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TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01123-00-(27-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01123-00-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 25000-23-41-000-2022-01123-00 Demandante: CARLOS GREGORIO TORRRES DÍAZ Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Asunto: CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN 2022-22049 DEL 11 DE ABRIL DE 2022 Decide la Sala la solicitud presentada por el señor Carlos Gregorio Torres Díaz, con el fin de obtener el cumplimiento por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV de lo estipulado en la Resolución 2022-22049 del 11 de abril de 2022. I. ANTECEDENTES A. Los hechos de la demanda Del escrito de demanda, se extrae el siguiente fundamento fáctico (archivo 01), a saber: 1. Señala el accionante que, el 16 de marzo de 1994 cuando se encontraba en calidad de oficial de la policía, adscrito a la compañía décima antinarcóticos, fue víctima directa de un ataque por parte de un guerrillero, situación que derivó en la amputación de su pie izquierdo.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01123-00 Actor: Carlos Gregorio Torres Díaz Acción de cumplimiento 2

2. Advierte que, el 5 de enero de 2022 fue víctima de amenaza por parte de la AUC, hecho denunciado ante la Fiscalía General de la Nación mediante la noticia criminal NUC 110016000050202252708. 3. Informa que, el 17 de febrero de 2022 se acercó a la Personería Distrital de Bogotá con el fin de rendir declaración ante la UARIV y ser inscrito en el Registro Único de Víctimas. 4. Refiere que, el 31 de mayo de 2022 le fue notificada la Resolución No. 2022-22049 del 11 de abril de 2022, la cual resolvió que se le incluyera en el Registro Único de Víctimas y se reconocieran los hechos victimizantes. 5. Indica que el 1 de junio de 2022 interpuso dos solicitudes solicitando expedición del certificado de inclusión en el RUV y renunciando a términos de ejecutoriedad del acto administrativo. 6. Manifiesta que, la UARIV se negó a inscribirlo en el RUV aduciendo que de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 hubo un "error aritmético" y corrigieron el acto administrativo expidiendo otro en el cual se niega la inclusión. B. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRETENSIONES Que se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 1º de la Constitución Política en tanto se ordene el cumplimiento efectivo de lo resuelto en el Acto Administrativo, Resolución No. 2022-22049 del 11 de abril de 2022. Que la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS dé cumplimiento a lo resuelto en su acto administrativo expedido y notificado, Resolución No. 2022-22049 del

Resolución No. 2022-22049 del 11 de abril de 2022. Que la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS dé cumplimiento a lo resuelto en su acto administrativo expedido y notificado, Resolución No. 2022-22049 del 11 de abril de 2022 y proceda a incluirme en el RUV y expida la certificación de dicha inclusión.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01123-00 Actor: Carlos Gregorio Torres Díaz Acción de cumplimiento

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Que una vez surtido lo anterior, se ordene a la accionada que proceda a informar al despacho sobre el cumplimiento del fallo pronunciado en su contra. (…)” (archivo 01 – mayúsculas y negrillas del original). C. La actuación judicial en esta Corporación Por auto del 30 de septiembre de 2022, se admitió la acción de la referencia (archivo 08), el cual se notificó mediante correo electrónico enviado el día 4 de octubre de 2022 a la entidad demandada (archivo 09). D. La contestación de la demanda La señora Vanessa Lema Almario en calidad de representante legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de memorial allegado el 10 de octubre de 2022 (archivo 10), dio contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda, alegando, en síntesis, lo siguiente: Manifestó que, pese a que hay un "error de digitación" en la parte resolutiva del acto administrativo, no hay lugar a la inscripción del accionante en el RUV, pues refiere que la Resolución No. 2022-22049 del 11 de abril de 2022 es clara en indicar que ninguno de los dos hechos victimizantes declarados da lugar a un reconocimiento en el marco del conflicto armado. Argumenta que, dicho "error de digitación" en el resuelve del acto administrativo que se demanda como incumplido, fue resuelto mediante la Resolución No. 2022-22049 A del 23 de mayo de 2022, reemplazando en la parte resolutiva artículo primero la palabra "INCLUIR" por "NO INCLUIR", debido a que la motivación del acto administrativo que estudió la valoración de la declaración del accionante fue no reconocer los hechos victimizantes. En efecto manifestó lo siguiente:Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01123-00 Actor: Carlos Gregorio Torres

debido a que la motivación del acto administrativo que estudió la valoración de la declaración del accionante fue no reconocer los hechos victimizantes. En efecto manifestó lo siguiente:Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01123-00 Actor: Carlos Gregorio Torres Díaz Acción de cumplimiento

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“(…) Ahora bien, de la lectura de la acción, interpuesta por el señor CARLOS GREGORIO TORRES DÍAZ, se evidencia que su finalidad es “se ordene el cumplimiento efectivo de lo resuelto en Acto Administrativo, Resolución No. 2022-22049 del 11 de abril de 2022”. Por lo anterior, es decir, al tener en cuenta la pretensión que se plasmó en el escrito de la demanda, es necesario hacer un análisis de la parte motiva de la Resolución objeto de la litis. Sea lo primero indicar que el accionante presento declaración por los hechos victimizantes de amenaza y atentado terrorista el 17 de febrero de 2022, declaración que fue valorada mediante Resolución No. 2022-22049 del 11 de abril de 2022, donde una vez analizados los criterios técnicos, jurídicos y de contexto de manera independiente para cada uno de los hechos declarados la entidad concluye que no es viable jurídicamente reconocer estos hechos victimizantes según lo dispuesto en la Ley de Víctimas, basado en otros en los siguientes argumentos: Respecto del hecho victimizante de Amenaza “(...) Finalmente, con relación al hecho declarado de Amenaza, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas, en uso de sus facultades, resuelve NO RECONOCER; basado en que según el relato del declarante no se puede corroborar que se enmarque dentro de los términos del conflicto armado interno, no se evidencia que el hecho haya sido perpetrado por un grupo armado organizado y que estén relacionados con motivos ideológicos o políticos o que tengan una relación cercana y suficiente con el conflicto armado, elementos que no posibilitan

determinar móviles de coacción que se enmarque dentro de condiciones propias de la contienda que vive el país. Todo lo anterior imposibilita a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas establecer vínculos directos o posibles móviles relacionados con la dinámica del conflicto armado interno o de sus propios actores, no permitiendo reconocer los hechos dentro de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, ni dentro de lo estipulado en los marcos normativos citados en la presente resolución. (...)” Respecto del hecho victimizante de Atentado Terrorista “(...) Analizada la narración de los hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, se concluye que las circunstancias de los hechos expuestos por (el) (la) deponente, fueron declarados de manera extemporánea, toda vez que no se cumplió con el período para rendir la declaración dispuesto en el artículo en mención, que respecto de la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas, estableció un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de dicha norma para quienes hayan sido víctimas con anterioridad a ese momento y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la misma, para presentar su declaración ante el Ministerio Público con el lleno de los requisitos establecidos para tal fin. Teniendo en cuenta los argumentos anteriormente descritos, es preciso aclarar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, su declaración fue rendida de manera extemporánea, es decir para el caso preciso es: la fecha de ocurrencia del hecho de Atentado elExpediente No. 25000-23-41-000-2022-01123-00 Actor: Carlos Gregorio Torres Díaz Acción de cumplimiento

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16/03/1994, y la fecha de declaración ante la PROCURADURIA SEGUNDA DISTRITAL fue el 17/02/2022. Analizadas las circunstancias manifestadas en su declaración, se tiene que no existen elementos que permitan determinar que existieron circunstancias de fuerza mayor que hayan impedido a CARLOS GREGORIO TORRES DIAZ presentar la declaración dentro de los términos establecidos en la citada norma. Una vez valorada la declaración rendida, se encontró que no es viable jurídicamente reconocer el hecho victimizante de Atentado respecto a CARLOS GREGORIO TORRES DIAZ; por cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo particularmente en cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en esta última disposición. (...)” De los apartes antes transcritos es claro y no cabe duda que la decisión de la entidad que represento cuando estudio la declaración del señor Torres era no reconocer estos hechos victimizantes pues no guardaba relación cercana y suficiente con el conflicto armado tal como lo establece el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y segundo porque la declaración se rindió de manera extemporánea esto según lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de Víctimas y no se argumentaron circunstancias de fuerza mayor para no haber presentado la declaración de manera oportuna. Es dable que dentro del acto administrativo que realizó la valoración se cometió un error de digitación, en la parte resolutiva específicamente en el ARTIOCULO PRIMERO pues se indica la palabra INCLUIR cuando en realidad se debió indicar NO INCLUIR. (…)” (archivo 10) (mayúsculas, subrayado y negrillas del original) Finalmente, manifiesta que no hay lugar a dar cumplimiento a ningún acto administrativo o norma, teniendo en cuenta que la entidad concluyó no reconocer los hechos victimizantes y subsanó el "error de

(archivo 10) (mayúsculas, subrayado y negrillas del original) Finalmente, manifiesta que no hay lugar a dar cumplimiento a ningún acto administrativo o norma, teniendo en cuenta que la entidad concluyó no reconocer los hechos victimizantes y subsanó el "error de digitación" en el resuelve a través de la Resolución No. 2022-22049 A del 23 de mayo de 2022, acto administrativo que, según refiere, está en firme y cuya motivación se encuentra ajustada a derecho. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B) la norma cuyo cumplimiento se reclama, y C) el caso concreto. A. Finalidad de la acción de cumplimientoExpediente No. 25000-23-41-000-2022-01123-00 Actor: Carlos Gregorio Torres Díaz Acción de cumplimiento

6 La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A., tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibidem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01123-00 Actor: Carlos Gregorio Torres Díaz Acción de cumplimiento 7

e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1 (se adicionan negrillas). En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a

la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “................................................................................ “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente número 2002-1065-01(ACU-1498), M.P. Roberto Medina López.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01123-00 Actor: Carlos Gregorio Torres Díaz Acción de cumplimiento

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“........................................................”2 (resalta la Sala). De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos, y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades3, se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúna las características anotadas anteriormente, se impone denegar las pretensiones de la acción. B. Las normas cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido lo contenido en el artículo 1 de la Resolución No. 2022-22049 del 11 de abril de 2022, cuyo texto es el siguiente: “RESOLUCIÓN No. 2022-22049 del 11 de Abril de 2022 Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de 2015

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 17 de mayo de 2006, exp. No. AC-2006-0772, M.P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01123-00 Actor: Carlos Gregorio Torres Díaz Acción de cumplimiento

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(…) RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: INCLUIR en el Registro Único de Víctimas (RUV) a CARLOS GREGORIO TORRES DIAZ con cédula de ciudadanía No. 79701150, y RECONOCER los hechos victimizantes de Amenaza y Atentado; por las razones señaladas en la parte motiva. ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de este acto administrativo a CARLOS GREGORIO TORRES DIAZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y sigueintes (sic) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, quien podrá interponer los recursos de reposición ante el funcionario que tomó la decisión y de apelación ante la Dirección de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión. Lo anterior, de conformidad con el Artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. (…)” C. Caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que cumpla lo dispuesto en las normas antes transcritas. 1) Sea lo primero indicar que, la entidad accionada advirtió sobre la imposibilidad de darle cumplimiento al acto administrativo que se acusa como incumplido, por cuanto, con posterioridad a la expedición de la Resolución No. 2022-22049 del 11 de abril de 2022, la entidad expidió la Resolución No. 2022-22049 A del 23 de mayo de 2022 mediante la cual se corrigió el "error de digitación" en la parte resolutiva y se dispuso lo siguiente: "RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: CORREGIR el error formal e involuntario

la Resolución No. 2022-22049 A del 23 de mayo de 2022 mediante la cual se corrigió el "error de digitación" en la parte resolutiva y se dispuso lo siguiente: "RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: CORREGIR el error formal e involuntario cometido en la RESOLUCIÓN No. 2022-22049 del 11 de abril de 2022 en la parte resolutiva del acto administrativo artículo primero respecto al mencionar una inclusión de los hechos victimizantes declarados. Cuando analizados los elementos encontrados respecto de la verificación jurídica, técnica y de contexto, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en la declaración, se concluyó que no esExpediente No. 25000-23-41-000-2022-01123-00 Actor: Carlos Gregorio Torres Díaz Acción de cumplimiento

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viable jurídicamente efectuar la inscripción del solicitante en el Registro Único de Víctimas -RUV. El cual deberá quedar de la siguiente manera: "(...) ARTÍCULO PRIMERO: NO INCLUIR en el Registro Único de Víctimas (RUV) a CARLOS GREGORIO TORRES DIAZ con cédula de ciudadanía No. 79701150 y NO RECONOCER los hechos victimizantes de Amenaza y Atentado; por las razones señaladas en la parte motiva (...)" (fl. 18 del archivo 10) (mayúsculas, negrillas y subrayado del original). En efecto, indicó la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, no era posible incluir al señor Carlos Gregorio Torres Díaz en el Registro Único de Víctimas en atención que la decisión tomada por la entidad mediante el acto administrativo transcrito fue no reconocer los hechos victimizantes y no incluirlo en el Registro Único de Víctimas. Por otra parte, el actor aduce en la demanda que, el procedimiento efectuado por la entidad accionada no es acorde para corregir el "error aritmético" pues el nuevo acto administrativo cambia el sentido material de la decisión; razón por la cual considera que debe darse cumplimiento al primer acto administrativo expedido, es decir, a la Resolución No. 2022-22049 del 11 de abril de 2022. En este sentido, reitera la Sala que, el objeto del medio de control de cumplimiento, es el obedecimiento del ordenamiento jurídico, pero esto implica que el precepto que se pida hacer cumplir contenga un

mandato claro, expreso y exigible, pues este juez constitucional carece de competencia para realizar juicios de legalidad o interpretativos respecto de las normas y actos que se someten a su consideración. En virtud de lo anterior, carece de competencia esta Sala para entrar a revisar el contenido y la legalidad de la Resolución No. 2022-22049 A del 23 de mayo de 2022 expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 2) Así las cosas, la Sala pone de presente que, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 establece la improcedencia de la acción en los términos que se transcriben a continuación:Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01123-00 Actor: Carlos Gregorio Torres Díaz Acción de cumplimiento

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“Artículo 9º. La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. “Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. “Parágrafo. La acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” (resalta la Sala). Del aparte resaltado de la norma antes trascrita y en relación con el presente asunto se desprende, con claridad, que una de las causales de improcedencia en las acciones de cumplimiento es la existencia de otro medio judicial con que cuente el actor para obtener el cumplimiento del acto administrativo o norma con fuerza material de ley, salvo que el cumplimiento de esta disposición pudiere acarrear al demandante un perjuicio grave e inminente, razón por la cual, la acción de cumplimiento es de naturaleza excepcional y residual y, por consiguiente, no está destinada a remplazar a las acciones ordinarias. En el presente asunto, la parte demandante lo que pretende es obtener el cumplimiento de un acto administrativo, el cual, la misma autoridad accionada modificó mediante un acto administrativo posterior, esto es, la Resolución No. 2022-22049 A del 23 de mayo de 2022. En consecuencia de lo anterior, advierte la Sala que el accionante dispone de otros medios para controvertir la legalidad del acto administrativo en comento.

Por lo tanto, ante la existencia de otro mecanismo judicial idóneo y pertinente para obtener el cumplimiento que en este trámite constitucional se solicita, la acción promovida en el asunto de la referencia resulta ser improcedente dado el carácter residual y subsidiario de este tipo de acciones. Sobre el tema, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado la improcedencia de la acción deExpediente No. 25000-23-41-000-2022-01123-00 Actor: Carlos Gregorio Torres Díaz Acción de cumplimiento

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cumplimiento por los motivos expuestos en esta providencia, de la siguiente manera: “En el caso sub-examine encuentra la Sala que de la lectura de la norma presuntamente incumplida, surgen interpretaciones distintas entre las partes; eso se llama discrepancia razonable sobre los alcances de la norma que no corresponde ventilar ni dirimir por los cauces del trámite breve de la acción de cumplimiento donde no se puede entrar a discutir el derecho reconocido por la ley o el acto administrativo. En tales casos se dispone de los procedimientos regulares y de las acciones ordinarias por vía gubernativa o jurisdiccional. “El artículo 9 de la Ley 393 de 1997 señala como improcedente la acción de cumplimiento cuando el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto administrativo. “Ha expresado la Sala en otras ocasiones y lo reitera en ésta (Expdtes. ACU-761, auto 24 de junio de 1999, ACU-1138, auto 10 de febrero de 2000 y ACU-1159, auto 25 de febrero de 2000) que la mera circunstancia de ser ésta una acción oficiosa, que se resuelve en forma breve y sumaria, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía celeridad, eficacia y gratuidad, es desatinado pretender extenderla a toda clase de conflictos, burlando los procedimientos regulares y convirtiéndola en medio de defensa principal, que no lo es salvo que se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Grave, según el diccionario, es lo grande, de mucha entidad o importancia, o,

como ha dicho la jurisprudencia, de gran significación para el interesado, y ese elemento, desde el punto de vista objetivo, no está satisfactoriamente demostrado por la firma solicitante. Se hace esa aseveración, pero de ella no se desprende de manera objetiva y convincente que los cerca de setenta millones, que están abonados en la cuenta de la firma, sea el capital disponible que le permita desarrollar su objeto social”.4 No obstante, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 también establece que ante la existencia de otro mecanismo, pero ante la inminente ocurrencia de un perjuicio grave e inminente resulta procedente la acción de cumplimiento, sin embargo, en el presente asunto, de la lectura de los hechos y de las pretensiones que se persiguen, la Sala no vislumbra una situación tal, que devenga en un perjuicio irremediable para el actor. 3) Adicionalmente, de las súplicas consignadas en el escrito de demanda, la Sala advierte que la finalidad última del accionante es la inscripción en el Registro Único de Víctimas y la obtención del respectivo certificado. Al respecto, se pone de presente que, frente a la 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de febrero 7 de 2001, M.P. Dr. Roberto Medina López, expediente 2000-3151.Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01123-00 Actor: Carlos Gregorio Torres Díaz Acción de cumplimiento

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procedencia de este medio de control para el reconocimiento de derechos subjetivos, como ocurre en este caso, el Consejo de Estado5 ha establecido: “Por otra parte, recalca la Sala que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho. Conviene precisar que si bien, cualquier persona puede ejercer la acción constitucional prevista en la Ley 393 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que la demandante crea tener a su favor. Respecto del particular, esta Sala ha dicho: “…esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma. Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos”. (resalta la Sala). Así

las cosas, en criterio de esta Sala, la acción de cumplimiento promovida dentro del radicado de la referencia resulta improcedente pues, el extremo activo cuenta con otro mecanismo que resulta idóneo para obtener el cumplimiento de un acto administrativo de carácter particular, por lo tanto, la demanda de cumplimiento no cumple con el requisito de subsidiariedad que se predica de este tipo de acciones constitucionales. Adicionalmente, se advierte que la acción de cumplimiento no procede para el reconocimiento de derechos subjetivos en favor del accionante y, en consecuencia, se declarará improcedente la acción de cumplimiento promovida dentro del presente asunto. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P.: Mauricio Torres Cuervo, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00046-01(ACU).Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01123-00 Actor: Carlos Gregorio Torres Díaz Acción de cumplimiento

14 Por lo expuesto, el TRIB

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