TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01377-00-(24-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2022-01377-00-(24-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2022-01377-00 Solicitante: CHARIT ANDREA BURBANO ESCOBAR Demandado: POLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Tema: Reserva de información de inteligencia y contrainteligencia Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por el coronel Arnulfo Rosemberg Novoa Piñeros, en calidad de Director de Inteligencia de la Policía Nacional, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 8 de noviembre de 2022 (archivo 03), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa parcial de acceder a la solicitud de información radicada por la señora Charit Andrea Burbano Escobar, ante dicha entidad el 26 de septiembre de 2022 (fls. 38 y 39 del archivo 01) e insistida el día 18 de octubre de 2022 (fls. 17 y 26 del archivo 01). I. ANTECEDENTES 1. Trámite del recurso de insistencia De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación:2 Expediente No.
persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación:2 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01377-00 Peticionario: Charit Andrea Burbano Escobar Recurso de insistencia Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.
o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala). De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información. En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula.3 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01377-00 Peticionario: Charit Andrea Burbano Escobar Recurso de insistencia Una vez revisado el expediente, se evidencia que la señora Charit Andrea Burbano Escobar, presentó una solicitud inicial de información, la cual fue radicada el 26 de septiembre del año 2022 ante la Policía Nacional (fls. 38 y 39 del archivo 01). En ese orden, se contestó parcialmente la solicitud el día 13 de octubre de 2022 (fls. 27 a 28 del archivo 02), indicando que parte de la información solicitada estaba sometida a reserva por cuanto la misma correspondía a información de inteligencia y contrainteligencia, razón por la cual, no era posible acceder a lo solicitado. Como consecuencia de lo
octubre de 2022 (fls. 27 a 28 del archivo 02), indicando que parte de la información solicitada estaba sometida a reserva por cuanto la misma correspondía a información de inteligencia y contrainteligencia, razón por la cual, no era posible acceder a lo solicitado. Como consecuencia de lo anterior, la peticionaria contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, es decir, del 14 al 28 de octubre de 2022. De lo que se tiene que, la peticionaria interpuso recurso de insistencia el día 18 de octubre (fls. 17 al 26 del archivo 01); por lo tanto, la Sala estudiará el fondo del asunto. 2. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito radicado el 26 de septiembre de 2022 (fls. 38 y 39 del archivo 01), la señora Charit Andrea Burbano Escobar, en calidad de Patrullera de la Policía Nacional presentó una solicitud de información ante la Policía Nacional, bajo las siguientes consideraciones: “(…) me permito solicitar ante su despacho se realicen las gestiones pertinentes y ante las direcciones competentes a efectos de obtener a mi costa, copia de los siguientes documentos: 1. Copia del expediente que contiene la Hoja de vida íntegra de la suscrita peticionaria, desde el ingreso a la Institución. 2. Copia de las anotaciones de inteligencia y contra inteligencia efectuados por la Institución que se relacionen con la suscrita peticionaria. 3. Copia del expediente que contenga los registros académicos, y calificaciones relativos al curso de ascenso realizado por la suscrita peticionaria para obtener el grado de Subintendente, junto con loa certificación de aprobación del mismo.4 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01377-00 Peticionario: Charit
suscrita peticionaria para obtener el grado de Subintendente, junto con loa certificación de aprobación del mismo.4 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01377-00 Peticionario: Charit Andrea Burbano Escobar Recurso de insistencia 4. Copia del Acta No 006-ADEHU-GRUAS-225 del 23 de agosto de 2022, expedida por la JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN PARA SUBOFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y AGENTES en la cual se discutió y aprobó no recomendar el ascenso de la suscrita peticionaria para efectos de ascenso al grado de Subintendente. (…)” (SIC)(mayúsculas de la peticionaria). 2) La Policía Nacional, mediante Oficio No. SUBCO-GUTAH -29.25 del 10 de octubre de 2022 (fls. 29 y 30 del archivo 01), contestó la anterior solicitud, indicando lo siguiente: “(…) En atención a la petición interpuesta en el sistema PQRS mediante ticket 248058-20220927, de manera atenta me permito enviar la información solicitada correspondiente a Talento Humano del Departamento de Policía del Cauca, así: 1. Copia del expediente que contiene la Hoja de vida íntegra de la suscrita peticionaria, desde el ingreso a la Institución. - Se anexa en documento PDF la hoja de vida, descargado por el sistema de información para la Administración de Talento Humano –SIATH. 2. Copia de las anotaciones de inteligencia y contra inteligencia efectuados por la Institución que se relacionen con la suscrita peticionaria. - Dicha información no reposa en la dependencia del Grupo de Talento Humano DECAU. 3. Copia del expediente que contenga los registros académicos, y calificaciones relativos al curso de
efectuados por la Institución que se relacionen con la suscrita peticionaria. - Dicha información no reposa en la dependencia del Grupo de Talento Humano DECAU. 3. Copia del expediente que contenga los registros académicos, y calificaciones relativos al curso de ascenso realizado por la suscrita peticionaria para obtener el grado de Subintendente, junto con loa certificación de aprobación del mismo. - Verificado el sistema de información para la Administración de Talento Humano, se evidencia sistematizado el Diplomado EN MANDO, DIRECCIÓN Y ACTUALIZACIÓN JURÍDICA en el primer ciclo de fecha 07/02/2022 al 08/04/2022 de manera virtual con la escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivos GONZALO JIMENEZ DE QUESADA y que el diplomado está registrado en el Sistema de la Información para la Administración del Talento Humano “SIATH”. 4. Copia del Acta No 006-ADEHU-GRUAS-225 del 23 de agosto de 2022, expedida por la JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN PARA SUBOFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y AGENTES en la cual se discutió y aprobó no recomendar el ascenso de la suscrita peticionaria para efectos de ascenso al grado de Subintendente. - Se le informa a la peticionaria que la Dirección de Talento Humano, Área de Desarrollo Humano – Grupo de Ascenso realiza la clasificación,5 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01377-00 Peticionario: Charit Andrea Burbano Escobar Recurso de insistencia son quienes ejercen la competencia para emitir concepto y aprobar ante el señor Director General de la Policía Nacional el ascenso del personal del Nivel Ejecutivo y el ingreso al personal de patrulleros al grado de
Peticionario: Charit Andrea Burbano Escobar Recurso de insistencia son quienes ejercen la competencia para emitir concepto y aprobar ante el señor Director General de la Policía Nacional el ascenso del personal del Nivel Ejecutivo y el ingreso al personal de patrulleros al grado de Subintendente. En consecuencia, es necesario elevar su petición a la Dirección de Talento Humano, Área de Desarrollo Humano – Grupo de Ascenso. (…)” (mayúsculas del original). 3) No obstante la anterior respuesta, la entidad mediante oficio Nro. GS-2022-032608 / DIPLO –ASJUD-13 del 13 de octubre de 2022 (fls. 27 a 28 del archivo 01) resolvió la petición contenida en el numeral 2 del oficio inicial, indicando lo siguiente: “Verificadas las preguntas contenidas en su solicitud, se observa que corresponde a la competencia de esta dirección, la contenida en el numeral segundo (2). Sobre la petición 2. Copia de las anotaciones de inteligencia y contra inteligencia efectuados por la Institución que se relacionen con la suscrita peticionaria. Consideraciones Jurídicas De acuerdo a lo informado por el Área de Contrainteligencia de esta unidad policial, es pertinente señalar que: Las actividades de contrainteligencia se desarrollan de acuerdo con las prescripciones establecidas en la Ley Estatutaria 1621 de 2013 y Decreto 1070 de 2015, el articulado de la ley mencionada, fue estudiado previamente por la Honorable Corte Constitucional y declarado exequible con la sentencia C-540 del 2012. En ese contexto, el artículo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, establece que la información de inteligencia y contrainteligencia se encuentra amparada por reserva legal en un término inicial de treinta años, como se cita a continuación: (…) Reserva. Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos
artículo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, establece que la información de inteligencia y contrainteligencia se encuentra amparada por reserva legal en un término inicial de treinta años, como se cita a continuación: (…) Reserva. Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia, sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada (…). Asimismo, el artículo 35 Estatutario, prescribe que en ningún caso los informes de Inteligencia y Contrainteligencia tendrán valor probatorio, garantizándose prevalentemente la reserva de la información, medios, métodos y fuentes, así como la protección de la identidad de los funcionarios.6 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01377-00 Peticionario: Charit Andrea Burbano Escobar Recurso de insistencia En la misma línea, el artículo 2.2.3.6.1 del Decreto 1070 de 2015, indica que los documentos, información y elementos técnicos de los organismos de inteligencia y contrainteligencia están amparados por la reserva legal: (…) Reserva Legal. En los términos del artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, los documentos, información y elementos técnicos de los organismos de inteligencia y contrainteligencia estarán amparados por la reserva legal y se les asignará un nivel de clasificación de acuerdo con lo establecido en el siguiente artículo (…). Ahora bien, respecto de su petición, también se debe señalar que el artículo 36 de la Ley Estatutaria anteriormente mencionada, prescribe taxativamente quienes pueden recibir productos de inteligencia y contrainteligencia, así: (…) Receptores de productos de inteligencia y contrainteligencia. Podrán recibir productos de inteligencia y contrainteligencia, de conformidad con las reglas de reserva
artículo 36 de la Ley Estatutaria anteriormente mencionada, prescribe taxativamente quienes pueden recibir productos de inteligencia y contrainteligencia, así: (…) Receptores de productos de inteligencia y contrainteligencia. Podrán recibir productos de inteligencia y contrainteligencia, de conformidad con las reglas de reserva establecidas en los artículos 33 y 38 de la presente Ley: a. El Presidente de la República; b. Los miembros del Consejo de Seguridad Nacional y, en lo relacionado con las sesiones a las que asistan, los invitados al Consejo de Seguridad Nacional; c. El Secretario General de la Presidencia de la República, los Ministros y Viceministros y el Secretario Privado del Presidente de la República en lo relacionado con el cumplimiento de sus funciones; d. Los miembros de la Comisión Legal de Inteligencia y Contrainteligencia; e. Los miembros de la Fuerza Pública de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la información: f. Los demás servidores públicos de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la información de conformidad con el artículo 37 de la presente Ley, y siempre que aprueben los exámenes de credibilidad y confiabilidad establecidos para ello; g. Los organismos de inteligencia de otros países con los que existan programas de cooperación (…). Así las cosas, con base en las consideraciones antes expuestas, la información solicitada goza de reserva legal y teniendo en cuenta que usted no es un receptor autorizado de acuerdo con la Ley Estatutaria expuesta, por no cumplir con los cargos o calidades legales anteriormente descritas, no se puede atender positivamente su solicitud de información. (…)” (Mayúsculas y negrillas del original). 3) En consecuencia de lo
anterior, la peticionaria del asunto presentó escrito de insistencia en la información el día 18 de octubre del año 2022 (fls. 17 al 26 del archivo 01), señalando que requiere la información solicitada debido a que desconoce las razones de la negativa para7 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01377-00 Peticionario: Charit Andrea Burbano Escobar Recurso de insistencia conceder el ascenso al grado de Subintendente por parte de la Policía Nacional. 4) Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, la Policía Nacional remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud de información presentada por la señora Charit Andrea Burbano Escobar, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de información solicitada en el escrito radicado inicialmente. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia y Legitimación Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Policía Nacional, en relación con una solicitud de información sobre la copia de anotaciones de inteligencia y contrainteligencia efectuados por la institución relacionados con la señora Charit Andrea Burbano Escobar. En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es decir, la Policía Nacional, es una entidad del orden nacional, con personaría jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Defensa.
Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.8 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01377-00 Peticionario: Charit Andrea Burbano Escobar Recurso de insistencia De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una entidad del orden nacional y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que la Policía Nacional cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015. 2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos En primer lugar, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19)2 establecen el derecho al acceso a la información. La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el derecho de acceso a la información se rige por el “principio de la máxima divulgación”, donde el acceso a la información debe ser laregla general y su limitación la excepción.3
1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), arts. 13 y 13.2. Aprobada por la Ley 16 de 1972, ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos, “Artículo 13. Libertadde Pensamiento y de Expresión. “1. Toda persona tiene derecho a la libertadde pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de suelección. “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidadesulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: “a) el respeto a los derechos o a lareputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” 2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19. “Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. ║2.Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprendela libertad de buscar, recibir y difundir informaciones eideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otroprocedimiento de su elección. ║3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidadesespeciales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la leyy ser
El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidadesespeciales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la leyy ser necesarias para: ║a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; ║b) La protecciónde la seguridad nacional,el orden público o la salud o la moral públicas. 3 Corte IDH. Caso Claude Reyes VS Chile, Sentencia de 19 deseptiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 58 c).9 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01377-00 Peticionario: Charit Andrea Burbano Escobar Recurso de insistencia Así, el acceso a la información, en principio, no puede estar sometida a restricciones o censuras. No obstante, esta regla general tiene una excepción, y solo se puede restringir el acceso a la información en los casos expresamente fijados por la ley, y siempre que sea necesaria la restricción para garantizar los derechos de los demás o la protección a la seguridad nacional, el orden, la salud o la moral pública. Por su parte, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser
en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley". El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011). El artículo 134 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley 4 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.10 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01377-00 Peticionario: Charit Andrea Burbano Escobar Recurso de insistencia como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 265 del Código de Procedimiento
Charit Andrea Burbano Escobar Recurso de insistencia como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado).
5 Ibídem.11 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01377-00 Peticionario: Charit Andrea Burbano Escobar Recurso de insistencia El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información. Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad6, la Corte Constitucional7 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. 6 ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos
de la presente ley, se entiende por: (…) e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados; f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas; g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. (…) 7 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.12 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01377-00 Peticionario: Charit Andrea Burbano Escobar Recurso de insistencia En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley.
Peticionario: Charit Andrea Burbano Escobar Recurso de insistencia En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transp
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