TA CUN - 25000-23-42-000-2020-01182-00-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-01182-00-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-42-000-2020-01182-00
Demandante: UGPP
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2020-01182-00
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
UGPP
Demandada: JOSÉ REINALDO OSPITIA RODRÍGUEZ
Tema: Lesividad - Pensión de vejez
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Nº 0055
Conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 2020 y el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado a través de apoderado judicial, por la UGPP contra el señor José Reinaldo Ospitia Rodríguez.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (06 1-32)
La parte demandante, a través de apoderado judicial, solicitó:1
Ospitia Rodríguez.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (06 1-32)
La parte demandante, a través de apoderado judicial, solicitó:1
“… PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo, Resolución No. 023045 del 11 de agosto de 2005 que reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor JOSÉ REINALDO ESPITIA RODRÍGUEZ, tomando la asignación más elevada del últim o año de
1 Gramática y ortografía pertenecen al texto originalRadicado: 25000-23-42-000-2020-01182-00
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servicios, incluyendo la asignación básica, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios, prima de antigüedad, incremento de 25%, subsidio alimentación, en cuantía de $1.515.493,62 M/CTE., efectiva a partir del 01 de diciembre de 2004, condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No. 50412 del 26 de septiembre de 2006, mediante la cual la extinta CAJANAL reliquidó la pensión de vejez devengada por el causante, con el 75% sobre la asignación mensual más elevada, incluyendo la asignación básica, auxilio de transporte, prima de navidad, bonificación servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones,
vejez devengada por el causante, con el 75% sobre la asignación mensual más elevada, incluyendo la asignación básica, auxilio de transporte, prima de navidad, bonificación servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de antigüedad, incremento de salario y subsidio alimentación, elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.845.039,75 m/cte., efectiva a partir del 01 de enero de 2006.
TERCERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No. UGM 007173 del 08 de septiembre de 2011, que resolvió un recurso de reposición y en consecuencia, dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot del 6 de noviembre de 2008, y en consecuencia, se reliquidó la pensión de vejez del causante, teniendo en cuenta el 75% sobre el salario promedio de asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios (1o de enero de 2010 y 31 de diciembre de 2010), incluyendo los factores de asignación básica, auxilio de transporte, pr ima de navidad, bonificación servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de antigüedad, incremento 2.5% y subsidio alimentación, elevando la cuantía de la misma a la suma de $2.524.829,43 M/CTE., efectiva a partir del 01 de enero de
2006. Modificada por la Resolución No. UGM 009106 del 20 de septiembre de 2011.
CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de Restablecimiento del Derecho se
2006. Modificada por la Resolución No. UGM 009106 del 20 de septiembre de 2011.
CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de Restablecimiento del Derecho se ordene al señor JOSÉ REINALDO ESPÍTIA RODRÍGUEZ devolver todos y cada uno de los dineros recibidos.
QUINTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 187 de la Ley 1437 del 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.
SEXTA: Si el señor JOSÉ REINALDO ESPÍTIA RODRÍGUEZ, no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios tal y como lo ordena el Art. 192 de la Ley 1437 de 2011.Radicado: 25000-23-42-000-2020-01182-00
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SEPTIMA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada. […]”
2. Hechos
Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
Señaló que, el señor José Reinaldo O spitia Rodríguez interpuso acción de tutela contra la liquidada CAJANAL solicitando la protección del
Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
Señaló que, el señor José Reinaldo O spitia Rodríguez interpuso acción de tutela contra la liquidada CAJANAL solicitando la protección del derecho fundamental de petición, radicado 2530731-87-001-200500020, conociendo el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, el cual, en sentencia del 25 de mayo de 2005, ordenó resolver la petición acerca del reconocimiento y pago de la pensión.
Indicó que, la extinta CAJANAL dio cumplimiento al fallo de tutela que antecede con la Resolución No. 023045 del 11 de agosto de 2005 y en consecuencia reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez, tomando la asignación más elevada del últim o año de servicios, incluyendo la asignación básica, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios, prima de antigüedad, incremento de 25%, subsidio alimentación, en cuantía de $1.515.493,62 M/CTE., efectiva a partir del 01 de diciembre de 2004, condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio.
Manifestó que, por medio de la Resolución No. 50412 del 26 de septiembre de 2006, la extinta CAJANAL reliquidó la pensión de vejez devengada por el causante, con el 75% sobre la asignación mensual más elevada, incluyendo la asignación básica, auxilio de transporte, prima de navidad, bonificación servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de antigüedad, incremento de salario y subsidio
elevada, incluyendo la asignación básica, auxilio de transporte, prima de navidad, bonificación servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de antigüedad, incremento de salario y subsidio alimentación, acrecentando la cuantía de la misma a la suma de $1.845.039,75 m/cte., efectiva a partir del 01 de enero de 2006.
Dijo que, con la Resolución No. 04002 del 02 de febrero de 2009 la liquidada CAJANAL negó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por el causante, por cuanto no se aportaron nuevos elementos de juicio que permitan variar las decisiones antes tomadas por la administración, sin embargo, fue revocado con la Resolución No. UGM 007173 del 08 de septiembre de 2011, que resolvió un recurso de reposición y “[…] en consecuencia, dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot del 6 de noviembre de 2008, y en consecuencia, se reliquidó la pensión de vejez del causante […]”Radicado: 25000-23-42-000-2020-01182-00
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Expuso que, la Unidad interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) en contra del causante, a fin de declarar la nulidad de la Resolución No. UGM 007173 del 8 de septiembre de 2011, que dio cumplimiento a un fallo de tutela
restablecimiento del derecho (acción de lesividad) en contra del causante, a fin de declarar la nulidad de la Resolución No. UGM 007173 del 8 de septiembre de 2011, que dio cumplimiento a un fallo de tutela que ordenó tener en cuenta el 100% de la bonificación por servicios como factor salarial para liquidar la pensión.
Explicó que, en sentencia del 17 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 2530733400003-2014-00314-00, se resolvió "[…] PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución UGM 007173 del 08 de septiembre de 2011, expedida por la CA JA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL hoy liquidada, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez del señor JOSÉ REINALDO OSPITIA RODRÍGUEZ, en lo que respecta a la liquidación de la Bonificación por Servicios Prestados en un 100% como partida computable para mesada pensional . (…) SEGUNDO: Se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP reliquidar la pensión de vejez de JOSÉ REINALDO OSPITIA RODRÍGUEZ, incluyendo los factores salariales ya reconocidos, pero teniendo en cuenta 1/12 parte de la Bonificación por Servidos Prestados. […]”
Expresó que, dio cumplimiento al citado fallo con la Resolución No. RDP 021693 del 23 de septiembre de 2020 y, en consecuencia, revocó
en cuenta 1/12 parte de la Bonificación por Servidos Prestados. […]”
Expresó que, dio cumplimiento al citado fallo con la Resolución No. RDP 021693 del 23 de septiembre de 2020 y, en consecuencia, revocó parcialmente la Resolución UGM 007173 del 08 de septiembre de 2011 en sus artículos primero y tercero, y su modificatoria la Resolución UGM 009106 DEL 20 de septiembre de 2011, reliquidando la pensión de vejez del causante.
3. Normas violadas y concepto de violación
La parte actora señaló que se han quebrantado las disposiciones superiores y legales por indebida aplicación, errónea interpretación e infracción de las normas en las que el acto debió fundarse, falsa motivación, e ilegalidad del acto expedido por la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E., por medio del cual se liquidó la pensión de jubilación al señor JOSÉ REINALDO OSPITIA
RODRÍGUEZ.
Indicó que al accionado le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Decreto 546 de 1971, toda vez que acreditó más de 20 años de servicio público en la Rama Judicial, para un total de 27 años, 11 meses y 21 días, así como, 55 años de edad, consolidando su status jurídico el 20 de junio de 2004.Radicado: 25000-23-42-000-2020-01182-00
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Por ello conforme al Decreto 546 de 1971 y comoquiera que el causante se encuentra en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión se debe liquidar de conformidad con las pautas impartidas en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la postura de la Corte Constitucional, ya hoy avalada por las demás altas cortes (Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia).
Arguyó que, quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada Ley , se les calcula el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21).
Manifestó que, el Consejo de Estado en el reciente pronunciamiento señala que el IBL n o hace parte del régimen de transición, debiendo aplicarse a los beneficiarios lo establecido en el artículo 21 -inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta únic amente los factores salariales sobre los cuales cotizó y que se encuentran enlistados en el decreto 1158 de 1994.
Concluyó que, “[…] la reliquidación de la prestación económica realizada por la liquidada CAJANAL con la Resolución No. 023045 del 11 de agosto de 2005
en el decreto 1158 de 1994.
Concluyó que, “[…] la reliquidación de la prestación económica realizada por la liquidada CAJANAL con la Resolución No. 023045 del 11 de agosto de 2005 y Resolución No. 50412 del 26 de septiembre de 2006, aplicando el 75% sobre el IBL conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio (1 de mayo de 2006 y 30 de abril de 2007), resulta contraria a derecho […]”
4. Contestación de la demanda.
El señor José Reinaldo Ospitia Rodríguez no contestó la demanda, no propuso excepciones, ni allegó ni pidió pruebas para ser tenidas en cuenta en el trámite procesal.
5. Alegatos de conclusión
5.1. Parte demandante
Guardó silencio.
5.2. Parte demandada (21 2-5)
El apoderado del señor José Reinaldo Ospitia Rodríguez presentó alegatos de conclusión, arguyendo que los actos administrativosRadicado: 25000-23-42-000-2020-01182-00
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atacados por la vía de nulidad son legales en el tiempo y el espacio; por cuanto en la fecha de expedición de los mismos , las normas que sustentaron los actos estaban vigentes.
Señaló que, en este caso opera la buena fe por parte del pensionado,
cuanto en la fecha de expedición de los mismos , las normas que sustentaron los actos estaban vigentes.
Señaló que, en este caso opera la buena fe por parte del pensionado, por cuanto tiene el pleno convencimiento que la expedición de los actos administrativos es totalmente legal y están ajustados a derecho, basándose en la buena fe, la cual se presume en todas sus actuaciones, por ello no hay lugar a que se le descuente las prestaciones pagadas y solicitar devolución de las acreencias presuntamente pagadas de forma ilegal.
Advierte que en demanda anterior el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot, determinó que no era el 100% de la bonificación por servicios prestados, sino una doceava parte, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ende, ya está legalizado ese aspecto presentándose la cosa juzgada, razón por la cual, “[…] no es lógico ni se entiende por qué motivo solicitan la nulidad de este acto si se hizo conforme a una sentencia dictada por un Juez […]”
6.3. Ministerio público
No emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestiones previas
1.1. Procedencia del control jurisdiccional de los actos administrativos dictados en cumplimiento de un fallo de tutela
Para resolver este cuestionamiento es necesario analizar la procedencia de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de tales actos, al respecto el Consejo de Estado ha explicado
administrativos dictados en cumplimiento de un fallo de tutela
Para resolver este cuestionamiento es necesario analizar la procedencia de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de tales actos, al respecto el Consejo de Estado ha explicado que a pesar de que un acto administrativo sea de ejecución por ser expedido para dar cumplimiento a una sentencia de tutela, es eventualmente acusable, por que el mecanismo de tutela es de naturaleza diferente a los medios de control de la jurisdicción contenciosaRadicado: 25000-23-42-000-2020-01182-00
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y, por lo tanto, sí es posible presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Dijo:2
“[…] Es cierto que la resolución de reconocimiento de la pensión fue expedida en cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela, en un proceso en que se encontró amenaza o vulneración de derechos fundamentales, no obstante, es importante recordar que la acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, sin que nada obste que el juez competente conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no. […]”
Posteriormente, la posición fue reiterada por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así:3
“[…] Aunque resulta probado que la resolución objeto de la controversia tiene la connotación de acto de ejecución, debido a que fue proferida en cumplimiento de una sentencia, es claro
Contencioso Administrativo, así:3
“[…] Aunque resulta probado que la resolución objeto de la controversia tiene la connotación de acto de ejecución, debido a que fue proferida en cumplimiento de una sentencia, es claro que la misma fue impartida en un trámite de tutela, que resulta ser de distinta naturaleza a la acción ordinaria, lo cual hace que sea posible interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contenciosa, quien es competente para estudiar la legalidad de los actos administrativos. […]”
Finalmente, de forma reciente insistió la Sección Segunda del Consejo de Estado en que:4
“[…] la acción de tutela tiene rasgos propios inspirados en la defensa de los derechos fundamentales de las personas, y sus decisiones de amparo, si bien permean la esfera del juez ordinario, lo hacen de manera excepcional, de modo que distingue el propósito de cada acción o medio de control como el mecanismo idóneo e inequívoco para definir desde el plano de la justicia la existencia de un derecho, como en el sublite, donde se discute la legalidad de un acto administrativo de contenido prestacional, asunto que es privativo de esta jurisdicción en virtud del artículo 238 superior. Así las cosas, se respeta el principio del juez natural de la controversia de legalidad.
Resulta claro entonces, que al definirse una situación concreta en un acto administrativo a partir de una sentencia de tutela, ello no enerva el control de su juez natural, que no es otro, al
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A” Consejero
en un acto administrativo a partir de una sentencia de tutela, ello no enerva el control de su juez natural, que no es otro, al
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A” Consejero
Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón Bogotá D.C., 25 de octubre de 2011 radicación número: 1100103-15000-2011-01385-00 actor: Caja Nacional de Previsión Social Cajanal - Eice en Liquidación Acción De Tutela. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Fecha 14 de febrero de 2013, Radicación 250002325000 -2011-0024501 (2634-11) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia 26 de abril de 2018, Radicación número: 1900123-33-0002013-00159-02(2166-17)Radicado: 25000-23-42-000-2020-01182-00
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contencioso de legalidad respectivo, siendo viable la presente demanda tal como lo concluyó el Tribunal de instancia. […]”
Adicional, el Consejo de Estado ha señalado respecto a la cosa juzgada constitucional o inmutabilidad del fallo de tutela que esta sólo “[…] se predica respecto de los derechos constitucionales fundamentales amparados
Adicional, el Consejo de Estado ha señalado respecto a la cosa juzgada constitucional o inmutabilidad del fallo de tutela que esta sólo “[…] se predica respecto de los derechos constitucionales fundamentales amparados por la autoridad judicial […]”. Por lo tanto, esta figura no cobija la legalidad de los actos administrativos expedidos en virtud de este mecanismo de defensa, pues precisamente existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de juzgarlos. Lo contrario sería desconocer la competencia otorgada tanto por el legislador como por la Carta Política (artículos 236 a 238) a los jueces administrativos, para que a través de los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes del CPACA decidan acerca de la legalidad de los diferentes actos que expide la Administración, incluidos, por supuesto, los que profiera en cumplimiento de una orden constitucional de tutela.5
De la misma forma, la Corte Constitucional ha indicado “[…] El juez constitucional no puede reemplazar al juez natural en el ejercicio de sus funciones propias […]”6, y que este no puede limitar o suspenderle a la administración la posibilidad de interponer la acción de lesividad por cuanto es una facultad legal que tienen en caso de considerar que el acto administrativo que se ordenará producir a través de tutela no cumple con los requisitos legales necesarios para acceder a la pensión.7
En síntesis, el control de los actos administrativos de asuntos prestacionales de servidores públicos proferidos en cumplimiento de una acción de tutela está a cargo del juez contenc ioso administrativo y este no pierde su competencia, pues, las decisiones del juez constitucional
prestacionales de servidores públicos proferidos en cumplimiento de una acción de tutela está a cargo del juez contenc ioso administrativo y este no pierde su competencia, pues, las decisiones del juez constitucional tienen una naturaleza distinta a las de la ordinaria.8
En el caso sub examine, la Resolución No. UGM 007173 del 08 de septiembre de 2011, que resolvió un recurso de reposición dando cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot del 6 de noviembre de 2008, y en consecuencia reliquidó la pensión de vejez del señor José Reinaldo Ospitia Rodríguez, y los demás actos administrativos derivados, son susceptibles de control jurisdiccional, ello, debido a que en la acción
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Sentencia 28 de febrero de 2020. Radicación número: 700012333-000-2012-00178-02(1453-18) 6 Sentencia T-086 de 1997 7 Ver entre otras: Sentencia T-396 de 2009, Sentencia T-904/10, Sentencia T-120 de 2012 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez providencia 12 de septiembre de 2019. Radicación número: 250002342-000-2016-04927-01(4050-17)Radicado: 25000-23-42-000-2020-01182-00
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de tutela, se estudió la vulneración de los derechos fundamentales y, en el sub lite el objeto es examinar la legalidad de los actos acusados.
Siendo entonces procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para revisar la legalidad del acto acusado.
1.2. De la cosa juzgada
La parte demandada propone en los alegatos de conclusión la excepción de cosa juzgada al considerar que la situación ya fue discutida y resulta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Es preciso indicar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 del CPACA y 101 del CGP, las excepciones bien sean de fondo o previas, deben proponerse dentro del término de traslado para contestar la demanda, su reforma o de fijación en lista y al no hacerlo en tiempo estas se tornan extemporáneas, de la forma que lo ha indicado el Consejo de Estado: 9
“[…] 12. La DIAN, dentro del escrito de alegatos de conclusión propuso como excepción la que denominó “indebida escogencia del medio de control” (sic), al señalar que el demandante impetró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, que, en su s entir, la acción adecuada para cuestionar la legalidad de actos administrativos de clasificación arancelaria es la de nulidad.
demandante impetró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, que, en su s entir, la acción adecuada para cuestionar la legalidad de actos administrativos de clasificación arancelaria es la de nulidad.
13. Sobre el particular, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 164 del CCA 10 y 101 del Código General del Proceso - CGP11, las excepciones bien sean de fondo o previas, deben proponerse dentro del término de traslado para contestar la demanda, su reforma o de fijación en lista.
14. Así las cosas y, en tanto, que la exceptiva propuesta en el escrito de alegatos de conclusión por parte de la DIAN, no se hizo dentro del término conferido por la ley, la misma será rechazada por extemporánea, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
15. Sin perjuicio de lo anterior, y de conformidad con la facultad que el ordenamiento jurídico le otorga al juez asociada al poder -deber de corregir cualquier tipo de
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00146-00 10 Artículo 164. Excepciones de fondo. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos (…).
10 Artículo 164. Excepciones de fondo. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos (…). 11 Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan (…).Radicado: 25000-23-42-000-2020-01182-00
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irregularidad que impida la adopción de una decisión de fondo12, la Sala considera pertinente pronunciarse respecto de la naturaleza jurídica de los actos administrativos demandados. […]” (Negrilla y subrayado fuera del Texto original)
Sin embargo, tal y como lo señaló la jurisprudencia transliterada y de conformidad con la atribución que el ordenamiento jurídico le otorga al juez asociada al poder -deber de corregir cualquier tipo de irregularidad que impida la adopción de una decisión de fondo 13 y la facultad de “[…] que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no […]” prevista en el artículo 187 del CPACA , la Sala considera pertinente pronunciarse de oficio respecto de la excepción de cosa juzgada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del C.P.A.C.A., existe cosa juzgada en los procesos contencioso administrativo, en los
considera pertinente pronunciarse de oficio respecto de la excepción de cosa juzgada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del C.P.A.C.A., existe cosa juzgada en los procesos contencioso administrativo, en los siguientes eventos:
“[…] Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen […]”.
Se desprende de lo anterior, que cuando se trata de sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo, el fenómeno de cosa juzgada produce efectos erga omnes.
A su turno, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en este caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 306 del C.P.A.C.A., establece que la cosa juzgada se configura cuando concurren los siguientes requisitos:
“[…] ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las
cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por
12 Artículo 42 y 43 del CGP. 13 Artículo 42 y 43 del CGP.Radicado: 25000-23-42-000-2020-01182-00
Demandante: UGPP
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11
acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. (…) La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. (…)”.
Así entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 303 del CGP, para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: a) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, es decir, las mismas pretensiones o declaraciones que se reclaman a la justicia; b) Que se funde en la misma causa anterior (motivo o fundamento jurídico del cual el actor deriva su pretensión) y c) Que en los procesos h
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