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TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01062-00-(06-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01062-00-(06-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Síntesis del caso: La señora (), en ejercicio del medio de co ntrol de nulidad electoral, solicita como pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad del Decreto 1029 de 26 de junio de 2023, expedido por el Ministro de Relaciones Exteriores y el actual Presidente de la República , mediante el cual se nombró a () en el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, código 2112, grado 19, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Cancún, Estados Unidos Mexicanos, con funciones de Cónsul General para desempeñarse como Jefe de Oficina Consular , por considerar que el mismo se expidió con infracción en la norma superior, desconocimiento del principio de especialidad , falsa motivación y es violatorio de los artículos 125 de la C.P.; numeral 3, 3 y 137 del CPACA, 4, numeral 7, 12, 37, parágrafo, 40 literal b, 53, literales a. y b, 60 y 61 del Decreto Ley 274 de 2000; 2.2.5.3.1 y 2.2.5.4.7 del Decreto 1083 de 2015; y 3, 24 y 25 de la Ley 909 de 2004.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad electoral / RÉGIMEN DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y

CONSULAR - Principio de espacialidad / CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULARCaracterísticas del principio de alternación / CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR – Nombramientos en provisionalidad / REQUISITO DE DISPONIBILIDAD – Carga probatoria Problema Jurídico: “Establecer si luego del análisis de los cargos de nulidad pro puestos en la

Nombramientos en provisionalidad / REQUISITO DE DISPONIBILIDAD – Carga probatoria Problema Jurídico: “Establecer si luego del análisis de los cargos de nulidad pro puestos en la demanda (infracción de norma superior, desconocimiento del principio de especialidad y falsa motivación del acto administrativo) se desvirtúa la presunción de legalidad del acto administrativo demandado contenido en el Decreto 1029 de fecha 26 de junio de 2023.”.

Tesis: “(…) 3.2.1. Infracción de la norma Superior - Régimen de carrera diplomática y consular. (…) Es decir que, en armonía con el literal c) del artículo 37, será a partir de la posesión que se inicie el conteo de la frecuencia del lapso de alternación. (…) 45.- Los lapsos de alternación tienen su justificación, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia

constitucional, en que con ellos “(…) se busca que los funcionarios que pertenecen a la carrera no permanezcan indefinidamente en el servicio exterior, cir cunstancia que les impediría mantenerse en un contacto directo y saludable con la problemática nacional y que iría en desmedro de su propia identidad cultural. Por ello se establece la obligación de trabajar, durante lapsos alternativos, en el servicio exterior y en el interior” 3.2.2. Falta de Motivación - Nombramiento en provisionalidad. (…) 53.- En resumen, el nombramiento provisional con personas no pertenecientes a la carrera es excepcional, lo cual implica que, previa designación, deberá analizarse si el cargo vacante puede ser provisto por un funcionario inscrito en la carrera diplomática y consular que cumpla con los requisitos y particularidades del cargo. (…)

excepcional, lo cual implica que, previa designación, deberá analizarse si el cargo vacante puede ser provisto por un funcionario inscrito en la carrera diplomática y consular que cumpla con los requisitos y particularidades del cargo. (…) La designación en provisionalidad de funcionarios en cargos pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, se ajusta a la ley cuando se demuestre: (a) el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 61 ibidem por parte de la persona designada en provisionalidad; y, (b) la falta de disponibilidad de funcionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular para ocupar el respectivo cargo.(ii) El requisito de la disponibilidad no se cumple: (a) cuando los funcionarios inscritos en el respectivo escalafón en la Carrera Diplomática y Consular que se encuentran ocupando cargos de menor jerarquía están cumpliendo el período de alternación; o, (b) cuando éstos, a pesar de estar cumpliendo el período de alternación en el exterior, no han cumplido el período de 12 meses en la sede respectiva para que puedan ser designados excepcionalmente en otro cargo en el exterior, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000. (iii) La demostración del requisito de disponibilidad es una carga probatoria que recae sobre el demandante. Esta carga probatoria no se puede satisfacer con el simple suministro del listado de funcionarios inscritos para el respectivo cargo, sino que exige la demostración del cumplimiento del término alternación o del término de 12 meses consagrado en el parágrafo del artículo 37 del

funcionarios inscritos para el respectivo cargo, sino que exige la demostración del cumplimiento del término alternación o del término de 12 meses consagrado en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, hecho que debe ser probado mediante la res pectiva acta de posesión. De lo contrario, el juzgador se encuentra en la imposibilidad para determinar si dicho término ha sido cumplido o no. (…) 60.- Ahora bien, como se señaló, el cargo vacante debe, en principio, suplirse con funcionarios de carrera diplomática y consular disponibles para prestar sus servicios en el exterior, con respeto de la alternación, según la cual deben permanecer en planta externa (en el exterior) y en planta interna (Colombia) por un tiempo determinado legalmente. (…) 67.- Con el acervo probatorio, la Sala evidenció que: la funcionaria () (i) está inscrita en la carrera Diplomática y Consular y (ii) para el 26 de junio de 2023 se encontraba disponible para ser designada en el cargo que fue ocupado en provisionalidad por María Soledad Garzón Forero, toda vez que aún no se había posesionado del cargo para el cual fue nombrada, en tanto, se reitera por la Sala, el literal c) del artículo 37 de la Ley 274 de 2000 dispone que la fr ecuencia de los lapsos de alternación se contabilizará desde la fecha en que el funcionario se posesione o asuma funciones en el exterior. Para el caso de marras, la fecha de la posesión fue posterior -1º de agosto de 2023a la de expedición del acto demandado -26 de junio de 2023-. 68.- Conforme con lo expuesto, resulta claro para la Sala de Decisión que, el Decreto 1029 de 26

de agosto de 2023a la de expedición del acto demandado -26 de junio de 2023-. 68.- Conforme con lo expuesto, resulta claro para la Sala de Decisión que, el Decreto 1029 de 26 de junio de 2023, mediante el cual se designó en provisionalidad a María Soledad Garzón Forero en el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, código 2112, grado 19, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Cancún, Estados Unidos Mexicanos, contraría los presupuestos del artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, toda vez que, para el momento de su expedición, existía por lo menos una persona perteneciente a la Carrera Diplomática y Consular en disponibilidad para ser designada en ese cargo –()-, pues, como ya se señaló, la frecuenci a de los lapsos de alternación se cuenta “… desde la fecha en que el funcionario se posesione o asuma funciones en el exterior, o se posesione del cargo en planta interna, según el caso.” (literal C. art. 23 D.ley 274/00) Circunstancia ésta – la de la posesiónque no se había materializado para el día 26 de junio de 2023.(…)”

Nota de relatoría: 1) Frente a la carrera diplomática y consular y el principio de alternación , consultar providencias del Consejo de Estado del 6 de febrero de 2020 , Exp.: 25000-23-41-0002019-00289-01, C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate, del 20 de agosto de 2020, Exp.: 25000-23-15-0002019-00290-01, C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra y del 9 de noviembre de 2023, Exp.: 250002019-00290-01, C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra y del 9 de noviembre de 2023, Exp.: 2500023-41-000-2023-00444-01, C.P. Dr. Omar Joaquín Barreto Suárez y de la Corte Constitucional.

Sentencia C-129 del 17 de marzo de 1994 , reiterada en la Sentencia C -808 del 1 de agosto de

2001. 2) Frente a la procedencia del nombramiento en provisionali dad en carrera diplomática y consular, consultar sentencia de la Corte Constitucional sentencia C-292 de 2001, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.Fuente formal: CPACA artículos 151, 188; CN artículo 125; Decreto Ley 274/2000 artículos 13, 37, 38, 93, 60, 61, 35, 36, 39, 40, 23; Ley 2080/2021 artículo 47[1]

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN ÚNICA – SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Bogotá, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ YOPASÁ DEMANDADO: MARÍA SOLEDAD GAR ZÓN FORERO y NACIÓNMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES RADICACIÓN: 250002341000202301062-00

ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES RADICACIÓN: 250002341000202301062-00

ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

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La Sala de Decisión profiere sentencia de única instancia dentro del medio de control de la referencia, lo anterior al verificarse el agotamiento de la totalidad de las etapas procesales y la ausencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado.

I. ANTECEDENTES

I.1.- LA DEMANDA.

1.- Pretensiones. A través del medio de control de nulidad electoral, la demandante pretende la nulidad del acto de nombramiento contenido en el Decreto 1029 de 26 de junio de 2023, expedido por el Ministro de Relaciones Exteriores y el actual Presidente de la República, con el cual se nombró a María Soledad Garzón Forero en el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, código 2112, grado 19, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Cancún, Estados Unidos Mexicanos, con funciones de Cónsul General para desempeñarse como Jefe de OficinaFallo de Única Instancia NE: 250002341000202301062-00

ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ YOPASÁ Vs MINRELACIONES EXTERIORES Y OTRO.

[2] Consular. Y que, con motivo de la declaratoria de nulidad, se retire del servicio a María Soledad Garzón Forero.

2.- Para sustentar las anteriores pretensiones, narró los siguientes hechos relevantes:

[2] Consular. Y que, con motivo de la declaratoria de nulidad, se retire del servicio a María Soledad Garzón Forero.

2.- Para sustentar las anteriores pretensiones, narró los siguientes hechos relevantes:

-- El 26 de junio de 2023, mediante Decreto 1029, fue nombrada en provisionalidad María Soledad Garzón Forero en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 2112, grado 1 9, de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores , adscrito al Consulado General de Colombia en Cancún.

-- María Soledad Garzón Forero no pertenece a la Carrera Diplomática y Consular. Al momento de su nombramiento existían funcionarios de carrera en la categoría de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, que tienen derecho preferencial a ocupar el cargo para el cual fue nombrada la demandada.

-- Conforme con la respuesta S-DITH-23 - 016543 del 25 de julio de 2023, la Primer Secretaria de Relaciones Exteriores -María Camila Hernández Rubiose encontraba en planta interna, en la dependencia GIT Cooperación Sur y Triangular, cuya fecha de posesión fue el 7 de febrero de 2023.

-- Igualmente, Karen Bibiana Tobar Quintero se encontraba en planta interna, en la dependencia de Dirección de Asuntos Culturales, con fecha de posesión 3 de febrero de 2023.

3.- Normas violadas y concepto de violación. Expuso que el acto acusado vulneró el artículo 125 de la C.P.; numeral 3 del artículo 3, artículo 137 del CPACA, el numeral 7 del artículo 4º, artículo 12,

3.- Normas violadas y concepto de violación. Expuso que el acto acusado vulneró el artículo 125 de la C.P.; numeral 3 del artículo 3, artículo 137 del CPACA, el numeral 7 del artículo 4º, artículo 12, Parágrafo del artículo 37, literal b del artículo 40, los literales a. y b. del artículo 53 , el artículo 60 y 61 del Decreto Ley 274 de 2000 ; artículos 2.2.5.3.1 y 2.2.5.4.7 del Decreto 1083 de 2015; y artículos 3, 24 y 25 de la Ley 909 de 2004. Con el siguiente concepto de violación:

4.- Infracción de norma superior . Se desconoció el precepto constitucional contenido en el artículo 125, que establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. La provisionalidad se prevé como una figura creada para casos excepcionales, esto es, para vacantes que no puedan ser provistas por funcionarios de carrera, cuan do no hay regulación sobre la materia o no hay concurso de méritos para ingresar al sistema de carrera ; pero, ese no es el caso del Ministerio de Relaciones Exteriores, por tanto, no es justificado dicho nombramiento porque contraviene el principio constitucional de carrera.Fallo de Única Instancia NE: 250002341000202301062-00

ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ YOPASÁ Vs MINRELACIONES EXTERIORES Y OTRO.

[3]

5.- En el presente caso, el nombramiento demand ado se realizó aun cuando existían , no solo varios Primeros Secretarios de carrera disponibles, sino también por lo menos uno de ello s estaba nombrado

[3]

5.- En el presente caso, el nombramiento demand ado se realizó aun cuando existían , no solo varios Primeros Secretarios de carrera disponibles, sino también por lo menos uno de ello s estaba nombrado en un cargo inferior al de su categoría en contra de la jurisprudencia constitucional que ha señalado que las comisiones por debajo de los funcionarios de carrera diplomática y consular solo deben perdurar “mientras no exista la disponibilidad del cargo que corresponde a la categoría del escalafón en la que se enc uentra el funcionario” (Sentencia C 808 de 2001).

6.- Existían varias alternativas para proveer el cargo de Primer Secretario, código 2112, grado 19; todas aquellas que se enmarcan en los siguientes casos:

  1. Los Primeros Secretarios de Carrera Diplomática y Consular que, a 26 de junio de 2023, cumplían el tiempo de alternación en la planta interna y podían ser trasladados;
  1. Los Primeros Secretarios de Carrera Diplomática y Consular que, antes del 26 de junio de 2023, se encontraban cumpliendo su alternación en las sedes internas de la planta global del Ministerio y que, por necesidades del servicio, podían haber alternado anti cipadamente en aplicación a las excepciones al cumplimiento de dichos lapsos;
  1. Los Primeros Secretarios de Carrera Diplomática y Consular que, a 26 de junio de 2023, se encontraban comisionados en cargos inferiores a su escalafón;
  1. Los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular, de superior o inferior categoría en el escalafón a la de Primer Secretario, que pudieran haber sido designados para desempeñar

Comisión;

cargos inferiores a su escalafón;

  1. Los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular, de superior o inferior categoría en el escalafón a la de Primer Secretario, que pudieran haber sido designados para desempeñar

Comisión;

  1. Los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular que se encontraban cumpliendo su alternación en planta externa y, al 26 de junio de 2023, ya llevaban más de 12 meses asignados a su respectiva sede;
  1. Los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular que podían ser encargados como Primer Secretario en virtud de lo previsto por el numeral 2 del artículo 3, y el artículo 24 de la Ley 909 de

2004, aplicable también al régimen especial de carrera diplomática y consular, y lo previsto en los artículos 2.2.5.3.1 y 2.2.5.4.7 del Decreto 1083 de 2015.Fallo de Única Instancia NE: 250002341000202301062-00

ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ YOPASÁ Vs MINRELACIONES EXTERIORES Y OTRO.

[4] 7.- Falsa motivación. El acto demandado se motivó en la facultad que confiere el artículo 60 del Decreto 274 de 2000, pero no tuvo en cuenta que esta exige como condición que no sea posible designar en dichos cargos a funcionarios de carrera. Además, argumentar que a todos los funcionarios les fue comunicado el acto administrativo de alternación, constituye una motivación indebida, que desconoce la excepcionalidad y prevalencia de la carrera diplomática.

8.- Adicionalmente, el Ministerio de Relaciones Exteriores , como parte del Sistema Integrado de Planeación y Gestión – SIPG, identificó y

constituye una motivación indebida, que desconoce la excepcionalidad y prevalencia de la carrera diplomática.

8.- Adicionalmente, el Ministerio de Relaciones Exteriores , como parte del Sistema Integrado de Planeación y Gestión – SIPG, identificó y plasmó dentro de los procesos institucionales el procedimiento de “Alternación de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular” bajo el Código: GH-PT-011 en el que se indica que, en primer lugar, se debe “Verificar los funcionarios que cumplen el lapso de alternación en Planta Interna y en Planta Externa”; posteriormente, se insta a “Identificar las necesidades del servicio en las misiones de Colombia en el exterior” ; luego a “Presentar a los funcionarios que cumplen el lapso de alternación y por categoría del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, las posibles ubicaciones y solicitarles informar sus tres opciones de preferencia”.

9.- Agregó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto rendido dentro del radicado 2388 , consideró que los criterios de necesidad y proporcionalidad para nombrar a una persona en provisionalidad en el exterior por “necesidades del servicio” deben justificarse de manera precisa, por lo que deben señalarse las circunstancias objetivas en que se fundamentan, entre ellas, la urgencia que impide esperar a un funcionario de carrera disponible para ocupar el cargo.

I.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

10.- El Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso a las pretensiones de la demanda . Señaló que los cargos de la carrera diplomática y consular pertenecen a la planta global del Ministerio de Relaciones

10.- El Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso a las pretensiones de la demanda . Señaló que los cargos de la carrera diplomática y consular pertenecen a la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, razón por la cual no se encuentran adscritos a dependencias específicas ni a misiones diplomáticas o consulares y su designación se orienta por la necesidad del servicio, a fin de satisfacer el interés general.

11.- Para estos efectos, enunció que, en la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, se cuenta con 66 embajadas, 121 consulados y 84 grupos internos de trabajo en Colombia. L os cargos de Carrera Diplomática y Consular son 615, y los funcionarios inscritos en el escalafón de carrera 480; y para la categoría de Primer SecretarioFallo de Única Instancia NE: 250002341000202301062-00

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[5] existen 124 cargos en la planta de personal y solo hay 84 funcionarios inscritos en esta categoría , lo que a simple vista evidencia una desproporción entre el número de cargos y el número de funcionarios de carrera disponibles para proveer. Este desbalance hace necesario acudir a la vinculación de funcionarios en provisionalidad, forma de vinculación establecida en el Decreto 274 de 2000 precisamente para atender estas circunstancias.

12.- Agregó que, al margen de que la demandante hizo referencia a las distintas disposiciones legales que regulan este tipo de nombramientos en el Sistema de Carrera Diplomática y Consular, no aportó elementos probatorios que desvirtúen la presunción de legalidad que ampara el

distintas disposiciones legales que regulan este tipo de nombramientos en el Sistema de Carrera Diplomática y Consular, no aportó elementos probatorios que desvirtúen la presunción de legalidad que ampara el decreto de nombramiento en pro visionalidad. Está probado con la certificación I-GCDA-23004314 de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Carreras Diplomática y Consular de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores que el nombramiento en provisionalidad se expidió de acuerdo con el artículo 60 del Decreto ley 274 de 2000.

13.- Hizo referencia a la situación administrativa de las funcionarias en carrera, así: Karen Bibiana Tobar Quintero, tomó posesión en planta externa el 23 de junio de 2023, de acuerdo con la designación en Comisión para Situaciones Especiales que se hizo a través del Decreto 0509 del 10 de abril de 2023, en el cargo de Primer Secretario, categoría en la que está inscrita. Por medio de acta 883 del 17 de febrero de 2023, la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, luego de analizar las nec esidades del servicio en la planta externa recomendó interrumpir el lapso de alternación en la planta interna de la funcionaria Karen Bibiana Tobar Quintero y la comisionó a la planta externa, adscrita a la Embajada de Colombia ante el Gobierno del Reino de Tailandia, para ejercer las funciones consulares en encargo.

14.- Por su parte, María Camila Hernández Rubio se encuentra prestando su servicio en la planta externa en el cargo de Primer Secretario, designada a través de Decreto 0786 del 19 de mayo de 2023, trasladada al Consulado de Colombia en Washington, Estados

14.- Por su parte, María Camila Hernández Rubio se encuentra prestando su servicio en la planta externa en el cargo de Primer Secretario, designada a través de Decreto 0786 del 19 de mayo de 2023, trasladada al Consulado de Colombia en Washington, Estados Unidos de América.

15.- Concluyó que cumplió con las exigencias legales para su expedición, por lo que goza de presunción de legalidad, ya que los motivos por los que se expidió fueron ciertos, pertinentes y justifican la decisión que el Gobierno Nacional tomó según las circunstancias de hecho y de derecho necesarios para ello.Fallo de Única Instancia NE: 250002341000202301062-00

ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ YOPASÁ Vs MINRELACIONES EXTERIORES Y OTRO.

[6] 16.- La demandada María Soledad Garzón Forero no contestó en oportunidad la demanda.

I.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

17.- Oportunidad. Mediante auto de 30 de noviembre de 2023, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito alegatos de conclusión y concepto, de considerarlo pertinente. El término venció el 1 9 de diciembre de la misma anualidad . La parte demandante guardó silencio y los demás sujetos procesales presentaron sus escritos en oportunidad.

I.3.1. Parte demandada – Ministerio de Relaciones Exteriores.

18.- Reiteró los argumentos de la contestación, según los cuales se encuentra probada la legalidad del acto administrativo de nombramiento en provisionalidad con la certificación I -GCDA-2318.- Reiteró los argumentos de la contestación, según los cuales se encuentra probada la legalidad del acto administrativo de nombramiento en provisionalidad con la certificación I -GCDA-23004314 de 26 de mayo de 2023, los actos de designación y posesión de las funcionarias de carrera diplomática y consular y con la interpretación sistemática que del Decreto ley 274 de 2000 debe hacerse, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Corte Constitucional, que permiten el uso de la provisionalidad para garantizar el cumplimiento de los fines del Estado.

I.3.2. Parte demandada – María Soledad Garzón Forero.

19.- Expuso que se opone a las pretensiones, se refirió a cada uno de los hechos de la demanda y manifestó que coadyuva las peticiones y expresiones del Ministerio de Relaciones Exteriores, desplegadas en su actividad defensiva.

I.3.3. Ministerio Público.

20.- Hizo un análisis fáctico, probatorio y normativo con énfasis en el ascenso de categoría, en el concepto de alternación según el cual los funcionarios de la carrera diplomática deberán cumplir actividades propias de la misión con lapsos entre su servicio en Planta Externa y en Planta Interna, con la frecuencia legal fijada en el artículo 37 del Decreto 274 de 2000 , que también prevé que quienes se encuentren prestando su servicio en el exterior no pueden ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva,

Decreto 274 de 2000 , que también prevé que quienes se encuentren prestando su servicio en el exterior no pueden ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales.Fallo de Única Instancia NE: 250002341000202301062-00

ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ YOPASÁ Vs MINRELACIONES EXTERIORES Y OTRO.

[7] 21.- Es necesario que exista personal escalafonado en el cargo cuya vacancia se llenará y que ésta tenga disponibilidad, si su adscripción a una de las dos plantas de servidores con que cuenta la Cancillería no se encuentra en curso, o sea, que se haya termi nado su periodo en la planta interna o externa para que se le nombre.

22.- De acuerdo con lo anterior y frente al caso concreto , conceptuó que el nombramiento en provisionalidad se encuentra autorizado en virtud del principio de especialidad, siempre y cuando se encuentre acreditado que no existen funcionarios de Carrera Diplomática y Consular disponibles para ser designados en la vacante a proveer, y las dos funcionarias a las que hace referencia la parte accionante , que ostentaban el cargo de carrera diplomática de primer secretario, para la fecha del nombramiento demandado ya habían sido designadas.

23.- Frente a la opción prevista en el artículo 53 del Decreto 274 de 2000 (Comisión de Situaciones Especiales) , se requiere cumplir los requisitos que allí se señalan y el concepto previo y favorable de la Comisión de Personal del Ministerio, por lo que este evento no puede considerarse obligación de la entidad.

24.- Concluyó que, a 26 de junio de 2023, no existían funcionarios de

Comisión de Personal del Ministerio, por lo que este evento no puede considerarse obligación de la entidad.

24.- Concluyó que, a 26 de junio de 2023, no existían funcionarios de carrera que pudieran ser designados en el lugar de María Soledad Garzón Forero en el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, código 2112, grado 19, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Cancún, Estados Unidos Mexicano.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. COMPETENCIA

La Sala de Decisión es competente para proferir la presente sentencia en única instancia, tal como se expuso desde el auto admisorio de la demanda, con fundamento en lo normado en el literal c) del artículo 151 del CPACA, que prevé que los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: “De los de nulidad electoral de los empleados públicos de los niveles profesional1, técnico y asistencial o equivalentes a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional, departamental (…)”.

1 Conforme con el Decreto 3356 de 2009 “por el cual se modifica el Decreto 2489 de 2006 que establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional y se dictan otras disposiciones”; el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores está denominado en Nivel Profesional.Fallo de Única Instancia NE: 250002341000202301062-00

disposiciones”; el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores está denominado en Nivel Profesional.Fallo de Única Instancia NE: 250002341000202301062-00

ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ YOPASÁ Vs MINRELACIONES EXTERIORES Y OTRO.

[8]

II.2. LO DEBATIDO Y LOS PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER.

II.2.1. Tesis de la parte demandante.

25.- Sustentó sus pretensiones en la expedición irregular de los actos demandados por : i) infracción de la norma superior ; ii) desconocimiento del principio de especialidad , y iii) falsa motivación. Así, el nombramiento en provisionalidad para el cargo en que se designó a la demandada es una condición excepcional para provisionar los cargos de carrera y solo es posible, luego de desestimar las alternativas existentes para designar personal de carrera en el cargo vacante. Por ello, s e vulneró el principio de especialidad, pues se soportó en la falta de disponibilidad de funcionarios de carrera.

II.2.2. Tesis de los demandados.

26.- Las pruebas aportadas corroboran que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho y fue expedido al amparo del ordenamiento jurídico – Decreto ley 274 de 2000; aunado a los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

II.2.3. Tesis del Ministerio Público.

27.- Conceptuó a favor de negar las pretensiones de nulidad, al encontrarse acreditada la inexistencia de personal de carrera disponible, o del cumplimiento de los requisitos, para desempeñar en

27.- Conceptuó a favor de negar las pretensiones de nulidad, al encontrarse acreditada la inexistencia de personal de carrera disponible, o del cumplimiento de los requisitos, para desempeñar en alternación o en comisión el cargo para el cual fue nombrada la demandada.

II.2.4.- Problema jurídico y tesis general de la Sala.

28.- Así las cosas, c orresponde a la Sala de Decisión, conforme se dispuso en auto de 26 de octubre de 2023 -fijación del litigio -, establecer si luego del análisis de los cargos de nulidad propuestos en la demanda (infracción de norma superior, desconocimiento del principio de especialidad y falsa motivación del acto administrativo) se desvirtúa la presunción de legalidad del acto administrativo demandado contenido en el Decreto 1029 de fecha 26 de junio de 2023.

29.- En tal sentido deberá analizarse : i) los hechos probados; ii) la Carrera diplomática y consular (bajo los cargos de nulidad debatidos), y iii) el caso

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