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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01109-00-(18-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01109-00-(18-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2022-01109-00 Solicitante: ÁNGELA NATALIA VILLAMIL SANTAMARÍA EN REPRESENTACIÓN DE ELIZABETH MACANA SÁENZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Tema: RESERVA DE LOS EXPEDIENTES PENSIONALES Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por el señor José Alirio Chocontá Chocontá, en calidad de Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 16 de septiembre de 2022 (archivo 02), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por la señora Ángela Natalia Villamil Santamaría, apoderada de la señora Elizabeth Macana Sáenz ante dicha entidad en fecha del 9 de agosto de 2022 (fl. 13 archivo 10) e insistida el día 10 de agosto de 2022 (fl. 10 y 11 ibídem). I. ANTECEDENTES 1. Trámite del recurso de insistencia De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha2

insistencia De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha2 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01109-00 Peticionario: Ángela Natalia Villamil Santamaría Recurso de insistencia negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación: Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga,

asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala). De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información. En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal3 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01109-00 Peticionario: Ángela Natalia Villamil Santamaría Recurso de insistencia forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula. Una vez revisado el expediente, se evidencia que la señora Ángela Natalia Villamil Santamaría, en calidad de apoderada judicial de

la señora Elizabeth Macana Sáenz presentó una solicitud inicial de información, la cual fue radicada, el 4 de agosto del año 2022 ante la Caja de Sueldos de Rerito de la Policía Nacional -CASUR (fl. 15 archivo 10); dicha petición fue atendida por la entidad mediante correo electrónico del 8 de agosto de 2022 (fl. 14 archivo 10). No obstante, la peticionaria presentó nuevamente una petición el 9 de agosto (fl. 13 archivo 10) solicitando la totalidad del expediente administrativo. Al respecto, la entidad CASUR contestó la solicitud el 10 de agosto de 2022 (fl. 12 archivo 10) indicando que lo solicitado se encuentra sujeto a reserva de conformidad con el numeral 3º del artículo 24 del C.P.A.C.A., el cual fue sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual, no era posible acceder a la petición. Como consecuencia de lo anterior, la peticionaria contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, esto es, del 11 al 26 de agosto de 2022, de lo que se advierte que, la peticionaria del asunto radicó el recurso de insistencia el 11 de agosto de 2022 (fl. 10 y 11 archivo 10), razón por la cual, la Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto. 2. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito radicado el 4 agosto de 2022 (fl. 15 archivo 10), la señora Ángela Natalia Villamil Santamaría, en calidad de apoderada4 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01109-00 Peticionario: Ángela Natalia Villamil Santamaría Recurso de insistencia judicial de la señora Elizabeth

en calidad de apoderada4 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01109-00 Peticionario: Ángela Natalia Villamil Santamaría Recurso de insistencia judicial de la señora Elizabeth Macana Sáenz, presentó una solicitud de información ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de la siguiente manera: “(…) Soy Natalia Villamil Santamaría, apoderada de Elizabeth Macana Sáenz, a través de este correo solicito copia de la totalidad del expediente administrativo que contiene las actuaciones relacionadas con la asignación de retiro de su fallecido padre. El número de cédula de ciudadanía de la beneficiaria es 51.583.695. (…)” 2) La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante correo electrónico del 8 de agosto (fl. 14 archivo 10), respondió la solicitud de información de que trata el numeral inmediatamente anterior, indicando lo siguiente: “(…) Con toda atención y en respuesta a su solicitud me permito enviar en archivo adjunto, copia de los documentos enviados por la señora ELIZABETH MACANA SÁENZ para el proceso de reconocimiento de la sustitución de asignación mensual de retiro y los correspondientes restablecimientos de cuota en calidad de hija célibe. (…)” (SIC) (mayusculas del original). 3) Frente a la respuesta otorgada, la peticionaria mediante correo electrónico del 9 de agosto de 2022 (fl. 13 archivo 10) solicitó lo siguiente: “(…) Agradezco el envío de los 7 archivos y total de 123 páginas que

recibí adjunto al correo que respondo, quedo a la espera de los demás documentos que componen la totalidad del expediente administrativo conformado con ocasión del fallecimiento del padre de Elizabeth Macana Sáenz, tales como los actos administrativos de reconocimiento de derechos pensionales y de acrecimiento de las partes entre las beneficiarias. Destaco que la entrega de esos documentos por parte de la Caja es indispensable para la verificación de derechos fundamentales y de contenido económico de la beneficiaria y el eventual reclamo en caso de que a ello haya lugar. (…)” (SIC) (mayusculas y subrayado del original).5 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01109-00 Peticionario: Ángela Natalia Villamil Santamaría Recurso de insistencia 4) Respecto de la solicitud que antecede, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante correo electrónico del 10 de agosto de 2022 (fl. 12 archivo 10) respondió de la siguiente forma: “(…) Con toda atención, y en respuesta a su petición, me permito informar que la solicitud relacionada con la expedición completa del expediente administrativo del extinto señor SÁENZ GUERRERO ANGELINO, no es posible concederla, toda vez que conforme a lo expresado en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 que regula el derecho de petición; numeral tercero, los documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, tienen carácter de reservados. Así mismo, de acuerdo a la Ley 1712 de 2014, articulo 18, “Excepciones al acceso a la información”, literal B, “El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad”, la Caja de Sueldos de

la historia clínica, tienen carácter de reservados. Así mismo, de acuerdo a la Ley 1712 de 2014, articulo 18, “Excepciones al acceso a la información”, literal B, “El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad”, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se abstiene de resolver toda petición que involucre información o entrega de copias de documentos relacionados con los expedientes prestacionales o de asignación de retiro de sus afiliados, a menos que los solicitantes sean única y exclusivamente el titular de la prestación o sus beneficiarios, apoderados o personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Teniendo en cuenta lo anterior, para proveer la información de interés es necesario que remita notificación judicial u orden de la autoridad competente. (…)” 5) En consecuencia de lo anterior, la peticionaria presentó escrito de insistencia de la información el día 11 de agosto del año 2022 (fls. 10 y 11 archivo 10). 6) Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de insistencia presentado por la señora Ángela Natalia Villamil Santamaría, para resolver lo relacionado, frente a la reserva de información solicitada en el escrito radicado inicialmente.6 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01109-00 Peticionario: Ángela Natalia Villamil Santamaría Recurso de insistencia 7) Una vez revisado el expediente, el Despacho observó que no se allegaron la totalidad de documentos remitidos, como lo son los derechos de petición del 4, 9 y 11 de agosto

Villamil Santamaría Recurso de insistencia 7) Una vez revisado el expediente, el Despacho observó que no se allegaron la totalidad de documentos remitidos, como lo son los derechos de petición del 4, 9 y 11 de agosto de 2022, presentados por la señora Ángela Natalia Villamil Santamaría junto con la constancia de radicación de estos y las respuestas del 8, 10 y 16 de agosto de 2022 otorgadas por la Caja de Sueldos de la Policía Nacional. Por lo anterior, mediante auto del 30 de septiembre, se requirió a la entidad para que allegara dicha información, con el fin de continuar con el trámite correspondiente. 8) Finalmente, por medio de correo electrónico del 7 de octubre de 2022, el señor Nicolás Williamson Silva, del Centro Integral de Trámites y Servicios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, remitió a esta Corporación, la totalidad de los documentos que dieron origen al recurso de insistencia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia y Legitimación Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en relación con la información del expediente pensional del señor Angelino Sáenz Guerrero. En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada es la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el cual es un establecimiento público del orden nacional con autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional.7 Expediente No.

reservada es la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el cual es un establecimiento público del orden nacional con autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional.7 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01109-00 Peticionario: Ángela Natalia Villamil Santamaría Recurso de insistencia Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas. De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de un establecimiento público del orden nacional y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que la la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015. 2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos En primer lugar, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19)2 establecen el derecho al acceso a la información. La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el derecho de acceso a la información se rige por el “principio de la máxima

de Derechos Humanos consideró que el derecho de acceso a la información se rige por el “principio de la máxima 1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), arts. 13 y 13.2. Aprobada por la Ley 16 de 1972, ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos, “Artículo 13. Libertadde Pensamiento y de Expresión. “1. Toda persona tiene derecho a la libertadde pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de suelección. “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidadesulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: “a) el respeto a los derechos o a lareputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” 2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19. “Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. ║2.Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprendela libertad de buscar, recibir y difundir informaciones eideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otroprocedimiento de su elección. ║3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidadesespeciales. Por consiguiente, puede estar

de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otroprocedimiento de su elección. ║3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidadesespeciales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la leyy ser necesarias para: ║a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; ║b) La protecciónde la seguridad nacional,el orden público o la salud o la moral públicas.8 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01109-00 Peticionario: Ángela Natalia Villamil Santamaría Recurso de insistencia divulgación”, donde el acceso a la información debe ser laregla general y su limitación la excepción.3 Así, el acceso a la información, en principio, no puede estar sometida a restricciones o censuras. No obstante, esta regla general tiene una excepción, y solo se puede restringir el acceso a la información en los casos expresamente fijados por la ley, y siempre que sea necesaria la restricción para garantizar los derechos de los demás o la protección a la seguridad nacional, el orden, la salud o la moral pública. Por su parte, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente: "Todas

las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley". El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011).

3 Corte IDH. Caso Claude Reyes VS Chile, Sentencia de 19 deseptiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 58 c).9 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01109-00 Peticionario: Ángela Natalia Villamil Santamaría Recurso de insistencia El artículo 134 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de

de la Nación. Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o 4 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 5 Ibídem.10 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01109-00 Peticionario: Ángela Natalia Villamil Santamaría Recurso de insistencia legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado). El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información. Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad6, la Corte Constitucional7 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y

Constitucional7 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados corresponde a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. 6 ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados; f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos

a reserva y los relativos al estado civil de las personas; g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. (…) 7 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.11 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01109-00 Peticionario: Ángela Natalia Villamil Santamaría Recurso de insistencia Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de

por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública12 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01109-00 Peticionario: Ángela Natalia Villamil Santamaría Recurso de insistencia Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales. A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción

contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información. Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así: “Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala). 3. Caso Concreto En el asunto bajo estudio, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía13 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01109-00 Peticionario: Ángela Natalia Villamil Santamaría Recurso de insistencia Nacional, denegó parcialmente la solicitud de información elevada por la señora Ángela Natalia Villamil Santamaría, con fundamento en que la misma se encuentra sujeta a reserva del orden legal. La información solicitada se relaciona con "documentos que componen la totalidad del expediente administrativo conformado con ocasión del fallecimiento del padre de Elizabeth Macana

de información elevada por la señora Ángela Natalia Villamil Santamaría, con fundamento en que la misma se encuentra sujeta a reserva del orden legal. La información solicitada se relaciona con "documentos que componen la totalidad del expediente administrativo conformado con ocasión del fallecimiento del padre de Elizabeth Macana Sáenz, tales como los actos administrativos de reconocimiento de derechos pensionales y de acrecimiento de las partes entre las beneficiarias.” (SIC). Evaluados los presupuestos normativos, la Sala accederá a la solicitud de información, como pasa a explicarse en el siguiente sentido: 1) La Sala estima necesario poner de presente que, la información solicitada por la señora Ángela Natalia Villamil Santamaría, en calidad de apoderada de la señora Elizabeth Macana Sáenz, se realiza con el fin de obtener información de la totalidad del expediente administrativo de su padre fallecido, Angelino Sáenz Guerrero. De lo allegado al expediente, se observa que no se aportó prueba alguna en el presente trámite, que sustente la relación de parentesco entre el occiso y la peticionaria, esto es, el registro civil de nacimiento. No obstante, la Sala observa que, conforme a la información allegada por la entidad, vista en los folios 16 a 20 del archivo 10 del expediente digital, se evidencia el contenido de la Resolución No. 2964 del 19 de mayo de 1998 "por la cual se niega, reconoce, redistribuye y restablece cuotas de sustitución de a

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