TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01295-00-(10-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01295-00-(10-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2022-01295-00 Solicitante: CARLOS GUILLERMO LIÉVANO ARÁOZ Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Tema: RESERVA DE INFORMACION EN PROCESO ACADÉMICO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por la señora Maria Camila Cotamo Jaimes, en calidad Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Pedagógica Nacional, radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día 25 de octubre de 2022 (archivo 02), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el Carlos Guillermo Liévano Aráoz ante dicha entidad el 15 de septiembre de 2022 e insistida el día 14 de octubre de 2022 (archivo 01). I. ANTECEDENTES 1. Trámite del recurso de insistencia De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación:2 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01295-00 Peticionario: Carlos Guillermo Liévano Aráoz Recurso de
dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación:2 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01295-00 Peticionario: Carlos Guillermo Liévano Aráoz Recurso de insistencia Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala). De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la
El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala). De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información. En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula.3 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01295-00 Peticionario: Carlos Guillermo Liévano Aráoz Recurso de insistencia Una vez revisado el expediente, se evidencia que el señor Carlos Guillermo Liévano Aráoz, presentó una solicitud inicial de información y documentos, de fecha 15 de septiembre de 2022 (fls. 7 a 12 archivo 01). Respecto de su radicación no se tiene certeza por cuanto no se allegaron las respectivas constancias. En ese orden, la Universidad Pedagógica Nacional dio contestación al derecho de petición mediante oficio del 5 de
octubre de 2022, en el que negó parcialmente la petición de información alegando que parte de lo solicitado era información reservada de conformidad con con el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 que fue sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, de la cual no se tiene certeza por cuanto no se allegó la respectiva constancia, por lo tanto, la Sala tomará como ciertas las fechas consignadas en los escritos de petición y contestación. Así las cosas, mediante oficio del 5 de octubre de 2022 (fls. 45 a 47 archivo 01), se negó parcialmente lo peticionado; a su vez, se tiene que el recurso de insistencia cuenta con fecha del 14 de octubre de 2022 (fls. 1 al 6 archivo 01), lo que quiere decir que, la insistencia fue presentada siete días después de la negativa parcial emitida por la Universidad Pedagógica Nacional, por lo tanto, la Sala estudiará el fondo del asunto. 2. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito del 15 de septiembre de 2022, (fls. 7 a 12 archivo 01) el señor Carlos Guillermo Liévano Aráoz, presentó una solicitud de información y documentos ante la Universidad Pedagógica Nacional, de la siguiente manera:4 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01295-00 Peticionario: Carlos Guillermo Liévano Aráoz Recurso de insistencia “(…) III. PETICIONES: 1. GARANTIZAR la continuidad a mi vinculación como Docente Ocasional, en la facultad de Educación Física, Licenciatura de Deportes de la Universidad
Carlos Guillermo Liévano Aráoz Recurso de insistencia “(…) III. PETICIONES: 1. GARANTIZAR la continuidad a mi vinculación como Docente Ocasional, en la facultad de Educación Física, Licenciatura de Deportes de la Universidad Pedagógica Nacional para el periodo 2022-2, en la modalidad de Tiempo Completo. 2. GARANTIZAR la concertación efectiva de mi plan de trabajo para el semestre 2022-2, de conformidad con la normativa vigente, específicamente en correspondencia con lo establecido en el Artículo 14 del Acuerdo 004 de 2003 en relación con la resolución en segunda instancia de un eventual desacuerdo en la concertación del plan de trabajo entre el jefe inmediato y el profesor. 3. GARANTIZAR la asignación de las materias que venía orientando al momento de mi desvinculación y la asignación de las horas restantes necesarias para completar mi carga como profesor de Tiempo Completo Ocasional (TCO) como le fue asignado a la profesora que me está reemplazando en este momento. 4. RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR los salarios y prestaciones sociales como profesor de Tiempo Completo Ocasional (TCO) en concordancia con mi clasificación, desde el inicio del periodo 2022 –II. 5. ENTREGAR copia de las pruebas (correos electrónicos con planes de trabajo adjuntos) que evidencien el cumplimiento del orden de prioridad (profesores de planta, profesores de tiempo completo ocasional, profesores de medio tiempo ocasional y profesores catedráticos) para la concertación de los planes de trabajo de los profesores de la Facultad
de Educación Física para el semestre 2022-2 establecido en el numeral 1 sobre los criterios para establecer las necesidades del servicio de profesores ocasionales y catedráticos del Comunicado No 010 del 25 de noviembre de 2021 (…)”. (mayúsculas del original). 2) La Universidad Pedagógica Nacional, por medio del oficio No. 202205220060882 del 5 de octubre de 2022 (fls. 45 a 47 archivo 01), resolvió negar parcialmente la solicitud de información, de que trata el numeral inmediatamente anterior, indicando lo siguiente: “(…) PETICIÓN 5: ENTREGAR copia de las pruebas (correos electrónicos con planes de trabajo adjuntos) que evidencien el cumplimiento del orden de prioridad (profesores de planta, profesores de tiempo completo5 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01295-00 Peticionario: Carlos Guillermo Liévano Aráoz Recurso de insistencia ocasional, profesores de medio tiempo ocasional y profesores catedráticos) para la concertación de los planes de trabajo de los profesores de la Faculta de Educación Física para el semestre 2022-2establecido en el numeral 1 sobre los criterios para establecer las necesidades del servicio de profesores ocasionales y catedráticos del Comunicado No 010 del 25 de noviembre de 2021 RESPUESTA: Con relación a la petición "ENTREGAR copia de las pruebas (correos electrónicos con planes de trabajo adjuntos) [...]", esta no es procedente, según consulta a la jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad, sobre la posibilidad de compartir por parte de la Facultad de Educación Física el plan de trabajo de los docentes adscritos a esta facultad, se nos informó: “los planes de trabajo de los docentes de la Facultad de
Oficina Jurídica de la Universidad, sobre la posibilidad de compartir por parte de la Facultad de Educación Física el plan de trabajo de los docentes adscritos a esta facultad, se nos informó: “los planes de trabajo de los docentes de la Facultad de Educación Física [...] se encuentran clasificados como “información pública clasificada”, sustentada esta clasificación en el artículo 16 de la Constitución Política de Colombia, justificando que: “El acceso a estos documentos puede causar daños al derecho a la intimidad. ”En el artículo 6 de la Ley 1712 de 2014, se define a la información pública clasificada así: “Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley.” (Subrayas fuera de texto) En consideración de esta Oficina, esta clasificación se encontraría acorde con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, que indica: “Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos
expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.” (Subrayas fuera de texto) (…)” Al respecto, se precisa que únicamente se hizo transcripción de la respuesta que invocó alguna reserva, pues, las demás solicitudes fueron respondidas o no se manifestó reserva alguna. 3) En consecuencia de lo anterior, el señor Carlos Guillermo Liévano Aráoz, presentó escrito de insistencia en la información, el día 14 de octubre del año 2022 (fls. 1 al 6 archivo 01).6 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01295-00 Peticionario: Carlos Guillermo Liévano Aráoz Recurso de insistencia 4) Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, la Oficina Jurídica de la Universidad Pedagógica Nacional remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud documental iniciada por el señor Carlos Guillermo Liévano Aráoz, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de documentos solicitada en el escrito radicado inicialmente. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia y Legitimación Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información
de insistencia elevado, frente a la reserva de documentos solicitada en el escrito radicado inicialmente. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia y Legitimación Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Universidad Pedagógica Nacional, con ocasión de la concertación de los planes de trabajo de los profesores de la institución educativa de la Facultad de Educación Física, incluyendo los correos electrónicos intercambiados entre la entidad y su planta de educadores. En el presente asunto, la institución educativa pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada es la Universidad Pedagógica Nacional, la cual es un establecimiento público de carácter docente, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación; de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 3153 de 1968. Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.7 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01295-00 Peticionario: Carlos Guillermo Liévano Aráoz Recurso de insistencia De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, comoquiera que se encuentra un conflicto respecto de
un establecimiento público y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que la Universidad Pedagógica Nacional cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015. 2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos En primer lugar, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley". El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011).8 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01295-00 Peticionario: Carlos Guillermo Liévano Aráoz
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011).8 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01295-00 Peticionario: Carlos Guillermo Liévano Aráoz Recurso de insistencia El artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De acuerdo con la Ley 1437 de
Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o 1 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 2 Ibídem.9 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01295-00 Peticionario: Carlos Guillermo Liévano Aráoz Recurso de insistencia legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado). El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información. Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional3 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta
de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. 3 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.10 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01295-00 Peticionario: Carlos Guillermo Liévano Aráoz Recurso de insistencia Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación
debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales. A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que11 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01295-00 Peticionario: Carlos Guillermo Liévano Aráoz Recurso de insistencia la totalidad de la misma no está protegida
por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información. Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así: “Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala). 3. Caso Concreto En el asunto bajo estudio, la Universidad Pedagógica Nacional, denegó parcialmente la solicitud de documentos e información elevada por señor Carlos Guillermo Liévano Aráoz, con fundamento en que la misma es reservada. La información solicitada se relaciona con: “(…) copia de las pruebas (correos electrónicos con planes de trabajo adjuntos) que evidencien el cumplimiento del orden de prioridad (profesores de planta, profesores de tiempo completo ocasional, profesores de medio tiempo ocasional y12 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01295-00 Peticionario:
el cumplimiento del orden de prioridad (profesores de planta, profesores de tiempo completo ocasional, profesores de medio tiempo ocasional y12 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01295-00 Peticionario: Carlos Guillermo Liévano Aráoz Recurso de insistencia profesores catedráticos) para la concertación de los planes de trabajo de los profesores de la Facultad de Educación Física para el semestre 2022-2 establecido en el numeral 1 sobre los criterios para establecer las necesidades del servicio de profesores ocasionales y catedráticos del Comunicado No 010 del 25 de noviembre de 2021 (…)”. Evaluados los presupuestos normativos, la Sala accederá parcialmente a la solicitud de información, como pasa a explicarse en el siguiente sentido: 1) Sea lo primero indicar que, la Universidad Pedagógica Nacional, fundamentó la negativa de acceso a una información que es administrada por dicha entidad, con base en lo señalado en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue sustituido por el artículo primero de la Ley 1755 de 2015, a saber: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios
laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional.13 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01295-00 Peticionario: Carlos Guillermo Liévano Aráoz Recurso de insistencia 8. Los datos genéticos humanos. PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (Se resalta). 2) En atención a lo anterior, la Sala advierte que la solicitud de información realizada por el señor Carlos Guillermo Liévano Aráoz, se encuentra parcialmente sometida
a reserva del orden legal de conformidad con el numeral tercero (3º) del artículo en cita; al respecto, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la norma antes transcrita, indicó que dicha reserva debía ser interpretada de manera sistemática con la Ley Estatutaria 1266 de 2008 “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”. Según la clasificación del dato que establece la ley en comento, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal de las entidades están sujetos a reserva, sino solo aquellos que se encuentran relacionados con el ámbito íntimo y privado de las personas, a saber4: Numeral 3: Reserva de la información que involucre derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. Habida cuenta que el numeral 3 del artículo 24 del proyecto de ley estatutaria protege la información y documentos por medio de los cuales pueden ser divulgados cuestiones que involucren la “privacidad e intimidad de las personas” incluidas en determinados documentos laborales y en la historia clínica de las personas, para efectos de examinar la constitucionalidad de esta reserva es necesario precisar el ámbito que cobija.
4 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014, pronunciamiento mediante el cual se estudio la constitucionalidad de la Ley 1755 de 2015.14 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01295-00 Peticionario: Carlos Guillermo Liévano Aráoz Recurso de insistencia En su intervención, en relación con el numeral 3 del artículo 24, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia
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