TA CUN - 25000-23-41-000-2021-01109-00-(19-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2021-01109-00-(19-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2022-01-007 RI
Bogotá, D.C., Diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2021-01109-00
PETICIONARIO: LUISA JOHANA PALACIOS VELOSA
ENTIDAD: HOSPITAL MILITAR CENTRAL.
TEMA: Información del trámite impartido a queja instaurada contra servidor público solicitada por quejoso, contenida en Acta de Comité.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pron unciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES
La señora LUISA JOHANA PALA CIOS VELOSA interpuso petición ante el HOSPITAL MILITAR CENTRAL del MINISTERIO DE DEFENSA solicitando le fuera suministrada en su calidad de quejosa , copia del Acta N° 03 de 2 020 del Comité de Convivencia Laboral.
Al respecto, mediante oficio N° E-00004-202109185-HMC del 19 de noviembre de 2021 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central se pronunció indicando im posibilidad en la entrega de la información en ta nto los casos pre sentados en el Comit é de Convivencia Laboral están sujetos a confidencialidad , pues contienen opiniones propias de los servidores públicos qu e participan en las sesiones , así como
información en ta nto los casos pre sentados en el Comit é de Convivencia Laboral están sujetos a confidencialidad , pues contienen opiniones propias de los servidores públicos qu e participan en las sesiones , así como información de terceros.
Con todo, pre cisa que su caso fue sometido al Comité el 19 de febrero de 2020 donde se deci dió que no era procedente dar trámite a la queja por acoso laboral formulada , puesto que la señora LUISA JOHANNA PALACIOS VELOSA se encontraba desvinculada con la Entidad desde marzo del año 2019.
En tal virtud, la peticionaria interpuso recu rso d e insisten cia contra la respuesta emitida por la entidad argumentando que su condición de quejosa le faculta el conocimiento de las actuaciones que se desplegaron en razón de su queja.Exp. No. 2021-01109
Peticionario: Luisa Johana Palacios Velosa
Recurso de Insistencia
Sentencia
2
II. TRÁMITE SURTIDO
Ante la negativa del HOSPITAL MILITAR CENTRAL , la peticionaria presentó recurso de insistencia y, en consecuencia , la auto ridad puso en conocimiento de esta Corporación el asunto para su trámite.
Para resolver, la Sala hace las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribu nal es comp etente para resolver el recurso de i nsistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Ad ministrativo y de lo Contencioso
referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Ad ministrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que tanto el HOSPITAL MILITAR CENTRAL es una autoridad del orden nacional.
2. Legitimación.
Las partes están le gitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocas ión de la presunta reserva que cobija lo s documentos que reposan en poder de la au toridad pública cuyo acceso pretende el peticionario. Con todo hay que señalar que el Hospital M ilitar Central es un establecimiento público dotado de personería jurídica, autonomía admini strativa y financiera y aunque hace parte del Sector Defensa es una entidad descentralizada por servicios , por lo que goza de capacidad jurídica y procesal para comparecer al trámite del recurso de in sistencia por sí mi smo y no bajo la r epresentación del Ministerio de Defensa.
3. Procedencia del Recurso de Insistencia.
La regula ción general sobre la p rocedencia y trámite del recurs o de insistencia se encuentra prev ista en la Ley 1755 d e 2015 “por la c ual se reguló el dere cho f undamental de petición y se sustituyó un t ítulo del Código de Pro cedimiento Admin istrativo y de lo Conten cioso Administrativo” que entró en vigencia a partir d el primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).
Ahora bien, para el evento en que l a administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el
año dos mil quince (2015).
Ahora bien, para el evento en que l a administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previ ó que el peticionario puede insistir en su pretensión.
En lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:Exp. No. 2021-01109
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3 “(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las ten siones que se presentan entre estas garantías fun damentales, la juri sprudencia de la Corte Constitucional y las Le yes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la inf ormación personal y l a impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Le y 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asoci arse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda t ipología, dirigida a clasifi car la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasif ica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la
público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obteni da y ofre cida sin reserva algun a y sin importar si se trata de in formación general, pr ivada o personal . Se t rata por ejempl o de los documentos públicos , las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, l os dato s so bre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier perso na de manera directa y no existe el deber de sati sfacer algún requisito para obtenerla.
La información se miprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o imperso nal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para s u acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de t al forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las r elaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada , es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplim iento de sus funciones. Es el caso de lo s libros de los comerci antes, lo s documentos privados, las his torias clínicas, y la info rmación extraída a pa rtir de la inspección del domicilio.
La información reservada , versa sobre informa ción personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad,
privados, las his torias clínicas, y la info rmación extraída a pa rtir de la inspección del domicilio.
La información reservada , versa sobre informa ción personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual s e encuentra reservada a su órbita exc lusiva y ‘(…) no pued e siq uiera ser obtenida ni o frecida por autoridad judicial en el cumpl imiento de sus f unciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles” o relacionados con la ideología, la inclina ción sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del der echo fundamental a la i nformación y aquella que, por mandato c onstitucional, no puede se r revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.Exp. No. 2021-01109
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4 En la sentencia T-161 de 2011 , l a Corte establec ió que respecto de documentos públicos que cont engan inf ormación personal priv ada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por cond ucto de las autoridades admi nistrativas o judic iales y dentro de los procedimientos re spectivos, y sólo los do cumentos públicos que c ontengan información personal p ública p ueden s er objeto de libre acceso”1 (negrillas fuera de texto).
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra
procedimientos re spectivos, y sólo los do cumentos públicos que c ontengan información personal p ública p ueden s er objeto de libre acceso”1 (negrillas fuera de texto).
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los p eticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del tit ular a la dignidad, la libertad y la intimidad.
Por su parte, de un a nálisis detallad o del a rtículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcional es en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
4. Problema jurídico
Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por el MINISTERIO DE DEFENSA – HOSPITAL MILITAR CENT RAL le corre sponde a la Sala deter minar si los doc umentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, si es viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente.
5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.
La señora LUISA JOHANA PALA CIOS VELOS A interpuso petición ante el HOSPITAL MILITAR CENTRAL solicitando le fuera suministr ada en su calidad
5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.
La señora LUISA JOHANA PALA CIOS VELOS A interpuso petición ante el HOSPITAL MILITAR CENTRAL solicitando le fuera suministr ada en su calidad de quejosa , copia del Acta N° 03 de 2 020 del Comité de Conviv encia Laboral.
Al respecto, mediante oficio N° E-00004-202109185-HMC del 19 de noviembre de 2021 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central se pronunció indicando la imposibilidad en la entrega de la información en ta nto los caso s pre sentados en el Comit é de Convivencia Laboral están sujetos a confid encialidad, pues contienen opiniones propias de los servidores públicos que participan en las sesiones , así como información de terceros.
Con todo, pre cisa que su caso fue sometido al Comité el 19 de febrero de 2020 donde se deci dió que no era procedente dar trámite a la queja por acoso laboral formulada , puesto que la señora LUISA JOHANNA PALACIOS
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 2021-01109
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5 VELOSA se encontraba desvinculada con la Entidad desde marzo del año 2019.
En virtud de lo cual, la peticionaria interpuso recurso de insistencia contra la r espuesta emitida por la entidad argumentando su desac uerdo c on la decisión adoptada, en tanto tal como lo precisa el HOSPITAL MILITAR en su
2019.
En virtud de lo cual, la peticionaria interpuso recurso de insistencia contra la r espuesta emitida por la entidad argumentando su desac uerdo c on la decisión adoptada, en tanto tal como lo precisa el HOSPITAL MILITAR en su condición de quejosa no solo tiene derecho a q ue se le entregue copia de las actuaciones que se desplegaron en razón de su que ja, sino a haber participado del trámite correspondiente, a lo cual la entidad se ha negado.
Arguye además, que debe considerarse que su queja por acoso laboral fue formulada contra la Directora del HOSPITAL MILITAR CENTRAL quien dispuso en su momento declararle insu bsistente en un cargo que desempeñ ó por más de ocho ( 8) años, siendo precisamente el Comité de la entidad que dirige quien adoptó la decisión de no tramitar su queja.
A efectos de resolver lo pertinente en el asunto, se observa que el HOSPITAL MILITAR CENTRAL ampara su negativa en la entrega de la información al peticionario en lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 y el artículo 24 de la Ley 17 55 de 2015 cuyo tenor literal dispone:
“LEY 1712 DE 2014
Por medio de la cu al s e crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 18. Información exceptuada por daño de derech os a personas naturales o jurídicas. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de
2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda aquella informació n pública
ARTÍCULO 18. Información exceptuada por daño de derech os a personas naturales o jurídicas. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de
2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda aquella informació n pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) <Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias qu e impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circ unstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigaci ón y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país;Exp. No. 2021-01109
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g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país;Exp. No. 2021-01109
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6 i) La salud pública. PARÁGRAFO. Se e xceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista qu e formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.(…)” (Subrayado fuera del texto)
En esa medida, es preciso resaltar que el bien jurídico superior a la intimidad está previsto en el artículo 15 de la Carta Política según el cual toda persona tiene derecho a su intimidad person al y familiar, la cual debe ser respetada y protegida po r el Estado; sobre este derecho fundamental la
H. Corte Constitucional ha preci sado su alcance indicando que comprende el ámbito personalísimo de cada individuo o familia libre de intromisiones
del estado o de la sociedad, en estos términos:
“(…) la intim idad se identifica jurídicamente con el concepto de vida privada, en el que se incluyen aquellas zonas de la existencia cotidiana del ser humano, cuyo desarrollo no debe, en principio, llegar al domin io público. Tales campos abarcan, entre otros, aspectos referentes a la sexualidad, a la salud, a las creencias, a las convicciones y a l manejo de las relaciones interpersonales. Por ello, este Tribunal ha manifesta do que el derecho a la intimidad involucr a distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios p rivados distintos al domicilio, en los que un individuo lleva a cabo actividades que solo son de su
distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios p rivados distintos al domicilio, en los que un individuo lleva a cabo actividades que solo son de su interés. En concreto, la jurisprudencia ha mencionado que existen cuatro grados de intimidad, cuyo alcance ha sido delimitado en los siguientes términos:
“(i) la [intimidad] personal, la cual alude a la salvaguarda del der echo del individuo a ser dejado solo y a reservarse lo s aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos; (ii) la [intimidad] fami liar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar[73]; (iii) la [intimidad] social, que involucra las relaciones del individuo en un entor no social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección – aunque restringida – se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana [74] y, por último, (iv) la [intimidad] gremial, la cual se rela ciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información. (…)”2
En suma, el derecho a la intimidad ab arca aquella información, comportamientos, situaciones o fenómenos que se sustraen del conocimiento de terceros e implica su respeto por parte del Estado y la sociedad en tanto guarda relación con la manera en que un individuo construye su ide ntidad; en el caso particular de las quejas interpuest as respecto de un servidor público, compete a la entidad receptora garantizar
sociedad en tanto guarda relación con la manera en que un individuo construye su ide ntidad; en el caso particular de las quejas interpuest as respecto de un servidor público, compete a la entidad receptora garantizar el diligente tr ámite de las mismas y la confidencialidad de dich a información para brindar al funcionario las garantías propias del debid o proceso y derecho de defensa.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Exp. No. 2021-01109
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7 Ahora bien, en l o que atañe al parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 relativa a la restricción que ampara los docum entos que conteng an opiniones o puntos de vista que formen parte de los procesos deliberativos de los servidores públicos, por su generalidad y abstracción obliga a acudir a lo dispuesto en el literal k) del artículo 6 ídem que señala:
“ARTÍCULO 6. DEFINICIONES.
(…)
k) Documento en construcción. No será considerada información pública aquella información preliminar y no definitiva, propia del proceso deliberatorio de un sujeto obligado en su calidad de tal.”
Precisado lo anterior, se tiene que lo solicita do por la accio nante no se constituye en una deli beración preliminar y no definitiva, se trata del contenido del acta de comité de convivencia laboral en la cual se resolvió respecto de su queja por acoso laboral; sin embargo, tal como lo expone l a entidad la gestión de este tipo de asuntos, entraña a la entidad un trato
contenido del acta de comité de convivencia laboral en la cual se resolvió respecto de su queja por acoso laboral; sin embargo, tal como lo expone l a entidad la gestión de este tipo de asuntos, entraña a la entidad un trato confidencial3 que salvaguarde el derecho a la intimidad de los funcionarios de la Institución y demás personas que se encuentr en involucradas conforme los hechos expuestos en las m ismas, así como el debido proceso y la presunción de inocenc ia de aquellos respecto de quienes se formula queja.
Sin embargo, el velo de protección en el asunto se circunscrib e al trámite de las quejas de terceros que discutió el Comité de Convivencia Laboral de la entidad y n o respecto del c aso particular de la señora LUISA JOHANA PALACIOS VELOSA como quiera que se trata precisamente del contenido de su solicitud , la evaluación y decis ión adoptada respecto de la misma; en otras palabras, es una situación que le concierne directamente a la accionante y cu yo conocimiento no afecta derechos de terceros sobre los cuales el Comité haya examinado en esa misma se sión, de modo que no le resulta oponible.
Visto así el asunto, la Sala accederá a la solicitud de información promovida por la señora LUISA YO HANA PALACIOS VELOSA , ordenand o al HOSPITAL MILITAR CENTRAL entregar a la accionante una versión del Acta N° 03 de 2020 del C omité de Convivencia Laboral de la entidad, únicamente en lo concerniente al trámite de su quej a, excluyendo todo s los demás casos tratados en dicha oportunidad.
IV. DECISIÓN
2020 del C omité de Convivencia Laboral de la entidad, únicamente en lo concerniente al trámite de su quej a, excluyendo todo s los demás casos tratados en dicha oportunidad.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Prime ra, Subse cción B, adm inistrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
3 Artículo 9 de la Ley 1010 de 2006.Exp. No. 2021-01109
Peticionario: Luisa Johana Palacios Velosa
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RESUELVE:
PRIMERO: ACCEDER PARCIALMENTE a la solicitud formulada por la señora LUISA JOHANA PALACIOS VELOSA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.844.162, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al HOSPITAL MILITAR CENTRAL que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas sigui entes a la notificación de esta providencia, entregue a la recurrente una versión del Acta N° 03 de 2020 del Comité de Convivencia Laboral de la entidad, únicamente en lo concerniente al trámite y decisión de su queja, excluyendo todos los demás casos tratados en dicha oportunidad.
TERCERO: Por se cretaría comuníq uese esta deci sión al accionante por el medio más expedito.
CUARTO: En firme esta providencia y cumplido lo anteri or, archívese el expediente
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
medio más expedito.
CUARTO: En firme esta providencia y cumplido lo anteri or, archívese el expediente
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecue ncia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con e l artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.