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TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00285-00-(18-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00285-00-(18-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

REFERENCIA : 25000-23-42-000-2020-00285-00

DEMANDANTE : OMAR GÓMEZ LOZADA

DEMANDADAS : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL / CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Asunto : Reajuste de conformidad con el índice de precios al consumidor

PRIMERA INSTANCIA ===================================================================

Una vez cumplido lo dispuesto en proveído con calenda dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), procede la Sala a proferir sentencia anticipada, acorde dicta el artículo 182ª de la Ley 1437 de 2011 (adicionado por la Ley 2080 de 2021) y conforme -en lo que correspondea lo dispuesto en el artículo 187 ibidem, que decide la controversia de carácter laboral, suscitada entre la parte demandante, señor Omar Gómez Lozada y, la entidades demandadas, Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional / Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).

I. ANTECEDENTES

1. De la demanda

1.1. Pretensiones

La señora OMAR GÓMEZ LOZADA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho elevó, en síntesis, las siguientes pretensiones:

1. De la demanda

1.1. Pretensiones

La señora OMAR GÓMEZ LOZADA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho elevó, en síntesis, las siguientes pretensiones:

a.- Se declarare la nulidad de los Oficios Nos. S-2019-045015/ANOPA-GRULI-1.10 del 2 de agosto de 2019 y 496652 del 2 de octubre de 2019, por medio del cual se negó la reliquidación (ajuste) de la asignación mensual -haberes-, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales y la reliquidación de la asignación de retiro.

b.- Fruto de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se:

i.- Ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 2,49%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual pagada en los meses de enero a diciembre del año 2004, de conform idad con el Decreto 4158 de 2004, y la que realmente corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación causada del año 2003 y que afectaron el valor de la asignación básica de un oficial en el grado de General o Almirante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico,25000-23-42-000-2020-00285-00 Omar Gómez Lozada Primera instancia

Página 2 de 14 los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones dispuestas en la norma que regulan la materia.

ii.- Ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52,2543%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual pagada a partir del mes de

la norma que regulan la materia.

ii.- Ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52,2543%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual pagada a partir del mes de enero de 2005 y hasta la fecha de retiro de la institución y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica de un oficial en el grado de General o Almirante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidio s, las primas, las compensaciones y las bonificaciones dispuestas en la norma que regulan la materia.

iii.- Reajustar e incrementar los salarios y prestaciones sociales, los cuales deben liquidarse y reflejarse año por año, desde el 2004 con los nuevos va lores tomándose como referencia la diferencia antes relacionada, además de los ajustes posteriores a partir del año 2005 el cual resulte más favorable.

iv.- Se realicen las correcciones, adiciones o modificaciones a la hoja de servicios acorde las pretensiones.

v.- Se ordene además el reconocimiento, liquidación y pago del increment o resultado de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar, correspondientes a los haberes mensuales, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales unitarias.

vi.- Se haga el trámite ante CASUR de dicho reconocimiento, con todas las implicaciones que en materia de seguridad social ello conlleva, con el fin del ajuste dado en la hoja de servicios, sea reconocida y liquidada en la asignación de retiro.

c.- Se ordene indexar las sumas adeudadas, desde que se causó el derecho pretendido

implicaciones que en materia de seguridad social ello conlleva, con el fin del ajuste dado en la hoja de servicios, sea reconocida y liquidada en la asignación de retiro.

c.- Se ordene indexar las sumas adeudadas, desde que se causó el derecho pretendido y se haga efectivo su pago total, de conformidad con el inciso 4º del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

d.- Que, a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, se reconozcan los perjuicios en la modalidad de daño moral, en consecuencia, se sirva pagar los valores dispuestos en la pretensión once (11) de la demanda.

e.- Que, a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, se reconozcan los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en consecuencia, se sirva pagar solidariamente a los accionados las sumas retenidas desde el 1º de enero25000-23-42-000-2020-00285-00 Omar Gómez Lozada Primera instancia

Página 3 de 14 de 2004 y hasta la fecha de retiro, además de los intereses legales y moratorios (este último concepto desde el 6 de junio de 2019 y hasta la providencia que ponga fin al proceso).

f.- Que, a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales, se reconozcan los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en consecuencia, se sirva pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 y el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.

reconozcan los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en consecuencia, se sirva pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 y el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.

g.- Que, a título de indemnización de pe rjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, se reconozcan los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y/o lucro cesante, en consecuencia, se sirva pagar solidariamente a los accionados la suma de $4’000.000 MLC y la cuantía equivalente al 30% sobre el valor total de la sentencia. De manera subsidiaria, en esta pretensión, se requieren los mismos valores, empero lo solicita a título de costas y agencias en derecho.

h.- Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley, se realicen declaraciones y condenas extra y ultra petita que se llegaren a encontrar debidamente probadas de los derechos y sumas de dinero, se condene a las costas y agencias en derecho.

1.2. De los hechos

1.2.1. La parte demandante puso de presente los siguientes hechos, los cuales se sintetizarán y expondrán aquellos jurídicamente relevantes al caso en concreto:

a.- Que el señor Omar Gómez Lozada ingresó a la Policía Nacional, escalonándose como Agente el 1º de noviembre de 1991; fue retirado del servicio activo a partir del 31 de agosto de 2008 en el grado de Intendente.

b.- Que se estableció la hoja de servicios N° 93367345 con fecha 19 de junio de 2008, donde se evidencia el reconocimiento de emolumentos salariales y la reconocida

agosto de 2008 en el grado de Intendente.

b.- Que se estableció la hoja de servicios N° 93367345 con fecha 19 de junio de 2008, donde se evidencia el reconocimiento de emolumentos salariales y la reconocida asignación de retiro.

c.- Que el 4 de junio de 2018 y 6 de junio de 2019, se solicitó ante CASUR y ante la Policía Nacional, respectivamente, se efectuase la reliquidación, reconocimiento y cancelación de las diferencias en lo que respecta a la asignación mensual, salarios, prestaciones sociales y la asignación mensual de retiro, en los términos establecidos en el acápite de pretensiones.25000-23-42-000-2020-00285-00 Omar Gómez Lozada Primera instancia

Página 4 de 14 d.- Que mediante Oficios Nos. S-2019-045015/ANOPA-GRULI-1.10 del 2 de agosto de 2019 y 496652 del 2 de octubre de 2019 se resolvieron las peticiones de manera desfavorable a los intereses del solicitante.

La Sala observa que los demás puntos relatados por el demandante no son hechos jurídicamente relevantes en esta instancia procesal, toda vez que son ampliaciones o explicaciones de las situaciones fácticas de interés, los cuales no son del caso ponerlos de presente.

1.2.2. La entidad demandada, CASUR, en providencia adiada dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) (fls.102 -103) se dispuso que solo la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó la demanda.

de dos mil veintiuno (2021) (fls.102 -103) se dispuso que solo la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó la demanda.

1.2.3. La entidad demandada , Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en la contestación de la demanda, indicó que los hechos traídos a colación no eran propiamente hechos (son en su mayoría una cita legal) , no le constaban e indicó que algunos eran falsos al tratarse de ser una consideración subjetiva de la parte demandante.

1.3. Concepto de violación

1.3.1. De la parte demandante

Indicó que, el mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro, y de las pensiones legalmente reconocidas , están legalmente ligadas al incremento de las asignaciones en actividad para cada grado (opera a partir del 31 de diciembre de 2004), desconociéndose el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en se ntencia C-931 de 2004. Resaltó que, los porcentajes de sueldos básicos para todos los integrantes de la Fuerza Pública, fijados desde el año 2004 mediante el Decreto 4158 de 2004, se conservan incólumes a la fecha, lo cual significaría que no podría producirse ningún ajuste que tuviese como finalidad un aumento de dichas remuneraciones o aún el solo mantenimiento del poder adquisitivo de las mismas.

Expresó que, el Gobierno Nacional no estableció, ni fijo , la valoración de la asignación básica del Oficial en el Grado de General, solo continuó dando aplicación al sueldo básico de dicho grado (General o Almirante), de acuerdo con la fórmula que venía aplicando de

básica del Oficial en el Grado de General, solo continuó dando aplicación al sueldo básico de dicho grado (General o Almirante), de acuerdo con la fórmula que venía aplicando de conformidad con el artículo 14 del Decreto 921 de 1992, desde ese año , pretendiendo señalar que el sueldo básico establecido en el artículo 2º del Decreto 107 de 1996 equivale a la asignación básica de un oficial en el grado de General o Almirante señalada en el artículo 1º ibidem, incurriendo en diversos errores.25000-23-42-000-2020-00285-00 Omar Gómez Lozada Primera instancia

Página 5 de 14 Que es deber constitucional del Estado conservar no sólo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la naturaleza, y el valor propio de su trabajo, que les permitan asegurar un mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia ; este ajuste no corresponde propiamente a su incremento, pues, para que exista un incremento en la remuneración, verdadero y efectivo, se requiere que ésta se revise y modifique, aumentándola, luego del ajuste por inflación, teniendo en cuenta los factores reales de carácter socioeconómico que inciden en su determinación y, especialmente en la necesidad de asegurar el mínimo vital y la equivalencia con lo que corresponde al valor del trabajo.

Finalmente, de forma sintética a todos los postulados legales y jurisprudenciales traídos por el extremo activo, pone de presente que la accionada desconoce los elementos

equivalencia con lo que corresponde al valor del trabajo.

Finalmente, de forma sintética a todos los postulados legales y jurisprudenciales traídos por el extremo activo, pone de presente que la accionada desconoce los elementos normativos por este citado s, en especial lo que establece el artículo 2º de la Ley 4 ª de 1992, que indica claramente que no se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales entre otros, a los integrantes de la Fuerza Pública.

1.3.2. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Indicó que, para la fecha requerida por el extremo activo para el reajuste, era un servidor público en ejercicio de sus funciones, en actividad, por ende, estaba en la misma categoría y en igualdad con otros trabajadores de la fuerza pública, todos percibieron e l salario establecido legalmente por el Gobierno Nacional, asignación que corresponde a un porcentaje de lo que devenga un General en actividad.

Expresó que, si el demandante no estuvo de acuerdo con el salario establecido, debió haber incoado las acciones que consideraba pertinentes contra los Decretos que establecieron el salario en cada anualidad.

1.4. Alegatos de conclusión

Las entidades accionadas, CASUR y Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, presentaron escritos correspondientes a los alegatos de conclusión en esta instancia, radicados el 24 de noviembre (fls.149-151) y 2 de diciembre (fls.153-154) de 2021, respectivamente, donde se reiter ó los planteamientos expuestos por la entidad que contestó la demanda. La parte demandante guardó silencio.

1.5. Del Ministerio Público

respectivamente, donde se reiter ó los planteamientos expuestos por la entidad que contestó la demanda. La parte demandante guardó silencio.

1.5. Del Ministerio Público

La Agencia del Ministerio Público guardó silencio.25000-23-42-000-2020-00285-00 Omar Gómez Lozada Primera instancia

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. El problema jurídico

Fruto de los escritos de demanda y su contestación, la Sala determina como núcleo del presente litigio si el señor OMAR GÓMEZ LOZADA tiene derecho, o no, a que los haberes salariales y prestacionales, además de la asignación de reti ro, sean reajustadas, teniéndose en cuenta los incrementos que se efectuaron durante el periodo comprendido entre 1992 a 2004 de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor -y en consecuencia realizar los ajustes pretendidos a partir del 2005 -, dados los términos establecidos en los antecedentes.

2.2. Los hechos probados

a.- Obra Hoja de Servicios N° 93367345 expedida el 19 de junio de 2008 (fl.67), libro 5, folio 53, donde se evidencia:

b.- El Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro de la demandante mediante Resolución N° 3801 del 26 de agosto de 2008 (fls.68-69), en cuantía equivalente al 70% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del

N° 3801 del 26 de agosto de 2008 (fls.68-69), en cuantía equivalente al 70% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 31 de agosto de 2008 ; indicando que prestó sus servicios en las FFMM por espacio de 11 meses y 2 días y en la Policía Nacional durante 19 años y 1 mes, acumulando un total de 20 años y 25 días. De conformidad con los Decretos 1212 de 1990, 1791 de 2000, 4433 de 2004 y demás concordante en la materia.

c.- Obran derechos de petición radicados ante: i.- La Policía Nacional el 6 de junio de 2019 bajo el radicado N° 052710 (fls.71 -72) y; ii.- La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el 4 de junio de 2019 bajo el radicado N° 20192.3.10269012 id: 441026 (fls.74-75).25000-23-42-000-2020-00285-00 Omar Gómez Lozada Primera instancia

Página 7 de 14 d.- Obra Oficio N° S-2019-045015/ANOPA-GRULI-1.10 del 9 de agosto de 2019 (fl.77), suscrito por el Jefe Grupo Liquidación Nómina – Dirección de Talento Humano – Policía Nacional, donde expresó:

“(…) Los sueldos básicos para el personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional, los fija anualmente el Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo13 de la Ley 4ª de 1992, normatividad que puede ser consultada en …, siendo importante resaltar que

fija anualmente el Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo13 de la Ley 4ª de 1992, normatividad que puede ser consultada en …, siendo importante resaltar que la Policía Nacional a través del Área Nómina de Personal Activo, únicame nte es competente para liquidar los haberes del personal en servicio activo, contemplados en los decretos anuales de sueldo, por consiguiente no está facultada para realizar reconocimiento de salarios y/o prestaciones que no estén establecidos en las disposiciones legales que rigen la materia , como lo citan en uno de sus apartes los referidos decretos, veamos: (…) Siendo importante indicar que la policía nacional no ha recibido decreto alguno expedido por el gobierno nacional, que disponga la reliquidación y reajuste de la asignación mensual con base en la inflación causada y no reconocida por la entidad, motivo por el cual jurídicamente no es viable acceder favorablemente a sus pretensiones. (…)”

e.- Obra Oficio N° 201921000274521 id: 496652 del 2 de octubre de 2019 (fl.78), suscrito por el Director General de CASUR, donde expresó:

“(…) Es importante señalar que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto anual de incremento del sueldo para la Fuerza Pública, ha establecido los parámetros que rigen los reajustes de los salarios, dand o aplicación a la escala gradual porcentual contemplada en las normas especiales que han regulado la materia y que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ha venido acatando, sin que pueda variar los criterios fijados por el Gobierno Nacional, toda vez que dichos reajustes se fundamentan en el sistema prestacional de los

Nacional ha venido acatando, sin que pueda variar los criterios fijados por el Gobierno Nacional, toda vez que dichos reajustes se fundamentan en el sistema prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, siendo facult ad del Congreso de la República, mediante ley, modificar los parámetros fijados para el aumento de las asignaciones de retiro.

Así mismo y revisado el expediente administrativo de su poderdante, se constató que a partir de la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro y hasta la presente, la Caja de Sueldos de Retiro ha incrementado la prestación de conformidad con los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional que establecen la Escala Gradual Porcentual.

Con relación a su petición de reajustar los sueldos básicos de los años 1992 y 2004, se sugiere elevar solicitud directamente a la Policía Nacional…, por cuando en dichas vigencias el señor oficial se encontraba en servicio activo, devengando sueldo y no asignación mensual de retiro. (…)”

2.3. Solución al problema jurídico

De conformidad con la Constitución Política, artículos 150, numeral 19, literal e), corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos, criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 “ Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen s alarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones

señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen s alarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad25000-23-42-000-2020-00285-00 Omar Gómez Lozada Primera instancia

Página 8 de 14 con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así:

“ARTÍCULO 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las n ormas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;

c) Los miembros del Congreso Nacional, y

d) Los miembros de la Fuerza Pública. (…)” (Énfasis de la Sala).

Mediante el Decreto 1212 de 1990, se reguló las prestaciones sociales del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. A su vez el Decreto 1211 de 1990 reformó el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, dentro del cual se establecen las asignaciones de retiro básicamente en su artículo 163.

el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, dentro del cual se establecen las asignaciones de retiro básicamente en su artículo 163.

Por otra parte, en cuanto a su liquidación y reajuste en el artículo 169 ibidem se estableció lo siguiente:

“ART. 169.- OSCILACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y PENSIÓN. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal.

Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”.

Así las cosas, se tiene que el criterio que regía en ese momento para efectos de determinar y reajustar la asignación de retiro era el principio de oscilación, en ar as de preservar el derecho a la igualdad.

Posteriormente la Ley 100 de 1993, la cual dio origen al sistema pensional hace referencia al reajuste pensional indicando que con el objeto de que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante serán reajustadas teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE el año inmediatamente anterior. No obstante, en su artículo 279 excluyó de dicho régimen a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Por su parte la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, indicando

obstante, en su artículo 279 excluyó de dicho régimen a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Por su parte la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, indicando lo siguiente:25000-23-42-000-2020-00285-00 Omar Gómez Lozada Primera instancia

Página 9 de 14 “Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”

Lo cual quiere decir que, con la expedición de la Ley anterior, la liquidación de las pensiones y los ajustes de estos pasó a hacerse conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) y no en aplicación del principio de oscilación.

En efecto, el Consejo de Estado, sobre el tema sujeto a consideración, ha indicado lo siguiente:

“Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 1 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Prec ios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad. Pero, la ley 238 de 1995, ad icionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

miembros de la Policía Nacional en actividad. Pero, la ley 238 de 1995, ad icionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

“Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”

Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibidem. (…) Para comenzar no se trataría simplemente de la “interpretación” de la ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor y a la mesada 14.

Ahora bien, la Sala solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y más favorable, según se verá más adelante, en lugar de u na ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible.

de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible.

Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensiónales derivados del aumento de las asignaciones en act ividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicac ión de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior.

En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más favorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC (Ley 100 de 1993) …

Lo anterior determina, además, que frente a los alegatos del acto acusado que enfrenta el sistema de reajustes de la oscilación de las asignaciones en actividad, que según la Caja demandada deben prevalecer sobre el del artículo 14 de la ley 100, el artículo 53 de la Constitución Política ordena darle preferencia a la norma más favorable, en la hipótesis de

1 La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, excluye de su aplicación a los siguientes grupos: Los miembros de las Fuerzas Militar es y

Constitución Política ordena darle preferencia a la norma más favorable, en la hipótesis de

1 La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, excluye de su aplicación a los siguientes grupos: Los miembros de las Fuerzas Militar es y de la Policía Nacional; El personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción del que se vincule a partir de la vigencia de la ley; Los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas; Los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio; Los trabajadores de empresas que a la vigencia de la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatori o; y Los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, y sus pensionados, con excepción de quienes se vinculen por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, bajo las condiciones allí previstas.25000-23-42-000-2020-00285-00 Omar Gómez Lozada Primera instancia

Página 10 de 14 que llegare a haber duda en su aplicación, que para la Sala no la hay, por lo dicho anteriormente2. (…)” (Énfasis de la Sala)

Así mismo ha indicado lo siguiente:

“(…) Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley

Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de es te sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior.3”

Esto quiere decir que en cuanto a liquidación y ajuste de pensión de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se les aplica por principio de favorabilidad la variación del I.P.C. si esta le resulta más representativa.

Por otra parte, la Ley 923 de 2004 indicó lo siguiente:

“ARTÍCULO 3o. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las as ignaciones de

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