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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00285-00-(18-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-00285-00-(18-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

–SECCIÓN PRIMERA–

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., dos de la tarde (2:00 p. m.) del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada de conocimiento:

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente núm.: 25000-23-41-000-2022-00285-00

Procesado: MARCO ALDAIR COCA ÁLVAREZ

Acción: HABEAS CORPUS

VISTOS

En virtud de lo dispuesto en el artículo 6 .º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, "[...] Por la cual se reglamenta el artículo 301 de la Constitución Política [...]", procede el Despacho a resolver la acción de habeas corpus presentada por el señor MARCO ALDAIR COCA ÁLVAREZ, actuando en nombre propio.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos de la solicitud del habeas corpus

El señor MARCO ALDAIR COCA ÁLVAREZ , actuando en nombre propio, manifestó que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y

1 "[...] Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas [...]".2

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00285-00

PROCESADO: MARCO ALDAIR COCA ÁLVAREZ

persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas [...]".2

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00285-00

PROCESADO: MARCO ALDAIR COCA ÁLVAREZ

ACCIÓN: HABEAS CORPUS

ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo” de la ciudad de Bogotá, D.C., pagando una pena de prisión de 51 meses 24 días , por el delito de hurto.

Indicó que la pena impuesta se suministró por la acumulación jurídica de dos procesos de hurto (2018 -11796 N.I. 11689 y el CUI 201801278).

Expuso que el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le ha negado las solicitudes de libertad por pena cumplida, al omitir computar los tiempos redimidos bajo el tiempo intramural (19 meses) en el CUI: 25430-60-00-660-2018-01278-00 (N.I. 6547).

Adujo que, en últimas respuestas de solicitudes por rendición, con el fin de establecer una posible libertad por pena cumplida, se ha establecido 46 meses y 1 un día purgados , ya que solo se sumaron los tiempo físicos de los dos procesos (21 meses y 4 días, por el que se encuentra intramural en este momento y 19 meses y 6 días, del proceso acumulado purgado físicamente en su totalidad), más el tiempo redimido de 6 meses.

2. Petición:

En virtud de lo anterior, el accionante solicita “[…] computar los tiempos

acumulado purgado físicamente en su totalidad), más el tiempo redimido de 6 meses.

2. Petición:

En virtud de lo anterior, el accionante solicita “[…] computar los tiempos redimidos en los 2 procesos, además de los faltantes a redimir ya que lo vengo peticionando desde el 25/febrero/2022 […]”.

3. Actuación Procesal

Por reparto realizado por la Secretaría de la Sección , la acción de habeas corpus fue de conocimiento del Despacho a través de correo electrónico remitido, el 17 de marzo de 2022, siendo las 4:38 p. m.3

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00285-00

PROCESADO: MARCO ALDAIR COCA ÁLVAREZ

ACCIÓN: HABEAS CORPUS

ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

El 17 de marzo de 2022, se profirió auto avocando el conocimiento de la acción, y orden ando oficiar de forma inmediata a: i) el Juez Veintiocho (28) Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; ii) el Juez Veintitrés (23) Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; iii) el Juez Treinta y Dos (32) Penal Municipal con Función de Conocimiento; iv) el Fiscal 3.° Local de Madrid; y v) al Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo” en la ciudad de Bogotá , para que rindieran el informe correspondiente a los hechos descritos en la solicitud de habeas corpus propuesta por la accionante.

de Bogotá “La Modelo” en la ciudad de Bogotá , para que rindieran el informe correspondiente a los hechos descritos en la solicitud de habeas corpus propuesta por la accionante.

4. Contestación a la acción de habeas corpus

4.1. Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”

El Asesor Jurídico de la Penitenciaría “La Modelo” afirmó que, verificada la hoja de vida, se establece que el procesado se encuentra privado de la libertad desde el 4 de enero de 2019, mediante Boleta de Detención núm. 46 de 5 de mayo de 2020, emitida por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , por el delito de hurto calificado agravado.

Indicó que hasta la fecha no se ha recibido físicamente boleta de excarcelación por autoridad competente, en la que se ordene la libertad del interno.

4.2. Juzgado Veintiocho (28) Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Manifestó que, mediante auto núm. 1441 de 15 de octubre de 2020, el Juzgado decretó a favor del penado la acumulación de las penas impuestas así:4

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00285-00

PROCESADO: MARCO ALDAIR COCA ÁLVAREZ

ACCIÓN: HABEAS CORPUS

ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

Sentencia núm. 1 : Radicado núm. 11001-60-00-013-2018-11796-00

ACCIÓN: HABEAS CORPUS

ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

Sentencia núm. 1 : Radicado núm. 11001-60-00-013-2018-11796-00 (NI 11689), adelantado por el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y con una pena de 3 años y 3 meses de prisión, por hurto calificado agravado.

Sentencia núm. 2 : Radicado núm. 25430 -60-00-660-2018-01278-00 (NI 6547), adelantado por el Juzgado Penal Municipal de Madrid – Cundinamarca y con una pena principal de 19 meses y 6 días, por hurto calificado. Para un total acumulado de 51 meses y 24 días de prisión.

Indicó que el señor Coca Álvarez ha e stado privado de la libertad en cumplimiento de las anteriores penas, así: i) el 21 de agosto de 2018; y ii) desde el 3 de mayo de 2020 hasta la fecha.

Adujo que, mediante auto le reconoció como tiempo cumplido de condena 19 meses y 6 días, por el tiempo que duró detenido en el proceso núm. 2018 -01278 y, adicionalmente, se le ha reconocido las siguientes redenciones:

FECHA DEL AUTO

REDENCIÓN MESES DÍAS 29 de marzo de 2021 3 1 30 de junio de 2021 1 1 25 de febrero de 2022 1 0 18 de marzo de 2022 2 3 18 de marzo de 2022 2 8

TOTAL 9 MESES 13 DÍAS

30 de junio de 2021 1 1 25 de febrero de 2022 1 0 18 de marzo de 2022 2 3 18 de marzo de 2022 2 8

TOTAL 9 MESES 13 DÍAS

Expuso que atendiendo que el penado fue dejado a disposición el 3 de mayo de 2020, abona 22 meses y 15 días de privación física de la5

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00285-00

PROCESADO: MARCO ALDAIR COCA ÁLVAREZ

ACCIÓN: HABEAS CORPUS

ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

libertad, tiempo al que se suman 19 meses y 6 días, reconocidos por privación de la libertad en el proceso acumulado (Radicado núm. 201801278), cumpliendo a la fecha 41 meses y 21 días de privación de la libertad, aunados a 9 meses y 13 días de condena, descontados por concepto de redención de pena; razón por la cual, ha cumplido un total de 48 meses y 26 días, lo cual aún no iguala la pena acumulada impuesta, esto es, 51 meses y 4 días de prisión y, por tanto, no se configura el cumplimiento total de la pena.

Expresó que, respecto de los documentos de redención pendientes de estudio a nombre del accionado, que menciona el accionante, estos no han sido allegados por el establecimiento carcelario; motivo por el cual, mediante Oficio núm. 216 de 18 de marzo de 2022, requirió al Director de la Cárcel la Modelo para que en el término de un (1) día remitiera los certificados de conducta y de cómputos de términos.

mediante Oficio núm. 216 de 18 de marzo de 2022, requirió al Director de la Cárcel la Modelo para que en el término de un (1) día remitiera los certificados de conducta y de cómputos de términos.

Manifestó que dentro del proceso penal no existen documentos pendientes de estudio de redención de pena a nombre del interno, ni tampoco petición alguna pendiente por resolver.

Finalmente, solicitó que se niegue por improcedente la acción de habeas corpus , toda vez que, los asuntos atinentes a peticiones de libertad y redención de pena deben ser elevados ante el juez natural y resueltos por este.

4.3. Juzgado Veintitrés (23) Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Indicó el Juzgado que esa autoridad judicial tuvo conocimiento del proceso núm. 25430-60-00-660-2018-01278-00 iniciado contra el señor Marco Aldair Coca Álvarez, quien fue condenado por el Juzgado Penal6

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00285-00

PROCESADO: MARCO ALDAIR COCA ÁLVAREZ

ACCIÓN: HABEAS CORPUS

ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

Municipal de Madrid, Cundinamarca, mediante sentencia de 27 de enero de 2020, a una pena de 19 meses y 6 días de prisión, y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, como responsable de la conducta punible de hurto calificado.

Manifestó que, actualmente, el señor Coca Álvarez no se encuentra

accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, como responsable de la conducta punible de hurto calificado.

Manifestó que, actualmente, el señor Coca Álvarez no se encuentra privado de la libertad respecto del proceso núm. 25430 -60-00-6602018-01278-00, por cuanto, dicho proceso fue remitido al Juzgado 28 Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para la acumulación jurídica con los procesos 25430 -60-00-660-201801278-00 y 11001 -60-00-013-2018-11796-00, siendo este último, el radicado por el cual se encuentra privado de la libertad.

Finalmente, adujo que la acción de habeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios del proceso penal.

4.4. Juzgado Treinta Y Dos (32) Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá

Indicó el Juzgado que el proceso fue sometido a reparto ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, correspondiendo para su conocimiento al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quien avoco conocimiento y es ante este que deben presentarse las solicitudes de libertad y no utilizar los mecanismos constitucionales, para controvertir los términos de redención de pena, ya que frente a las decisiones adoptadas por el Juez ejecutor proceden los recursos ordinarios.

4.5. Fiscalía Tercera (3ª) Local de Madrid7

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00285-00

ejecutor proceden los recursos ordinarios.

4.5. Fiscalía Tercera (3ª) Local de Madrid7

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00285-00

PROCESADO: MARCO ALDAIR COCA ÁLVAREZ

ACCIÓN: HABEAS CORPUS

ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

La Fiscal 3ra . Local de Madrid expresó que conoció la investigación contra el accionante con núm. de radicado 254306000660201801278, por el delito de Hurto Calificado ; sin embargo, dicho proceso terminó con sentencia condenatoria el día 27 de enero de 2020 y fue remit ido por parte del Juzgado Penal Municipal de Madrid mediante oficio 685 de 2020; razón por la cual desconoce si a la fecha el accionante ya cumplió o no con la pena de prisión impuesta.

II. CONSIDERACIONES

Es competente la suscrita Magistrada para decidir la solicitud de habeas corpus, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1 .º del artículo 2.º de la Ley 1095 de 2006 2, reglamentario del artículo 30 de la Constitución Política, para decidir sobre la presente acción.

1. La acción constitucional de habeas corpus

Como se desprende del artículo 30 de la Carta Política, la institución del habeas corpus, sustenta la protección del derecho fundamental a la libertad que es consustancial al ser humano en un Estado Social de Derecho y, en razón de esto, como lo ha encontrado la jurisprudencia3, tal mecanismo de protección, “[…] es la garantía que tienen todas las

2 “[…] Artículo 2.°. Competencia. La competencia para resolverse las solicitudes de Hábeas

tal mecanismo de protección, “[…] es la garantía que tienen todas las

2 “[…] Artículo 2.°. Competencia. La competencia para resolverse las solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder público.

2. Cuando se interponga ante una corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.

Si en juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud e Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente o municipio más cercano de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello […]”. 3 Corte Constitucional, sentencia T -046 de febrero 15 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz8

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00285-00

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ACCIÓN: HABEAS CORPUS

ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

personas que creen estar privadas de su libertad ilegalmente, o para quienes la privación de su libertad se prolonga ilícitamente […]”.

El habeas corpus es una acción pública y sumaria principal, una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse4; lo que implica que el juez constitucional de habeas corpus

El habeas corpus es una acción pública y sumaria principal, una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse4; lo que implica que el juez constitucional de habeas corpus carece de competencia para cuestionar y debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial, pues la interposición de esta acción s olo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no de los intrínsecos, porque estos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural, tal como lo establece el artículo 29 de la Constitución Política5.

Es la acción dispuesta por la Constitución Política, como el mecanismo pertinente para enderezar o garantizar uno de los más importantes derechos del hombre, como es el de la libertad ; siendo, por tanto, este mecanismo, la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad

4 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal -, Magistrado Ponente: Doctor Sigifredo Espinosa Pérez. Providencia del 13 de marzo de 2007. Proceso núm. 27069. 5 "[...] Articulo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presenta r pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. [...]"9

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00285-00

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ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

personal en donde su privación, de cualquier naturaleza, incide el núcleo esencial de este principal derecho. El ejercicio del habeas corpus, no está sujeto y es independiente del resultado de cualquier consecuencia penal o civil que contra el afectado se adelante.

Así las cosas, esta acción no es el medio a través del cual se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de dete rminado proceso, en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial.

Este amparo constitucional comprende un control material sobre la

proceso, en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial.

Este amparo constitucional comprende un control material sobre la libertad, por lo que cualquier discusión ad icional sobre otros aspectos, como los referentes a las causales, motivación, términos o vigencia de la medida restrictiva de la libertad, deben ser debatidos ante el juez ordinario, sin la incumbencia del juez constitucional.

Si en el proceso se presenta re un vencimiento de términos que comporte la posible libertad del procesado, la respectiva pretensión debe cursar por la vía ordinaria, pues el ámbito de la acción constitucional de habeas corpus se circunscribe a si hubo privación ilícita de la libertad o prolongación ilegal de la misma.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, ha precisado que el habeas corpus, está previsto para que se proteja del derecho a la libertad cuando se den los siguientes supuestos:

“[…] Por privación ilícita de la libertad. Se refiere a todos aquellos casos en que se violan las garantías constitucionales y legales al privar a una persona de la libertad.

  • Por prolongación ilícita de la privación de la libertad. Esto ocurre cuando una persona se le ha privado legalmente de la libertad pero10

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00285-00

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ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

la limitación del derecho se prolonga más allá de lo permitido constitucional y legalmente.

ACCIÓN: HABEAS CORPUS

ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

la limitación del derecho se prolonga más allá de lo permitido constitucional y legalmente.

  • Por configuración de una autentica vía de he cho judicial en la providencia que ordene la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el acceso a la misma, como podría ser el caso de una medida de aseguramiento privativa de la libertad sin motivación suficiente […]” 6.

Como lo advierte la providencia citada supra, la procedencia y viabilidad del habeas corpus , debe ser analizada por el juez a efecto de determinar si en el caso concreto, se presenta una vía de hecho, como cuando la causal de libertad se niega, sin fundamento legal o razonable, o contra expresa interpretación constitucional sobre el tema.

- EL CASO CONCRETO

En primera medida , el Despacho debe advertir que la acción constitucional de habeas corpus no procede para suplir o alternar los mecanismos legales con los que cuenta el interesado para discutir lo concerniente a los procesos penales en su contra. Así lo estableció la

H. Corte Suprema de Justicia al considerar:

“[…] No obstante, impera recordar el reiterado criterio de la Corporación, según el cual, cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional. La Corte lo ha expuesto en anteriores oportunidades, en los siguientes términos:

Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de

activar la excepcional vía constitucional. La Corte lo ha expuesto en anteriores oportunidades, en los siguientes términos:

Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas c orpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peti ciones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos

6 RAMÍREZ BASTIDAS, Yesid. H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 14 de abril de 2010. Proceso núm. 33918.11

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00285-00

PROCESADO: MARCO ALDAIR COCA ÁLVAREZ

ACCIÓN: HABEAS CORPUS

ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal ; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competen te, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus”7 (Destacado fuera

proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus”7 (Destacado fuera de texto original).

"[...] Dicho de otro modo, la procedencia de la herramienta constitucional se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, so pena de constituir una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva. En consecuencia, cuando existe una actuación judicial en trámite, el habeas corpus no puede emplearse con ninguno de los siguientes propósitos: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación estableci dos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver el particular [...]"8 (Destacado fuera de texto original).

En lo que tiene que ver propiamente con las solicitudes de habeas corpus que se eleven una vez se dicte medida de aseguramiento para el procesado, el H. Consejo de Estado también precisó:

“[…] Es necesario precisar que no es el habeas corpus el mecanismo idóneo para determinar si se configuró unas de las causales de libertad previstas en el artículo 317 del código de

el procesado, el H. Consejo de Estado también precisó:

“[…] Es necesario precisar que no es el habeas corpus el mecanismo idóneo para determinar si se configuró unas de las causales de libertad previstas en el artículo 317 del código de Procedimiento Penal, toda vez que una vez dictada una medida

7 BERCELÓ CAMACHO, José Luís (M.P.) (Dr.). H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 13 de agosto de 2015. Radicación n° 46600 8 CORREDOR BELTRÁN, Diego Eugenio (M.P.) (Dr.). H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 13 de mayo de 2021. Radicación núm. 59543.12

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00285-00

PROCESADO: MARCO ALDAIR COCA ÁLVAREZ

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de aseguramiento en l a que se indica el motivo de la detención, sólo son procedentes las acciones y trámites propios del proceso ordinario, todo en aras de garantizar el principio de la seguridad jurídica […]”9 (Destacado fuera de texto original).

En definitiva, la acción de habeas corpus no puede utilizarse como un mecanismo alternativo que sustituya el procedimiento penal, en el que se han consagrado los medios procesales para discutir las decisiones que se adopten por los jueces penales al interior del mismo; y es por ello que, ante su formulación en un proceso judicial en trámite, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en el proceso ordinario.

  • Análisis del caso concreto

ello que, ante su formulación en un proceso judicial en trámite, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en el proceso ordinario.

  • Análisis del caso concreto

La accionante manifiesta que ha solicitado ante el Juzgado Veintiocho (28) Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá libertad por pena cumplida, por cuanto: i) se han computado de forma errónea los tiempos físicos purgados en los dos procesos penales acumulados (21 meses y 4 días, por el que se encuentra intram ural en este momento, y 19 meses y 6 días, por el proceso acumulado que ya fue purgado físicamente en su totalidad); y ii) no se ha tenido en cuenta el tiempo redimido de 6 meses.

Conforme a la jurisprudencia citada supra de la H. Corte Suprema de Justicia y el H. Consejo de Estado, se configura una de las causales de improcedencia de la acción de habeas corpus , como lo es, que se interponga la acción constitucional para realizar solicitudes o

9 CORREA PALACIO, Ruth Stella (C.P.) (Dra.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 14 de noviembre de

2008. Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00163-01(HC).13

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00285-00

PROCESADO: MARCO ALDAIR COCA ÁLVAREZ

ACCIÓN: HABEAS CORPUS

ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

reemplazar los recursos ordinarios establecidos como mecanismos

PROCESADO: MARCO ALDAIR COCA ÁLVAREZ

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ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

reemplazar los recursos ordinarios establecidos como mecanismos legales para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal.

La acción de habeas corpus no está instituida para que el condenado, o su apoderado judicial, sustituyan el proceso penal, respecto al cómputo o redención de los tiempos de la pena y la concesión de la libertad inmediata, o para que continúen el debate sobre la procedencia de la libertad, a manera de tercera instancia, a fin de obtener una resolución diferente a la adoptada por el juez natural10.

Lo anterior no significa que, de manera excepcional, frente a la existencia de verdaderas vías de hecho , esto es, errores objetivos y evidentes de las providencias negatorias de libertad, el juez constitucional no pueda conceder el habeas corpus; sin embargo, para tal fin, la carga argumentativa que se exige del accionante es superior, toda vez que para ent rar a examinar las decisiones ordinarias del juez natural, es necesario desvirtuar la presunción de legalidad, situación esta que no se evidencia en el caso sub examine , por cuanto el accionante se limito a exponer las razones de su desacuerdo con el criterio y argumentos adoptados por el funcionario judicial, lo cual no

10 “[…] Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:

1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.

ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:

1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.

2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.

3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.

4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estud io o enseñanza.

5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad […]” (Destacado fuera de texto original).14

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00285-00

PROCESADO: MARCO ALDAIR COCA ÁLVAREZ

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constituye una vía de hecho que justifique la intervención del juez constitucional.

En consecuencia, teniendo el accionante a su disposición dentro del proceso ordinario, la posibilidad de solicitar la redención de tiempos de pena, así como los recursos de reposición y apelación para impugnar la decisión judicial por la cual se niegue su libertad inmediata, la acción de habeas corpus deviene improcedente, circunstancia que será así declarada en la parte resolutiva de esta decisión.

No obstante, la declaratoria de improcedencia de la presente acción de habeas corpus, no es óbice para que el Despacho exhorte: i) al Director

declarada en la parte resolutiva de esta decisión.

No obstante, la declaratoria de improcedencia de la presente acción de habeas corpus, no es óbice para que el Despacho exhorte: i) al Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”, para que en el término de 24 horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, remita al Juzgado Veintiocho (28) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, "[...] los certificados de conducta y de cómputos correspondientes a MARCO ALDAIR COCA ÁLVAREZ , pendientes de estudio, puntualmente, los certificados de cómputos Nos. 17541079, 17874255 y 17733353 , así como los documentos correspondientes a las actividades de redención que realizó el penado desde el mes de enero de 2022 a la fecha [...]", requeridos con anterioridad por el Despacho judicial accionado

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