TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01561-00-(02-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01561-00-(02-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2024-02-008 RI
Bogotá, D.C., Dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2023-01561-00
PETICIONARIO: BERNARDO GONZÁLEZ GÓMEZ.
ENTIDAD: MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES.
TEMA: Reserva de información de terceros.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES
El señor BERNARDO GÓNZALEZ GÓMEZ presentó petición ante el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES del 18 de octubre de 2023 solicitando copia de los siguientes documentos:
“(…) • Nota Verbal que este Ministerio, a solicitud de su homólogo de Justicia y del Derecho que consta en el Oficio MJD-OFI122-0036415-GEX-10100 de fecha 23 de septiembre de 2023 dirigido a la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería, debió haber remitido a la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá comunicándole como país requirente lo pertinente a la extradición del nacional Luis Alexander Barrera Forero para que “a la mayor brevedad posible debe (debía) ofrecer un compromiso formal, por la vía diplomática, sobre el
Bogotá comunicándole como país requirente lo pertinente a la extradición del nacional Luis Alexander Barrera Forero para que “a la mayor brevedad posible debe (debía) ofrecer un compromiso formal, por la vía diplomática, sobre el cumplimiento formal, por la vía diplomática, sobre el cumplimiento de los condiciones impuestos por el Gobierno Nacional y se garantice lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el cuidado requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a trato s o penas crueles, inhumados o degradantes. Ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación;
- Igualmente copia de la Nota Verbal por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá, dio respuesta al Gobierno Nacional por conducto de ese Ministerio, a la Nota Verbal a que hago referencia en el apartado anterior.
No sobra advertir que el tema de los condicionamientos, constan también en la Resolución Ejecutiva 183 del 26 de Agosto de 2022 que fue publicada en el Diario Oficial Número 52.138 de manera que han estado bajo reserva. (…)”Exp. No. 2023-01561
Peticionario: Bernardo González Gómez
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Al respecto, la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES dio respuesta al peticionario mediante escrito del 30 de octubre de 2023, indicando que el peticionario no acreditó autorización del titular de la información para el acceso a la misma.
Enuncia la entidad, que el peticionario formuló nuevamente la misma
mediante escrito del 30 de octubre de 2023, indicando que el peticionario no acreditó autorización del titular de la información para el acceso a la misma.
Enuncia la entidad, que el peticionario formuló nuevamente la misma solicitud el día 2 de noviembre de 2023 , habiéndose proferido respuesta el 14 de noviembre de 2023, reiterando lo expuesto en comunicación del 30 de octubre de 2023.
En virtud de lo anterior, el peticionario formuló recurso de insistencia el 19 de noviembre de 2023.
II. TRÁMITE SURTIDO
Ante la negativa del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES en la entrega de información solicitada por el señor BERNARDO GÓNZALEZ GÓMEZ , éste presentó recurso de insistencia ante la entidad, quien remitió los documentos relacionados con el trámite mediante oficio DIAJI N° 3900 , para el procedimiento pertinente ante esta Corporación.
Para resolver, la Sala hace las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el numeral 5 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 como quiera que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES es una entidad del orden nacional y la información que el actor pretende obtener, reposa en los bancos de información de la entidad.
2. Legitimación.
quiera que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES es una entidad del orden nacional y la información que el actor pretende obtener, reposa en los bancos de información de la entidad.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario y la relación procesal, accionante/accionado.
3. Procedencia del Recurso de Insistencia.
La regulación gener al sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).Exp. No. 2023-01561
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Ahora bien, para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.
En lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la
H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:
“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte
“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Est atutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal . Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, lo s datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información sem iprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado
requisito para obtenerla.
La información sem iprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y o frecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada , es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada , versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida porExp. No. 2023-01561
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autoridad judicial en el cumplimiento de sus fu nciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles” o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato
con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T-161 de 2011, la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimi entos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”1 (negrillas fuera de texto).
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.
Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
4. Problema jurídico
Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del
debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
4. Problema jurídico
Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, establecer si es viable acceder a la solicitud elevada por la recurrente.
5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.
Sea lo primero indicar que el señor BERNARDO GONZÁLEZ GÓMEZ radicó petición ante el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES solicitando copia de la siguiente información:
“(…) • Nota Verbal que este Ministerio, a solicitud de su homólogo de Justicia y del Derecho que consta en el Oficio MJD-OFI122-0036415-GEX-10100 de fecha 23 de septiembre de 2023 dirigido a la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería, debió haber remitido a la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá comunicándole como país requirente lo pertinente a la extradición del
1 Corte Constitucional. Sentencia T-828 de 2014.M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.Exp. No. 2023-01561
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nacional Luis Alexander Barrera Forero para que “a la mayor brevedad posible debe (debía) ofrecer un compromiso formal, por la vía diplomática, sobre el cumplimiento formal, por la vía diplomática, sobre el cumplimiento de los condiciones impuestos por el Gobierno Nacional y se garantice lo dispuesto en
debe (debía) ofrecer un compromiso formal, por la vía diplomática, sobre el cumplimiento formal, por la vía diplomática, sobre el cumplimiento de los condiciones impuestos por el Gobierno Nacional y se garantice lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el cuidado requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumados o degradantes. Ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación;
- Igualmente copia de la Nota Verbal por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá, dio respuesta al Gobierno Nacional por conducto de ese Ministerio, a la Nota Verbal a que hago referencia en el apartado anterior.
No sobra advertir que el t ema de los condicionamientos constan también en la Resolución Ejecutiva 183 del 26 de Agosto de 2022 que fue publicada en el Diario Oficial Número 52.138 de manera que han estado bajo reserva. (…)”
Por su parte, la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES dio respuesta al peticionario mediante escrito del 30 de octubre de 2023, indicando que el peticionario no acreditó autorización del titular de la información para el acceso a la misma, de modo que al ser información que compromete la intimida de terceros, no era posible suministrar la misma.
En esa medida, las normas en que se sustentó la decisión adoptada por la autoridad administrativa señalan a su tenor lo siguiente:
LEY 1712 DE 2014
(Marzo 6)
Diario Oficial No. 49.084 de 6 de marzo de 2014
autoridad administrativa señalan a su tenor lo siguiente:
LEY 1712 DE 2014
(Marzo 6)
Diario Oficial No. 49.084 de 6 de marzo de 2014
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.
(…)
ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:
a) <Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo es tipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 . (…)”.
LEY 1755 DE 2015Exp. No. 2023-01561
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Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
Contencioso Administrativo.
Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
(…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…)”.
El bien jurídico superior a la intimidad está previsto en el artículo 15 de la Carta Política según el cual toda persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar, la cual debe ser respetada y protegida por el Estado; sobre este derec ho fundamental la Corte Constitucional ha precisado su alcance indicando que comprende el ámbito personalísimo de cada individuo o familia libre de intromisiones del estado o de la sociedad, en estos términos:
“(…) la intimidad se identifica jurídicamente con el concepto de vida privada, en el que se incluyen aquellas zonas de la existencia cotidiana del ser humano, cuyo desarrollo no debe, en principio, llegar al dominio público. Tales campos abarcan, entre otros, aspectos referentes a la sexualidad, a la salud, a las creencias, a las convicciones y al manejo de las relaciones interpersonales. Por ello, este Tribunal ha manifestado que el derecho a la intimidad involucra distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio, en los que un individuo lleva a cabo actividades que solo son de su interés. En
distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio, en los que un individuo lleva a cabo actividades que solo son de su interés. En concreto, la jurisprudencia ha mencionado que existen cuatro grados de intimidad, cuyo alcance ha sido delimitado en los siguientes términos:
“(i) la [intimidad] personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado solo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos; (ii) la [intimidad] familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar[73]; (iii) la [intimidad] social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección –aunque restringida– se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana[74] y, por último, (iv) la [intimidad] gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información.”
Como se deriva de lo expuesto, estos grados comprenden todo lo relativo a la intimidad de las personas en las relaciones familiares, en su domicilio, salud, comunicaciones personales y, en general, en todos los comportamientos de un individuo que solo pueden llegar a ser objeto de conocimiento por otra persona, cuando el titular de la información decide revelarlos. En efecto, se protege la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe
individuo que solo pueden llegar a ser objeto de conocimiento por otra persona, cuando el titular de la información decide revelarlos. En efecto, se protege la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, en el que se resguardan sus posesiones privadas y susExp. No. 2023-01561
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gustos, así como aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir y que corresponden a un ámbito privado de relación, frente a las cuales no caben, de forma alguna, intromisiones externas.
Ahora bien, este Tribunal también ha precisado que, pese a su amplia formulación, el derecho a la intimidad no es absoluto, como ningún otro derecho puede serlo, lo cual significa que es susceptible de limitaciones en su ejercicio, siempre que respondan a intereses superiores, como ocurre en los casos de la interceptación de la correspondencia por orden judicial, en circunstancias en las que se ve involucrada la realización de la justicia; o cuando se presentan problemas de concurrencia con otros derechos fundamentales, en los que se le imponen ciertos sacrificios a la intimidad, por ejemplo, en aras de permitir el desarrollo de las libertades de expresión o de información, cuando de por medio se encuentra alguien que desempeña posiciones de notoriedad o interés público.
Pese a lo anterior, como en otras oportunidades se ha reiterado por la Corte, cualquier limitación que se imponga frente a un derecho no puede llegar a desconocer su núcleo esencial, el cual, en el caso de la intimidad, “supone la
Pese a lo anterior, como en otras oportunidades se ha reiterado por la Corte, cualquier limitación que se imponga frente a un derecho no puede llegar a desconocer su núcleo esencial, el cual, en el caso de la intimidad, “supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho indi viduo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural”2
En suma, el derecho a la intimidad abarca aquella información, comportamientos, situaciones o fenómenos que se sustraen del conocimiento de terceros e implica su respeto por parte del Estado y la sociedad en tanto guarda relación con la manera en que un individuo construye su identidad; no obstante tratarse de un bien jurídico superior se ha admitido su limitación siempre que las restricciones que sobre este se prediquen encuentren una justificación constitucionalmente válida y no se trasgreda su núcleo.
En efecto, la s normas en cita hace n referencia a la restricción frente al acceso a la información con el objetivo de salvaguardar la privacidad e intimidad de los sujetos respecto de los cuales se predican los datos contenidos; en ese sentido, el artículo 5º de la Ley 1591 de 2012 dispone que los datos sensibles son aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, relativo s a la salud, a la vida sexual, biométricos, filiación política, orientación sexual y creencias religiosas, entre otros; no obstante, este listado es apenas enunciativo como lo señaló la H. Corte Constitucional en la sentencia C -748 de 2011 3, como
sexual, biométricos, filiación política, orientación sexual y creencias religiosas, entre otros; no obstante, este listado es apenas enunciativo como lo señaló la H. Corte Constitucional en la sentencia C -748 de 2011 3, como quiera que los aspectos relacionados con la esfera íntima se determinan por “los cambios y el desarrollo histórico".
Así las cosas, se evidencia en el asunto que el peticionario busca acceder a información de la que es titular el señor LUIS ALEXANDER BARRERA FORERO, en relación con un proceso de extradición que se está adelantando respecto de aquel , de modo que, en efecto, se trata de informaci ón sensible del titular, cuyo conocimiento se encuentra restringido a terceros.
2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 H. Corte Constitucional. Sentencia C-748 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Exp. No. 2023-01561
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Recuérdese adicionalmente que la extradición es la entrega de una persona de un Estado a otro , para su enjuiciamiento o para cumplimiento de pena , procedimiento judicial que debe acompañarse de las garantías propias del debido proceso4 y que se funda en el principio de reciprocidad, derivada de la existencia de un Tratado suscritos entre los Estados.
En esa medida, la Sala declarará bien denegado el acceso a la información, como quiera que, el peticionario no acredita de forma alguna actuar en representación del titular de la información, ni prueba un interés legítimo en
En esa medida, la Sala declarará bien denegado el acceso a la información, como quiera que, el peticionario no acredita de forma alguna actuar en representación del titular de la información, ni prueba un interés legítimo en el acceso de la misma, por lo que la reserva de la misma le resulta oponible, encontrandose acorde la negativa en el suministro de la misma por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA BIEN DENEGADO el acceso a la información solicitada por el señor BERNARDO GONZÁLEZ GÓMEZ , de conformidad con el análisis expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Por secretaría comuníquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de C undinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.
SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.
4 En Colombia opera un sistema mixto por cuanto si bien la decisión sobre la concesión de la extradición corresponde al Ejecutivo, en el procedimiento interviene una autoridad judicial que verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el tratado.