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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00401-00-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00401-00-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00401-00 Demandante: Carmen Elvira Contreras Pabón

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2021-00401-00 Demandante CARMEN ELVIRA CONTRERAS PABÓN Demandada: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. Tema: Nombramiento en cargo de nivel profesional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Nº 0057 Conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 181 del CPACA, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado a través de apoderado judicial, por CARMEN ELVIRA CONTRERAS PABÓN contra la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. I. ANTECEDENTES 1. Pretensiones “PRETENSIONES PRINCIPALES Primera Pretensión: Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto resultante de la configuración del Silencio Administrativo Negativo por la no contestación de la petición radicada en sede de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E del pasado 1 de septiembre de 2020. Segunda Pretensión: Que como consecuencia de la prosperidad de la anterior declaración y a título de restablecimiento, se le ordene a la Subred la creación del cargo de profesional en instrumentación quirúrgica, para mi representada, dentro de la planta de personal de laRadicado: 25000-23-42-000-2021-00401-00 Demandante: Carmen Elvira Contreras Pabón

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Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Lo anterior, en concordancia con la Ley 784 de 2002, esto es, cargo de Profesional Universitario Área de Salud Código 237, con su respectivo Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales. Tercera Pretensión: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento, se ordene a la Subred a efectuar el nombramiento en el cargo de Profesional Universitario Área de Salud Código 237, a mi representada, teniendo en cuenta que actualmente desempeña las funciones de instrumentación quirúrgica en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Cuarta Pretensión: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene el reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir por mi representada durante todos los años que han trascurrido con posterioridad a la profesionalización de la rama, que inició a partir del 2006, como consecuencia de la omisión de la administración de reconocer el cargo de profesional que estableció la Ley 784 de 2002. Las sumas en mención deberán ser pagadas debidamente indexadas y con los intereses moratorios a los que haya lugar Quinta Pretensión: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, se reconozca y pague la prima técnica del sector central de la Administración Distrital, teniendo en cuenta que mi representada no solo ha dejado de recibir emolumentos como profesional sino que, además, con la decisión de la administración se le ha cercenado el derecho a acceder a la prima técnica de hasta el 40% de la asignación básica mensual a la que tiene derecho mi representada por ser profesional especializada, conforme lo previsto en el Acuerdo 37 de 1993 del Concejo de Bogotá. PRETENSIONES DE CONDENA Sexta Pretensión: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la Subred

mensual a la que tiene derecho mi representada por ser profesional especializada, conforme lo previsto en el Acuerdo 37 de 1993 del Concejo de Bogotá. PRETENSIONES DE CONDENA Sexta Pretensión: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la Subred se encuentra obligada a pagar las costas y agencias en derecho que se causen por razón del presente proceso.” Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 2. Hechos Indicó que, la demandante se encuentra vinculada a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, donde desempeña el cargo denominado Técnico Área Salud, Código 323 Grado 13, Nivel Técnico, en carrera administrativa desde el 11 de mayo de 1995 y para la fecha de presentación de la demanda aún está ocupando dicho empleo, resaltandoRadicado: 25000-23-42-000-2021-00401-00 Demandante: Carmen Elvira Contreras Pabón

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que durante todo el tiempo de servicio en la institución de salud, ha estado en el área de procesos y procedimientos de instrumentación quirúrgica. Expuso que, a través de la Ley 784 de 2002 se reglamentó el ejercicio de la Instrumentación Quirúrgica Profesional, estableciendo los campos de aplicación y principios que la rigen; así mismo, dispuso que para el ejercicio de esta se requiere el título de idoneidad universitaria. Posteriormente, el Decreto 785 de 2005, creó el empleo de Profesional Universitario Área Salud, Código 237 y luego, el Ministerio de Protección Social y el Departamento Administrativo de la Función Pública, expidió la Circular Conjunta 00076 de 2005, en la que se dijo: “(…) Se precisa que las instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las Empresas Sociales del Estado de naturaleza pública de orden nacional y territorial podrán modificar su planta de personal, de acuerdo con las necesidades del servicio, los requerimientos de habitación del servicio según el nivel de atención y su sostenibilidad financiera, a efectos de contar con empleos de Profesional Universitario Área Salud Código 237 y vincular en ellos los egresados del programa de instrumentación quirúrgica(…)”. Indicó que, a pesar de las disposiciones normativas que han regulado la materia, la demandante se encuentra escalafonada en un grado de nivel técnico, Código 323 grado 13, Técnico Área de Salud adscrita a la Subred, percibiendo salarios y prestaciones sociales previstos en la norma para cargos de nivel técnico y no profesional como corresponde por su nivel académico en cumplimiento de la Ley 784 de 2002 Manifestó que, mediante escrito del 1º de septiembre de 2020, la demandante solicitó a la Subred demandada, la reestructuración de la planta de personal y la creación de cargos profesionales en cumplimiento de las normas mencionadas, sin obtener una respuesta. Por último narró que, a lo largo de toda la relación

del 1º de septiembre de 2020, la demandante solicitó a la Subred demandada, la reestructuración de la planta de personal y la creación de cargos profesionales en cumplimiento de las normas mencionadas, sin obtener una respuesta. Por último narró que, a lo largo de toda la relación laboral, la asignación básica mensual devengada por la demandante ha sido ajustada conforme con el grado 13 código 323 nivel técnico y no como profesional, a pesar de la existencia de normas que disponen la creación del cargo de nivel profesional, situación que ha vulnerado sus derechos. 3. Normas violadas y concepto de violación La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales: - Constitución Política, artículos 4,6,13, 23, 25, 26, 48 y 123. - Ley 784 de 2002.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00401-00 Demandante: Carmen Elvira Contreras Pabón

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Indicó, que el acto ficto demandado adolece de nulidad por haber sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, pues, la Ley 784 de 2002 ordenó el cambio de nivel jerárquico de los instrumentadores quirúrgicos, de nivel técnico a profesional, pero la entidad no ha hecho la respectiva reestructuración administrativa que permita la adecuación de cargos dispuesta en la norma en comento y el consecuente nombramiento de la demandante en el nivel profesional, a pesar de que la demandante cumple con los requisitos para ocupar un cargo de esa jerarquía y que han trascurrido más de 15 años desde la promulgación de la referida disposición. Resaltó que, si bien la Circular Conjunta 00076 de 2005, no estableció un plazo determinado para efectuar la modificación de la planta de personal por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de naturaleza pública, lo cierto es que, el cumplimiento de la norma no puede estar sometido a un plazo indeterminado. Señaló que, la entidad desconoció el principio de confianza legítima dado que la Ley 784 de 2002 otorgó a las instituciones públicas y privadas un término de tres años a efectos de profesionalizar al personal de instrumentación quirúrgica, de manera que las servidoras que venían ejerciendo las funciones de instrumentación en la entidad demandada, procedieron a poner al día el currículo de manera armónica con los cambios normativos, actualizando los estudios a un nivel profesional; sin embargo, la entidad no ha llevado a cabo la modificación en la planta de la entidad que le corresponde por mandato de la ley. Insistió que, a la demandante se le ha vulnerado

su derecho a la igualdad habida cuenta que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, realizó la profesionalización de las instrumentadoras quirúrgicas, mientras que la Subred accionada aún no lo ha efectuado, evidenciándose que cumplen funciones similares, con el mismo rigor, pero con diferente salario y nivel jerárquico, para ello, efectuó el siguiente cuadro comparativo de las funciones: FUNCIONES SUBRED SUR1 FUNCIONES SUBRED OCCIDENTE2 Planear, ejecutar y evaluar las actividades relacionadas con el procedimiento quirúrgico asignado teniendo en cuenta las condiciones del paciente y la técnica jurídica.

Desarrollar los procesos técnicos de acuerdo con el ámbito de su competencia y ámbito de conocimiento en las intervenciones quirúrgicas, según los procesos, procedimientos e instrucciones del médico cirujano. 1 Acuerdo No. 13 de 2017, Pag. 303. 2 Acuerdo No. 55 de 2019, Pag. 463Radicado: 25000-23-42-000-2021-00401-00 Demandante: Carmen Elvira Contreras Pabón

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Asistir a los cirujanos en el desarrollo de las operaciones suministrando y recibiendo los distintos elementos necesarios para la adecuada intervención del paciente. Aplicar todas las normas, procedimientos, programas, formatos, y protocolos establecidos en salas de cirugía durante el acto quirúrgico. Aplicar los procedimientos y controles establecidos para garantizar la eficiencia y eficacia en el desempeño de sus labores. Llevar el control del instrumental, gasas, comprensas, y demás elementos durante el acto quirúrgico. Revisar el aspecto técnico en el proceso de esterilización del material médico quirúrgico así como el cumplimiento de normas de bioseguridad. Manejar el material de osteosíntesis tanto de la Subred Sur como de los proveedores para su respectivo uso y facturación además de conocer el funcionamiento de los equipos especializados. Realizar los trámites orientados a la consecución oportuna de los recursos necesarios para la correcta prestación de los servicios, promoviendo el uso racional, con criterios de calidad, eficiencia y productividad participando en la elaboración y control de presupuesto del área. Implementar la cultura de la investigación, capacitación y mejoramiento continuo que optimicen la calidad y el desarrollo del servicio. Participar en la actualización de los procedimientos, programas, formatos, guías, protocolos, y demás documentos

Preparar y controlar el material, equipos e instrumentos para la realización y durante el desarrollo de los procedimientos quirúrgicos, de acuerdo con los protocolos, guías, y normatividad legal vigente. Registrar e ingresar en el sistema la información y datos de los procesos a cargo de la dependencia para el correcto funcionamiento de la misma, de manera precisa y oportuna. Operar los equipos y materiales de la dependencia a la que se encuentre asignado de acuerdo con su ámbito de competencia, según el procedimiento, protocolos y guías establecidos en el servicio. Atender las solicitudes de elementos e instrumentos requeridos para la realización de los procesos a cargo de la dependencia, de acuerdo con la programación y necesidad de los mismos, llevando el control de ingreso y utilización de manera eficiente y eficaz. Diligenciar de manera correcta y completa los formatos y formularios relacionados con los procesos a cargo de la dependencia, de acuerdo con la normatividad legal aplicable. Desempeñar las demás funciones relacionadas con la naturaleza del cargo, y el área de desempeño.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00401-00 Demandante: Carmen Elvira Contreras Pabón Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

que demande proceso de gestión documental. Brindar en el proceso de atención al cliente interno, usuario y familia un trato digno y humanizado. Contribuir activamente en la construcción, consecución de metas, y mejora de los indicadores de gestión clínica y administrativa de su competencia, acorde a las metas institucionales y el Plan Operativo Anual. Gestionar las políticas del Sistema Integrado de Gestión conforme a la normatividad vigente. Desempeñar las demás funciones relacionadas con la naturaleza del cargo, el área de desempeño y las que sean asignadas por el jefe inmediato. 4. Contestación de la demanda La entidad demanda contestó la demanda (11 1 a 16), manifestando que se opone a las pretensiones. Como argumentos de defensa afirmó que no hay lugar a reconocer los emolumentos que reclama la demandante, toda vez que la Ley 784 de 2002, reglamentó la profesionalización de las instrumentadoras quirúrgicas en el territorio nacional, más nunca estableció como una obligación para las entidades públicas, la modificación de las plantas de personal para la creación del cargo de nivel profesional. Señaló que, la Circular Conjunta 00076 del 21 de noviembre de 2005 a la cual hace referencia la demandante, lo que hizo fue fijar los lineamientos para que las empresas del sector salud tanto públicas como privadas, contemplaran la posibilidad de adecuar sus plantas de personal y el respectivo manual de funciones, de acuerdo a las necesidades del servicio, con el fin de apoyar la contratación de instrumentadoras con el nuevo perfil profesional. Así mismo, señaló que en el evento que sean creados los empleos de Profesional Universitario Área de Salud para los perfiles de instrumentador quirúrgico, la asignación de estos estará sujetos a los procedimientosRadicado: 25000-23-42-000-2021-00401-00 Demandante: Carmen Elvira Contreras Pabón

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establecidos para provisión de empleos de que trata el Artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 909 de 2004. 5. Actuaciones procesales. Una vez admitida la demanda y vencido el término de traslado de la demanda, en virtud del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y mediante auto del 2 de diciembre de 2021, se prescindió de la Audiencia inicial y a su turno de la Audiencia de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente. Así mismo, se dispuso correr traslado por el término de 10 días, para que las partes presentaran alegatos de conclusión por escrito y el Ministerio Público rindiera su concepto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA y los artículos 9 y 13 del aludido decreto. 6. Alegatos de conclusión 6.1. Parte demandante No presentó alegato. 6.2. Parte demandada No presentó alegato. 6.3. Ministerio público No emitió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si: i) Debe ordenarse a la entidad demandada crear el cargo de profesional en instrumentación quirúrgica dentro de la planta de personal de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente

E.S.E. y ii) La demandante Carmen Elvira Contreras Pabón, tiene derecho a ser nombrada en dicho cargo así como al pago de las acreencias laborales por los años que han trascurrido con posterioridad a la profesionalización de la instrumentación quirúrgica, en virtud de la Ley 784 de 2002.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00401-00 Demandante: Carmen Elvira Contreras Pabón

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2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine 2.1. De la clasificación de los empleados del sector salud. Debe decirse que, la Ley 10 de 1990, por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud, respecto de la clasificación de los empleos, señaló: “ARTICULO 26. Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción: 1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del articulo 1 de la Ley 61 de 1987. 2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: a) Los de Secretario de Salud o Director Seccional o Local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente, siguiente; b) Los de director, representante legal de entidad descentralizada, y los del primero y segundo nivel jerárquicos, inmediatamente, siguientes; c) Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría. Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. PARAGRAFO. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. (…) ARTICULO 30. Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales,

hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. (…) ARTICULO 30. Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismoRadicado: 25000-23-42-000-2021-00401-00 Demandante: Carmen Elvira Contreras Pabón

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régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley.” (Destacado de la Sala). De las normas transcritas se advierte que, la regla general es que el personal de las Empresas Sociales del Estado del sector salud, por ministerio de la ley, ostenten la calidad de empleados públicos, bien sea que su cargo sea de de libre nombramiento y remoción o de carrera, mientras que quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, son trabajadores oficiales. En relación con la provisión de los empleos de carrera, la disposición en comento indicó dos tipos de concurso para proveerlos, concurso abierto y concurso cerrado, en los siguientes términos: ARTICULO 28. Concursos. Para la provisión de los empleos de carrera del sector salud se utilizarán dos tipos de concurso, así: a) Concurso abierto, es decir, aquél, en el cual, pueda participar cualquier persona que cumpla con los requisitos mínimos, siempre que se presente una vacante en un cargo de carrera. Sin embargo, tendrán prelación los empleados ya inscritos en carrera en cualquier entidad del sector salud, quienes, podrán, además, convalidar su calificación de servicios por puntaje, en los términos que determine el reglamento, siempre y cuando se observe lo ordenado en el artículo 76 Decreto 694 de 1975; b) Concurso cerrado, o sea, limitado a los empleados inscritos en carrera de la entidad de que se trate, para la promoción, dentro de grados de un mismo cargo o categoría, caso en el cual, se podrá aceptar como puntaje exclusivamente la calificación de servicios. El concurso para ascenso de grado dentro de un mismo cargo o categoría de empleo, no genera vacante en los grados inferiores. PARAGRAFO. Los empleados de carrera que obtengan las mejores calificaciones de servicios, gozarán de un régimen especial de estímulos definidos en el

calificación de servicios. El concurso para ascenso de grado dentro de un mismo cargo o categoría de empleo, no genera vacante en los grados inferiores. PARAGRAFO. Los empleados de carrera que obtengan las mejores calificaciones de servicios, gozarán de un régimen especial de estímulos definidos en el reglamento, en el que se observará especial atención a la capacitación y el desarrollo a este personal. Cabe mencionar que, la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, establece: “ARTICULO 194. Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa,Radicado: 25000-23-42-000-2021-00401-00 Demandante: Carmen Elvira Contreras Pabón

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creadas por la ley o por las Asambleas o Concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo". ARTICULO 195. Régimen Jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (...) 5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.” Posteriormente, a través del Decreto 1298 de 1994, “Por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, ratificó la clasificación de empleos dada en la Ley 10 de 1990, así: “Artículo 674. CLASIFICACION DE EMPLEOS. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción: 1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letra a), b), c) e i) del artículo 1o. de la Ley Artículo 61 de 1987. 2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: a) Los de Secretario de Salud o Director seccional o local del Sistema de Salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente, siguiente. b) Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada, y los del primero y segundo nivel jerárquicos, inmediatamente, siguientes. c) Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría. Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera podrán ser

los del primero y segundo nivel jerárquicos, inmediatamente, siguientes. c) Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría. Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. Parágrafo. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00401-00 Demandante: Carmen Elvira Contreras Pabón

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Los establecimientos públicos de cualquier nivel precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo. El referido decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-255 de 1995, salvo el numeral 1º del artículo 674. A su vez, el Decreto 1298 de 1994 fue reglamentado por el Decreto 1876 de 1994, que en relación frente al régimen de personal de las E.S.E., dispuso: Artículo 17º.- Régimen de personal. Las personas que se vinculen a una Empresa Social del Estado tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, en los términos establecidos en el artículo 674 del Decreto-ley 1298 de 1994. Luego, fue proferido el Decreto 1569 de 1998, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones.”, que trajo consigo la siguiente clasificación de empleos: ARTÍCULO 3. De la clasificación de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades a las cuales se refiere el presente decreto se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo ARTÍCULO 4. De la naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: a) Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos; b) Nivel Asesor. Agrupa los

de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: a) Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos; b) Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos del nivel directivo; c) Nivel Ejecutivo. Comprende los empleos cuyas funciones consisten en la dirección, coordinación, supervisión y control de las unidades o áreas internas encargadas de ejecutar y desarrollar las políticas, planes, programas y proyectos de las entidades; d) Nivel Profesional. Agrupa aquellos empleos a los cuales corresponden funciones cuya naturaleza demanda la aplicación de losRadicado: 25000-23-42-000-2021-00401-00 Demandante: Carmen Elvira Contreras Pabón

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conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la ley; e) Nivel Técnico. En este nivel están comprendidos los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y la aplicación de tecnologías; f) Nivel Administrativo. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de orden administrativo, complementarias de las tareas propias de los niveles superiores; g) Nivel Operativo. El nivel operativo comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución. El artículo 22 del decreto en alusión, estableció la siguiente nomenclatura de los empleos, que para el caso de la demandante, corresponde al del nivel técnico: “ARTÍCULO 22. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel Técnico. El nivel Técnico está integrado por los siguientes empleos: Código Denominación del empleo 417 Técnico en Estadística en Salud 420 Instrumentador Quirúrgico 423 Técnico en Salud 403 Almacenista Auxiliar 440 Técnico en Salud Ocupacional 412 Técnico en Imágenes Diagnósticas 438 Técnico en Laboratorio Clínico 443 Técnico en Prótesis 445 Técnico en Terapia 448 Técnico en Saneamiento Así mismo, dicho decreto estableció los requisitos para el desempeño de cada empleo y para el cargo de instrumentador quirúrgico se dijo: “ARTÍCULO 28. De los requisitos de los empleos del Nivel Técnico. Para el desempeño de los empleos correspondientes al nivel técnico de que trata el artículo 22 del presente decreto se deberán acreditar los siguientes requisitos por cargo, así: (…) Código Denominación 420 Instrumentador

De los requisitos de los empleos del Nivel Técnico. Para el desempeño de los empleos correspondientes al nivel técnico de que trata el artículo 22 del presente decreto se deberán acreditar los siguientes requisitos por cargo, así: (…) Código Denominación 420 Instrumentador QuirúrgicoRadicado: 25000-23-42-000-2021-00401-00 Demandante: Carmen Elvira Contreras Pabón

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Título de formación técnica profesional o tecnológica en instrumentación quirúrgica.” Por último, el Decreto 785 de 2005, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”, modificó los niveles jerárquicos de los empleos, clasificándolos en Director, Asesor, Profesional, Técnico y Asistencial: ARTÍCULO 3º. N

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