TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01604-00-(06-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01604-00-(06-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Bogotá, seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIAS
RECURSO DE INSISTENCIA
SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO PACHECO ZÁRATE
ENTIDAD: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (en adelante
CNSC) RADICADO: 25000-23-41-000-2023-01604-00
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La Sala de la Subsección resuelve en única instancia la insistencia remitida por la CNSC y elevada por José Antonio Pacheco Zárate, frente a la negativa de suministrarle unos datos de cuatro concursantes, en la convocatoria territorial 8-2022 gobernación del Magdalena – OPEC1 190241.
I. ANTECEDENTES
I.1. Petición2.
El 02 de octubre de 2023, José Antonio Pacheco Z árate solicitó a la CNSC que le suministre la siguiente información sobre la convocatoria territorial 8-2022 gobernación del Magdalena – OPEC 190241:
- Requisitos y funciones de la susodicha OPEC.
1 Oferta Pública de Empleos de Carrera. 2 Expediente digital – 003 petición, pág. 01 - 04.RECURSO DE INSISTENCIA
JOSÉ ANTONIO PACHECO ZÁRATE Vs. CNSC 25000-23-41-000-2023-01604-00
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2 Expediente digital – 003 petición, pág. 01 - 04.RECURSO DE INSISTENCIA JOSÉ ANTONIO PACHECO ZÁRATE Vs. CNSC 25000-23-41-000-2023-01604-00 2 • Nombre del funcionario que ocupa el cargo. • Copia de la formación y experiencia certificada que se tuvo en cuenta para calificar a los aspirantes identificados con el número de inscripción 557122717, 559961649, 561690223 y 587683294 – OPEC 190241.
I.2. Respuesta3.
El 14 de noviembre de 2023 , la CNSC accedió de forma parcial a los datos requeridos:
- Requisitos y funciones de la OPEC 190241. Proporcionó el link https://simo.cnsc.gov.co/#historicoOfertaEmpleo, a través del cual , José Antonio Pacheco Zárate puede consultar el propósito, funciones y requisitos de los empleos de la convocatoria territorial 8 -2022, incluyendo el identificado con la OPEC 190241.
- Nombre del servidor que ocupa el cargo de la OPEC
190241. En atención a los artículos 130 de la Constitución Política – 11 y 12 de la Ley 909 de 2004 4, la CNSC no maneja , administra y gerencia las plantas de empleo de los servidores públicos. Por este motivo remitió la petición a la gobernación del Magdalena.
- Copia de la formación y experiencia certificada que se tuvo en cuenta para calificar a los aspirantes identificados con el número de inscripción 557122717, 559961649, 561690223 y 587683294 – OPEC 190241. Negó la solicitud respaldada en la Ley
en cuenta para calificar a los aspirantes identificados con el número de inscripción 557122717, 559961649, 561690223 y 587683294 – OPEC 190241. Negó la solicitud respaldada en la Ley 1437 de 2011, artículo 24: hacen parte de la hoja de vida de unos participantes y entregarlos los datos exigidos comprometería su derecho a la intimidad.
I.3. Recurso de insistencia.
El 16 de noviembre de 20235, el señor Pacheco Zárate insistió a la CNSC que le suministre copia de la formación y experiencia certificada que se tuvo en cuenta para calificar a los aspirantes identificados con el número de inscripción 557122717, 559961649, 561690223 y 587683294 – OPEC 190241. La CNSC no remitió copia del recurso a esta Corporación.
3 Expediente digital – 003 respuesta, pág. 01 – 04. 4 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 5 En la remisión a esta Corporación, la CNSC alude que José Antonio Pacheco Zárate insistió en el suministro de los documentos el 16 de noviembre de 2023: expediente digital – 001 – remisión, pág. 01.RECURSO DE INSISTENCIA
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I.4. Envío del recurso de insistencia6.
En oficio 2023RS156357, la CNSC remitió la insistencia a este tribunal. En el escrito, reafirmó los argumentos expuestos en la respuesta del
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I.4. Envío del recurso de insistencia6.
En oficio 2023RS156357, la CNSC remitió la insistencia a este tribunal. En el escrito, reafirmó los argumentos expuestos en la respuesta del 14 de noviembre y no aportó ningú n otro adicional que soporte su defensa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Competencia.
La Ley 1437 de 2011 –CPACA–, artículo 26, determina que el Tribunal Administrativo, con jurisdicción donde se encuentren los documentos, conocerá la insistencia, si el recurso se presenta ante una autoridad nacional, departamental o del Distrito Capital de Bogotá.
Bajo ese marco normativo, es evidente que al Tribunal Administrativo de Cundinamarca le corresponde resolverla, ya que la CNSC es un órgano de carácter permanente de nivel nacional7.
II.2. Oportunidad del recurso.
Conforme con el parágrafo del artículo 26 del CPACA 8, la oportunidad para presentar la insistencia es en la diligencia de notificación o dentro de los 10 días siguientes.
De acuerdo con lo anterior, el 02 de octubre de 2023, José Antonio Pacheco Zárate solicitó a la CNSC la información que reclama en este recurso. El 14 de noviembre, la Comisión accedió parcialmente a los documentos; decisión que notificó ese mismo día. El petente interpuso la insistencia el 16 del mismo mes y año, es decir, dentro del término que contempla la ley9.
6 Expediente digital - 001 – remisión, pág. 01 – 09.
la insistencia el 16 del mismo mes y año, es decir, dentro del término que contempla la ley9.
6 Expediente digital - 001 – remisión, pág. 01 – 09. 7 Ley 909 de 2004, Artículo 7. Naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil. La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional , independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. (Destacado de la Sala) 8 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9 El señor Pacheco Zárate podía interponer el recurso hasta el 28 de noviembre de 2023.RECURSO DE INSISTENCIA
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4 II.3. Problema jurídico.
Según lo anterior, la Sala de Decisión determinará si, según las razones que invoca la CNSC, los datos requeridos por el peticionario están sometidos a reserva legal.
II.4. Derecho a la información y reserva legal.
La Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a recibir información veraz e imparcial; prerrogativa que está directamente relacionada con el derecho de petición y el acceso a los documentos públicos. En ese sentido, el artículo 7 4 Constitucional,
La Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a recibir información veraz e imparcial; prerrogativa que está directamente relacionada con el derecho de petición y el acceso a los documentos públicos. En ese sentido, el artículo 7 4 Constitucional, establece que “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley”.
Al mismo tiempo, la Ley 1437 de 2011, señala que toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, en virtud de los principios de publicidad y transparencia10, y solo serán reservados los datos que determinen la Constitución y la ley.
Así las cosas, el ordenamiento constitucional y legal estima dos reglas que gobiernan la materia: (i) una general, en la que toda persona tiene derecho a acceder a la información pública y (ii) otra que dispone que, por excepción, los documentos son reserv ados por mandato constitucional o legal.
De esta manera, el acceso a la información y a los documentos públicos debe interpretarse en sentido amplio, con el fin de “albergar un principio general de publicidad de la información estatal, que faculta a toda persona para la consulta in situ11 y la reproducción de todos los documentos públicos, con excepción de los excluidos por mandato de la ley12”.
Sobre el particular, la Corte Constitucional precisa que las excepciones al principio general de publicidad deben cumplir los siguientes presupuestos:
- Deben estar estipuladas en la ley. • Sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. • Estar relacionadas con la protección de derechos fundamentales, como el de la intimidad o de valores constitucionalmente protegidos como la seguridad y defensa nacional13.
- Sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. • Estar relacionadas con la protección de derechos fundamentales, como el de la intimidad o de valores constitucionalmente protegidos como la seguridad y defensa nacional13.
10 (art. 3º - 8, en concordancia con el artículo 5º -2 y 3). 11 Según la Real Academia Española in sito significa: en el sitio, sobre el terreno. 12 Corte Constitucional, sentencia C-860 de 2007. 13 Corte Constitucional, sentencia T-527 de 2005.RECURSO DE INSISTENCIA
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Además, la Corte Constitucional, en la sentencia C-491 de 2007, señaló que el constitucionalismo moderno rechaza la tesis de que el Estado, para ser eficiente, se ampare en el secreto; actuación que “repugna al Estado de derecho y al adecuado funcionamiento de una sociedad democrática”. En dicho pronunciamiento, la Corte instituyó que la reserva a la información no se agota con el hecho de que la autoridad certifique una restricción constitucional o legal, sino que deberá soportarla de forma clara, con el f in de que el juez, en caso de ser necesario, identifique si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que persigue. En efecto, la Corte señaló:
“… el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los
“… el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, los que se le oponen. Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas”.
En síntesis, toda persona puede obtener documentos y datos públicos, a menos que la Constitución y la ley lo restrinjan. Ahora, cuando la autoridad requerida niega la información, deberá soportarlo en la reserva constitucional o legal; comunicarlo al interesado, para que, si lo considera, lleve el asunto ante el administrador de justicia, para que examine si la restricción e s razonable y proporcional al fin que persigue.
Para cerrar este acápite, a la luz de la Ley 1437 de 2011, artículos 25 y 26, para que proceda el recurso de insistencia se deben cumplir los siguientes requisitos:
- Que el interesado solicite información o copia de documentos que reposen en una entidad pública o privada; en este último caso, de que las trata el artículo 3314 de la Ley 1437 de 2011. • La petición se niegue total o parcialmente, por intermedio de acto motivado, en el que se indiquen las normas constitucionales o legales que fijan la reserva.
- La petición se niegue total o parcialmente, por intermedio de acto motivado, en el que se indiquen las normas constitucionales o legales que fijan la reserva.
14 Ley 1437 de 2011, artículo 33. Derecho de petición a los usuarios antes instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a empresas que presten servicios públicos y servicios públicos domiciliario, que se rijan por el derecho privado, se les aplicará en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición prevista en los dos capítulos anteriores.RECURSO DE INSISTENCIA JOSÉ ANTONIO PACHECO ZÁRATE Vs. CNSC 25000-23-41-000-2023-01604-00 6 • El peticionario insista en su solicitud, dentro del plazo que establece la ley. • Que la entidad pública o privada remita la actuación.
II.5. Derecho a la intimidad.
La Real Academia Española define “intimidad” como zona espiritual íntima y reservada de una persona. Frente a este concepto, la Corte Constitucional precisa su alcance y deduce que abarca el ámbito personal del individuo; ya que guarda relación con la manera en que construye su identidad15.
La Constitución, en su artículo 15, dispone que las personas tienen derecho a la intimidad personal y familiar. A su vez, el artículo 18, prescribe que nadie está obligado a revelar sus convicciones; el 42 y 74 prevén, en su orden, que la privacidad familiar es inviolable al igual
derecho a la intimidad personal y familiar. A su vez, el artículo 18, prescribe que nadie está obligado a revelar sus convicciones; el 42 y 74 prevén, en su orden, que la privacidad familiar es inviolable al igual que el secreto profesional.
La intimidad, está ligada al concepto de vida privada. Es por esto que engloba aspectos de la identidad física y social de la persona: su sexualidad, salud, creencias, convicciones, posesiones, manejo de relaciones; cuestiones que, por regla general; están excluidas del dominio público. En concreto, la jurisprudencia constitucional clasifica este derecho de la siguiente manera:
“(i) la intimidad personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado sólo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos; (ii) la intimidad familiar , que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar; (iii) la intimidad social , que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo, los vínculos labores, cuya protección -aunque restringidase mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana y, por último, (iv) la intimidad gremial , la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información16.” (Destacado de la Sala)
En estas condiciones, la salvaguarda constitucional a la intimidad cobija varios elementos de la vida del individuo; desde la forma en que
de cierta información16.” (Destacado de la Sala)
En estas condiciones, la salvaguarda constitucional a la intimidad cobija varios elementos de la vida del individuo; desde la forma en que proyecta su imagen, hasta la reserva de espacios privados en los que realiza actividades que solo a él le conciernen. Para ser más
15 Corte Constitucional - sentencia T–552 de 1997. 16 Corte Constitucional - sentencia T–158 de 2008.RECURSO DE INSISTENCIA JOSÉ ANTONIO PACHECO ZÁRATE Vs. CNSC 25000-23-41-000-2023-01604-00 7 específicos, la esfera íntima, es la de mayor protección: contiene, entre otros, pensamientos o sentimientos que expresa en medios confidenciales; tales como cartas o diarios17.
En segundo plano, se encuentra la órbita privada en sentido amplio: corresponde a la vida en contornos reservados – domicilio o espacio familiar-. En tercer nivel, está el ámbito social, relativo a relaciones laborales y públicas de la persona, en el que e l amparo constitucional “es menor pero no inexistente18”.
Ahora bien, como todo derecho, la intimidad no es absoluta y si es del caso, la entidad pública o el particular entregarán información personal que repose en su base de datos; siempre que el titular lo autorice o una autoridad -en ejercicio de sus funcioneslo ordene19. De cualquier forma, no podrán soslayar el núcleo esencial del derecho20.
En suma, la intimidad arropa comportamientos, datos, documentos o situaciones que a menudo están excluidos del conocimiento de terceros, pues hace parte de la vida privada de las personas. Será
En suma, la intimidad arropa comportamientos, datos, documentos o situaciones que a menudo están excluidos del conocimiento de terceros, pues hace parte de la vida privada de las personas. Será restringida, únicamente para salvaguardar intereses superiores, siempre y cuando no afecte el núcleo esencial de la prerrogativa.
Para cerrar este acápite, es necesario recalcar, que dada la textura abierta21 del numeral 3 22, artículo 24, de la Ley 1437 de 2011, es imposible determinar a ciencia cierta, los datos que involucran derechos a la privacidad e intimidad que descansan en hojas de vida, historia laboral y cualquier otro registro personal. Aun así, la Corte, en la sentencia C -951 de 2014, de cara al control automático de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria Nro. 65 de 2012; estimó que la norma23 debía ser interpretada de forma sistemática24.
17 Corte Constitucional - sentencia T–280 de 2022. 18 Corte Constitucional - sentencia T–280 de 2022. 19 Para cumplir un fin constitucional legítimo. 20 El núcleo fundamental del derecho a la intimidad supone “la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural” - Corte Constitucional - sentencia T – 787 de 2004-. 21 Hart denomina “reglas de textura abierta” a aquéllas en las que existe una indeterminación de propósitos
Corte Constitucional - sentencia T – 787 de 2004-. 21 Hart denomina “reglas de textura abierta” a aquéllas en las que existe una indeterminación de propósitos para que el operador jurídico encargado de resolver las dudas realice una elección entre alternativas abiertas. 22 “Ley 1437 de 2011 - Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…)
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.” 23 Ley 1437 de 2011, artículo 24, numeral 3. 24 El método de interpretación sistemática extrae del texto de las normas un enunciado cuyo sentido sea acorde con el contenido general del ordenamiento al que pertenece y procura el significado atendiendo el conjunto de normas o sistema del que forma parte.RECURSO DE INSISTENCIA
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8 En ese contexto, el Alto Tribunal concluyó que son reservados los datos que yacen en las hojas de vida , historia laboral, expedientes pensionales y demás registros personales, si aluden a la esfera íntima; dicho de otra manera, si implican “datos sensibles” de los titulares de la información25.
II.6. Del caso concreto.
De acuerdo con los antecedentes y apoyada en el marco normativo y
dicho de otra manera, si implican “datos sensibles” de los titulares de la información25.
II.6. Del caso concreto.
De acuerdo con los antecedentes y apoyada en el marco normativo y jurisprudencial reseñado, la Sala establecerá si la información requerida está sometida a reserva legal.
La CNSC respalda su respuesta bajo el argumento de que l as certificaciones son reservad as, según las pautas que impone la Ley 1437 de 2011, artículo 24, numeral 3: hacen parte de la hoja de vida de los participantes y entregarl as comprometería su derecho a la intimidad.
Pues bien, esta Corporación accederá a la solicitud de información, por los motivos que relaciona a continuación.
La CNSC respalda su respuesta en la Ley 1437 de 2011, artículo, 24 numeral 3:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
(…)
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida , la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.” (Destacado de la Sala)
Según reseñó la Sala, la reserva del numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 no recae en todos los documentos que hacen parte de las hojas de vida , sino sobre los que comprometan el derecho a la privacidad e intimidad; en términos generales, si incluyen datos
1437 de 2011 no recae en todos los documentos que hacen parte de las hojas de vida , sino sobre los que comprometan el derecho a la privacidad e intimidad; en términos generales, si incluyen datos sensibles de los titulares de la información.
25 Corte Constitucional – sentencia C-951 de 2014.RECURSO DE INSISTENCIA
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9 Bajo esta perspectiva, la Ley 1581 de 2012 26, artículo 5, delimita el dato sensible, como aquel que afecta la intimidad de los titulares; dentro de los que se encuentran, su estado de salud, vida sexual, filiación política, orientación sexual y creencias religiosas; listado que, en palabras de la Corte Constitucional, es enunciativo; pues la faceta privada de las personas va de la mano de los “cambios y el desarrollo histórico27”.
Así pues, es patente que los títulos educativos , certificados de formación y experiencia de los participantes relacionados en la reclamación del 02 de octubre de 2023 no son datos sensibles, porque con ellos ejercen su profesión y los identifican en el plano laboral. Sobre el particular, es importante precisar que esta Subsección adoptó esta postura en un caso de idénticos contornos al aquí debatido, el día 02 de noviembre de 202328.
Al margen de lo anterior, l a Corte Constitucional ha sido clara en determinar que los procesos de selección se sujetan al principio de publicidad, para que los participantes y “otras personas”, conozcan y fiscalicen el desarrollo de las convocatorias 29, a no ser que exista la
determinar que los procesos de selección se sujetan al principio de publicidad, para que los participantes y “otras personas”, conozcan y fiscalicen el desarrollo de las convocatorias 29, a no ser que exista la necesidad de proteger la intimidad de los aspirantes30, supuesto que no se configura en el caso de marras.
Por lo anterior, esta Subsección accederá a la solicitud presentada por José Antonio Pacheco Zárate y ordenará a la CNSC que proporcione copia de la formación y experiencia certificada que se tuvo en cuenta para calificar a los concursantes identificados con el número de inscripción 557122717, 559961649, 561690223 y 587683294 – para lo OPEC 190241.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
26 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. 27 Corte Constitucional – sentencia C-748 de 2011. 28 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C, providencia del 02 de noviembre de 2023, magistrado ponente: Fabio Iván Afanador García, radicado: 25000-23-41-000-202301208-00, solicitante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas, entidad: CNSC. 29 Corte Constitucional – sentencia T-268 de 1995. 30 Sobre el particular, ver, Corte Constitucional - sentencias C-872 de 2003 y C-887 de 2002.RECURSO DE INSISTENCIA
29 Corte Constitucional – sentencia T-268 de 1995. 30 Sobre el particular, ver, Corte Constitucional - sentencias C-872 de 2003 y C-887 de 2002.RECURSO DE INSISTENCIA
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10 FALLA
PRIMERO. ACCEDER a la solicitud de información formulada por José Antonio Pacheco Zárate, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, proporcione copia de la formación y experiencia certificada que se tuvo en cuenta para calificar a los aspirantes identificados con el número de inscripción 557122717, 559961649, 561690223 y 587683294 – para lo OPEC 190241.
TERCERO. En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias pertinentes.
El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(firmado electrónicamente en SAMAI)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
(firmado electrónicamente en SAMAI)
LUIS NORBERTO CERMEÑO
(firmado electrónicamente en SAMAI)
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
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