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TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00211-00-(24-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00211-00-(24-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-41-000-2023-00211-00

Solicitante: ALCIRA UMAÑA CORTÉS

Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE

MOVILIDAD DE BOGOTÁ

Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA

Tema: RESERVA D E GRABACIÓN DE VÍA

PÚBLICA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por la Directora Técnica de Representación Judicial de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá , radicado en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos - Sede Judicial CAN el día 31 de enero de 2023 (fls. 2 a 4 del archivo 03), remitido a esta Corporación por el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante auto del 6 de febrero de 2023 (archivo 07) y sometido a reparto el 10 de febrero de 2023 (archivo 10), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por la señora Alcira Umaña Cortés ante dicha entidad el 14 de diciembre de 2022 (fls. 15 a 18 archivo 02) e insistida el día 13 de enero de 2023 (fls. 1 a 11 del archivo 02).

entidad el 14 de diciembre de 2022 (fls. 15 a 18 archivo 02) e insistida el día 13 de enero de 2023 (fls. 1 a 11 del archivo 02).

I. ANTECEDENTES

1. Trámite del recurso de insistencia

De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autorida d que ha2

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00211-00

Peticionaria: Alcira Umaña Cortés Recurso de insistencia

negado el acceso a la misma invocando una reserva , resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación:

Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del D istrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la docum entación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia

correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir cono cimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala).

De esta forma, la normativa precitada d ispone que , en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información.

En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal3

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00211-00

legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal3

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00211-00

Peticionaria: Alcira Umaña Cortés Recurso de insistencia

forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula.

Una vez revisado el expediente, advierte la Sala que la señora Alcira Umaña Cortés mediante apoderado , presentó una solicitud de información el día 14 de diciembre de 2022 ante la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá con el fin de obtener información relacionada con la copia de las películas de las cámaras ubicadas en la Carrera 7 con Calle 110 y 120 tomadas el día 11 de julio de 2022 entre las 21:10 y 21:30 (fls. 15 a 18 del archivo 02).

En ese orden, mediante oficio con radicado Nro. 202232110578621 del 30 de diciembre de 2022 la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá negó la petición indicando que lo solicitado se encuentra sujeto a reserva de acuerdo con los artículos 3 y 9 de la Ley 1581 de 2012 (fls. 55 y 56 del archivo 02).

Como consecuencia de lo anterio r, la peticionaria contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, esto es, del 2 al 16 de enero de 2023, de lo

Como consecuencia de lo anterio r, la peticionaria contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, esto es, del 2 al 16 de enero de 2023, de lo que se advierte que, la peticionaria del asunto radicó la insistencia el 13 de enero de 2023 (fls. 1 a 11 del archivo 02), razón por la cual, la Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto.

2. El contenido específico de la petición

  1. Mediante escrito de fecha del 14 de diciembre de 2022 (fls. 15 a 18 del archivo 02) la señora Alcira Umaña mediante apoderado , presentó una solicitud de información ante la Secretaría Distrital de Movilidad de

Bogotá, de la siguiente manera:

“(…)4

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00211-00

Peticionaria: Alcira Umaña Cortés Recurso de insistencia

Petición

Con ocasión de los antecedentes que acaban de relacionarse, con fines probatorios, solicitamos lo siguiente:

1. Por favor sírvase remitir copia de la grabación de las cámaras

ubicadas en la Carrera 7 entre calle 110 y 120 tomadas el día 11 de Julio de 2022 (fecha del día del accidente) entre las 21:10 y 21:30 (el accidente está registra do como ocurrido a las 21:20), en los cuales se pueda apreciar el accidente de tránsito al que se refieren los antecedentes.

Se solicita que la mencionada remisión se haga a la Fiscalía No. 43 de

pueda apreciar el accidente de tránsito al que se refieren los antecedentes.

Se solicita que la mencionada remisión se haga a la Fiscalía No. 43 de Bogotá - Unidad Delitos contra la Vida e Integridad Person al, Fiscal Joaquín González Bohórquez, radicado o código único de investigación 110016000023202203496.

(…)” (sic) (mayúsculas del original).

  1. La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, por medio del oficio No. 202232110578621 del 30 de diciembre de 2022 (fls. 55 y 56 archivo 02), resolvió negar la solicitud de información de que trata el numeral

inmediatamente anterior, indicando lo siguiente:

“(…)

Con el fin de atender lo solicitado nos permitimos informar que, en el punto indicado en la Cra 7 entre Calle 100 a calle 120, la Secretaría Distrital de Movilidad cuenta con cámaras distribuidas en toda la ciudad e instaladas en infraestructura semafórica y tiene una cámara ubicada en el punto de la cra 7 por calle 116.

D igual manera la Subdirecci ón de Gestión en Vía, se permite informar que no es posible otorgar lo requerido, toda vez que su solicitud carece de la autorización expresa del titular del derecho que se pretende (personas y dueños de vehículos que aparecen en el video) , lo anterior conforme lo estipulado en los artículos 3 y 9 de la Ley 1581 de 2012, que indican:

Artículo 3º. Definiciones . Para los efectos de la presente ley, se entiende por: Autorización: Consentimiento previo, expreso e informado del Titular

2012, que indican:

Artículo 3º. Definiciones . Para los efectos de la presente ley, se entiende por: Autorización: Consentimiento previo, expreso e informado del Titular para llevar a cabo el Tratamiento de datos personales.

Artículo 9º. Autorización del Titular. Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior.5

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00211-00

Peticionaria: Alcira Umaña Cortés Recurso de insistencia

Conforme lo anterior, única y exclusivamente se les suministrará la información requerida a quienes demuestren estar dentro de las causales descritas en el artículo 13 de la cita norma, así:

Artículo 13. Personas a quienes se les puede suministrar la información. La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas:

a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales. b) A las enti dades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial. c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley.

Corolario no es posible acceder a su solicitud, por no encontrarse dentro de los literales del artículo 13 atrás citado.

De igual manera se comunica, que el video fue descargado en la ubicación que estaba apuntando la visualización de la cámara y las condiciones de la misma, para cuando la autoridad competente lo requiera, solicitarlo haciendo referenci a al radicado 202200004349621

ubicación que estaba apuntando la visualización de la cámara y las condiciones de la misma, para cuando la autoridad competente lo requiera, solicitarlo haciendo referenci a al radicado 202200004349621

(…) (fls. 55 y 56 del archivo 02 - mayúsculas y énfasis del original)

  1. En consecuencia de lo anterior, el apoderado de la señora Alcira Umaña, presentó escrito de insistencia en la información, el día 13 de enero del año 2023 (fls. 1 a 11 del archivo 02).
  1. Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artí culo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015 , la Directora Técnica de Representación Judicial de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá remitió el recurso de insistencia a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos - Sede Judicial CAN el día 31 de enero de 2023 (fls. 2 a 4 del archivo 03), luego el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante auto del 6 de febrero de 2023 remitió a esta Corporación la solicitud documental iniciada por el apoderado de la señora Alcira Umaña, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de documentos solicitada en el escrito radicado inicialmente (fls. 2 a 4 del archivo 03).6

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00211-00

Peticionaria: Alcira Umaña Cortés Recurso de insistencia

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia y Legitimación

Peticionaria: Alcira Umaña Cortés Recurso de insistencia

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia y Legitimación

Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogo tá, relacionada con la videograbación de una vía pública.

En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada es la Secretaría D istrital de Movilidad de Bogotá , que es un organismo del sector central con autonomía administrativa y financiera de conformidad con el artículo 108 del Acuerdo 257 de 2006.

Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.

De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de un organismo del sector central y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015.

2. El derecho de acceso a la inform ación y a los documentos públicos7

presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015.

2. El derecho de acceso a la inform ación y a los documentos públicos7

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00211-00

Peticionaria: Alcira Umaña Cortés Recurso de insistencia

En primer lugar, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19) 2 establecen el derecho al acceso a la información.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el derecho de acceso a la información se rige por el “principio de la máxima divulgación”, donde el acceso a la información debe ser la regla general y su limitación la excepción.3

Así, el acceso a la información, en princip io, no puede estar sometida a restricciones o censuras. No obstante, esta regla general tiene una excepción, y solo se puede restringir el acceso a la información en los casos expresamente fijados por la ley, y siempre que sea necesaria la restricción para garantizar los derechos de los demás o la protección a la seguridad nacional, el orden, la salud o la moral pública.

Por su parte, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente:

1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), arts. 13 y 13.2. Aprobada por la Ley 16 de 1972, ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos, “Artículo 13. Libertadde Pensamiento y de Expresión. “1. Toda persona tiene derecho a la l ibertadde

Aprobada por la Ley 16 de 1972, ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos, “Artículo 13. Libertadde Pensamiento y de Expresión. “1. Toda persona tiene derecho a la l ibertadde pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de suelección. “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidadesulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: “a) el respeto a los derechos o a lareputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”

2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19. “Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molesta do a causa de sus opiniones. ║2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprendela libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otroprocedimiento de su elección. ║3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidadesespeciales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: ║a) Asegurar el respeto a los derechos o

consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: ║a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputaci ón de los dem ás; ║b) La protecci ón de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3 Corte IDH. Caso Claude Reye s VS Chile, Sentencia de 19 deseptiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 58 c).8

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00211-00

Peticionaria: Alcira Umaña Cortés Recurso de insistencia

"Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la pr esentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley".

El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los

libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley".

El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que estab lezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011).

El artículo 13 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental d e petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , norma s estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o

4 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.

5 Ibídem.9

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00211-00

Peticionaria: Alcira Umaña Cortés Recurso de insistencia

industrial, los relacionados con la d efensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones

Recurso de insistencia

industrial, los relacionados con la d efensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y s ustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las au toridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relaciona dos de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado).

El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información.

Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad 6, la Corte Constitucional7 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados.

normas especiales por reserva de la información.

Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad 6, la Corte Constitucional7 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados.

6 ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la pre sente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados;10

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00211-00

Peticionaria: Alcira Umaña Cortés Recurso de insistencia

El dato público , corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.

Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios.

Por último, el dato privado es aquel que por su nat uraleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.

En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho

Por último, el dato privado es aquel que por su nat uraleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.

En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstan cias, imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que

f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o d e la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén someti dos a reserva y los relativos al estado civil de las personas;

g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley.

h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. (…)

7 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008 , ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.11

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00211-00

Peticionaria: Alcira Umaña Cortés Recurso de insistencia

ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.11

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00211-00

Peticionaria: Alcira Umaña Cortés Recurso de insistencia

excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes.

Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición.

En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la

Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales.

A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública12

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00211-00

Peticionaria: Alcira Umaña Cortés Recurso de insistencia

que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el de recho fundamental a la información.

Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así:

“Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales

corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala).

3. Caso Concreto

En el asunto bajo estudio, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, denegó la solicitud de documentos e información elevada por el apoderado de la señora Alcira Umaña Cortés, con fundamento en que se requiere de la autorización expresa de las personas que aparecen en el vídeo solicitado, según los artículos 3 y 9 de la Ley 1581 de 2012.

La información solicitada se relaciona con: “(…) copia de la grabación de las cámaras ubicadas en la Carrera 7 entre calle 110 y 120 tomadas el día 11 de Julio de 2022 (fecha del día del accidente) entre las 21:10 y 21:30 (el accidente está registrado como ocurrido a las 21:20), en los cuales se pueda apreciar el accidente de tránsito al que se refieren los antecedentes13

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00211-00

Peticionaria: Alcira Umaña Cortés Recurso de insistencia

(…)”.

Evaluados los presupuestos normativos, la Sala accederá a la solicitud

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00211-00

Peticionaria: Alcira Umaña Cortés Recurso de insistencia

(…)”.

Evaluados los presupuestos normativos, la Sala accederá a la solicitud de información, como pasa a explicarse en el siguiente sentido:

  1. Sea lo primero indicar que, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, fundamentó la negativa de acceso a una información que es administrada por dicha entidad, con base en que para ac ceder a lo solicitado, se requiere de la autorización expresa de las personas y dueños de vehículos que aparecen en el video , de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 9 de la Ley 1581 de 2012 - Ley de Protección de Datos Personales, que dispone lo siguiente:

"Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: a) Autorización: Consentimiento previo, expreso e informado del Titular para llevar a cabo el Tratamiento de datos personales; b) Base de

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