TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00589-00-(19-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00589-00-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - UGPP / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Precedente Jurisprudencial Aplicable / INCOMPATIBILIDAD PENSIONAL – No s e generó una incompatibilidad pensional con la prestación reconocida por el liquidado ISS sustituida por COLPENSIONES al deman dado, con aquella que reconoció la ex tinta CAJANAL hoy Uni dad Administrativa de Gestión P ensional y Con tribuciones Parafiscale s de la Protección Social UGPP / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DECISION – Comoqu iera que no fue necesario determinar c uál era la más conveniente a sus intereses o beneficiosa, se configura la falta de legitimación en la cau sa por pasiva de la Unidad Adm inistrativa de Gestión Pensio nal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP / DECISIÓN – Se logra acreditar que efectivamente se generó una compatibilidad pensional, al percibir dos pensiones, una de ellas causada por tiempos laborados en el sector público y la otra por tiempos en el privado.
Problemas jurídicos: ¿Determinar, si en el caso sub examine la pensión de jubilación reconocida por la ex tinta CAJANAL hoy Uni dad A dministrativa Especial de Ge stión Pensional y Con tribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en favor del señor (…), es compatible o no con la prestación conc edida por el entonces IS S hoy Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, a través de la Resolución No. 24371 del 8 de agosto de 2005. Asim ismo, est ablecer si proc ede el reinteg ro o devolución de lo p agado por c oncepto de mesadas pensionales con su indexación a
No. 24371 del 8 de agosto de 2005. Asim ismo, est ablecer si proc ede el reinteg ro o devolución de lo p agado por c oncepto de mesadas pensionales con su indexación a COLPENSIONES y si en el caso sub examine se c onfigura la excepción d e falta d e legitimación en la causa de la Unidad Administrativa Es pecial de Ges tión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP?
Tesis: “(…) Descendiendo al caso c oncreto, se advierte como supuestos fáctico s relevantes que, el l iquidado Instituto de Segu ro Social, a través de la Resolución No. 24371 del 8 de agost o de 2005, reconoció al s eñor (…) una pensión de ve jez, en lo s siguientes términos (…) Del Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones, emitida por COLPENSIONES, actualizado al 25 junio 2 021, se extrae que acumuló un ti empo de: 1102,57 semanas (…) También, se advierte que los tiempos o aportes registrados provienen d e en tidades del sector priv ado como Unive rsidad Nocturna La Gran Colombia, Unive rsidad de la Salle, Pontif icia Unive rsidad Javeri ana y Corporación Universidad Libre. (…) De la certificación proferida por el secretario general y el jefe de personal de la Universidad Libre: se tiene “Que revisados los documentos existentes en la Jefatu ra de Perso nal, hasta la fecha de exped ición de la presente certificación, se encontró lo siguiente: Que el doctor (…) expedida en Tunja, se encuentra vinculado a la Facultad de Ci encias de la Educación como Profesor Catedrático m ediante Contrato
encontró lo siguiente: Que el doctor (…) expedida en Tunja, se encuentra vinculado a la Facultad de Ci encias de la Educación como Profesor Catedrático m ediante Contrato Laboral a Término Fi jo por el periodo comprendido entre el ve intiséis (26) de julio y el diecisiete (17) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Con un salario promedio mensual de QUINIENTOS VEINTINU EVE M IL NOVECIENT OS CUAR ENTA Y SEIS PESOS ($529.946). Además, el doctor Niño Rojas, ha prest ado sus servicios en la Facultad de Ciencias de la Educación como Profesor Catedrático (…) A su turno, con Resolución No. 812 del 18 de marzo de 1998, al resolver un recurso de apelación, CAJANAL, reconoció pensión de jubilación ordinaria al señor Víctor Miguel Niño Rojas, efectiva a partir del 15 de agosto de 1995, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial, y en la cual se consignó (…) Luego, mediante la Resolución No. 22642 del 13 de agosto de 1998, CAJA NAL, rel iquida la pensión conforme a la Ley 100 de 1 993, y al res pecto señaló (…) De la certificación proferida por el Jefe de la División de Pe rsonal (E) del Ministerio de Educación Nacional, de 3 de marzo de 1997, frente a los tiempos prestados por el d emandado, s eñaló (…) V alorado e l material pr obatorio obrante dentro del presente asunto, se p uede afirmar que, a través de la Resolución No . 24371 del 8 de agosto de 2005 , el I.S.S. liquidado reconoció una pensión de vejez al s eñor (…) y que
presente asunto, se p uede afirmar que, a través de la Resolución No . 24371 del 8 de agosto de 2005 , el I.S.S. liquidado reconoció una pensión de vejez al s eñor (…) y que de conformidad con el reporte de semanas cotizadas al I.S.S. hoy COLPENSIONES, se efectuaron en total 1102,57 semanas, de las cuales, se observa que se realizaron por entidades del sector privado. (…) También se evidencia que la extinta CAJANAL hoy UGPP, con la Resolució n 81 2 del 18 de marzo de 1 998, reconoció una pensión de jubilación, cuya l iquidación se basó con tiempos públicos, completando un total de 30 años, 8 meses, 13 días de servicio. (…) Ahora bien, es claro que el fundamento de las dos pensiones no g uarda ninguna relación en cu anto a su or igen y f uente del servicio prestado, pues el ti empo acreditado ante el ex tinto I.S.S., fue por aportes o sem anascotizadas solo por servicios prestados en el sector privado como la Universidad Nocturna La Gran Colo mbia, Unive rsidad de la Sal le, la Pontif icia Unive rsidad Javeri ana y Corporación Universidad Libre, lo que significa que, dichos aportes difieren de aquellos considerados por la liquidada CAJANAL, los cuales, proviene de tiempos servidos en el Ministerio de Educación Naci onal. (…) Por esta razón, y sin lugar a du das, el sustento para el pago de la prestación rec onocida po r e l l iquidado I S.S. n o obedece a recursos p úblicos o pertenecientes al presupuesto del Estado, por consiguiente, esta
para el pago de la prestación rec onocida po r e l l iquidado I S.S. n o obedece a recursos p úblicos o pertenecientes al presupuesto del Estado, por consiguiente, esta Sala considera que le asiste razón al señor (…) pues como fue decantado en el análisis normativo efectuado, las pensiones de jubilación y vejez resultan compatibles, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por serv icios laborados en e l sector privado, como se insiste suced ió en es ta controversia. (…) Al respecto, el C onsejo de Esta do, Sala de lo Contencioso Adm inistrativo, Sección Segun da, Subsección "B", Conse jero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, en providencia del cinco (5) de a gosto de dos mil veintiuno (2021) (…) e n e l presente caso se convalida la c oexistencia entre un a asignación del erario constituida por la pensión a cargo de CAJANAL hoy UGPP y la prestación económica de origen privado de la cual es responsable la entidad demandante hoy COLPENSIONES, por cuando es viable y procedente al no configurarse el supuesto del artículo 128 Constitucional y bajo la lí nea interpretativa del Consejo de Estado sobre casos c omo e l particular. (…) Por lo tanto, la Sala considera que la pret ensión de nulidad de la resolución demandada debe despacharse desfavorablemente, toda vez que la pensión de vejez que le reconoció el l iquidado I.S.S. hoy COLPENSIONES, al señor (…) es compa tible con la pensión de jubilación que se encuentra percibiendo,
que la pensión de vejez que le reconoció el l iquidado I.S.S. hoy COLPENSIONES, al señor (…) es compa tible con la pensión de jubilación que se encuentra percibiendo, otorgada por la ex tinta CAJANAL hoy UGPP. (..:) E n cuanto a la noción, c oncepto, definición y c onsecuencias jurídicas de la falta de legitimación en la c ausa, resulta pertinente traer a colación u n pronunciamiento del Alto Tribu nal de lo Cont encioso Administrativo en virtu d del cual, realiza unas precisión (…) Conforme a lo anterior, es claro que la legitimación en la causa se fundamenta en un interés jurídico sust ancial respecto de determinada controversia y que cuando la falta de esta se configura, no hay lugar a emitir fallos inhibitorios sino, d enegatorios de pretensiones. (…) en el caso sub examine, quedó completamente claro que no se generó una incompatibilidad pensional con la p restación rec onocida por el l iquidado ISS sustituida por COLPENSIONES al demandado, con aquella que reconoció la extinta CAJANAL hoy Uni dad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, por lo tanto, y comoquiera que no fue necesario determinar cuál era la más conveniente a sus intereses o beneficiosa, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Adm inistrativa de Gestión Pensio nal y Con tribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. (…) Lo anterio r, habida c uenta q ue, se insiste, se logra acreditar qu e efectivamente se g eneró una compa tibilidad pensiona l, a l percibir do s
Protección Social –UGPP. (…) Lo anterio r, habida c uenta q ue, se insiste, se logra acreditar qu e efectivamente se g eneró una compa tibilidad pensiona l, a l percibir do s pensiones, una de ellas causada por tiempos laborados en el sector público y la otra por tiempos en el privado. (…) En cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las c uales están c onformadas por, i) Las ex pensas, que corresp onde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y ii) Las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apode ramiento en que incurr ió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 (…) dispuso un cambio en su regulación. Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas, pues no se advierte que, el caso sub examine se presentó con manifiesta car encia de fundamen to legal. Ad icionalmente, de c onformidad co n el numeral 8 del artículo 345 del CGP se advierte que no existen pruebas que permitan inferir que se incurrieron en las mismas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-1194 de 2008; Consejo de Estado, Sección Seg unda, S ubsección "A" con ponencia del Magistrado Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, en p rovidencia del tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 25000-23-42-000-2014Magistrado Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, en p rovidencia del tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 25000-23-42-000-201400411-01(1673-17); Sa la de lo Cont encioso Administ rativo, Sección Segunda, Subsección "A" M agistrado Dr. GABRIEL VALBUENA HE RNÁNDEZ, prov idencia del tres (03) de septiem bre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 2500023-42000-2014-00411-01(1673-17).
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00589-00
Demandante: COLPENSIONES
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2021-00589-00
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2021-00589-00
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Demandado: VÍCTOR MIGUEL NIÑO ROJAS
Tercero: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Tema: Lesividad -Incompatibilidad pensional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
No. 0138
Conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 2020 y el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, l a Sala de decisión, procede a proferir sentencia dentro del proceso promovido por la entidad demandante Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, en contra del señor Víctor Miguel Niño Rojas y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de la Resolución No 24371 del 8 de agosto de 2005, con la cual el Instituto de los Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, reconoció una pensión de vejez a favor del señor Víctor Miguel Niño Rojas, teniendo en cuenta un total de 1069 semanas, efectiva a partir del 1° de agosto de 2005, de conformidad con el Decreto 758 de 1990,
Miguel Niño Rojas, teniendo en cuenta un total de 1069 semanas, efectiva a partir del 1° de agosto de 2005, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, por considerar que existe incompatibilidad entre la pensión reconocida y disfrutada por el demandado, con aquella que percibe de la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL, hoy UGPP.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00589-00
Demandante: COLPENSIONES
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene al señor VÍCTOR MIGUEL NIÑO ROJAS, a devolver el valor económico que resulte por concepto de las mesadas pensionales , salud y el valor del retroactivo que haya recibido en virtud de dicho reconocimiento desde su ingreso a nómina hasta que cese su pago en virtud de la nulidad, debidamente indexados y condenar en costas a la parte demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Indica la apoderada de la parte actora que mediante Resolución N° 812 del 3 de marzo de 1998, la extinta CAJANALhoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, reconoció una pensión de vejez, en cuantía inicial de $688.282,oo y efectiva a partir del 15 de agosto de 1995 , pero condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.
UGPP, reconoció una pensión de vejez, en cuantía inicial de $688.282,oo y efectiva a partir del 15 de agosto de 1995 , pero condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.
Manifiesta que con Resolución N° 22642 del 13 de agosto de 1998, CAJANAL hoy UGPP, reliquida la pensión de vejez, elevando la cuantía a la sum a de $974.449,oo efectiva a partir del 1° de enero de 1998.
Cuenta que, por su parte, el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, con Resolución N° 24371 del 8 de agosto de 2005, y teniendo en cuenta un total de 1069 semanas, reconoció una pensión de vejez en cuantía inicial de $1.233.938,oo efectiva a partir del 1° de agosto de 2005 de conformidad con el Decreto 758 de 1990.
Sostiene que mediante Auto de Pruebas APSUB 886 del 6 de abril de 2021, la entidad solicitó al señor Víctor Miguel Niño Rojas, consentimiento para revocar la Resolución N° 24371 del 8 de agosto de 2005, por ser incompatible con la reconocida, dado que no se cumple con lo siguiente: “que las dos prestaciones o una de ellas se hubiere causado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir antes del 1° de abril de 1994, ya que el estatus pensional con CAJANAL hoy UGPP, fue el 15 de agosto de 199 5, y el estatus pensional ante el ISS hoy COLPENSIONES es del 15 de agosto de 2000”.
3. Normas violadas y concepto de violación
y el estatus pensional ante el ISS hoy COLPENSIONES es del 15 de agosto de 2000”.
3. Normas violadas y concepto de violación
La parte actora considera que, con la expedición de l os actos acusados, se vulneraron el artículo 128 de la Constitución Política y artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 y Ley 100 de 1993.
Expone que el reconocimiento y/o pago de la pensión de vejez a favor del demandado, vulnera de forma directa la Constitución -artículo 128y el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992esto por cuanto no era dable el reconocimiento de la prestación por parte del liquidado ISS, comoquiera que ya devengaba una pensión de vejez (sic) reconocid a por la Caja Nacional deRadicación: 25000-23-42-000-2021-00589-00
Demandante: COLPENSIONES
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Previsión Social CAJANAL E.I.C. E. – En liquidación hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal “UGPP” generando así un doble pago entre entidades del Estado, prohibición que ha de entenderse no sólo bajo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como pensiones.
Refiere que debe revocarse la resolución demandada, toda vez que, el señor Víctor Miguel Niño Rojas, no cumple con el requisito de que las dos o una de las prestaciones se hubiere causado antes de la entrada en vigencia de la Ley
pensiones.
Refiere que debe revocarse la resolución demandada, toda vez que, el señor Víctor Miguel Niño Rojas, no cumple con el requisito de que las dos o una de las prestaciones se hubiere causado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir antes del 1° de abril de 1994, ya que el estatus pensional con CAJANAL hoy UGPP, fue del 15 de agosto de 1995, y el estatus pensional ante el ISS hoy COLPENSIONES es del 15 de agosto de 2000 (sic)
Sostiene que la UGPP, es la competente para el reconocimiento de la pensión de vejez dado que el señor Víctor Miguel Niño Rojas, adquirió el estatus jurídico, esto es, edad y tiempo de servicio, el 15 de agosto de 1995, por ende, se predica la falta de competencia por parte de COLPENSIONES para el reconocimiento de la pensión.
Arguye que la pensión de jubilación y la de vejez construida con apo rtes privados son compatibles cuando se verifica: i) que una de ellas o las dos se hubiere causado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ii) los tiempos sean diferentes y iii) la ley aplicable sea distinta. Aclarando que no solo dichos requisitos se exigen a la extinta CAJANAL, sino que también se extiende a las demás cajas, fondos y empleadores que en su momento reconocían sus pensiones.
Refiere que en el caso concreto es necesaria la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado, comoquiera que se deben retrotraer y frenar los efectos jurídicos, pues su expedición contraviene normas de carácter constitucional y legal.
acto administrativo acusado, comoquiera que se deben retrotraer y frenar los efectos jurídicos, pues su expedición contraviene normas de carácter constitucional y legal.
4. Contestación de la Demanda
4.1. Víctor Manuel Niño Rojas.
A través de apoderado, contestó la demanda, en documento visible en el archivo 27 del expediente digital, con el cual, explica que dentro de las excepciones a la regla prohibitiva de percibir simultáneamente dos asignaciones del tesoro público contenida en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, no se desprende la posibilidad de percibir más de una pensión d e jubilación y/o vejez con cargo a los recursos Tesoro Público, no obstante y de acuerdo al precedente vinculante de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sección Segunda del Consejo de Estado, la percepción simultánea de una pensión de jubilación y una de vejez únicamente estaría permitida cuando la pensión de vejez se conforma con aportes privados, como en efecto ocurre, ya que las pensiones que le fueron reconocidas al señor Víctor Miguel Niño Rojas, fueron otorgadas por haber cotizado tanto en elRadicación: 25000-23-42-000-2021-00589-00
Demandante: COLPENSIONES
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 SECTOR PÚBLICO como en el SECTOR PRIVADO , razón por la que las mismas son compatibles y no afectan el principio de solidaridad del Siste ma de Seguridad Social Integral.
Bogotá D.C. – Colombia 4 SECTOR PÚBLICO como en el SECTOR PRIVADO , razón por la que las mismas son compatibles y no afectan el principio de solidaridad del Siste ma de Seguridad Social Integral.
Manifiesta que ni en vigencia del CCA ni del CPACA hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a particulares de buena fe por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Aunado a que la posición imperante de la Jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado frente a la eventual devolución de las prestaciones periódicas pagadas por acto administrativo a particulares de buena fe ha sido que, cuando la Administración ordena por error propio el pago de una(s) suma(s) en exceso a un particular que actúa de buena fe, no puede después alegar su propia culpa para tratar de recuperar dichas sumas, salvo que demuestre la mala fe de aquel.
Agrega que la demandante, tenía que centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad de la reliquidación pensional, sino también, en acreditar que la obtención de tal derecho, se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, lo cual no se dio. Refiere que, para una condena en costas, estas deben estar causadas y comprobadas, siendo consonantes con el artículo 365 del Código General del Proceso, descartándose así una apreciación objetiva que simplemente refiera quien resulte vencido para que le sean impuestas; por lo tanto, como la carga procesal no fue debidamente asumida por la demandante, pues en el plenario no existen pruebas que evidencien la temeridad, la mala fe del dema ndado, resultaría improcedente acceder a esta pretensión.
procesal no fue debidamente asumida por la demandante, pues en el plenario no existen pruebas que evidencien la temeridad, la mala fe del dema ndado, resultaría improcedente acceder a esta pretensión. 4.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
La apoderada de la UGPP, manifiesta que se opone a todas las pretensiones planteadas en la demanda, por carecer de fundamentos tanto fácticos com o legales, razón por la que considera se debe absolver a la entidad de los cargos imputados en ese libelo y se condene en costas a la parte actora.
Argumenta que, la UGPP no incurrió en las violaciones que se le endilgan, por cuanto no es cierto que con su actuar haya vulnerado derechos fundamentales, o económicos, o sociales, o normas creadoras de derechos y beneficios, a favor de COLPENSIONES; pues, con su actuar frente a la accionante, la entidad honró el debido proceso, obrando de buena fe como es su costumbre; amén de ceñirse en todo caso a los métodos y procedimientos establecidos por la Ley para este tipo de cobros.
Destaca que la entidad, no está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones formuladas no se encuentran ajustadas a las normas fundadas y a la realidad fáctica del demandante (sic), de igual manera se deberá tener en cuenta que la entidad ha obrado conforme a derecho . Adicionalmente, refiere que la UGPP, no expidió el acto administrativo que se demanda (archivo 18 del expediente digital).Radicación: 25000-23-42-000-2021-00589-00
Demandante: COLPENSIONES
Adicionalmente, refiere que la UGPP, no expidió el acto administrativo que se demanda (archivo 18 del expediente digital).Radicación: 25000-23-42-000-2021-00589-00
Demandante: COLPENSIONES
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5
5. Actuación procesal.
Una vez admitida la demanda, mediante Auto del diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022), se dispuso prescindir de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del C.P.A.C.A., por considerar que la controversia trata sobre un asunto de puro derecho, no requería la práctica de pruebas, y era procedente emitir sentencia anticipada en aplicación del numeral 1° del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020 en concordancia con el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
Así las cosas, se ordenó la presentación de los alegatos de conclusión por escrito a las partes, en el término de diez (10) días y, se facultó al Agente del Ministerio Público, para que presentara concepto.
6. Alegatos de conclusión
6.1. Parte demandante
La parte demandante presentó alegato de conclusión, con el cual expone que, de las pruebas allegadas al proceso, se puede evidenciar sin duda algu na que, sí hay lugar a revocar el acto acusado, toda vez que resulta contrario al ordenamiento jurídico, ya que se presenta una incompatibilidad pensional entre la pensión reconocida por COLPENSIONES mediante Resolución No.
que, sí hay lugar a revocar el acto acusado, toda vez que resulta contrario al ordenamiento jurídico, ya que se presenta una incompatibilidad pensional entre la pensión reconocida por COLPENSIONES mediante Resolución No. 24371 del 8 de agosto de 2005 y aquella otorgada por CAJANAL hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal “UGPP” (sic) mediante la Resolución No. 812 del 3 de marzo de 1998, lo anterior en aplicación al artículo 17 de la Ley 549 de 1999, dado que el señor Víctor Miguel Niño Rojas, no cump lía con el requisito de que las dos prestaciones o una de ellas se hubiere causado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir antes del 1° de abril de 1994, pues el estatus pensional con CAJANAL fue del 15 de agosto de 1995 y el estatus pensional ante el ISS hoy COLPENSIONES es del 15 de agosto de 2005.
Insiste en que la pensión de jubilación oficial y la de vejez construida con aportes privados son compatibles cuando se verifican los siguientes requisitos: (i) que una de ellas o las dos se hubiere causado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, (ii) los tiempos sean diferentes y (iii) la ley aplicable sea distinta. No sobra aclarar que esta línea de pensamiento no se reduce a las pensiones legales a cargo de la extinta CAJANAL o la UGPP, sino que también extiende sus afectos a las demás Cajas, Fondos y empleadores que reconocían sus propias pensiones.
Puntualiza que por lo anterior, se atenta igualmente contra el Principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, establecidos en el
Cajas, Fondos y empleadores que reconocían sus propias pensiones.
Puntualiza que por lo anterior, se atenta igualmente contra el Principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, establecidos en el Acto Legislativo 001 de 2005, como una obligación del Estado, entendiendo como “el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema, con el objeto de garantizar a todos los habitantes, el derecho irrenunciable a la seguridad social, procurando que las decisiones que afectan dicho sistema, como el reconocimiento de prestaciones, se adopten teniendo en cuenta queRadicación: 25000-23-42-000-2021-00589-00
Demandante: COLPENSIONES
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 está conformado por recursos limitados, que se distribuyen de acuerdo con las necesidades de la población, con el objetivo de que los derechos adquiridos que se hagan efectivos” (archivo 27 del expediente digital).
6.2. Parte demandada
El apoderado del señor Víctor Miguel Niño Rojas , presentó alegato de conclusión, en el que reiteró los argumentos de la contestación y explicó que el acto administrativo enjuiciado fue proferido en cumplimiento de lo prev isto en la ley y no se encuentra incurso en causal de nulidad dado que fue expedido por autoridad competente, en ejercicio de sus atribuciones legales, con la suficiente motivación y con el objetivo de dar cumplimiento a lo previsto en la ley para tales efectos; por ello resulta inviable la devolución de dineros percibidos por concepto de mesadas pensionales conforme lo prevé el
con la suficiente motivación y con el objetivo de dar cumplimiento a lo previsto en la ley para tales efectos; por ello resulta inviable la devolución de dineros percibidos por concepto de mesadas pensionales conforme lo prevé el artículo 164.1 literal c) de la Ley 1437 de 2011 -no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe-.
Agregó que el hoy demandado, en manera alguna, utilizó el proceso o las actuaciones de éste para lograr fines fraudulentos o dolosos, o alegar hechos contrarios a la realidad, por el contrario, su conducta siempre ha sido leal, honesta, actuando así conforme a las exigencias de la buena fe.
Insistió en que la percepción simultánea de una pensión de jubilación y una de vejez solo estaría permitida cuando la pensión de vejez se conforma con aportes privados, cómo es el caso que nos ocupa. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sección Segunda del Consejo de Estado han sostenido pacíficamente que el pago de una pensión oficial con la de vejez que otorga COLPENSIONES es incompatible, a menos que la pensión de vejez sea el resultado de servicios prestados a empleadores particulares.
Solicitó que i) se desechen desfavorablemente las peticiones de la parte actora, pues el acto demandado se ajusta a Derecho, adicional, en el plenario no existen pruebas que evidencien la temeridad, la mala fe del demandado y ii) se condene en costas a la parte demandante. (archivo 39 del exp ediente digital).
6.3 Tercero vinculado
La apoderada de la UGPP, presentó alegato de conclusión , en su escrito
- se condene en costas a la parte demandante. (archivo 39 del exp ediente digital).
6.3 Tercero vinculado
La apoderada de la UGPP, presentó alegato de conclusión , en su escrito insistió en que se configura el presupuesto procesal de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones formuladas no tienen vocación de prosperidad por cuanto las mismas no se encuentran ajustadas a las normas en que deben fundarse y a la realidad fáctica del dema ndante (sic), de igual manera se deberá tener en cuenta que la entidad ha obrado conforme a derecho.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.