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TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01319-00-(07-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01319-00-(07-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION B

Bogotá DC, siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 25000-23-41-000-2023-01319-00

Demandante: JORGE ENRIQUE CASTILLO LATORRE

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL

Medio de control: RECURSO DE INSISTENCIA

Asunto: RESERVA D E PRUEBAS PSICOFISIOLÓGICAS DE

POLÍGRAFO

La Sala procede a decidir el re curso de insistencia, d e conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante providencia del 12 de febrero de 2024 , notificada el 1º de marzo de la presente anualidad, en el marco de la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Enrique Castillo Latorre1, con radicación No. 11001-03-15-000-2023-07026-00.

ANTECEDENTES

1. – El contenido específico de la solicitud

  1. La parte demandante pidió al Comando de Apoyo de Com bate de Contrainteligencia

Militar (CACIM) lo siguiente:

“1. Copia del acta del comité de verificación de requerimientos de poligráficos o datos del mismo.

2. Copia del requerimiento de poligráfico, o los datos del mismo.

Militar (CACIM) lo siguiente:

“1. Copia del acta del comité de verificación de requerimientos de poligráficos o datos del mismo.

2. Copia del requerimiento de poligráfico, o los datos del mismo.

3. Se informe que (sic) Unidad emitió la solicitud de polígrafo.

4. Se informe que (sic) tipo de examen y la motivación del mismo.

5. Se informe la fecha de emisión de la solicitud de polígrafo.

6. Se informe si (sic) existe alguna averiguación u operación de Contrainteligencia en mi contra.

7. Copia del acta del comité del curso de estado mayor 2024.

1 “PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso de Jorge Enrique Castillo Latorre, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 26 de octubre de 2023 dictada por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Rad. 25000 -23-41-000-2023-01319-00 y, ORDENAR a dicha autoridad que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta provide ncia, profiera la decisión de reemplazo, de conformidad con las razones aquí expuestas (…)”Radicación: 25000-23-41-000-2023-01319-00

Actor: Jorge Enrique Castillo Latorre Recurso de insistencia

2

8. En caso de no ser competentes para atender estas solicitudes, solicito trasladar por competencia a la dependencia que corresponda.” 2.

Actor: Jorge Enrique Castillo Latorre Recurso de insistencia

2

8. En caso de no ser competentes para atender estas solicitudes, solicito trasladar por competencia a la dependencia que corresponda.” 2.

  1. Mediante el oficio No. 2023-550-0036009-3 del 14 de septiembre de 2023 , el Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar (CACIM) le negó al peticionario esta

información, en los términos siguientes:

“(…) es necesario resaltar que se procede a estructurar una respuesta de manera clara, completa y de fondo, exponiendo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad aplicados para resolver sus peticiones las cuales se transliteran en seguida así:

1. Copia del acta del comité de verificación de requerimientos de poligráficos o datos del mismo.

Respecto a dicha solicitud, se precisa informarle al peticionario que las actividades desarrolladas por los organismos especializados en ejercicio de la “Función de Inteligencia y Contrainteligencia” se encuentran amparadas por la Ley Estatutaria 1621 de 2013 (…).

Conforme a lo descrito en la precitada Ley, los documentos, la información y los elementos técnicos que se elaboran y/o utilizan en el desarrollo de las actividades de Inteligencia y Contrainteligencia Militar, están amparados por la RESERVA LEGAL establecida en el artículo 33 ibidem, que a la letra señala:

“ARTÍCULO 33. RESERVA. Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnico s estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años contados a

cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnico s estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada.

Excepcionalmente y en casos específicos, por recomendación de cualquier organismo que lleve a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, el presidente de la República podrá acoger la recomendación de extender la reserva por quince (15) años más, cuando su difusión suponga una amenaza grave interna o externa contra la seguridad o la defensa nacional, se trate de información que ponga en riesgo las relaciones internacionales, esté relacionada con grupos armados al margen de la ley, o atente contra la integridad personal de los agentes o las fuentes”.

Adicionalmente, es imperioso indicarle que, conforme lo estipula el artículo 36 de Ley Estatutaria 1621 de 2013, solo podrán tener acceso a los productos de inteligencia y contrainteligencia, los receptores autorizados dentro de los que se encuentran las siguientes personas:

a. El presidente de la República; b. Los miembros del Consejo de Seguridad Nacional y, en lo relacionado con las sesiones a las que asistan, los invitados al Consejo de Seguridad Nacional; c. El secretario general de la Presidencia de la República, los ministros y viceministros, y el secretario Privado del presidente de la República en lo relacionado con el cumplimiento de sus funciones; d. Los miembros de la Comisión Legal de Inteligencia y Contrainteligencia; e. Los miembros de la Fuerza Pública de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la información;

lo relacionado con el cumplimiento de sus funciones; d. Los miembros de la Comisión Legal de Inteligencia y Contrainteligencia; e. Los miembros de la Fuerza Pública de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la información; f. Los demás servidores públicos de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la información de conformidad con el artículo 37 de la

2 Archivo 02 del expediente digital.Radicación: 25000-23-41-000-2023-01319-00

Actor: Jorge Enrique Castillo Latorre Recurso de insistencia

3 presente ley, y siempre que aprueben los exámenes de credibilidad y confiabilidad establecidos para ello; y g. Los organismos de inteligencia de otros países con los que existan programas de cooperación.

Así las cosas, se tiene que para el caso que nos ocupa, si bien usted ostenta la calidad de miembro de la Fuerza Pública como Oficial activo del Ejército Nacional, de acuerdo con sus funciones no es receptor autorizado por la Ley para la recepción del documento de contrainteligencia militar requerido, en tratándose de un acta elaborada en el marco de las a ctividades de contrainteligencia militar y que goza de reserva legal.

“(…) 2. Copia del requerimiento del poligráfico (sic), o los datos del mismo.

3. Se informa que (sic)Unidad emitió la solicitud de polígrafo.

4. Se informe que (sic) tipo de examen y la motivación del mismo.

5. Se informe la fecha de emisión de la solicitud de polígrafo (…)”

Frente a estas solicitudes, inicialmente resulta pertinente unificar su respuesta teniendo en cuenta que tienen un origen común a partir del “requerimiento

5. Se informe la fecha de emisión de la solicitud de polígrafo (…)”

Frente a estas solicitudes, inicialmente resulta pertinente unificar su respuesta teniendo en cuenta que tienen un origen común a partir del “requerimiento poligráfico”, y en bajo este entendido, se informa que el documento por medio del cual se requirió la realización de examen psicofisiológico de polígrafo al peticionario, corresponde al oficio con radicado No. 2023390014188833, de fecha 26 de agosto de 2023, proveniente del Comando de Educación y Doctrina

(CEDOC).

Ahora bien, dado que el mencionado documento también se encuentra amparado por reserva legal de conformidad con lo estatuido en la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transpa rencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”; no es posible acceder a la petición de copia del mismo, como tampoco de su contenido. Al respecto, la antedicha ley señala:

“ARTÍCULO 19. INFORMACIÓN EXCEP TUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:

a) La defensa y seguridad nacional; (…)

(…)

ARTÍCULO 21. Divulgación parcial y otras reglas. En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una exc epción contenida en la presente ley, debe hacerse una

(…)

ARTÍCULO 21. Divulgación parcial y otras reglas. En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una exc epción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público no de su existencia (…)”

En consecuencia, sobre los asuntos particulares reflejados con antelación, se reitera la inviabilidad de acceder totalmente a sus solicitudes, recabando que la negativa obedece a consideraciones de tipo legal.

“(…) 6. Se informe si existe alguna averiguación u operación de Contrainteligencia en mi contra (…)”

Con relación al antedicho requerimiento, me permito mani festar que, una vez consultados los archivos contentivos de información relacionada conRadicación: 25000-23-41-000-2023-01319-00

Actor: Jorge Enrique Castillo Latorre Recurso de insistencia

4 averiguaciones y/u operaciones de contrainteligencia, no se encontró registro alguno contra el señor Mayor JORGE ENRIQUE CASTILLO LATORRE.

“(…) 7. Copia del acta del comité del curso de estado mayor 2024”.

Frente a la presente solicitud, me permito manifestarle que, mediante oficio No.

2023-550-0034475-3:MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-CACIMCOMANDO-JEM-CACIM-C11-1.10 de fecha 04 de septiembre de 2023, este Comando de Ap oyo de Combate de Contrainteligencia Militar, la remitió por competencia funcional al Comando de personal (COPER), en aras de dar trámite al conducto reglamentario establecido, conforme lo estipula la Ley 1755 de 2015.

(…)

Conforme todo lo anterior, est e Comando, entiende ejercidas las funciones asignadas legal y reglamentariamente, y en tal sentido, se da por atendidas y resueltas de manera completa, oportuna y motivada sus peticiones ” 3 (Subrayas de texto).

  1. A través del escrito visible en el arch ivo No. 02 del expediente digital, e l señor Castillo Latorre insistió en su reclamo documental , únicamente respecto de las solicitudes contenidas en los ordinales 1, 2 y 4 de la petición elevada inicialmente, relacionadas específicamente, con lo siguiente: (i) copia del acta del comité de verificación de requerimientos poligráficos o datos de este; (ii) copia del requerimiento poligráfico, o los datos de este; y (iii) se informe qué tipo de examen y la motivación de este.

2. - Envío del recurso por el Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia

Militar (CACIM)

Por medio del oficio No. 2023-550-0038722-3 del 5 de octubre de 2023, el Comandante del Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar (CACIM) remitió el recurso de insistencia4.

Por medio del oficio No. 2023-550-0038722-3 del 5 de octubre de 2023, el Comandante del Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar (CACIM) remitió el recurso de insistencia4.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el análisis de los siguientes puntos: i) el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos; y, ii) el caso concreto.

1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos

El artículo 23 se la Constitución Política consagra:

“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta

3 Folios 11 a 16 archivo No. 02 del expediente digital. 4 Archivo 01 del expediente digital.Radicación: 25000-23-41-000-2023-01319-00

Actor: Jorge Enrique Castillo Latorre Recurso de insistencia

5 resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)

El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991, a través del artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

El secreto profesional es inviolable”. (Subrayas fuera de texto).

Respecto a l a publicidad de los actos y documentos oficiales, la Ley 57 de 1985 en su artículo 12 señaló:

El secreto profesional es inviolable”. (Subrayas fuera de texto).

Respecto a l a publicidad de los actos y documentos oficiales, la Ley 57 de 1985 en su artículo 12 señaló:

“Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional” (Subrayas fuera de texto).

El artículo 13 del CPACA consagra la posibilidad de cons ultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos. Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA y 2°, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

En consecuencia, de acuerdo c on las normas referidas la regla general aplicable en esta

operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

En consecuencia, de acuerdo c on las normas referidas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalami ento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional.Radicación: 25000-23-41-000-2023-01319-00

Actor: Jorge Enrique Castillo Latorre Recurso de insistencia

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Por lo cual, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación es taxativa y de interpret ación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos, que por mandato del artículo 2.° constitucional constituyen un fin primario del Estado.

Para el evento en que la administración, aducien do razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresponde al tribunal administr ativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades

puede insistir en su pretensión ante la autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresponde al tribunal administr ativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales.

2. El caso concreto

En el asunto bajo estudio, el Ejército Nacional – Comando de Apoyo d e Combate de Contrainteligencia denegó la solicitud de información elevada por el señor Jorge Enrique Castillo Latorre, con fundamento en que, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 36 de la Ley Estatutaria No. 1621 de 2013 y los artículos 19 y 21 de la Ley 1712 de 2014 gozan de reserva legal.

De manera preliminar, es preciso resaltar que el recurso de insistencia ú nicamente fue formulado respecto de las solicitudes contenidas en los ordinales 1, 2 y 4 de la petición elevada el 28 de agosto de 2023 ; por lo que, la Sala solo hará mención de la requerido en este sentido.

  1. En lo concerniente al numeral 1.º de la sol icitud, se tiene que el peticionario pidió lo siguiente: “copia del acta del comité de verificación de requerimientos poligráficos o datos de este”.
  1. La entidad accionada a través del oficio No.2023-550-0036009-3 del 14 de septiembre de 2023, negó al peticionario esta información, en los términos siguientes:

“(…)

1. Copia del acta del comité de verificación de requerimientos de poligráficos o datos del mismo.

de 2023, negó al peticionario esta información, en los términos siguientes:

“(…)

1. Copia del acta del comité de verificación de requerimientos de poligráficos o datos del mismo.

Respecto a dicha solicitud, se precisa informarle al peticionario que las actividades desarrolladas por los organismos especializados en ejercicio de laRadicación: 25000-23-41-000-2023-01319-00

Actor: Jorge Enrique Castillo Latorre Recurso de insistencia

7 “Función de Inteligencia y Contrainteligencia” se encuentran amparadas por la Ley Estatutaria 1621 de 2013 (…).

Conforme a lo descrito en la precitada Ley, los documentos, la información y los elementos técnicos que se elaboran y/o utilizan en el desarrollo de las actividades de Inteligencia y Contrainteligencia Militar, están amparados por la RESERVA LEGAL establecida en el artículo 33 ibidem, que a la letra señala:

“ARTÍCULO 33. RESERVA. Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años contados a partir de la rec olección de la información y tendrán carácter de información reservada.

Excepcionalmente y en casos específicos, por recomendación de cualquier organismo que lleve a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, el presidente de la República podr á acoger la recomendación de extender la reserva por quince (15) años más, cuando su difusión suponga una amenaza grave interna o externa contra la seguridad o la defensa nacional, se trate de información que ponga en

recomendación de extender la reserva por quince (15) años más, cuando su difusión suponga una amenaza grave interna o externa contra la seguridad o la defensa nacional, se trate de información que ponga en riesgo las relaciones internacionales, esté relacionada con grupos armados al margen de la ley, o atente contra la integridad personal de los agentes o las fuentes”.

Adicionalmente, es imperioso indicarle que, conforme lo estipula el artículo 36 de Ley Estatutaria 1621 de 2013, solo podrán te ner acceso a los productos de inteligencia y contrainteligencia, los receptores autorizados dentro de los que se encuentran las siguientes personas:

a. El presidente de la República; b. Los miembros del Consejo de Seguridad Nacional y, en lo relacionado con las sesiones a las que asistan, los invitados al Consejo de Seguridad Nacional; c. El secretario general de la Presidencia de la República, los ministros y viceministros, y el secretario Privado del presidente de la República en lo relacionado con el cumplimiento de sus funciones; d. Los miembros de la Comisión Legal de Inteligencia y Contrainteligencia; e. Los miembros de la Fuerza Pública de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la información; f. Los demás servidores públicos de acuerdo co n sus funciones y niveles de acceso a la información de conformidad con el artículo 37 de la presente ley, y siempre que aprueben los exámenes de credibilidad y confiabilidad establecidos para ello; y g. Los organismos de inteligencia de otros países con l os que existan programas de cooperación.

Así las cosas, se tiene que para el caso que nos ocupa, si bien usted ostenta la

confiabilidad establecidos para ello; y g. Los organismos de inteligencia de otros países con l os que existan programas de cooperación.

Así las cosas, se tiene que para el caso que nos ocupa, si bien usted ostenta la calidad de miembro de la Fuerza Pública como Oficial activo del Ejército Nacional, de acuerdo con sus funciones no es receptor autori zado por la Ley para la recepción del documento de contrainteligencia militar requerido, en tratándose de un acta elaborada en el marco de las actividades de contrainteligencia militar y que goza de reserva legal (…) (mayúscula y negrilla del texto).

  1. De la lectura de la respuesta proferida por la parte accionada, se tiene que el argumento de la mismo se sustentó en el hecho que lo requerido contiene información que goza de reserva legal, pues compromete de manera directa los intereses superiores de la Nación, como lo es, la defensa y seguridad nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria 1621 de 2013 y la Ley 1712 de 2014.Radicación: 25000-23-41-000-2023-01319-00

Actor: Jorge Enrique Castillo Latorre Recurso de insistencia

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  1. Ahora bien, la reserva de la información solicitada por el accionante se fundamentó en lo previsto en los artículos 33 y 36 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 5, normas jurídicas que establecen una reserva sobre los documentos, información y elementos técnicos de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, a los cuales, sólo pueden acceder los sujetos enlistados en el referido artículo 36 de la Ley referida.
  1. Frente al hecho de no suministrar la información por tener el carácter de reserva , el

organismos de inteligencia y contrainteligencia, a los cuales, sólo pueden acceder los sujetos enlistados en el referido artículo 36 de la Ley referida.

  1. Frente al hecho de no suministrar la información por tener el carácter de reserva , el parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, dispuso lo siguiente:

“(…)

PARÁGRAFO 2o. El organismo de inteligencia que decida ampararse en la reserva para no suministrar una información que tenga este carácter, debe hacerlo por escrito, y por intermedio de su director, quien motivará por escrito la razonabilidad y proporcionalidad de su decisión y la fundará en esta disposición legal. En cualquier caso, frente a tales decisiones procederán los recursos y acciones legales y constitucionales del caso.

(…)” (mayúscula y negrilla del texto).

  1. Sobre este punto, la Corte Constitucional , al estudiar la c onstitucionalidad de la norma en mención, estipuló que cuando no se suministre una información amparándose en la reserva allí prevista debe hacerse por escrito en el que se motivará la razonabilidad y

proporcionalidad de dicha decisión, a saber, así:

“(…) Sobre el parágrafo 2º la Corte también declarará su exequibilidad al instituir cómo debe proceder el organismo de inteligencia que decida ampararse en la reserva, esto es, hacerlo por escrito, por intermedio del director, quien motivará por escrito la ra zonabilidad y proporcionalidad de la decisión y señalando el fundamento legal. Igual consideración merece la previsión de que contra tales decisiones procedan los recursos y acciones legales y

motivará por escrito la ra zonabilidad y proporcionalidad de la decisión y señalando el fundamento legal. Igual consideración merece la previsión de que contra tales decisiones procedan los recursos y acciones legales y constitucionales del caso (arts. 1º, 2º, 5º, 20, 23 y 74 superiores) 6.

  1. Adicionalmente, la Corte Constitucional al estudiar la restricción de acceso a información por motivos de seguridad nacional, indicó que dicha decisión debe ser motivada por escrito y señalar el daño que se causa por brindar acceso a la inf ormación solicitada. Así pues, en la sentencia C-274 de 2013, expuso lo siguiente:

“(…)

El artículo 19 se ocupa de la información reservada o exceptuada del derecho a la información por daño a los intereses públicos. Dentro detales intereses protegidos, el artículo incluye la defensa y la seguridad nacionales, la seguridad pública, las relaciones internacionales, la prevención, investigación y persecución de delitos y faltas disciplinarias, hasta el momento de decretar la medida de aseguramiento o el pliego de cargos; el debido proceso y la igualdad

5 “Por medio de la cual se expid en normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-540 del 12 de julio de 2012, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio.Radicación: 25000-23-41-000-2023-01319-00

Actor: Jorge Enrique Castillo Latorre Recurso de insistencia

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Actor: Jorge Enrique Castillo Latorre Recurso de insistencia

9 de las partes en los procesos judiciales; la administración efectiva de la justicia, los derechos de la infancia y la adolescencia; la estabilidad macroeconómica del país; la salud pública y los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte de los procesos deliberativos de los servidores públicos.

(…)

Según lo que establece el inciso primero del artículo 19, para que un sujeto obligado pueda negar el acceso a información pública reservada relativa a las materias señaladas en el artículo: (i) sólo puede hacerlo si ese acceso está expresamente prohibido por la Constitución o por una norma de carácter legal; y (ii) debe manifestarlo por escrito y de manera motivada.

Dado el carácter excepcional de estas restricciones y la exigencia constitucional que su interpretación sea limitada, encuentra la Corte que estos dos requisitos deben ser interpretados a la luz de las demás exigencias constitucionales que aseguran que la decisión de man tener en secreto una información pública no es arbitraria, ni tiene la intención de impedir el control ciudadano sobre el ejercicio del poder y de la gestión pública.[245]

En cuanto a la consagración legal o constitucional de la prohibición de acceso, es necesario, además que ésta haya sido expresada de manera clara y precisa en una ley, como quiera que las referencias genéricas e indeterminadas a todo tipo de información, conduce a la vulneración absoluta del derecho de acceso a la información pública . Y de acuerdo con los parámetros constitucionales es preciso que tal autorización legal indique el contenido puntual o tipología de información cuya divulgación o acceso puede afectar gravemente el interés protegido.

del derecho de acceso a la información pública . Y de acuerdo con los parámetros constitucionales es preciso que tal autorización legal indique el contenido puntual o tipología de información cuya divulgación o acceso puede afectar gravemente el interés protegido.

Dada la amplitud de los términos emplea dos en algunos de los literales del artículo 19, varios intervinientes señalan que serían inconstitucionales tales referencias generales, pues no es claro por qué toda la información relacionada con esas materias tiene la entidad para que su acceso pueda g enerar un daño a los intereses protegidos. Igualmente, cuestionan que no determina cuál es el grado de afectación que justifica una limitación tan severa de este derecho, pues no toda afectación a tales intereses justifica sacrificar el acceso a la información pública.

A la luz de los parámetros constitucionales señalados en la sección 3.2. para que sea posible restringir el acceso a información pública para proteger intereses públicos, no sólo es necesario que el acceso a tal información tenga la posibilidad real, probable y específica de dañar esos intereses, sino que el daño a los mismos sea “significativo.” Estos criterios deberán examinarse en cada caso concreto, frente a los intereses autorizados en el artículo 19.

(…)” (Se destaca por la Sala).

  1. Conforme a lo anterior, para la Sala, la entidad en donde reposa la información debe explicar y demostrar la ocurrencia de un perjuicio de magnitud tal, que no permita la entrega de la información requerida. Sin embargo, analizado el escrito de respuesta , se observa que el mismo se limitó a invocar que el peticionario no era un receptor autorizado , así, no motivó la razonabilidad y proporcionalidad de la decisión de no suministrar la

observa que el mismo se limitó a invocar que el peticionario no era un receptor autorizado , así, no motivó

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