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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01165-00-(18-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01165-00-(18-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2022-01165-00 Solicitante: ERICSSON YAHIR HERNÁNDEZ ESTUPIÑÁN Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Tema: RESERVA DE LOS REGISTROS DE PERSONAL Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 4 de octubre de 2022 (archivo 01) y repartida en la misma fecha (archivo 02), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el señor Ericcson Yahir Hernández Estupiñán ante dicha entidad el 14 de febrero de 2022 e insistida el día 24 de marzo de 2022. I. ANTECEDENTES 1. Trámite del recurso de insistencia De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación:2 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01165-00 Peticionario: Ericsson Yahir Hernández

una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación:2 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01165-00 Peticionario: Ericsson Yahir Hernández Estupiñán Recurso de insistencia Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala). De esta forma, la normativa precitada dispone que,

administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala). De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información. En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula.3 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01165-00 Peticionario: Ericsson Yahir Hernández Estupiñán Recurso de insistencia Una vez revisado el expediente, se evidencia que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. no dio traslado de la solicitud de información inicial, el recurso de insistencia y las constancias tanto de radicación como de notificación de las peticiones y respuestas emitidas dentro del presente asunto. No obstante, en el escrito de traslado (fls. 1 a 12 archivo 01),

la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. informó que, el 14 de febrero de 2022 el señor Ericsson Yahir Hernández Estupiñán, en ejercicio del derecho de petición elevó una solicitud de información y documentos ante la entidad, la cual fue atendida mediante oficio No. CS2022-005991 del 14 de marzo de 2022. En ese orden, negó parcialmente la petición de información alegando que parte de lo solicitado era información sujeta a reserva de conformidad con lo estipulado en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 que fue sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, respecto de la cual, no se tiene certeza de la fecha en que fue efectuada por cuanto la respectiva constancia no fue allegada al expediente, sin embargo, informó la Sociedad de Activos Especiales que el peticionario del asunto radicó su recurso de insistencia el 24 de marzo de 2022, esto es, ocho (8) días hábiles después a la fecha de la negativa de acceso por motivos de reserva. En ese contexto, la Sala estudiará el fondo del asunto. 2. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito radicado el 14 de febrero de 2022, el señor Ericsson Yahir Hernández Estupiñán en calidad de presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Sociedad De Activos Especiales -SINTRASAE,4 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01165-00 Peticionario: Ericsson Yahir Hernández Estupiñán Recurso de insistencia presentó una solicitud de información y documentos ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, bajo las siguientes

Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01165-00 Peticionario: Ericsson Yahir Hernández Estupiñán Recurso de insistencia presentó una solicitud de información y documentos ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, bajo las siguientes consideraciones: “(…) 1. Hoja de cálculo de extensión .xlsx que contenga la información de las vacantes existentes con fecha de corte diciembre 31 de 2021 en donde se pueda apreciar cantidad, cargo, nivel, grado, ubicación y naturaleza de la vacante. 2. Hoja de cálculo en extensión .xlsx que contenga la información de los funcionarios de la entidad vinculados hasta el 31 de diciembre de 2021 incluyendo nombres, apellidos, identificación, nivel, cargo, grado, edad. género, ubicación, tipo de nombramiento, fecha de ingreso. (…)” (fl. 2 archivo 01). 2) La Sociedad de Activos Especiales, por medio del oficio No. CS2022-005991 (fls. 2 a 6 archivo 01), resolvió negar parcialmente la solicitud de información, de que trata el numeral inmediatamente anterior, indicando lo siguiente: “(…) Petición: 1. Hoja de cálculo de extensión .xlsx que contenga la información de las vacantes existentes con fecha de corte diciembre 31 de 2021 en donde se pueda apreciar cantidad, cargo, nivel, grado, ubicación y naturaleza de la vacante. Respuesta. Se adjunta en formato Excel la información de las vacantes que se encontraban pendientes de proveer al 31 de diciembre de 2021, de conformidad con los cargos autorizados por la Junta Directiva de SAE en sesión No. 222 del 10 de noviembre de 2021 y No. 223 del 24 de noviembre de 2021, proporcionando los siguientes datos: cantidad, cargo, nivel, área/ubicación y naturaleza de la vacante Petición: 2.

autorizados por la Junta Directiva de SAE en sesión No. 222 del 10 de noviembre de 2021 y No. 223 del 24 de noviembre de 2021, proporcionando los siguientes datos: cantidad, cargo, nivel, área/ubicación y naturaleza de la vacante Petición: 2. Hoja de cálculo en extensión .xlsx que contenga la información de los funcionarios de la entidad vinculados hasta el 31 de diciembre de 2021 incluyendo nombres, apellidos, identificación, nivel, cargo, grado, edad. género, ubicación, tipo de nombramiento, fecha de ingreso. Respuesta. Se adjunta en formato Excel con la información correspondiente a los cargos que se encontraban ocupados por trabajadores de planta al 31 de diciembre de 2021, proporcionando los siguientes datos: nivel, cargo, edad (género), ubicación dependencia y tipo de contrato (fecha de ingreso)5 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01165-00 Peticionario: Ericsson Yahir Hernández Estupiñán Recurso de insistencia Por su parte, en lo referente a solicitud de la indicación de los nombres, apellidos, identificación de los trabajadores vinculados a SAE hasta el 31/12/2021: manifesto lo siguiente: La Constitución Política Nacional eleva a fundamental en su artículo 15, el derecho de que gozan todas las personas a su intimidad personal, familiar y a su buen nombre, determinando que el Estado debe respetarlo y hacerlo respetar. En garantía del citado derecho, se han expedido normas como la ley 1581 de 2012 (reglamentada parcialmente por el Decreto 1377 de 2014), por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales, entendidos éstos de conformidad con la misma norma, como cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables. Concretamente para la SAE, los anteriores

de 2014), por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales, entendidos éstos de conformidad con la misma norma, como cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables. Concretamente para la SAE, los anteriores postulados convergen en la política de Seguridad y Privacidad de la Información, que impone la protección a la privacidad de la información personal de sus trabajadores, para lo cual deberá establecer los controles necesarios para preservar aquella información que conozca y almacene de ellos, velando porque la misma sea utilizada únicamente para funciones propias de la Sociedad y no sea publicada, revelada o entregada a Empleados o terceras partes sin autorización. En el anterior sentido, las áreas que procesan datos personales de colaboradores deben obtener la autorización para el tratamiento de estos datos con el fin de recolectar, transferir, almacenar, usar, circular, suprimir, compartir, actualizar y transmitir dichos datos personales en el desarrollo de las actividades de la Sociedad. Prescribe la Política, que las áreas que procesan datos personales de beneficiarios, Colaboradores, proveedores u otras terceras partes, deben asegurar también, que sólo aquellas personas que tengan una necesidad laboral legítima puedan tener acceso a dichos datos. Baste lo anterior, para arribar a la conclusión que no podemos suministrar la información en la forma en que la solicita, so pena de vulnerar los citados postulados. (...) Ahora bien, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente: "Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas

reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica..."6 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01165-00 Peticionario: Ericsson Yahir Hernández Estupiñán Recurso de insistencia Así las cosas, consideramos que no puede esta Sociedad en aras de hacer efectivos el goce de los derechos a la información, contrariar ni menoscabar los derechos fundamentales a la intimidad de sus trabajadores y a la protección de los datos consignados en SAE los cuales gozan de reserva legal, por lo tanto, le reiteramos la inviabilidad de acceder a lo solicitado en el numeral 2) de su petición (…)” (SIC - mayúsculas y negrillas del original - fls. 1 al 6 archivo 01) 3) En consecuencia de lo anterior, el señor Ericsson Yahir Hernández Estupiñán, presentó escrito de insistencia en la información, el día 24 de marzo del año 2022. 4) Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. el 4 de octubre de 2022, remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud de información iniciada por el señor Ericsson Yahir Hernández Estupiñán, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de información invocada por la SAE (fls. 1 a 12 archivo 01). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia y Legitimación Procede la Sala a

Estupiñán, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de información invocada por la SAE (fls. 1 a 12 archivo 01). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia y Legitimación Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Sociedad de Activos Especiales, respecto de los nombres, apellidos e identificación de los funcionarios de dicha entidad hasta el 31 de diciembre de 2021. En el presente asunto, la entidad ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es la Sociedad de Activos Especiales, la cual es una sociedad por acciones simplificadas, comercial, de económica mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.7 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01165-00 Peticionario: Ericsson Yahir Hernández Estupiñán Recurso de insistencia Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas. De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una entidad del orden nacional y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA).

Además de lo anterior, se tiene que la Sociedad de Activos Especiales cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015. 2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos En primer lugar, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley".8 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01165-00 Peticionario: Ericsson Yahir Hernández Estupiñán Recurso de insistencia El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011). El artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011). El artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo III

1 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 2 Ibídem.9 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01165-00 Peticionario: Ericsson Yahir Hernández Estupiñán Recurso de insistencia Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado). El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información. Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional3 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados corresponde a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Por último, el dato privado es aquel

naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. 3 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.10 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01165-00 Peticionario: Ericsson Yahir Hernández Estupiñán Recurso de insistencia En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser

esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la11 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01165-00 Peticionario: Ericsson Yahir Hernández Estupiñán Recurso de insistencia seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales. A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información. Por su parte, el artículo 26 de

mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información. Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así: “Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala). 3. Caso Concreto En el asunto bajo estudio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. denegó parcialmente la solicitud de información elevada por el señor Ericsson Yahir Hernández Estupiñán, con fundamento en que la información relacionada con los nombres, apellidos y documentos de12 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01165-00 Peticionario: Ericsson Yahir Hernández Estupiñán Recurso de insistencia identificación de los funcionarios es reservada. En efecto, la información solicitada y negada parcialmente, se relaciona con todos los nombres, apellidos e identificación de los funcionarios vinculados hasta el 31 de diciembre de 2021 a la

Hernández Estupiñán Recurso de insistencia identificación de los funcionarios es reservada. En efecto, la información solicitada y negada parcialmente, se relaciona con todos los nombres, apellidos e identificación de los funcionarios vinculados hasta el 31 de diciembre de 2021 a la entidad Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Evaluados los presupuestos normativos, la Sala accederá a la solicitud de información, como pasa a explicarse en el siguiente sentido: 1) Sea lo primero indicar que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. fundamentó la negativa de la entidad para acceder a la información solicitada con base en lo señalado en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue sustituido por el artículo primero de la Ley 1755 de 2015 que señalan lo siguiente: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6.

e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional.13 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01165-00 Peticionario: Ericsson Yahir Hernández Estupiñán Recurso de insistencia 8. Los datos genéticos humanos. PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (Se resalta). Al respecto, cabe señalar que, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C–951 del 4 de diciembre del año 2014 con ponencia de la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se han considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles. 2) En ese sentido, conviene precisar lo estipulado en el artículo 5º de Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la

aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles. 2) En ese sentido, conviene precisar lo estipulado en el artículo 5º de Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” que define los datos sensibles de la siguiente manera: “Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso i

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