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TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01492-00-(19-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-01492-00-(19-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Bogotá, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS

DEMANDANTES: ALEXIS PINZÓN MARTÍNEZ Y EDISON PINZÓN

ANGULO

DEMANDADA: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - SECCIONAL BOGOTÁ

- CUNDINAMARCA Y AMAZONAS RADICADO: 25000-23-41-000-2023-01492-00

=====================================

La Sala decide en primera instancia el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley interpuesto por Alexis Pinzón Martínez y Edison Pinzón Angulo en contra de la Rama Judicial.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA1.

Solicitan que la accionada aplique la Ley 769 de 20022, artículo 167, y traslade los automotores que reposan en “Parking Chía” -por orden judiciala los parqueaderos de la “Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”.

1 Expediente digital – 001, pág. 01 - 37.

traslade los automotores que reposan en “Parking Chía” -por orden judiciala los parqueaderos de la “Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”.

1 Expediente digital – 001, pág. 01 - 37. 2 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.FALLO 1a. INSTANCIA

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ALÉXIS PINZÓN y OTRO Vs. RAMA JUDICIAL

2

Antes de continuar, Alexis Pinzón Martínez y Edison Pinzón Angulo, relacionan los vehículos que permanecen en “Parking Chía” - por orden judicial:

# PLACA MARCA DESPACHO 1 BEP – 968 Volkswagen Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá 2 ARE – 968 Renault Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá 3 BIN – 309 Volkswagen Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá 4 SFC – 209 Chevrolet Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá 5 SFY – 598 Dacia Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá 6 ZIP – 453 Chevrolet Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá 7 ATG – 667 Chevrolet Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá 8 BGM – 899 Fiat Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá 9 ANE – 077 Honda Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá 10 BEV – 152 Chevrolet Juzgado 49 Civil Municipal Bogotá 11 BBZ – 551 Mazda Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá 12 AHJ – 643 International Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá 13 BOI – 848 Chevrolet Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá 14 ARG – 439 Renault Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá

12 AHJ – 643 International Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá 13 BOI – 848 Chevrolet Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá 14 ARG – 439 Renault Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá 15 CHC – 468 Mazda Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá 16 SQJ – 957 Chevrolet Juzgado Promiscuo de Chía 17 SQB – 383 Dacia “Juzgado Promiscuo de Cota o Chía”

Aluden a los siguientes supuestos fácticos:

Alexis Pinzón Martínez es “propietario” de “Parking Chía” y Edison Pinzón Angulo su “representante legal ”. En resolución 0103 de 2003, el municipio de Chía aprobó a “Parking Chía” como proveedor de servicio de patios. Desde entonces, recibe vehículos inmovilizados por la Fiscalía General, Policía Nacional y varios despachos judiciales.

El “26 de junio de 2022 ”, requirieron a la Dirección Ejecutiva para que cumpliera el artículo 167 de la Ley 769 de 2002 y trasladara los automotores inmovilizados -por orden judiciala sus parqueaderos. En respuesta, la accionada informó que los carros están a cargo del juez o magistrado del proceso del que hacen parte y solo ellos autorizan su traslado.

Por este motivo, solicitaron a los juzgados 5, 19 y 39 Civil es del Circuito; 19, 27, 28, 35, 49, 53 y 58 civiles municipal -ambos de Bogotá-; 1, 2 y 3 civiles municipal de Chía y al promiscuo de Cota, que les precisara el lugar al que debía n remitir los coches ; pese ello,

Bogotá-; 1, 2 y 3 civiles municipal de Chía y al promiscuo de Cota, que les precisara el lugar al que debía n remitir los coches ; pese ello, guardaron silencio.FALLO 1a. INSTANCIA

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ALÉXIS PINZÓN y OTRO Vs. RAMA JUDICIAL

3 Por último, expusieron, que el artículo 167 de la Ley 769 de 2002 contiene un mandato claro, imperativo e inobjetable en cabeza de la accionada: trasladar los vehículos inmovilizados por orden judicial a los parqueaderos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I.2. OPOSICIÓN.

  • Dirección Seccional Bogotá - Cundinamarca3.

Los vehículos aprehendidos por orden judicial están a cargo del juez o magistrado del proceso al que hacen parte y solo ellos habilitan su desplazamiento. Agrega que “si bien los vehículos y motos que enlistan los demandantes fueron inmovilizados por autoridad judicial 4”, también lo es que “Parking Chía” no estaba autorizado para recibirlos.

Por otra parte, señala que no la constituyeron en renuencia: el 28 de noviembre de 2023, el Grupo de Apoyo Legal del Área Jurídica , le informó que lo s actores radicaron las peticiones 5 a correos no autorizados por la seccional 6; hecho que desconoce su s derechos de defensa, contradicción y debido proceso. De igual forma, la solicitud del “26 de ju nio de 2022 ”, no busca que la Dirección Seccional cumpla el artículo 167 de la Ley 769 de 2002. En ese orden de ideas, concluye

defensa, contradicción y debido proceso. De igual forma, la solicitud del “26 de ju nio de 2022 ”, no busca que la Dirección Seccional cumpla el artículo 167 de la Ley 769 de 2002. En ese orden de ideas, concluye que ninguno de los requerimientos la constituyó en renuencia.

Al margen de ello, alega que no está legitimad a en la causa , como quiera que a los juzgados y tribunales les compete decidir sobre la reubicación de los automotores inmovilizados por orden judicial.

  • Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7.

El artículo 167 de la Ley 769 de 2002 aplica a trámites judiciales. Añade que el Consejo Superior de la Judicatura -C. S de la Jdicta reglamentos para una justicia pronta y eficaz8 y en ningún caso autoriza estacionamientos para depositar coches inmovilizados por orden judicial.

De manera puntual, refiere que la tarea del C. S de la J se limita a reglamentar el artículo 167 de la Ley 769 de 2002 9: a través del

3 Expediente digital – 008, pág. 01 - 08. 4 Expediente digital – 008, pág. 03. 5 De enero y julio de 2019. 6 Denunciaanonima@fiscalia.gov.co, hechoscorrupcion@fiscalia.gov.co e info@cendoj.ramajudicial.gov.co. 7 Expediente digital – 017, pág. 01 - 19. 8 Bajo los parámetros de los artículos 257 de la Constitución Política, 85 y 98 de la Ley 270 de 1996.

7 Expediente digital – 017, pág. 01 - 19. 8 Bajo los parámetros de los artículos 257 de la Constitución Política, 85 y 98 de la Ley 270 de 1996. 9 En ejercicio de la potestad reglamentaria que le confiere el artículo 257 de la Constitución.FALLO 1a. INSTANCIA

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4 Acuerdo 2586 de 2004 10, reguló el modo en que proceden los despachos judiciales para aprehender un vehículo.

Alega que e ste medio de control no es el mecanismo idóneo y eficaz para el traslado de automotores inmovilizados por orden judicial . Aceptar lo contrario, implicaría el control de legalidad a decisiones jurisdiccionales, a través de la “acción de cumplimiento”.

Finalmente, manifiesta que, si bien Alexis Pinzón Martínez y Edison Pinzón Angulo allegaron una petición para constituirla en renuencia, no consignaron una disposición que incorpor e una obligación clara, imperativa e inobjetable a su cargo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala establecerá si procede el medio de control formulado por Alexis Pinzón Martínez y Edison Pinzón Angulo en contra de la Rama Judicial.

Para desatar el problema jurídico, la Sala analizará i) el medio de control de cumplimiento, ii) requisitos de procedibilidad y iii) el caso concreto. En esta última etapa , aclarará si los accionantes cumplieron con la constitución en renuencia y si la Dirección Ejecutiva y la Seccional

control de cumplimiento, ii) requisitos de procedibilidad y iii) el caso concreto. En esta última etapa , aclarará si los accionantes cumplieron con la constitución en renuencia y si la Dirección Ejecutiva y la Seccional de Bogotá – Cundinamarca, están legitimadas en la causa por pasiva.

II.2. MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO.

Consagrado en la Constitución Política, artículo 87, es un mecanismo judicial con el que cuenta cualquier persona , para hacer efectiva una ley o acto administrativo.

La Ley 393 de 1997 desarrolló el artículo 87 constitucional. En dicha norma, el legislador reglamentó sus aspectos esenciales: competencia (artículo 3º), titulares de la acción (artículo 4º), autoridades públicas contra quien se dirige (artículo 5º); entre otros. Según el artículo 8º, procede contra la acción u omisión de autoridades o particulares, que actúen o deban hacerlo en el cumplimiento de funciones públicas.

Así mismo, la Ley 1437 de 2011, artículo 146 , fija que “toda persona podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previa

10 Por el cual se desarrolla el artículo 167 de la Ley 769 de 2002.FALLO 1a. INSTANCIA

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ALÉXIS PINZÓN y OTRO Vs. RAMA JUDICIAL 5 constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.

De manera concreta , este medio de control busca materializar mandatos que emerjan de una ley o acto administrativo, a efectos de

cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.

De manera concreta , este medio de control busca materializar mandatos que emerjan de una ley o acto administrativo, a efectos de que el juez ordene a la autoridad o al particular renuente, que cumpla con lo que le prescribe la norma 11. Aun así, no es posible ejecutar cualquier disposición, sino aquella que tenga un deber claro, imperativo e inobjetable por parte de la autoridad12.

II.3. PRESUPUESTOS PROCESALES DEL MEDIO DE CONTROL.

Aparte de su especialidad y el procedimiento preferente - sumario; el medio de control es residual y subsidiario 13. Precisamente, la Ley 393 de 1997, en su artículo 9º, estipula que la “acción” es improcedente para proteger derechos que pueden ser asegurados vía tutela o cuando el afectado tenga o “haya tenido” otro medio de defensa judicial.

En tal sentido, conviene subrayar, que la Corte Constitucional en la sentencia C-193 de 1998, estudió la constitucionalidad del artículo 9º de la Ley 393 de 1997. En esa providencia, concluyó que la “acción” de cumplimiento está al alcance de toda persona que busca proteger intereses públicos o sociales; sin embargo, cuando discuta “actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares”, acudirá a los medios ordinarios de defensa14.

Por otra parte, a fin de satisfacer el resto de los presupuestos procesales, el interesado constituirá en renuencia a la autoridad obligada; justo como lo prevén los artículos 8º de la Ley 393 de 1997

Por otra parte, a fin de satisfacer el resto de los presupuestos procesales, el interesado constituirá en renuencia a la autoridad obligada; justo como lo prevén los artículos 8º de la Ley 393 de 1997 y 161-3 del CPACA15. A su vez, su procedencia, está determinada, en que la norma cuyo cumplimiento demanda, contenga un mandato imperativo en cabeza de la entidad o el particular que cumple funciones públicas.

Antes de cerrar este acápite, es necesario recalcar, que el Consejo de Estado desarrolló los requisitos mínimos de procedencia del medio de control en estos términos:

11 Consejo de Estado – Sección Quinta, providencia del 13 de agosto de 2014, magistrada ponente: Susana Buitrago Valencia, radicado: 76001-23-33-000-2014-00011-01. 12 Consejo de Estado – Sección Quinta, providencia del 29 de ab ril de 2021, magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, radicado: 54001-23-33-000-2020-00616-01. 13 Consejo de Estado –Sección Quinta, providencia del 13 de agosto de 2014, magistrada ponente: Susana Buitrago Valencia, radicado: 76001-23-33-000-2014-00011-01. 14 Corte Constitucional, sentencia C-193 de 1998. 15 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.FALLO 1a. INSTANCIA

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ALÉXIS PINZÓN y OTRO Vs. RAMA JUDICIAL 6 “i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado

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ALÉXIS PINZÓN y OTRO Vs. RAMA JUDICIAL 6 “i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).

  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del deber exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la a cción, circunstancia esta que hace improcedente la acción . También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º) 16.”

(Destacado de la Sala)

improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º) 16.” (Destacado de la Sala)

II.4. SOLUCIÓN DEL CASO.

Para resolver el problema jurídico, la Sala hará un recuento de los hechos probados. En estas condiciones, advierte lo siguiente frente a “Parking Chía”:

  • Edison Pinzón Angulo es su propietario17. • La Alcaldía de Chía, a través de diversos actos administrativos, lo autorizó a prestar el servicio de patios para los vehículos inmovilizados por la autoridad de tránsito y transporte municipal:

Resolución 103 de 200318:

“Artículo tercero. Aprobar a los siguientes parqueaderos para prestar el servicio de patios.

La Carbonera. Parking Chía. J.E.S.” (Destacado de la Sala)

16 Consejo de Estado – Sección Quinta, providencia del 29 de abril de 2021, MP. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, radicado: 54001-23-33-000-2020-00616-01. 17 Expediente digital – 002, pág. 210 – 212. Según certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá A22882694F965A del 26 de mayo de 2022. 18 Expediente digital – 002, pág. 01 – 03.FALLO 1a. INSTANCIA

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7 Decreto 027 de 200519:

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7 Decreto 027 de 200519:

“Artículo primero. Autorizar la prestación del servicio de patios para inmovilización de vehículos a los siguientes establecimientos comerciales.

La Carbonera. Parking Chía. (Destacado de la Sala)

Decreto 009 de 200720:

“Artículo primero. - Autorizar a los establecimientos denominados parqueadero la Carbonera y Parking Chía la prestación del servicio de patios o parqueaderos, para el ingreso de los vehículos inmovilizados por la autoridad de tránsito y transporte municipal. (Destacado de la Sala)

Resolución 1308 de 201221:

“Artículo primero. - Prorrogar la autorización de prestación del servicio de parqueadero oficial, hasta el día 31 de diciembre de 2012, a los propietarios de los establecimientos de comercio denominados Parking Chía y Parqueadero la Carbonera, consistente en la conducción, ingreso y custodia de los vehículos inmovilizados en el ejercicio de la función operativa de control, efectuado por las autoridades de tránsito del municipio de Chía , conforme los considerandos de la presente resolución.” (Destacado de la Sala)

  • El 16 de enero de 2019, Alexis Pinzón Martínez solicitó a la Seccional Bogotá – Cundinamarca, que cumpliera el artículo 167 de la Ley 769 de 2002 y retirara los vehículos que se encuentran en “Parking Chía” por orden judicial22.

Seccional Bogotá – Cundinamarca, que cumpliera el artículo 167 de la Ley 769 de 2002 y retirara los vehículos que se encuentran en “Parking Chía” por orden judicial22.

  • El 02 de febrero de 2019, la Seccional Bogotá – Cundinamarca la

despachó23:

“Por lo anterior, esta Seccional no tiene relación contractual con los parqueaderos que prestan el servicio para la custodia de los vehículos inmovilizados por orden judicial, desconociendo el juzgado que ordenó su captura.

19 Expediente digital – 002, pág. 05 – 06. 20 Expediente digital – 002, pág. 05 – 06. 21 Expediente digital – 002, pág. 57 – 60. 22 Expediente digital – 002, pág. 115 – 118. 23 Expediente digital – 002, pág. 125 – 126 y 207 - 208.FALLO 1a. INSTANCIA

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8 Así mismo, el parqueadero que usted representada no se encuentra dentro del registro histórico de la entidad , por lo anterior, y teniendo en cuenta las órdenes judiciales que fueron entregas al momento de recibir los vehículos, debe poner a disposición de cada despacho judicial los vehículos para que estos le informen donde deben ser remitidos .” (Destacado de la Sala)

  • El 31 de mayo de 2022, Alexis Pinzón Martínez, por medio de apoderada, requirió a la Dirección Ejecutiva que acatara el artículo 167 de la Ley 769 de 2002 y trasladara los vehículos que se encuentran en
  • El 31 de mayo de 2022, Alexis Pinzón Martínez, por medio de apoderada, requirió a la Dirección Ejecutiva que acatara el artículo 167 de la Ley 769 de 2002 y trasladara los vehículos que se encuentran en “Parking Chía” por orden judicial24.
  • En los certificados de libertad y tradición allegados al instructivo, aparecen los siguientes automotores inmovilizados por orden judicial:

# PLACA MARCA DESPACHO

1 BEP – 968 Volkswagen Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá25 2 ARE – 968 Renault Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá26 3 BIN – 309 Volkswagen Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá27 4 SFC – 209 Chevrolet Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá28 5 SFY – 598 Dacia Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá29 6 ZIP – 453 Chevrolet Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá30 7 ATG – 667 Chevrolet Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá31 8 BGM – 899 Fiat Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá32 9 ANE – 077 Honda Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá33 10 BEV – 152 Chevrolet Juzgado 49 Civil Municipal Bogotá34 11 BBZ – 551 Mazda Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá35 12 AHJ – 643 International Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá36

24 Expediente digital – 002, pág. 165 – 169. 25 Expediente digital – 002, pág. 191 – 192: certificado de libertad y tradición No. CT590039267 del 24 de noviembre de 2020 - Secretaría de Movilidad de Bogotá.

25 Expediente digital – 002, pág. 191 – 192: certificado de libertad y tradición No. CT590039267 del 24 de noviembre de 2020 - Secretaría de Movilidad de Bogotá. 26 Expediente digital – 002, pág. 243: certificado de libertad y tradición No. CT902415884 del 14 de julio de 2023 - Secretaría de Movilidad de Bogotá. 27 Expediente digital – 002, pág. 197 – 198: certificado de libertad y tradición No. CT590039269 del 24 de noviembre de 2020 - Secretaría de Movilidad de Bogotá. 28 Expediente digital – 002, pág. 249 - 250: certificado de libertad y tradición No. CT902415882 del 14 de julio de 2023 - Secretaría de Movilidad de Bogotá. 29 Expediente digital – 002, pág. 251 - 252: certificado de libertad y tradición No. CT902417857 del 21 de julio de 2023 - Secretaría de Movilidad de Bogotá. 30 Expediente digital – 002, pág. 253 – 254: certificado de libertad y tradición No. 1253 del 24 de julio de 2023 – Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca. 31 Expediente digital – 002, pág. 187 – 188: certificado de libertad y tradición No. CT590039263 del 24 de noviembre de 2020 - Secretaría de Movilidad de Bogotá. 32 Expediente digital – 002, pág. 195 – 196: certificado de libertad y tradición No. CT590039255 del 24 de noviembre de 2020 - Secretaría de Movilidad de Bogotá.

32 Expediente digital – 002, pág. 195 – 196: certificado de libertad y tradición No. CT590039255 del 24 de noviembre de 2020 - Secretaría de Movilidad de Bogotá. 33 Expediente digital – 002, pág. 183 – 184: certificado de libertad y tradición No. CT590039266 del 24 de noviembre de 2020 - Secretaría de Movilidad de Bogotá. 34 Expediente digital – 002, pág. 193 – 194: certificado de libertad y tradición No. CT590039254 del 24 de noviembre de 2020 - Secretaría de Movilidad de Bogotá. 35 Expediente digital – 002, pág. 189 – 190: certificado de libertad y tradición No. CT590039257 del 24 de noviembre de 2020 - Secretaría de Movilidad de Bogotá. 36 Expediente digital – 002, pág. 181 – 182: certificado de libertad y tradición No. CT590039265 del 24 de noviembre de 2020 - Secretaría de Movilidad de Bogotá.FALLO 1a. INSTANCIA

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9 13 BOI – 848 Chevrolet Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá37 14 ARG – 439 Renault Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá38 15 CHC – 468 Mazda Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá39 16 SQJ – 957 Chevrolet Juzgado Promiscuo de Chía40 17 SQB – 383 Dacia “Juzgado Promiscuo Municipal” 41

En función de las pruebas allegadas, esta Colegiatura evidencia:

1. Edison Pinzón Angulo es propietario de “Parking Chía”.

17 SQB – 383 Dacia “Juzgado Promiscuo Municipal” 41

En función de las pruebas allegadas, esta Colegiatura evidencia:

1. Edison Pinzón Angulo es propietario de “Parking Chía”.

2. La Alcaldía de Chía autorizó a “Parking Chía” a que prest e el servicio de patios, para la custodia de automotores inmovilizados por la autoridad de tránsito y transporte municipal.

3. Los accionantes no allegaron prueba que demuestre que “Parking Chía” haga parte del registro de estacionamientos, para el depósito de vehículos aprehendidos por orden judicial de la Seccional Bogotá -

Cundinamarca.

4. Los coches que relaciona n en los hechos de la demanda fueron aprehendidos por orden judicial.

5. Constituyeron en renuencia a las accionadas.

Pues bien, esta Subsección declarará improcedente el medio de control por los motivos que enuncia a continuación:

  • De la constitución en renuencia.

La constitución en renuencia es una de las condiciones de procedencia de este medio de control. Sobre el particular, la Ley 393 de 1997, artículo 8, determina lo siguiente:

“Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.” (Destacado de la Sala)

Así, para acatar este requisito, Alexis Pinzón Martínez y Edison Pinzón Angulo debían exigir por escrito a las accionadas que atendieran el

de la solicitud”.” (Destacado de la Sala)

Así, para acatar este requisito, Alexis Pinzón Martínez y Edison Pinzón Angulo debían exigir por escrito a las accionadas que atendieran el

37 Expediente digital – 002, pág. 189 – 200: certificado de libertad y tradición No. CT590039264 del 24 de noviembre de 2020 - Secretaría de Movilidad de Bogotá. 38 Expediente digital – 002, pág. 184 – 185: certificado de libertad y tradición No. CT590039256 del 24 de noviembre de 2020 – Secretaría de Movilidad de Bogotá. 39 Expediente digital – 002, pág. 200 – 201: certificado de libertad y tradición No. 7383 del 10 de diciembre de 2020 – Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca. 40 Expediente digital – 002, pág. 205 – 206: certificado de libertad y tradición No. 2079 del 03 de diciembre de 2020 – Alcaldía de Chía. 41 Expediente digital – 002, pág. 202 – 203: certificado de libertad y tradición No. 7365 del 09 de diciembre de 2020 – Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca.FALLO 1a. INSTANCIA

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ALÉXIS PINZÓN y OTRO Vs. RAMA JUDICIAL 10 mandato del artículo 167 de la Ley 769 de 2002 , y que la autoridad ratificara su incumplimiento o contest ara pasados los (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

El Consejo de Estado señala que, para satisfacer esta exigencia, no es

ratificara su incumplimiento o contest ara pasados los (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

El Consejo de Estado señala que, para satisfacer esta exigencia, no es necesario una petición que “haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo42”.

En este caso, los accionantes allegaron dos solicitudes para ceñirse al requisito de procedibilidad: una, del 16 de enero de 2019, dirigida a la Seccional Bogotá – Cundinamarca, y otra, del 31 de mayo de 2022 , con destino a la Dirección Ejecutiva, en la s que demandan el cumplimiento del artículo 167 de la Ley 769 de 2002, así:

Solicitud del 16 de enero de 2019 – Seccional Bogotá – Cundinamarca:

“De acuerdo a esto, y en aplicación del artículo 167 de la ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), los vehículos inmovilizados por orden judicial deben llevarse a parqueaderos cuya responsabilidad será de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicia l, razón por la cual, solicito que los vehículos que relaciono a continuación, sean retirados del inmueble que he alquilado para la custodia de estos y sean llevados a parqueaderos de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, toda vez que no puedo contin uar haciéndome cargo de la tenencia de los mismos, y tampoco puedo chatarrizarlos ni deshacerme de los

parqueaderos de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, toda vez que no puedo contin uar haciéndome cargo de la tenencia de los mismos, y tampoco puedo chatarrizarlos ni deshacerme de los mismos, en tanto estos constituyen garantía dentro de procesos que se adelantan ante diversos despachos judiciales43.” (Destacado de la Sala)

El 02 de febrero de 2019, la accionada la despachó de modo desfavorable.

Petición del 31 de mayo de 2022 – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial:

“En virtud del artículo 167 de la ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), el cual señala que los vehículos inmovilizados por orden judicial deben llevarse a parqueaderos cuya responsabilidad será de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, solicitó (sic) que los vehículos previamente enlistados sean retirados del inmueble que mi representado ha alquilado para

42 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, providencia del 17 de mayo de 2018, magistrada ponente: Lucy Jeannette Bermúdez, radicado: 68001-23-33-000-2018-00212-01. 43 Expediente digital – 002, pág. 116.FALLO 1a. INSTANCIA

MC-CU 000-2023-01492-00

ALÉXIS PINZÓN y OTRO Vs. RAMA JUDICIAL 11 la custodia de estos y sean llevados a parqueaderos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial44” (Destacado de la Sala)

La demandada guardó silencio.

11 la custodia de estos y sean llevados a parqueaderos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial44” (Destacado de la Sala)

La demandada guardó silencio.

Por todo esto, no hay duda que , antes de acudir a l medio de control, Alexis Pinzón Martínez y Edison Pinzón Angulo constituyeron a las demandadas en renuencia: presentaron dos petici ones para que apliquen el artículo 167 de la Ley 769 de 2022 ; la Seccional Bogotá la negó, mientras que la Dirección Ejecutiva guardó silencio.

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Dirección Ejecutiva y la Seccional Bogotá – Cundinamarca.

Alexis Pinzón Martínez y Edison Pinzón Angulo insisten en que se cumpla el artículo 167 de la Ley 769 de 2002:

“Vehículos inmovilizados por orden judicial. Los vehículos que sean inmovilizados por orden judicial deberán llevarse a parqueaderos cuya responsabilidad será́ de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial. Las autoridades de tránsito no podrán inmovilizar en los parqueaderos autorizados, vehículos por acciones presuntamente delictuosas.” (Destacado de la Sala)

El Acuerdo 2586 de 2004 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, desarrolló el artículo 167 de la Ley 769 de 2002. Así, por ejemplo, la Sala infiere de la lectura de los artículo s 1 y 4 , que los vehículos aprehendidos por orden judicial están a cargo del despacho del juez o magistrado que ordenó su inmovilización, de tal manera, “que

ejemplo, la Sala infiere de la lectura de los artículo s 1 y 4 , que los vehículos aprehendidos por orden judicial están a cargo del despacho del juez o magistrado que ordenó su inmovilización, de tal manera, “que sólo por decisión de éstos, podrá autorizarse nuevamente su movilización”. Veamos lo que dicta el artículo 1º:

“Las autoridades encargadas de inmovilizar vehículos en virtud de orden impartida por Jueces de la República , con el fin de materializar sobre ellos medidas cautelares, deberán llevarlos inmediatamente los aprehendan, a un parqueadero que se encuentre debidamente registrado ante la Dirección Seccional de Administración Judicial , dependiente de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del lugar donde se produzca la inmovilización.” (Destacado de la Sala)

El artículo 4º pregona:

44 Expediente digital – 002, pág. 166.FALLO 1a. INSTANCIA

MC-CU 000-2023-01492-00

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