TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01404-00-(01-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01404-00-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCIÓN PRIMERA-
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-01404-00
DEMANDANTE: RICARDO AUGUSTO VIVES FERNÁNDEZ
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICI OS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
_____________________________________________________________
RECURSO DE INSISTENCIA
ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA
Resuelve la Sala de la Sección Primera, Subsección «A», el recurso de insistencia invocado por el señor Ricardo Augusto Vives Fernández actuando en nombre propio y enviado por la Directora de Entidades Intervenidas y en Liquidación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
I. ANTECEDENTES
Mediante petición radicada el día doce (12) de julio de 2023, el señor Ricardo Augusto Vives Fernández actuando en nombre propio le solicitó a la Superintendencia de Servicios P úblicos Domicilia rios, la siguiente información (Ver expediente electrónico):
“Copia del informe completo y detallado del DIAGNÓSTICO DE EMDUPAR E.S.P. presentado y socializado a la opinión pública el día 23 de junio de 2023 con ocasión a la intervención que a delanta la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
EMDUPAR E.S.P. presentado y socializado a la opinión pública el día 23 de junio de 2023 con ocasión a la intervención que a delanta la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS.”2
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-01404-00
DEMANDANTE: RICARDO AUGUSTO VIVES FERNÁNDEZ
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA
Frente a la anterior petici ón la Directora de Entidades In tervenidas y en Liquidación de l a Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Oficio con radicado No. 20236003625551 del veinticinco (25) de septiembre de 2023 (notificado ese mismo día), suministró respuesta en los siguientes términos:
“(…)”
En respuesta a la comunicación del asunto, mediante la cual solicita a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , el informe del DIAGNÓSTICO DE EMPUDAR E.S.P. presentado y socializado a la opinión pública el pasado 23 de junio de 2023 con ocasión a la intervención de EMDUPAR ESP S.A; con el presente se adjunta copia del mencionado diagnóstico.
Aclaramos, que del diagnóstico en mención se excluyó la información relacionada con las proyecciones financieras de la empresa y los supuestos de las mismas, toda ve z que está basada en estrategias comerciales sujetas a reserva legal, que no puede ser compartidas por esta Superintendencia, so pena de investi gaciones por parte de
relacionada con las proyecciones financieras de la empresa y los supuestos de las mismas, toda ve z que está basada en estrategias comerciales sujetas a reserva legal, que no puede ser compartidas por esta Superintendencia, so pena de investi gaciones por parte de las entidades competentes, toda vez que es obligación del funcionario público mantenerla bajo la debida reserva.”
El señor Ricardo Augusto Vives Fernández mediante escrito radicado el día nueve (9) de octubre de 2023 (Ver folio 5 del anexo 13 del expediente digital), presentó recurso de insistencia indicando, lo siguiente:
“(…)”
1. Que el recurso se presenta dentro de la oportunidad enmarcada en el parágrafo único del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015; teniéndose como notificación el correo electrónico certificado enviado al suscrito el día 25 deseptiembre de 2023 por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en el cual se adjuntó documento de título INFORME DIAGNÓSTICO SITUACIÓN ACTUAL DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR S.A. E.S.P. - EMDUPAR S.A. E.S.P. JUNIO 2023 (259 folios) en el documento de contestación suscrito por la Doctora INGRID PAOLA PRIETO CASTELLANOS Directora de Entidades Intervenidas y en Liquidación, invoca la reserva de una parte de la información solicitada, actuación que se solicita levantar con base en los argumentos que expondrán en el presente recurso ya que dicha reserva no está debidamente motivada.3
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-01404-00
solicitada, actuación que se solicita levantar con base en los argumentos que expondrán en el presente recurso ya que dicha reserva no está debidamente motivada.3
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-01404-00
DEMANDANTE: RICARDO AUGUSTO VIVES FERNÁNDEZ
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
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2. Que en el documento enviado por la Doctora INGRID PAOLA
PRIETO CASTELLANOS Directora de Entidades Intervenidas y en
Liquidación se expone que:
“(…)”
Lo anterior denota falta de motivación y sustento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 25 de la Ley 1755 de 2015 que expone:
“(…)”
3. Es evidente que no se expone la disposición normativa que sustenta la reserva de una parte de la información solicitada, no se evidencia por el suscrito lo atiente al artículo 19 Ley 1712 de 2014, Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.
4. Por lo anteriormente expuesto solicito que sea entregada la información completa solicitada en el derecho de petición de fecha 12 de julio de 2023 ya que revisando el documento INFORME
DIAGNÓSTICO SITUACIÓN ACTUAL DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR S.A. E.S.P. - EMDUPAR S.A. E.S.P. JUNIO 2023 (259 folios) no se avizora lo relacionado con
SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR S.A. E.S.P. - EMDUPAR S.A. E.S.P. JUNIO 2023 (259 folios) no se avizora lo relacionado con proyecciones financieras de la empresa y los supuestos de las mismas que deben estar en el informe solicitado.
“(…)”
Mediante oficio con radicado No. 20236004112051 del veinticinco (25) de octubre de 2023, la Directora de Entidades Intervenidas y en Liquidación de la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios , remitió el recurso de insistencia presentado por la peticionaria de conformidad con el artículo 2 6 de la Ley 1755 de 2015, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1.2. Actuación procesal.
Una vez repartido el recurso de insistencia en esta Corporación mediante auto del nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Despacho Ponente le solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, remitiera la documentación pertinente al recurso de insistencia.4
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Según informe secretarial del treinta (30) de enero de 202 4, y previo la reiteración de l requerimiento, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios remitió los documentos solicitados por el Despacho Ponente.
Según informe secretarial del treinta (30) de enero de 202 4, y previo la reiteración de l requerimiento, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios remitió los documentos solicitados por el Despacho Ponente.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de insistencia elevado por el señor Ricardo Augusto Vives Fernández actuando en nombre propio, de conformidad con el numeral 7º del artículo 15 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Trámite:
La Sala advierte que el recurso de insistencia se encuentra expresamente regulado en la Ley 1755 del treinta (30) de junio de 2015 “Por medio del cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” , Ley de naturaleza Estatutaria.
Por lo anterior, no es viable tramitar el recurso de insistencia por normas ordinarias como las dispuestas en la Ley 1564 de 2012 “Por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”.
1.1. Disposiciones Constitucionales:
▪ El artículo 15, establece:
“Todas las persona s tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos5
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-01404-00
“Todas las persona s tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos5
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respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos y datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la liberad y demás garantías consagradas en la Constitución.
▪ El artículo 23, consagra:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organiza ciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” (Negrillas fuera de texto).
▪ El artículo 74, dispone: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. El Secreto profesional es inviolable” (Negrillas fuera de texto).
1.2. Disposiciones legales.
▪ La Ley 57 de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”, preceptúa:
“Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas
de los actos y documentos oficiales”, preceptúa:
“Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional”
“Artículo 20. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.
Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo”
- Del recurso de Insistencia – Ley 1755 de 2015
El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:6
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“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.
Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada , indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o
Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada , indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de au toridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.7
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Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.
Las disposiciones previamente citadas deben tenerse en cuenta para resolver el presente asunto, en tanto que el recurso de insistencia fue interpuesto por el señor RICARDO AUGUSTO VIVES FERNÁNDEZ , actuando en nombre propio, en vigencia de ley 1755 de 20151, y fue solicitado ante la negativa de entregar la información por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; entidad que remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la petición y su recurso para que decida sobre la denegación de la información.
1.3. Derecho de acceso a documentos públicos
El derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado,
Cundinamarca, la petición y su recurso para que decida sobre la denegación de la información.
1.3. Derecho de acceso a documentos públicos
El derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional, y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
1 Artículo 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.(30 de junio de 2015)8
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Desde la sentencia del 14 de julio de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, la
H. Corte Constitucional ha precisado:
“A. El acceso a los documentos públicos, un derecho fundamental
Los hechos materia de decisión en este caso giran en torno al alcance del artículo 74 de la Constitución Nacional, el cual consagra el derecho de acceso a los documentos públicos, salvo en los casos que establezca la ley. Por ello es importante analizar, e n primer lugar el contenido material del término "documento público" para efectos de aplicar dicha norma.
Desde el punto de vista del procedimiento, el documento es básicamente un medio de prueba. El artículo 251 del Código de
contenido material del término "documento público" para efectos de aplicar dicha norma.
Desde el punto de vista del procedimiento, el documento es básicamente un medio de prueba. El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil define que son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. Pueden ser públicos o privados.
El documento público, de acuerdo con la definición del mismo Código, es aquél otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Se denomina INSTRUMENTO PÚBLICO cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el res pectivo funcionario; se denomina ESCRITURA PUBLICA cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo. El documento privado es, por exclusión, todo el que no reúna los requisitos para ser público.
Se concluye entonces que desde y para la perspectiva procesal, el término "documento público" se define de acuerdo a la persona que lo produce (funcionario público), y será público en la medida en que se produzca con las formalidades legales. Tiene, por su puesto, un mayor valor probatorio que el documento privado. Es, por tanto, una perspectiva orgánica: el carácter público del documento lo determina la persona u órgano donde se origina. El ámbito de producción del documento -sujeto productor y calidad del mismoes lo que define y
perspectiva orgánica: el carácter público del documento lo determina la persona u órgano donde se origina. El ámbito de producción del documento -sujeto productor y calidad del mismoes lo que define y determina, en últimas, su naturaleza pública.
Por su parte, el Derecho Administrativo amplía el contenido del término. Para el Código Contencioso Administrativo, por ejemplo, el derecho de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, hace parte del derecho constitucional de petición. El concepto de documento público se desarrolla, pues, alrededor, ya no de la persona que lo produce (funcionario público) sino de9
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la dependencia que lo posee, produce o controla. En realidad, las normas de derecho administrativo no definen el término "documento público". Se ocupan primordialmente de regular el acceso de los ciudadanos a esos documentos oficiales y, si bien admiten que algunos puedan ser reservados, procura que esta circunstancia sea excepcional. El énfasis es en su utilidad, no en su origen; en el organismo que lo produce o posee en razón a sus funciones o servicios, no en la calidad del funcionario que lo genera. En el marco del derecho administrativo, lo que cuenta no es tanto definir el concepto de documento público, sino regular el acceso de los ciudadanos a él, para garantizar su efectividad.
sus funciones o servicios, no en la calidad del funcionario que lo genera. En el marco del derecho administrativo, lo que cuenta no es tanto definir el concepto de documento público, sino regular el acceso de los ciudadanos a él, para garantizar su efectividad.
(…)Por último, la Ley 57 de 1985, regula la publicidad de los actos y documentos oficiales, pero no define "documento público". Sin embargo, una interpretación sistemática de la misma ley permite concluir que para ella, documento público es todo documento que repose en las oficinas públicas, entendiendo por éstas las que expresamente están enumeradas en su propio texto.
Por supuesto, ella misma contempla algunos casos en los que esos documentos, a pesar de reposar en las oficinas públicas, están sometidos a reserva, condición ésta que nunca podrá existir por más de treinta años. En otras palabras, esta ley define el conce pto de acuerdo al lugar donde se encuentre el documento, pues, su ubicación más que su producción o contenido es lo que determina el carácter público del documento.
Puesto que en los términos del artículo 74 de la Carta la noción de documento público no se circunscribe, como se ve, al concepto restringido que consagre cualquiera de las ramas del ordenamiento y, de consiguiente, no cuenta tanto el carácter del sujeto o entidad que lo produce o la forma misma de su producción sino el hecho objetivo de que no contenga datos que por expresa disposición de la ley deban ser mantenidos en reserva, la noción cobija, por ejemplo, expedientes, informes, estudios, cuentas, estadísticas, directivas, instrucciones, circulares, notas y respuestas provenientes de entidades públicas acerca de la interpretación del derecho o descripción de procedimientos administrativos, pareceres u opiniones,
estudios, cuentas, estadísticas, directivas, instrucciones, circulares, notas y respuestas provenientes de entidades públicas acerca de la interpretación del derecho o descripción de procedimientos administrativos, pareceres u opiniones, previsiones y decisiones que revistan forma escrita, registros sonoros o visuales, bancos de datos no personales, etc.
A lo anterior, se agrega el acceso a otros documentos cuyo carácter de públicos está determinado por la conducta manifiesta de sus titulares o por la costumbre, sin que sea requisito indispensable la presencia o consentimiento de la administración pública . Siempre, eso sí, que no sea contra la ley o derecho ajeno ”. (Negrillas no originales)10
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Como control de la gestión pública, la H. Corte Constitucional manifestó en sentencia C -872 de septiembre 30 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, lo siguiente:
“El fortalecimiento de una democracia constitucional guarda una estrecha relación con la garantía del derecho de todas las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. La publicidad de la información permite que la p ersona pueda controlar la gestión pública en sus diversos órdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros. En tal sentido, el control efectivo de los ciu dadanos sobre las acciones
grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros. En tal sentido, el control efectivo de los ciu dadanos sobre las acciones públicas requiere no sólo una abstención por parte del Estado de censurar la información sino que demanda una acción positiva consistente en proporcionarle a los individuos los medios para que acceda a los archivos y documentos e n los cuales se plasma, día a día, la actividad estatal”.
En sentencia T -928 del 24 de septiembre de 2009, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, frente al derecho de acceso a la información, la Corte precisó:
“La confidencialidad de los documentos públicos en un Estado Democrático no puede ser absoluta, como quiera que la regla general es el principio de publicidad en la actuación de las autoridades y la excepción es la reserva; por consiguiente, el operador jurídico no sólo debe valorar que una nor ma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidenc ialidad de la información, y en otros, lo que se le oponen. Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas”.
La sentencia T-511 de 2010 M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, el Alto Tribunal de lo Constitucional en relación con las reglas aplicables al alcance
mayor importancia en las sociedades democráticas modernas”.
La sentencia T-511 de 2010 M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, el Alto Tribunal de lo Constitucional en relación con las reglas aplicables al alcance del derecho de acceso a la información pública señaló las siguientes:
- Se trata de un derecho cuya titularidad es universal, pues puede ser ejercido por personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras. • Como obligación correlativa al derecho de acceder a la información pública, las autoridades tienen que entregar, a quien lo solicite, la información que tenga carácter público. Las informaciones suministradas deben ser claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas. La información solicitada debe ser suministrada11
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de manera fácil de entender. Este derecho comprende la expedición de copias. • Los documentos públicos no se limitan a aquellos que son producidos por órganos públicos, sino que se extiende a aquellos documentos que reposan en las entidades públicas, los producidos por las entidades públicas y documentos privados que por ley, declara ción formal de sus titulares o conducta concluyente, se entienden públicos. • La información personal reservada que está contenida en documentos públicos, no puede ser revelada. Respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semi -privada, el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos se ejerce de manera indirecta,
- La información personal reservada que está contenida en documentos públicos, no puede ser revelada. Respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semi -privada, el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales (según el caso) y dentro de los procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. Sólo los documentos públicos que contengan información personal pública puede ser objeto de libre acceso. • Están obligados a suministrar información las autoridades públicas, pero también los particulares que prestan servicios públicos o cumplen funciones públicas cuando sea información de interés público . La jurisprudencia constitucional no ha descartado su procedencia respecto de organismos internacionales. • Las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada. A este respecto la Corte ha señalado que existe una clara obligación del servidor público de mo tivar la decisión que niega el acceso a información pública y tal motivación debe reunir los requisitos establecidos por la Constitución y la ley. En particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta vía el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales. Los límites del derecho de acceso a la información pública debe estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta naturaleza, por ejemplo actos administrativos. No son admisibles las normas genéricas o vagas en materia de restricción del derecho de acceso a la información porque pueden convertirse en una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la
naturaleza, por ejemplo actos administrativos. No son admisibles las normas genéricas o vagas en materia de restricción del derecho de acceso a la información porque pueden convertirse en una especie de habil
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