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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00771-00-(19-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00771-00-(19-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones, Ter cero: UGPP / INCOMPATIBILIDAD PENSIO NAL – Q uedó completamente claro que no s e generó una incompatibilidad pensional con la prestación reconocida por el liquidado ISS y sustituida por COLPENSIONES a la demandada, con aq uella que rec onoció la ex tinta CAJAN AL hoy Uni dad Administrativa de Ges tión P ensional y Con tribuciones Parafiscale s de la Protección Social UGPP / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Por lo t anto, y comoqu iera que no fue necesario determinar cuál era la más conveniente a sus intereses o beneficiosa, se configura la falta de legitimación en la cau sa por pasiva de la Unidad Adm inistrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine la pensión de vejez concedida por el entonces ISS hoy COLPENSIONES, a través de la Resolución No.01138 del 27 de julio de 1 987, en favor del c ausante, sustituida a la s eñora (…),

mediante la Resolución GNR No. 7 9303 del 16 de marzo de 2015, es compatible o no con la prestación reco nocida por la ex tinta CAPRESUB hoy asumida por la UG PP, comoquiera que estarí a disfrutando de do s asignaciones del Estado que c ubren un mismo riesgo (vejez). Asimismo, establecer si procede el reintegro o devolución de lo pagado por concepto de mesadas pensionales con su indexación a COL PENSIONES y si en el caso sub examine se c onfigura la excepción de falta de legiti mación en la

pagado por concepto de mesadas pensionales con su indexación a COL PENSIONES y si en el caso sub examine se c onfigura la excepción de falta de legiti mación en la causa de la UGPP?

Tesis: “(…) Desc endiendo al caso c oncreto, se advierten como su puestos fáctico s relevantes que, el l iquidado Instituto de Segu ro Social, a través de la Resolución No. 01138 del 27 de julio de 1987, reconoció al señor (…) (q.e.p.d), una pensión de vejez, liquidada con base en 720 semanas, e n los sigu ientes térm inos: (…) Luego, mediante Resolución GNR 79 303 del 16 de marz o de 2015, se rec onoció la pensión de sobrevivientes a la demandada, a partir de 24 de julio de 2 014, en cuantía de $940,543.00, así (…) Igualmente, del Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones, emitida por COLPENSIONES, se extraen los sigu ientes tiempos (…) A su tu rno, con Resolución No. 469 del 6 de noviembre de 1974, por medio de la cual se reconoce y se o rdena una p ensión de J ubilación, y la c ual c onsigna (…) V alorado e l material probatorio obrante dentro del p resente asunto, se puede afirmar que, a través de la Resolución No. 01138 del 27 de julio de 1987, el I.S.S. liquidado reconoció una pensión de vejez al señor (…) (q.e.p.d), liquidada con 720 semanas; y que de conformidad con

Resolución No. 01138 del 27 de julio de 1987, el I.S.S. liquidado reconoció una pensión de vejez al señor (…) (q.e.p.d), liquidada con 720 semanas; y que de conformidad con el reporte de semanas cotizadas al I. S.S. hoy COLPENSIONES, se efectuaron por el causante en total 827,71 semanas, de las cuales, se observa que en su mayoría, se efectuaron por entidades del sector privado. (…) También se evidencia que la extinta CAJANAL hoy UGPP, con la Resolución 469 del 6 de noviembre de 1974, reco noció una pensión de jubilación, cuya liquidación se basó con tiempos públicos, completando un total de 24 a ños, 7 m eses, 12 días de serv icio. (…) A hora bien, la en tidad accionante, c onsidera que e l período co mprendido entre 1° de ene ro al 31 de diciembre de 1967, fue reportado por el Banco Cafetero también al I.S.S. y por ende incluido para el cómputo de los dos reconocimientos pensionales, lo que conllevaría a concluir, que la pensión de vejez reconocida por el I.S.S. hoy COLPENSIONES, es incompatible con aquella que devenga por parte de la UGPP, pues ambas estuvieron financiadas con recursos públicos. (…) Sin embargo, como se señaló en precedencia, el c ausante (…) logró un tota l de co tizaciones acu muladas de 827,71 se manas, respecto de las cuales, del Banco Cafetero –entidad pública y en consecuencia, esos aportes tienen d icha c onnotación - equivalen a 52,14 semanas por el período

respecto de las cuales, del Banco Cafetero –entidad pública y en consecuencia, esos aportes tienen d icha c onnotación - equivalen a 52,14 semanas por el período comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 1 967 y de 37,29 semanas correspondiente al lapso del 16 de marzo a 1° de diciembre de 1968, cuya sumatoria arroja un aproximado de 89 semanas y que al excluirse dichos a portes de la totalidad de semanas cotizadas, el c ausante acumula y acredita un total de 738.28 semanas cotizadas. (…) es claro para la Sala que el tiempo cotizado al Banco Cafetero, no fue determinante para el reconocimiento de la prestación otorgada por el liquidado I.S.S., pues, como se seña ló en el acto de reco nocimiento “La liquidación se basó en 720 semanas cotizadas”, lo que significa que, con la exclusión de las semanas del Banco Cafetero, aun así, el s eñor José Vicen te Suárez (q.e.p.d) logró acreditar más tiempo del tenido en cuenta, y que, no se puede perder de vista que dichos aportes o semanas cotizadas devienen solo por serv icios prestados en el secto r privado. (…) E ntonces,como el causante logró acreditar una densidad de aportes -738,28 semanasderivadas de relaciones de trabajo acaecidas por fuera del sector público y que son suficiente para obtener el reconocimiento pensional, la Sala no evidenció que las prestaciones tuvieran en cuenta el mismo tiempo de servicios. (…) Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adm inistrativo, Sección Segun da, Subsección "B", Conse jero

obtener el reconocimiento pensional, la Sala no evidenció que las prestaciones tuvieran en cuenta el mismo tiempo de servicios. (…) Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adm inistrativo, Sección Segun da, Subsección "B", Conse jero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, en providencia del cinco (5) de agosto de dos mil ve intiuno (2021) (…) P or c onsiguiente, en el pres ente caso se convalida la coexistencia entre una asignación del erario c onstituida por la pensión a cargo de CAPRESUB hoy asumida por la UGPP y la prestación económica de origen privado de la cual es responsable la entidad demandante hoy COLPENSIONES, por cuando es viable y proc edente a l n o configurarse e l s upuesto del artículo 128 Constitucional y bajo la línea interpretativa del Consejo de Estado sobre casos como el particular. (…) Con todo, la Sa la c onsidera que la p retensión de nuli dad de las resoluciones demandadas debe despacharse desfavo rablemente, toda vez que la pensión de vejez que le reconoció el l iquidado I.S.S. hoy COLPENSIONES, en u n primer momento al señor (…) y que luego sustituyó a la señora (…) es compatible con la p ensión de jubilación que se encontraba percibiendo, otorgada por la ex tinta CAJANAL hoy UGPP. (…) Teniendo en c uenta que, d entro de las exc epciones propuestas po r la UGPP, está la denominada Falta de legitimación en causa, la Sala procederá a efectuar el correspondiente análisis. (…) En cuanto a la noción, c oncepto,

propuestas po r la UGPP, está la denominada Falta de legitimación en causa, la Sala procederá a efectuar el correspondiente análisis. (…) En cuanto a la noción, c oncepto, definición y c onsecuencias jurídicas de la falta de legitimación en la c ausa, resulta pertinente traer a colación u n pronunciamiento del Alto Tribu nal de lo Cont encioso Administrativo en virtud del cual, realiza unas precisions (…) Conforme a lo anterior, es claro que la legitimación en la causa se fundamenta en un interés jurídico sust ancial respecto de determi nada controversia y que cuando la falta d e esta se c onfigura, no hay lugar a emitir fallos inhibitorios sino, denegatorios de pretensiones. (…) en el caso sub exam ine, quedó completamen te claro que no s e generó una incompatibilidad pensional con la p restación reconocida por el l iquidado I SS y sustituida por COLPENSIONES a la demandada, con aquella que reconoció la extinta CAJANAL hoy Unidad Administrativa de Ges tión P ensional y Con tribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, por lo tanto, y comoquiera que no fue necesario determinar cuál era la más c onveniente a sus intereses o benef iciosa, se configu ra la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. (…) Lo anterior, habida cuenta que, se insiste, logra acreditar que efectivamente se generó una compatibilidad pensional, al percibir dos pensiones, una de ellas causada por tiempos laborados en el sector público y la otra por tiempos en el privado. (…) En cuanto a la condena en costas,

pensional, al percibir dos pensiones, una de ellas causada por tiempos laborados en el sector público y la otra por tiempos en el privado. (…) En cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la e rogación econ ómica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por, i) Las expensas, que corresponde a los gastos surg idos con ocasión del proceso y ii) Las ag encias en derecho, que no son más que la co mpensación por los gastos de apode ramiento en que incurr ió la parte contraria, se tiene que, el a rtículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el a rtículo 47 de la Ley 2080 de 2021 (…) dispuso un ca mbio en su regulación. Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas, pues no se advierte que, el caso sub examine se presentó con m anifiesta carencia de fundamen to legal. Adicionalmente, de conformidad con el numeral 8 del artículo 345 del CGP se advierte que no existen pruebas que permitan inferior que se incurrieron en las mismas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-1094 de 2003; SU-132 de 2002; C-1035 de 2008; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consej ero Ponente : Dr. JORGE OCTAVIO RAMÍ REZ RAMÍ REZ (E), 23 de sep tiembre de 2015, radicaci ón: 2500023-25-000-2008-00580-01(3789-13), actora: ANA MARQUEZ DE RIAÑO; 7 de octubre de 2017 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Se cción Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del p roceso con radicado 19001233300020130021401, actor: Mery Luz Salcedo de Medina.

FUENTE FORMAL: Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00771-00

Demandante: COLPENSIONES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORadicación: 25000-23-42-000-2021-00771-00

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Demandado: CECILIA MOJICA DE SUÁREZ

Tercero: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

COLPENSIONES

Demandado: CECILIA MOJICA DE SUÁREZ

Tercero: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

Tema: Incompatibilidad pensional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

No. 0139

Conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 2020 y el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, l a Sala de decisión, procede a proferir sentencia dentro del proceso promovido por la entidad demandante Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, en contra de la señora Cecilia Mojica de Suárez y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de las siguientes Resoluciones Nos: i) 01138 del 27 de julio de 1987, a través de la cual, el extinto Instituto de los Seguros Sociales, reconoció una pensión de vejez a favor del señor José Vicente Suárez Gelves (q.e.p.d), a partir de l 27 de febrero de 1986 , ii) GNR 79303 del 16 de marzo de 2015, por la cual la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor José Vicente Suárez Gelves a favor de la señora Cecilia Mojica de Suárez, efectiva

Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor José Vicente Suárez Gelves a favor de la señora Cecilia Mojica de Suárez, efectiva a partir del 24 de julio de 2014 , por considerar que existe incompatibilidad entre la pensión reconocida y disfrutada por la aquí hoy demandada, conRadicación: 25000-23-42-000-2021-00771-00

Demandante: COLPENSIONES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 aquella que percibe de la extinta Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL, hoy UGPP, dado que el período en el que laboró para el Banco Cafetero, comprendido desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 1967, fue utilizado por las dos entidades para el reconocimiento pensional.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la señora CECILIA MOJICA DE SUÁREZ, a devolver lo pagado por COLPENSIONES por concepto del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a título de mesadas y aportes en salud, desde su ingreso a nómina hasta que cese su pago en virtud de la nulidad, debidamente indexados y condenar en costas a la parte demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Indica la apoderada de la parte actora que mediante Resolución No.469 del 6 de noviembre de 1974 la Caja de Previsión Social de la Superintendenci a

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Indica la apoderada de la parte actora que mediante Resolución No.469 del 6 de noviembre de 1974 la Caja de Previsión Social de la Superintendenci a Bancaria –CAPRESUB, en la actualidad asumida (sic) por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, reconoció a favor del señor José Vicente Suárez Gelves (q.e.p.d), una pensión de jubilación, en cuantía de $3,915,00 efectiva a partir del 1° de febrero de 1974.

Manifiesta que, con Resolución N° 01138 del 27 de julio de 1987, el liquidado Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES , reconoció una pensión de vejez al causante José Vicente Suárez Gelves, en cuantía de $38,073,00 efectiva a partir del 27 de febrero de 1986.

Cuenta que el señor José Vicente Suárez Gelves falleció el 24 de julio de 2014, según Registro Civil de Defunción, por lo que, por medio de la Resolución N° GNR No. 79303 del 16 de marzo de 2015, COLPENSIONES reconoció la pensión de sobrevivientes, a favor de la señora Cecilia Mojica de Suárez, efectiva a partir del 24 de julio de 2014.

Sostiene que para el reconocimiento pensional de la liquidada CAJANAL y el ISS hoy COLPENSIONES se tuvieron en cuenta los mismos tiempos públicos, esto es, aquellos del empleador Banco Cafetero del 01/01/1967 al 31/12/1967,

ISS hoy COLPENSIONES se tuvieron en cuenta los mismos tiempos públicos, esto es, aquellos del empleador Banco Cafetero del 01/01/1967 al 31/12/1967, por lo tanto, resultan incompatibles.

3. Normas violadas y concepto de violación

La parte actora considera que, con la expedición de l os actos acusados, se vulneraron el artículo 128 de la Constitución Política y artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Expone que el reconocimiento y/o pago de la pensión de vejez a favor del causante José Vicente Suárez Gelves, sustituido a la señora Cecilia Mojica de Suárez, vulnera de forma directa la Constitución -artículo 128y el artículo 19Radicación: 25000-23-42-000-2021-00771-00

Demandante: COLPENSIONES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 de la Ley 4ª de 1992esto por cuanto no era dable el reconocimiento de la prestación por parte del liquidado ISS, comoquiera que ya percibía una pensión de jubilación reconocid a por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C. E. – En liquidación hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal “UGPP” generando así un doble pago entre entidades del Estado , prohibición que ha de entenderse no sólo bajo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como pensiones.

Considera que deben revocarse las resoluciones demandadas, toda vez que,

asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como pensiones.

Considera que deben revocarse las resoluciones demandadas, toda vez que, el liquidado Instituto de Seguros Sociales al reconocer la pensión de vejez involucró tiempos que tuvo en cuenta también CAJANAL liquidada para el reconocimiento de la pensión de jubilación, lo cual, convierte la prestación en incompatible y en ese sentido violatoria de las normas que regulan el derecho pensional del caso concreto Ley 549 de 1999.

Cita providencias del Consejo de Estado, entre ellas del 17 de abril de 2 013

Radicación: 2500023-25-000-2009-00274-01 (2297-11)., en la cual se consignó: “(…)Si bien es cierto, que es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a empleadores particulares, no ocurre lo mismo cuando la pensión que reconoce el Instituto de Seguros Sociales incluye tiempos laborados en el sector público porque en ese caso se involucran dineros que provienen del tesoro público, y en tal sentido sería incompatible con la pensión de jubilación post mortem que fuera reconocida por servicios prestados en el sector público (…)”(Destacado propio).

Solicita se anulen las resoluciones de reconocimiento de la pensión de vejez otorgada por el ISS hoy Colpensiones, pues, es evidente que existe incompatibilidad pensional, dado que ambas pensiones tienen su origen en una misma fuente y cubren un mismo riesgo -vejez.

4. Contestación de la Demanda

otorgada por el ISS hoy Colpensiones, pues, es evidente que existe incompatibilidad pensional, dado que ambas pensiones tienen su origen en una misma fuente y cubren un mismo riesgo -vejez.

4. Contestación de la Demanda

4.1. Cecilia Mojica de Suárez.

A través de apoderada, contestó la demanda, con la documental visible en el archivo 22 del expediente digital, con la cual, refiere que la pensión de veje z reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al señor José Vicente Suárez Gelves (q.e.p.d.), sustituida a la señora Cecilia Mojica de Suárez, no se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 1º del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que el derecho pensional no contraría la Constitución Política ni la Ley.

Explica que la pensión de jubilación reconocida por parte de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria mediante Resolución No. 469 del 6 de noviembre de 1974, a partir del 1º de febrero de 1974, con base en los tiempos laborados entre el 1º de marzo de 1945 y el 3 de febrero deRadicación: 25000-23-42-000-2021-00771-00

Demandante: COLPENSIONES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 1972 en entidades públicas, para un total de tiempo servido de 2 4 años, 7 meses y 12 días, atendiendo lo normado en el Decreto 2921 de 1948, Decreto

Bogotá D.C. – Colombia 4 1972 en entidades públicas, para un total de tiempo servido de 2 4 años, 7 meses y 12 días, atendiendo lo normado en el Decreto 2921 de 1948, Decreto 2733 de 1969, Decreto Ley 3135 de 1968 y Decreto Reglamentario 18 48 de 1969.

Agrega que, por su parte, el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 01138 del 27 de julio de 1987, reconoció al señor José Vicente Suárez Gelves (q.e.p.d.) pensión de vejez a partir del 27 de febrero de 1 986, basada en 720 semanas cotizadas, y sostiene “que de un simple ejercicio matemático, al cual se debe acudir para poder desentrañar el sentido de la resolución, partiendo que la mesada pensional fuere conocida a partir del 27 de febrero de 1986 y que para su liquidación se tuvieron en cuenta 720 semanas cotizadas, las cuales corresponden a 13 años, 9 meses y 25 días, se tiene que los tiempos tenidos en cuenta para la pensión de vejez corresponden a los causados a partir del 2 de mayo de 1.972. Sin embargo, atendiendo que no fue permanente la cotización, se incluye el período laborado desde el 8 de septiembre de 1969”.

Manifiesta que se equívoca de manera contundente la parte demandante en su pedimento, por cuanto, como ya se vio, para el reconocimiento pe nsional de vejez por parte del I.S.S., el período laborado para el Banco Cafetero entre el 01/01/1967 al 31/12/1967 no se tuvo en cuen ta, por lo que no hay

de vejez por parte del I.S.S., el período laborado para el Banco Cafetero entre el 01/01/1967 al 31/12/1967 no se tuvo en cuen ta, por lo que no hay incompatibilidad en las pensiones reconocidas, como tampoco detrimento patrimonial en el erario.

Puntualiza que, en gracia de discusión, aún en el supuesto de que los tiempos laborados para el Banco Cafetero entre el 01/01/1967 al 31/12/1967 hubiesen sido tomados en consideración para el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del extinto I.S.S., al deducir tales tiempos de cotización del tota l de semanas aportadas a ese Instituto, el señor José Vicente Suárez (q.e.p.d .) igual cumpliría el requisito de densidad mínima de semanas exigido pa ra causar la pensión. Argumenta que la demandada señora Cecilia Mojica es un tercero de buena fe, quien asumió la condición de beneficiaria -pensión de sobreviviente - de estas dos prestaciones, y solicitó de buena fe su reconocimiento, partien do del firme convencimiento de estar frente a prestaciones a las que tenía derecho, dado el tiempo que el demandante disfrutó de cada una de ellas. 4.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

El apoderado de la UGPP, manifiesta que la extinta CAJANAL a través de la Resolución N°. 469 del 6 de noviembre de 1974 , reconoció una pensión a favor del causante en cuantía de $3,915.00, efectiva a partir del 1° de febrero

Resolución N°. 469 del 6 de noviembre de 1974 , reconoció una pensión a favor del causante en cuantía de $3,915.00, efectiva a partir del 1° de febrero de 1974, el anterior reconocimiento fue efectuado por la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria (CAPRESUB), y reconocida con los siguientes tiempos de servicio:Radicación: 25000-23-42-000-2021-00771-00

Demandante: COLPENSIONES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

Agrega que, en el caso concreto, es claro que el extinto Instituto de Segu ros Sociales, mediante la Resolución N°. 01138 del 27 de julio de 1987, reconoció una pensión de vejez al señor José Vicente Suárez Gelves (q.e.p.d), en cuantía de $38,073,00 efectiva a partir del 27 de febrero de 1986. Posteriormente, con la Resolución GNR No. 79303 del 16 de marzo de 2015, COLPENSIONES, reconoció una pensión de sobrevivientes, a favor de la señora Cecilia Mojica de Suárez, efectiva a partir del 24 de julio de 2014 , siendo los actos administrativos acusados, proferidos por el Instituto de Seguros Sociales y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en calidad de asegurador, por lo tan to, se atiene a lo que resulte probado en juicio y recalca que es evidente la falta de legitimación material en la causa de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP

COLPENSIONES, en calidad de asegurador, por lo tan to, se atiene a lo que resulte probado en juicio y recalca que es evidente la falta de legitimación material en la causa de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP (archivo 15 del expediente digital).

5. Actuación procesal.

Una vez admitida la demanda, mediante Auto del cinco (5) de abril de dos mil veintidós (20 22), se dispuso prescindir de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del C.P.A.C.A., por considerar que la controversia trata sobre un asunto de puro derecho y no requería la práctica de pruebas, y era procedente emitir sentencia anticipada en aplicación del numeral 1° del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020 en concordancia con el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

Así las cosas, se ordenó la presentación de los alegatos de conclusión por escrito a las partes, por el término de diez (10) días y, se facultó al Agente del Ministerio Público, para que presentara concepto.

6. Alegatos de conclusión

6.1. Parte demandante

La parte demandante presentó alegato de conclusión, con el cual, sostuvo que de las pruebas allegadas al proceso, se puede evidenciar, sin duda alguna, que, si hay lugar a revocar el acto acusado (sic), toda vez que el ISS hoy COLPENSIONES, al expedir las Resoluciones N° 01138 del 27 de julio de 1987 y GNR No. 79303 del 16 de marzo de 2015 , no tuvo conocimiento

hoy COLPENSIONES, al expedir las Resoluciones N° 01138 del 27 de julio de 1987 y GNR No. 79303 del 16 de marzo de 2015 , no tuvo conocimiento que ya existía un reconocimiento por parte de CAJANAL hoy UGPP, toda vez que, obvió que el interesado se encuentra percibiendo dos emolumentosRadicación: 25000-23-42-000-2021-00771-00

Demandante: COLPENSIONES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 legales por parte de entidades del estado, generando así un detrimento a las arcas del estado y un enriquecimiento sin justa causa.

Solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, sin que para el caso en concreto se pueda establecer la buena fe de la aquí accionada, por cua nto desde el mismo momento en que se le solicitó la revocatoria del acto administrativo proferido por COLPENSIONES, sabía que la prestación adjudicada no correspondía en derecho. (archivo 27 del expediente digital)

6.2. Parte demandada

La apoderada de la señ ora Cecilia Mojica d e Suárez, presentó alegato de conclusión, en el que reiteró los argumentos de la contestación e insistió en que los tiempos tenidos en cuenta para la pensión de jubilación reconocid a por la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria (1º de marzo de 1945 al 3 de febrero de 1972) y los tiempos tenidos en cuenta por parte del otrora Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de la pensión

por la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria (1º de marzo de 1945 al 3 de febrero de 1972) y los tiempos tenidos en cuenta por parte del otrora Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de la pensión de vejez (8 de septiembre de 1969 al 27 de febrero de 1986 =727.58 semanas) son totalmente diferentes y por ende, la pensión de jubil ación y la pensión de vejez son compatibles en los términos de la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia. (archivo 28 del expediente digital)

6.3 Tercero vinculado

La UGPP presentó alegato de conclusión, en su escrito insistió en que se configura el presupuesto procesal de falta de legitimación en la causa por pasiva, por falta de competencia de la función administrativa en cabeza de la Unidad, toda vez que, la pretensión principal versa sobre la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 01138 del 27 de julio de 1987 que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez y la Resolución GNR N°. 79303 del 16 de marzo de 2015, que dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Cecilia Mojica de Suárez, por el fallecimiento del señor José Vicente Suárez Gelves, actos administrativos proferidos por el Instituto de Seguros Sociales y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en calidad de asegurador, entidad de la cual la UGPP no le ha sido asignada la competencia pensional, como tampoco la defensa judicial (Objetiva y subjetiva).

Agrega que la UGPP, solo es competente para el pago de cuotas partes

asegurador, entidad de la cual la UGPP no le ha sido asignada la competencia pensional, como tampoco la defensa judicial (Objetiva y subjetiva).

Agrega que la UGPP, solo es competente para el pago de cuotas partes pensionales por cobrar y pagar, cuyas solicitudes hayan sido radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011 (archivo 29 del expediente digital)

6.4. Ministerio Público

No emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,Radicación: 25000-23-42-000-2021-00771-00

Demandante: COLPENSIONES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7

II. CONSIDERACIONES

1 Competencia.

La Sala es competente para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo.

2. Problemas jurídicos

La controversia se circunscribe a determinar , si en el caso sub examine la pensión de vejez concedida por el entonces ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, a través de la Resolución No. 01138 del 27 de julio de 1987, en favor del causante José Vicente Suárez Gelves, sustituida a la señora Cecilia Mojica de Suárez, mediante la

Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, a través de la Resolución No. 01138 del 27 de julio de 1987, en favor del caus

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