente de que se le haya demandado o no.1
En el asunto bajo análisis, se observa que la parte accionante interpuso p etición el 10 de marzo del año 2022, y le solicitó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1437 del 2011.
Así las cosas, las partes están legitimadas y con interés en el asunto , de manera que existe identidad en la relación sustancial y procesal establecida entre los extremos en litigio con ocasión de la pretensión de cumplimiento del artículo 10
1 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 05001-2326-000-1994-02321-01 (20104), actor: Sandra Saldarriaga y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia
del 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21.060), actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros, C.P. Mauricio Fajardo Góme z; sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 25000 -23-26-000-1999-0080201(28204), actor: Informática Datapoint de Colombia Ltda., C.P. Danilo Rojas Betancourth.Expediente No. 2022-826-00
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de la Ley 1437 del 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de cumplimiento, corresponde a esta Sala determinar en primer lugar la procedencia de l a acción de cumplimiento en el caso particular y concreto y en caso afirmativo establecer si: (i) ¿ la norma u acto administrativo cuyo cumplimiento se busca contiene un mandato, claro, expreso y exigible respecto de las entidades accionadas y si estas incumplieron con lo allí dispuesto?
4. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de cumplimiento ; (ii) los requisitos para su prosperidad y (iii) el caso concreto.
(i) Procedencia de la acción de cumplimiento.
Esta acción prevista en el artículo 87 Constitucional y desarrollado por la Ley 393 de 1997, tiene como objetivo la materialización de los mandatos imperativos
concreto.
(i) Procedencia de la acción de cumplimiento.
Esta acción prevista en el artículo 87 Constitucional y desarrollado por la Ley 393 de 1997, tiene como objetivo la materialización de los mandatos imperativos contenidos en actos administrativos o leyes, frente a los cuale s los particulares en ejercicio de funciones públicas o las autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento.
Las reglas de procedibilidad de esta acción se encuentran consagradas en los artículos 8 y 9 de la precitada Ley 393 de 1997, así:
"Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. Tambié n procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud . Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumpli rlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual n o excluirá el ejercicio de la acción popular para la
sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual n o excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.Expediente No. 2022-826-00
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Artículo 9º. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, e l Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”
Como puede observarse la procedencia de la acción de cumplimiento atiende a los requisitos de : (i) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos; (ii) la verificación de que no se trate de derechos que puedan ser protegidos por la acción de tutela (iii) que el afectado no tenga a su disposición otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto administrativo y (iv) constitución en renuencia a la autoridad demandada.
(ii) Requisitos de prosperidad de la acción de cumplimiento.
En lo que se refiere a los requisitos que deben ser c orroborados en sede de la
demandada.
(ii) Requisitos de prosperidad de la acción de cumplimiento.
En lo que se refiere a los requisitos que deben ser c orroborados en sede de la acción de cumplimiento el H. Consejo de Estado2 ha manifestado:
“La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción.”
En efecto, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:
- Que el deb er que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o d el particular en ejercicio de funciones públicas
2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2014, exp. 76001 -23-33-000-2014-00011de aquella autoridad pública o d el particular en ejercicio de funciones públicas
2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2014, exp. 76001 -23-33-000-2014-0001101 (ACU), actor: Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de los Municipios de Roldanillo, La Unión, Toro –ASORUT-, C.P. Susana Buitrago Valencia.Expediente No. 2022-826-00
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que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de in staurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “ cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del d eber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de
ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
En ese sentido, la jurisprudencia referida ha destacado que la acción constitucional de cumplimiento está sujeta a la verificación de: (i) el deber jurídico incumplido, contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, mandato que debe ser inobjetable, preciso y exigible a la autoridad frente a la cual se busca su cumplimient o y (ii) la renuencia en el cumplimiento del imperativo normativo.
(iii) Caso Concreto
La Sala se propondrá a continuación establecer en primer lugar la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso particular y concreto , para en caso afirmativo, determinar si la norma cuyo cumplimiento se demanda contiene un mandato imperativo e inobjetable respecto de la autoridad accionada y si ésta ha sido renuente en su cumplimiento.
Al respecto, es menester indicar que tal como se enunció en el estudio de admisión de la demanda, en el asunto se encuentra acreditado el requisito de constitución en renuencia por parte del accionante, en tanto allegó evidencia de haber interpuesto petición el día 10 de marzo del año 2022 (Folios 6 a 10 – Archivo 02 Expediente electrón ico), ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del CPACA (Ley 1437 de 2011) que dispone el deber de aplicación
Archivo 02 Expediente electrón ico), ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del CPACA (Ley 1437 de 2011) que dispone el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia al resolver l os asuntos de su competencia.Expediente No. 2022-826-00
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Asimismo, las pretensiones del extremo actor no persiguen el cumplimiento de una norma que envuelva la disposición de un gasto público , sobre el particular, es pertinente destacar que el H. Consejo de Estado ha indicado en su s pronunciamientos lo siguiente:
“Son normas que establecen gastos, aquéllas mediante las cuales las Corporaciones Públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse con cargo al Tesoro. Según el inciso segundo del Art. 345 de la Constitución, no podrá hacerse gasto alguno si no ha sido decretado por el congreso, por las Asambleas departamentales o por los Concejos distritales o municipales. A este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 9° de la ley 393 de 1997”3
“(…) el parágrafo del artículo 9º de esa normativa dispone que "la acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos". Así, en relación con la hermenéutica de esa causal de improcedibilidad de la acción de cumplimiento, en algunas op ortunidades se ha sostenido que aquella restricción no puede conducir a eliminar el núcleo de
que establezcan gastos". Así, en relación con la hermenéutica de esa causal de improcedibilidad de la acción de cumplimiento, en algunas op ortunidades se ha sostenido que aquella restricción no puede conducir a eliminar el núcleo de protección para el cual fue diseñada, esto es, la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la norma, aun cuando tenga repercusiones económicas. Precis amente por ello, se ha dicho que para un correcto entendimiento de la norma sub júdice deben diferenciarse dos conceptos. De un lado, el de establecimiento o creación de un gasto y, de otro, el de ejecución del mismo. Así, mientras el primero no puede ser objeto de una acción de cumplimiento, en tanto que es un asunto ajeno a la competencia judicial, el segundo sí puede ser exigido por medio de esta acción constitucional, pues en sentido estricto el juez simplemente exige la efectividad de la decisión legis lativa o gubernamental de autorizar un gasto público. Entonces, cuando un gasto fue ordenado en la norma y éste fue incorporado en el presupuesto por medio de una apropiación presupuestal, el cumplimiento de esas disposiciones puede hacerse exigible con la acción de cumplimiento, pues el juez no establece directamente el gasto sino que ordena la efectividad del derecho. (…) no en todos los casos en que el débito prestacional comporte una erogación de dinero, se configura la excepción del parágrafo en coment o, pues de ser este el entendimiento de la norma, se desnaturalizaría el mecanismo constitucional consagrado en el artículo 87 de la Carta Política, si se tiene en cuenta que, las más de las veces, las conductas exigibles de las autoridades públicas, direc ta o indirectamente,
desnaturalizaría el mecanismo constitucional consagrado en el artículo 87 de la Carta Política, si se tiene en cuenta que, las más de las veces, las conductas exigibles de las autoridades públicas, direc ta o indirectamente, conllevan una erogación.”4
Además, en el asunto objeto de análisis, no se trata de un acto administrativo que establece un gasto público, esto es, no se está ante una disposición a través
3 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 29 de enero de 1998. Expediente ACU -127. Consejero Ponente Juan Alberto Polo Figueroa. 4 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 26 de febrero de 2004. Expediente ACU -2003-4052. Consejero Ponente Darío Quiñones Pinilla.Expediente No. 2022-826-00
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de la cual una Corporación Pública autoriza e rogaciones que pueden hacerse con cargo al tesoro , aunque las pretensiones subsiguientes sí implican afectar el gasto público para hacer los pagos que depreca ; y revisada la demanda, tampoco se avizora el propósito buscar la efectividad de derechos fundame ntales que puedan ser amparados mediante otros medios de control.
Respecto de las normas contra las que procede el medio de control de cumplimiento, se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en
recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150 -10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política , igualmente respecto de los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos.
Los deberes legales que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez de la acción de cumplimiento son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad , un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artícu los 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.
En el caso concreto, la norma cuyo cumplimiento se solicita dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE L AS NORMAS Y
LA JURISPRUDENCIA.
Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuent a las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.”
El artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 regula el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia , determina que las au toridades, al resolver los
apliquen dichas normas.”
El artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 regula el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia , determina que las au toridades, al resolver los asuntos de su competencia, aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos, situación que, refleja la reiteración de los principios constitucionales de legalidad e igualdad ante la ley, que implican la obligación de fundar las actuaciones del Estado en las fuentes de derecho preexistentes y bajo el mandato de dar idéntico tratamiento ante supuestos jurídicos y fácticos.Expediente No. 2022-826-00
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Dentro del objetivo de impulsar la función de unificación, el legislador consagró mecanismos dirigidos a eliminar cualquier posibilidad de incoherencia o de tratamiento distinto frente a casos iguales, para lo cual dispuso el mecanismo de unificación consagrado en los artículos 256 al 271 del CPACA.
Se ha señalado (i) que la función de unificación de la jurisprudencia en cabeza del Consejo de Estado deriva de su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y que, en tal sentido, es anterior a la ley 1437 de 2011; y (ii) que la Administración tiene el deber general de tener en cuenta las sentencias de los órganos de cierre en que se han interpretado las normas aplicables al asunto que debe resolver en sede administrativa, lo cual reduce la litigiosidad, promueve la seguridad jurídica y asegura el principio de legalidad y
sentencias de los órganos de cierre en que se han interpretado las normas aplicables al asunto que debe resolver en sede administrativa, lo cual reduce la litigiosidad, promueve la seguridad jurídica y asegura el principio de legalidad y la igualdad de trato a los ciudadanos.5
En consecuencia, la norma cuyo cumplimiento se solicita refiere al principio de unificación de decisiones de la administración, no obs tante el desarrollo de este recurso se encuentra consagrado en los artículos 256 al 271 del CPACA , respecto a la interposición y requisitos de procedencia , la situación particular del demandante señor BAUTISTA MENDOZA es ajena a la norma que se pide hacer cumplir, por lo que la conducta renuente de COLPENSIONES no se enmarca válidamente en el mandato que se demanda al no ser claro, expreso y exigible.
De otro lado. si el accionante considera que hay una sentencia de unificación que lo cobije, entonces puede adelantar el procedimiento a dministrativo de extensión de jurisprudencia del C onsejo de Estado conforme al artículo 102 del CPACA y, en caso de ser necesario, el judicial del artículo 269 CPACA.
Por lo anterior , se evidencia que el accionante cuenta con otros medios ordinarios para el trámite de su c ontroversia, lo anterior, como quiera que en el fondo busca a través de la presente acción c onstitucional el acceso al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del demandante MARCO
JULIO BAUTISTA MENDOZA.
Es así como, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación
Es así como, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumen to judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.
En esa medida, cuenta el demandante con los medios ordinarios previstos en el artículo 137 y 138 de la Ley 1437 de 201
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